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CSDJ - F66001110200020110009301ADJUNTA20120703081649-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020110009301ADJUNTA20120703081649-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

RECURSO DE APELACIÓN/contra decisión de terminación en favor de abogado Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente En el caso de autos se revoca la decisión de terminación, pues es claro que el abogado resultó quedándose con más dinero del que correspondió a su cliente, a quien trasladó los impuestos propios de sus honorarios profesionales, a más de no estar claro que se hubiere autorizado la cesión de derechos litigiosos, por lo que es lo prudente disponer la práctica de pruebas a efectos de contar con mejores elementos de juicio ala hora de evaluar la investigación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. tres (3) de julio de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201100093-01 (4200-12) S.D. Aprobado Según Acta de Sala No. 61 de Sala Dual de Decisión No.2

VISTOS

Procede la Sala la Sala Dual No. 2 del Consejo Superior de la Judicatura, conformada por los honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 11 de abril del 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual se decidió terminar la investigación seguida

contra el togado ALBERTO SALAZAR ESTRADA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El día 2 de marzo de 2011 concurrió personalmente ante la Sala a quo el ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO BOLÍVAR, con el fin de formular queja disciplinaria en contra del togado ALBERTO SALAZAR ESTRADA, y aunque lo hizo de manera confusa, se sigue que le había conferido poder a éste último para reclamar los perjuicios padecidos con ocasión de la muerte de un hijo suyo al servicio de la Fuerza Aérea, por enfermedad, enterándose por medio de la Secretaría que había conciliado la indemnización por valor de 220 millones de pesos. La misma Secretaria le indicó que de ahí el abogado sacaba el 35% y el resto era para el quejoso para repartir entre la familia, correspondiente al 50%, según arreglo que el mismo profesional del derecho había realizado, aduciendo tratarse de un proceso muy demorado, él manifestó que era muy poquito pero aceptó porque “… el abogado dijo que ya había arreglado con el juez militar…”. Y lo acosó para que trajera a toda la familia a firmar con el argumento que se iba de vacaciones y cerraba la oficina, eso fue el 22 de diciembre –de 2010 agrega la Salael 23 de diciembre le hizo entrega de un cheque por valor de 1 Magistrado Ponente LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE. $99.716.250,oo que se le hizo raro porque unos fueron a firmar a la Notaría 5ª y otros en la circunvalar, sospechando que algo andaba mal. La esposa del quejoso firmó una hoja en blanco “por el niño” la señora de la

Notaría le dijo que firmara que el abogado la llenaba, el Banco le requirió justificar esos ingresos, él recurrió a la Secretaria del Abogado, quien le entregó un papel en el cual dice que había vendido la indemnización a la señora ANA MARÍA, secretaria del abogado, y a otro señor que no sabe quién es, quienes en momento alguno le dijeron que les vendiera, y puede jurar como nunca la quiso vender, de lo cual necesariamente debió ser consultado, además dijo no conocer por cuánto fue la conciliación. 2.- El Magistrado ponente en auto del 9 de marzo de 2011 ordenó acreditar la calidad de abogado del denunciado, como efectivamente ocurrió según certificado 01805-2011, donde consta que el doctor ALBERTO SALAZAR ESTRADA se identifica con la c.c. No. 10.218.661 y la T.P. No. 13973. (fs. 5 y 6) 3.- Mediante auto del 17 de marzo de 2011 se dispuso la apertura de investigación y se señaló fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación (f. 8) 4.- Fue allegada certificación de la Secretaría Judicial de esta Sala sobre la ausencia de antecedentes disciplinarios del encartado. (f. 12) 5.- El abogado cuestionado presentó escrito defensivo en el cual manifestó haber sido consultado en junio de 2010 por el quejoso para instaurar demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Colombiano, por la muerte de un hijo suyo, siendo atendido por su secretaria ANA MARÍA JAQCQUÍN (sic.) DÍAZ quien lo ilustró sobre el tema,

