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CSDJ - F66001110200020110009401ADJUNTA20140717144406-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020110009401ADJUNTA20140717144406-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 660011102000 2011 00094 01 Aprobado en Sala No. 049 de la misma fecha ASUNTO Negada la ponencia a la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA1, sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 18 de octubre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda2, mediante la cual decidió sancionar al señor CARLOS ENRIQUE FAJARDO YARA, Juez de Paz de Pereira, con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio del cargo, al encontrarlo responsable de incumplir el deber establecido en el artículo 153, numeral 1 de la ley 270 de 1996, concordado con los artículos 29 y 1 Sala Nro. 012 del 26 de febrero de 2014. 2 M.P. LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE. 37 de la ley 497 de 1999, de no ser porque se observa una causal de nulidad que se hace necesario decretar. HECHOS La señora LUZ ELENA ZAPATA el 9 de febrero de 2011, ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda,

elevó queja disciplinaria en contra del señor CARLOS ENRIQUE FAJARDO YARA, Juez de Paz de Pereira, al indicar que desde el 9 de agosto de 2010 “estoy sufriendo un suplicio porque el Juez de Paz que trabaja en la UPV, me tiene presionada para que entregue mi casa; ha hecho más de 9 audiencias y se demora, sin que yo entienda por qué razón” (Sic a lo transcrito). Por lo anterior, la Sala Administrativa del Seccional de Risaralda realizó vigilancia administrativa al proceso de la señora LUZ ELENA ZAPATA y, del Mediante resolución Nro. 039 del 23 de febrero de 2011, ordenó compulsar copias a efectos de que se investigara al señor CARLOS ENRIQUE FAJARDO YARA, en su condición de Juez de Paz de Risaralda, al indicar que incurrió en conducta disciplinaria al haber proferido un fallo en equidad sin tener la competencia para pronunciarse al respecto, toda vez que había un acuerdo conciliatorio. ACTUACIONES PROCESALES Mediante proveído de fecha 5 de abril de 2011, el Seccional de instancia abrió indagación preliminar en contra del señor CARLOS ENRIQUE FAJARDO YARA, en su condición de Juez de Paz de Risaralda. Para su perfeccionamiento, ordenó acreditar la calidad de funcionario de la Justicia de Paz del encartado; escucharlo en versión libre, para lo cual se fijó el 3 de mayo siguiente; y, notificar personalmente la providencia. El 26 de abril de 2011, se notificó personalmente al señor CARLOS

ENRIQUE FAJARDO YARA, en su condición de Juez de Paz de Risaralda, del auto que ordenó la apertura de indagación preliminar en su contra. Mediante comunicación del 3 de mayo de 2011, el doctor JUAN CARLOS ARCILA FRANCO, Secretario de Desarrollo Social y Político de la Alcaldía de Pereira, certificó que el señor CARLOS ENRIQUE FAJARDO YARA, se desempeñaba como Juez de Paz de la Comuna Villavicencio de ese municipio, quien tomó posesión del cargo el 13 de diciembre de 2010. El día y hora señalado para escuchar en versión libre al indagado, el mismo no se presentó, ni se pronunció por escrito sobre los hechos objeto de indagación. El 7 de julio de 2011, el Seccional de Instancia ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del señor CARLOS ENRIQUE FAJARDO YARA, en su condición de Juez de Paz de la Comuna Villavicencio de Pereira. El 8 de julio de 2011, se arrimó al expediente el certificado de antecedentes, en el que se indicó que el señor FAJARDO YARA no registra sanciones ni inhabilidades; y, el 15 del mismo mes y año, se notificó personalmente al investigado del auto que ordenó la apertura de investigación en su contra. Mediante memorial de fecha 5 de agosto de 2011, el investigado le expresó al Seccional que la queja fue presentada de mala fe y de manera temeraria, solicitando en el mismo acto, “Ahora bien solicito Sr.

Magistrado Ponente Dr. Luis Leocadio Tavera Manrique, estese a lo resuelto en las sentencias de primera y segunda instancia”. De otro lado, anexó copias de todo lo actuado en el proceso adelantado por la Justicia Especial de Paz. Según auto del 17 de agosto de 2011, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria. Mediante providencia del 12 de octubre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, dispuso formular pliego de cargos en contra del señor CARLOS ENRIQUE FAJARDO YARA, Juez de Paz de la Comuna Villavicencio de Pereira, al indicar que posiblemente transgredió el artículo 153.1 de la ley 497 de 1999 (sic), concordado con los artículos 29 y 37 de la ley Ejusdem. Respecto a la culpabilidad, en la parte motiva de la providencia, señaló que fue cometida a título de culpa, sin embargo, en la parte resolutiva, precisó que fue a título de dolo. El 9 de noviembre de 2011, el funcionario investigado otorgó poder al abogado EISENHOWER DJANON ZAPATA, a efectos de que representara sus intereses en el proceso disciplinario. Por lo anterior, el abogado de confianza del disciplinado, mediante memorial del 15 de noviembre de 2011, presentó descargos, indicando que su defendido no se extralimitó en sus funciones, “no es cierto, no dice la ley de jueces de paz por ninguna parte que tipo de decisiones pueden ir a sentencia o auto por fuera de haber un arreglo formal dado que si la