incluyendo los valores por los cuales se entraría a iniciar una conciliación y los documentos necesarios para todos los familiares con derecho a reconocimiento e indemnización de perjuicios materiales y morales. Fue así que los mismos firmaron un contrato de prestación de servicios y poder para conciliar destinado a la Procuraduría General de la Nación, los cuales fueron debidamente presentados ante Notaría, por lo cual el 16 de junio de 2010 el abogado procedió a presentar la solicitud correspondiente, que finalmente tuvo lugar el 13 de diciembre de 2010, donde el apoderado de la entidad demandada manifestó su ánimo conciliatorio por un valor correspondiente al 70% de las pretensiones sobre los perjuicios morales, eso sí dejando por fuera a la madre de crianza del fallecido, señora MARÍA ADIELA GAÑÁN GAÑÁN, y reconociéndola a favor de la madre biológica, señora MARÍA LIGIA BAÑOL ANDICA, siendo reconocidos 525 SMMLV para todo el núcleo familiar equivalente a esa fecha a $270.375.000,oo Agregó el aquejado que cuando el quejoso lo contrató, pidió adelantar y autorizó el mismo procedimiento realizado en un caso similar correspondiente a la familia de ARNOBI ARANDA, es decir, conciliar y vender el intangible de la conciliación mediante la cesión ya que no estaba dispuesto a esperar 5 años en la primera instancia y otros 5 en la segunda que es lo que demora un proceso ordinario en todo el país. La conciliación en cita fue aprobada el 26 de enero de 2011 por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Florencia, y al decir del disciplinable su

Secretaria había ilustrado suficientemente al quejoso sobre los efectos y consecuencias de la cesión, y de cómo habría que esperar 18 meses antes de poder ejecutar la conciliación, además de descontar el 50% por concepto de honorarios y el 16% por concepto de IVA sobre los honorarios de abogado, por ser un gran retenedor, lo cual fue aceptado y por ello la devolución fue de $ 99.642.000,oo representados en un cheque girado contra el BBVA de fecha 15 de diciembre de 2010, asimismo el quejoso ordenó a su Secretaria (del abogado) girar 7 cheques a favor de la madre biológica del fallecido, sus hijos y abuela por valor de $2.500.000,oo cada uno. Adicionalmente el quejoso y su familia realizaron y suscribieron ante notario, contrato de cesión a favor de CAMILO HERNANDO POLANCO RINCÓN y DANIEL PELÁEZ GARAVITO, quien posteriormente cedió a ANA MARÍA PATIÑO PÉREZ y DORA YANETH DÍAZ BELTRÁN, quienes consignaron el dinero de la compra del intangible sin su aprobación en una cuenta suya en el BBVA para cancelar a la familia cedente; por lo cual el 15 de diciembre de 2010 se trasladó a Pereira a girar los cheques correspondientes y para pagar a sus empleados la prima de navidad y demás prestaciones. Adujo ser cierto el informe vertido por su secretaria sobre la conciliación por el 70%, lo cual informó según sus instrucciones y que fue la familia mandante quien voluntariamente celebró el contrato de cesión, sin que fueren

constreñidos; igualmente que efectivamente ilustró a su mandante sobre la paquidérmica actuación de la justicia contenciosa, además que la demanda constituía un albur, por lo que fue autorizado a obrar como en el caso similar de la familia ARANDA TRUJILLO, sin mención alguna a ningún arreglo con algún juez militar, y el del verdadero afán era el quejoso quien presuntamente necesitaba dinero para la matrícula de sus hijos. Señaló como absurdo que en la misma Notaría presumiblemente hubieren avocado a la esposa del quejoso a suscribir unas hojas en blanco.

A su escrito anexó copias de:  Contrato de prestación de servicios  Poder dirigido a la Procuraduría para conciliar  Acta de conciliación prejudicial  Auto aprobatorio de la conciliación  Contrato de cesión  Certificación de procedencia del dinero del quejoso  Cheques girados a favor de la familia del quejoso  Certificado de la DIAN donde el disciplinable figura como responsable del IVA. (fs. 17 a 82) 6.- En una primera sesión de audiencia de pruebas y calificación celebrada el 18 de agosto de 2011, posterior a varios aplazamientos, con la presencia del quejoso y el disciplinable, los dos se atuvieron a lo consignado en sus anteriores salidas procesales y se ordenaron pruebas testimoniales y documentales (f. 105 y Cd.), además el encartado allegó los originales de los documentos referidos en el párrafo anterior (fs. 107 a 132). 7.- Por intermedio de comisionado –la Sala Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá-, fue escuchado en declaración el testigo DANIEL PELÁEZ GARAVITO, quien señaló haberse enterado que el quejoso estaba cediendo sus derechos por intermedio del bufete de abogados SALAZAR ESTRADA ABOGADOS, específicamente por la Asistente General del mismo, señora ANA MARÍA JACQUIN DIAZ, firma con la cual ha venido realizando este tipo de negocios hace 9 años. Señaló que el acuerdo tuvo ocasión en diciembre de 2010 por intermedio del bufete a través del cual igualmente se realizó el pago, conociendo al abogado SALAZAR ESTRADA por parte de su padre, el ex - Magistrado HUMBERTO PELÁEZ GIRALDO, con quien se conocen hace más de 30 años por haber laborado en la rama judicial de Risaralda. (fs. 148 a 150) 8.- En la segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación, fue escuchada la declaración de la señora ANA MARÍA YAQUIN (Sic., f. 163), Secretaria de la oficina del encartado, quien señaló que el quejoso concurrió a la oficina en compañía de su esposa a instancia del señor ARNOBI ARANDA, a elevar consultar en relación con la muerte de su hijo ocurrida en Tres Esquinas Caquetá para ver si se podía demandar –Explicó que al señor ARNOBI se le había adelantado un proceso muy similarLa testigo tomó los datos, se comunicó y le envió la información al doctor SALAZAR, quien conceptuó favorablemente por lo que citó a los comparecientes para autenticar los documentos y encontrarse con aquél; efectivamente se llevó a cabo conciliación prejudicial que llegó a buen

término, sin recordar el monto de la misma. En torno a la cesión de derechos, dijo la declarante que todo ocurrió con el antecedente del señor ARNOBI por la muerte de un hermano suyo, donde una vez conciliaron él y la familia indagaron si existía una forma para obtener los dineros sin tener que esperar los 18 meses que la entidad demora en pagar, como efectivamente se hizo, y fue el mismo procedimiento empleado en el caso de autos. Dijo que la cesión se realizó entre el quejoso y su familia y los señores DANIEL PELÁEZ y CAMILO POLANCO, el primero de los cuales después le hizo cesión a la señora ANA MARÍA PATIÑO y otra, la testigo elaboró los documentos e informó a la familia que fue a firmar, los compradores de los derechos hicieron la consignación por aproximadamente 200 millones de pesos a la cuenta del doctor SALAZAR, de los cuales vinieron los descuentos de honorarios “y lo de la DIAN”, indicó que no sabe por qué el quejoso afirma no tener conocimiento de la cesión porque es una persona muy cuidadosa que no firma sin leer. 9.- Depuso allí mismo el señor ARNOBI ARANDA, quien dijo haber conocido al togado por haberle adelantado una gestión en torno a la muerte de su hermano a quien se lo dejó morir “por negligencia del batallón” y como posteriormente el aquí quejoso le dijo que necesitaba un abogado, se lo referenció, lo llevó a la oficina, supo que tomaron el caso, y nada más. Agregó que en su caso, después de la conciliación indagó por el procedimiento a seguir y le dijeron que tenían qué aguardar, entonces le

informaron que había gente que compraba esos derechos y él manifestó su interés, como realmente ocurrió, sin recordar, por el tiempo transcurrido, cuál fue el porcentaje que le cobraron, no supo nada en relación con la posible cesión de derechos en el caso del señor ACEVEDO.

10. Igualmente, rindió su testimonio la señora MARIELA GAÑÁN, esposa del quejoso, quien manifestó haber sido sorprendida con la noticia que le dio su esposo que ya se iba a solucionar el asunto referido a la muerte de su hijo, porque ella sabe que los procesos contra el Estado son demorados, además el abogado debía darle un cheque a cada demandado y no uno sólo a su esposo, pues ya había pasado por una situación familiar y cada interesado recibió su cheque.

Dijo que a pesar de acompañar a su esposo en esas gestiones nunca oyó hablar de ninguna negociación, pues no lo hubiera permitido porque ahí le iban a dar a su esposo cualquier cosa, además nunca su marido le habló de que le fueran a comprar el caso.

11. Allí fue interrogado el disciplinable, quien manifestó que la conciliación se adelantó ante el Juzgado 2º Administrativo de Florencia, dijo no saber dónde ubicar a la señora ANA MARÍA PATIÑO, a quien le cedió sus derechos DANIEL PELÁEZ, quien realizó la consignación a su cuenta del BBVA. (fs. 163 a 167 mas Cd.)