acusación es porque se dictó una sentencia a pesar de haber una conciliación, el mismo artículo 37 de la ley 497 de 1999 admite el término sin perjuicio de las demás acciones legales a que haya lugar” (Sic a lo transcrito). Mediante providencia del 23 de abril de 2011, el Seccional dispuso correr traslado por el término de diez (10) días a los sujetos procesales, para que presentaran los respectivos alegatos de conclusión. La doctora MARÍA PATRICIA SANTACOLOMA VILLA, Procuradora 150 Judicial II, mediante escrito del 6 de diciembre de 2011, solicitó al Seccional declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del pliego de cargos, inclusive, al indicar que en el llamado a juicio se precisó como norma presuntamente vulnerada, el artículo 153.1 de la ley 497 de 1999, cuando lo correcto debía ser la ley 270 de 1996. Agregó, se presentó igualmente un error al momento de determinar la culpabilidad, en tanto en la parte resolutiva señaló que fue a título de culpa y, en la resolutiva, expresó que había sido con dolo. Mediante auto del 29 de febrero de 2012, el Seccional de la Judicatura de Risaralda, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del pliego de cargos, inclusive, toda vez que “verificadas las observaciones realizadas por la señora Procuradora Delegada ante esta Corporación, se observa que el despacho ha cometido un yerro en la formulación de cargos…al citar una de las faltas como de la ley 497 de 1999 cuando en realidad corresponde al artículo 153 numeral 1 de la ley 270 de

1996”. Agregó que se cometió igualmente error, al determinar la forma de la culpabilidad. PLIEGO DE CARGOS Mediante providencia del 11 de abril de 2012, el Seccional de la Judicatura de Risaralda, procedió a formular pliego de cargos en contra del señor CARLOS ENRIQUE FAJARDO YARA, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna Villavicencio de Pereira, por la posible incursión en falta disciplinaria, al desconocer el deber consagrado en el artículo 153.1 de la ley 270 de 1996, concordado con los artículos 29 y 37 de la ley 497 de 1999: Ley 270 de 1996: ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

Ley 497 de 1999: Artículo 29. De la sentencia. En caso de fracasar la etapa conciliatoria, el juez de paz así lo declarará. Dentro del término de cinco (5) días proferirá sentencia en equidad, de acuerdo con la evaluación de las pruebas allegadas, la decisión se comunicará a las partes por el medio que se estime más adecuado. La decisión deberá constar por escrito. De ésta se entregará una copia a cada una de las partes. Parágrafo. El acta de la audiencia de conciliación en la que conste el acuerdo a que hubieren llegado las partes y la sentencia, tendrán los mismos efectos que las sentencias proferidas por los jueces

ordinarios. Artículo 37. Facultades especiales. Son facultades especiales de los jueces de paz, sancionar a quien incumpla lo pactado en el acuerdo conciliatorio y lo ordenado mediante sentencia con amonestación privada, amonestación pública, multas hasta por quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes y actividades comunitarias no superiores a dos (2) meses, sin perjuicio de las demás acciones legales a que haya lugar. No obstante el juez de paz no podrá imponer sanciones que impliquen privación de la libertad. Con la imposición de actividades comunitarias, el juez evitará entorpecer la actividad laboral, la vida familiar y social del afectado y le está prohibido imponer trabajos degradantes de la condición humana o violatorio de los derechos humanos. Para la ejecución de dichas sanciones las autoridades judiciales y de policía están en el deber de prestar su colaboración. Para sustentar el llamado a juicio, señaló el Seccional que las señoras CLARA DÍAZ y LUZ ELENA ZAPATA, decidieron acudir de común acuerdo a la Justicia Especial de Paz para dirimir un conflicto que se presentaba y relacionado con un bien inmueble, específicamente con un contrato de arrendamiento; toda vez que la señora CLARA DÍAZ, propietaria de la vivienda, solicitaba que la señora LUZ ELENA ZAPATA le devolviera el mismo, pues llevaba 20 meses sin pagar el canon de arrendamiento. Precisó el Seccional, que en desarrollo del proceso ante la Justicia Especial de Paz, en el despacho del señor CARLOS ENRIQUE