12. Al proceso se allegó copia de la resolución del 4 de noviembre de 2010, por medio de la cual el Comando de la Fuerza Aérea reconoció compensación por muerte de CARLOS OBDULIO ACEVEDO BAÑOL a sus

padres, el quejoso y la señora MARÍA LIGIA BAÑOL ANDICA. (fs. 168 y 169)

13. Se allegó copia de la certificación de fecha 22 de febrero de 2011, expedida por el togado ALBERTO SALAZAR ESTRADA, donde consta que al quejoso en representación suya y de los demás interesados les fue comprada la CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL por concepto de indemnización de perjuicios morales adjudicados a los convocantes con ocasión del fallecimiento del soldado voluntario CARLOS OBDULIO ACEVEDO BAÑOL, indemnización cubierta por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, por la suma de $ 99.716.250, entregados al quejoso en calidad de padre del joven fallecido.

14. Mediante oficio del 18 de noviembre de 2011, el bufete SALAZAR ESTRADA, informó las direcciones de los cesionarios de los derechos litigiosos del quejoso y su familia, y se allegó copia del extracto del mes de diciembre de 2010 correspondiente a la cuenta del aquejado en el banco BBVA, el cual registra un depósito del día 13 de dichos mes y año por valor de $101.000.000,oo. (fs. 171 a 179)

15. Fue allegada igualmente copia de la providencia del 26 de enero de 2011, del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, donde aprobó la conciliación celebrada el 13 de diciembre por el aquejado y el representante del Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional equivalente a 70

SMMLV para cada uno de los padres biológicos, y 35 SMMLV, para cada uno

de los 9 hermanos del occiso (Sic.) y 35 SMMLV para la abuela del mismo, dejándose constancia que dicho proveído hacía tránsito a cosa juzgada y prestaba mérito ejecutivo. (fs. 183 a 192)

16. En nuevo despacho comisorio ante el Seccional de la Judicatura de este Distrito Capital, el 26 de enero de 2012 rindió su testimonio la señora ANA MARÍA PATIÑO PÉREZ, esposa de DANIEL PELÁEZ, quien manifestó que éste hace negocios con el abogado ALBERTO SALAZAR en la compra de derechos litigiosos.

Señaló que adquirió los derechos del caso de autos por medio de su esposo, con unos dineros que tenían para invertir, sin recordar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, comprando los derechos litigiosos una vez dictada sentencia dentro del proceso; señaló que ya había realizado negocios similares por intermedio del mismo abogado sin recordar los nombres de los cedentes, no conociendo al señor CARLOS ALBERTO ACEVEDO BOLÍVAR. (fs. 203 a 205) LA PROVIDENCIA APELADA En sesión de audiencia de pruebas y calificación celebrada el 11 de abril de 2012 la Sala de instancia, entró a valorar el acervo probatorio recaudado ya sintetizado, señalando que el acuerdo celebrado el 13 de diciembre de 2010 ascendió a 525 SMMLV, que multiplicados por los $515.000.oo suman un total de $270.350.000,oo, demostrándose con el contrato de prestación de servicios que los honorarios fueron pactados en el 50% y no en el 35%

sostenido por el quejoso. De todo lo anterior fue informado el quejoso, afirmó la a quo, citándolo para entregarle el dinero que aún no había sido cubierto por el Ministerio de Defensa y aún estaba sujeto a la aprobación de la jurisdicción contenciosa, haciendo entrega efectivamente de los dineros correspondientes, que suman $114.462.000 entre lo recibido por el quejoso y la madre del fenecido soldado, encontrándose conforme con que la suma restante correspondía a honorarios y al cobro del 16% del IVA a la prestación de los servicios por el abogado, como agente retenedor ante la DIAN. Y agregó la a quo que los pagos se hicieron en contra de la cuenta corriente del BBVA del disciplinable, siendo que el poderdante hoy quejoso había prevenido la posibilidad que si se llegaba a una conciliación “… él recibiría ese dinero sin importar quién comprara esos derechos litigiosos y él cedía esos derechos para ser cobrados posteriormente.”, lo cual fundó en el testimonio de la señora ANA MARÍA, secretaria de la firma de abogados, además apareciendo suscritos los documentos de cesión por todos los interesados, sin asomo alguno de vicios en su consentimiento. Con fundamento en tales razones por atipicidad de la conducta dispuso la terminación de la investigación. LA APELACIÓN Oportunamente, el quejoso dentro de la misma audiencia mostró su inconformidad con la determinación de instancia, para lo cual sostuvo que el pacto de honorarios no fue del 50% sino del 35% y que no le podían comprar un caso ganado, sin siquiera conocer a los compradores, fue el abogado

quien lo acosó con el cuento de sus vacaciones quien le dijo que no le estaba comprando ni el quejoso estaba vendiendo, que ahí estaba la plata por lo cual debía llamar a su familia o de otra manera se demoraban 8 o 14 años, y agregó que se aprovechó de su inocencia, nunca le dijeron que le estaban vendiendo a otras personas, además la Secretaria le pasaba un papel para que lo leyera, pero luego le pasaban otro para que firmara. Intervino allí mismo el disciplinable en condición de no apelante, preguntándose si entonces los documentos aportados al proceso no eran verdaderos y si el quejoso y su familia no los habían firmado ante notaría. (fs. 209 a 214 y Cd.) CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA 11..-- CCoommppeetteenncciiaa.. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, y 59 del CDA, 42 de la Ley 1474 de 2011 y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual de decisión integrada por los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las apelaciones y del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- Del caso concreto. Se trata en el presente evento, de determinar si hay lugar a confirmar la

decisión de la Sala de instancia de dar por terminada la actuación por considerar que los hechos denunciados no configuraron la existencia de falta disciplinaria. Al respecto, el estudio detenido del acervo conduce a la Sala a apartarse del criterio de la Colegiatura Unitaria de instancia, puesto que a partir de la simple verificación cuantitativa, no es claro por qué los poderdantes en el pretendido proceso de reparación directa recibieren menos de la mitad de lo finalmente obtenido en la conciliación prejudicial. En efecto, es un hecho aceptado que la conciliación para todos los interesados ascendió a 525 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2010, equivalentes a $270.350.000,oo de los cuales los poderdantes recibieron un total de $114.462.000,oo, que en manera alguna equivale al 50% que aparece consignado en el contrato de prestación de servicios visible a folios 111 y 112 de la actuación. No es claro tampoco cómo es que el abogado imputa a la cuenta de sus mandantes el IVA del 16% que presuntamente pagó a la DIAN, por concepto de sus honorarios, carga impositiva evidentemente de cuenta de quien percibe los honorarios profesionales y no del cliente. Adicionalmente, porque la cesión de derechos litigiosos, previa a la conciliación y su auto aprobatorio, no sólo no registra el valor pagado por los cesionarios, sino que, suscrita el 9 de diciembre de 2010, alude dentro de su clausulado a la conciliación que se realizaría 4 días más tarde: el 13 de diciembre de 2010, y al auto aprobatorio que apenas tendría lugar en enero

de 2011. (Confróntense folios 56 a 76) Advierte la Sala cómo, la a quo no se preocupó sino por el recaudo de las pruebas de descargos, sin requerir la presencia y declaración de los demás beneficiarios de la conciliación distintos del quejoso, en orden a verificar si fueron consultados sobre la pretendida cesión de derechos y las condiciones en que concurrieron a suscribir la documentación pertinente. No se solicitaron explicaciones al disciplinable del giro de cheques a algunos de sus mandantes por la pírrica suma de $2.500.000 (fs. 78 a 82), ni la entrega cercana a los 100 millones de pesos al quejoso, menos aún se interrogó a los testigos que ya rindieron su versión sobre el momento de la cesión de derechos, como tampoco se indagó a la entidad a demandar – Ministerio de Defensasobre el monto y fecha de su desembolso, ni llamaron la atención de la Sala a quo las argumentaciones del encartado y su secretaria, para justificar la cesión de derechos sobre la tardanza de la justicia contenciosa y la necesidad de esperar 18 meses para ejecutar la conciliación, argumentos por demás contradictorios entre sí. Estas breves consideraciones ameritan a no dudarlo la revocatoria de la determinación de instancia, para que en su lugar prosiga la audiencia de pruebas y calificación evacuándose las pruebas que se han venido reseñando a efectos de contar con mejores elementos de juicio a la hora de emitir la calificación correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y

legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia del 11 de abril del 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual se decidió terminar la investigación seguida contra el togado ALBERTO SALAZAR ESTRADA, y en su lugar ordenar que prosiga la actuación en los términos que se acaban de consignar.

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la Colegiatura de instancia, para la notificación de esta providencia y el cumplimiento de la misma.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

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