FAJARDO YARA, Juez de Paz de la Comuna Villavicencio de Pereira, el 9 de noviembre de 2010 las señoras CLARA DÍAZ y LUZ ELENA ZAPATA llegaron a un acuerdo, según el cual la primera, entregaría la suma de siete millones trescientos mil pesos ($7.300.000,oo), el día 26 del mismo mes y año a las 10:00 am por concepto de mejoras realizadas al bien inmueble arrendado y las cuales habían sido autorizadas por la arrendadora; y la otra, entregaría el bien inmueble. Sin embargo, toda vez que el acuerdo conciliatorio fue incumplido, el 21 de diciembre siguiente, el Juez de Paz profirió fallo en equidad considerando que fue voluntad de las partes someter sus diferencias a la Jurisdicción Especial de Paz. Por lo anterior, concluyó el Seccional de Instancia, que el investigado pudo incurrir en falta disciplinaria, al desconocer los artículos 29 y 37 de la ley 497 de 1999, toda vez que según éstas normas que rigen el procedimiento que deben seguir los jueces de paz para tramitar y decidir los asuntos sometidos a su conocimiento, “si realizada la conciliación entre las partes, estas llegaren a un acuerdo, se concluiría que allí termina el proceso, sin que haya lugar a dictarse sentencia pues las partes han conciliado sus diferencias y dicho acuerdo tiene los mismos efectos de las sentencias proferidas por los jueces ordinarios, es decir presta merito ejecutivo, de conformidad a lo consagrado en el parágrafo del artículo 29 de la ley 497 de 1999, siendo sólo procedente la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 37 ídem, sin

perjuicio de las demás acciones legales a que haya lugar, como lo establece la misma norma” (Sic a lo transcrito). Respecto a la culpabilidad, señaló el Seccional que la misma pudo haberse realizado en la modalidad culposa y, se consideró como falta grave, “pues se trataba de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de las personas que acudieron a encontrar una solución al someter su conflicto ante la Jurisdicción Especial de Paz, teniendo en cuenta que la orden que se le reprocha no sólo se hizo por fuera del trámite correspondiente, sino además causando el consecuente perjuicio para el convocante y la convocada con esta determinación” (Sic a lo transcrito). DESCARGOS Y PRUEBAS El 4 de mayo de 2012, el inculpado otorgó poder al abogado TOMAS ALFREDO LONDOÑO LÓPEZ, para que continuara con su defensa en el proceso disciplinario. Con las facultades otorgadas al defensor de confianza, procedió a presentar los descargos, indicando que su defendido no se extralimitó en las funciones, “no es cierto, no dice la ley de jueces de paz por ninguna parte que tipo de decisiones pueden ir a la sentencia o auto por fuera de haber arreglo formal dado que si la acusación es porque se dictó una sentencia a pesar de haber una conciliación, el mismo artículo 37 de la ley 497 de 1999 admite el término sin perjuicio de las demás acciones legales a que haya lugar” (Sic a lo transcrito). De otro lado, solicitó como pruebas, escuchar en declaración a la abogada NARYI ARIADNE CASTILLO y al señor JHON FREDY HENAO,

pruebas que fueron decretadas por el Magistrado Instructor, fijándose el 25 de junio de 2012, para tal efecto. El día y hora fijado para escuchar en declaración a la abogada NARYI ARIADNE CASTILLO y al señor JHON FREDY HENAO, los mismos no comparecieron, sin presentar excusa ni los declarantes ni el profesional del derecho que lleva la defensa del investigado. Por lo anterior, mediante auto del 13 de agosto de 2012, el Seccional de Instancia, de conformidad con el artículo 55 de la ley 1474 de 2011, ordenó correr traslado por el término de diez (10) días, a efectos que los sujetos procesales presentaran los respectivos alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Del Ministerio Público El 23 de agosto de 2012, la doctora MARÍA PATRICIA SANTACOLOMA VILLA, Procuradora 150 Judicial II, presentó alegatos de conclusión, solicitando se sancione disciplinariamente al señor CARLOS ENRIQUE FAJARDO YARA, al indicar que incurrió en conducta de carácter disciplinario, en la modalidad culposa. Precisó, “se advierte con claridad que pese a que en el trámite conciliatorio celebrado ante la justicia de paz, tanto convocante como convocada mostraron su intención de zanjar sus diferencias y por ende realizaron un acuerdo, dicha manifestación de voluntad, era razón suficiente para que el señor Juez de Paz, ordenara la terminación del trámite ante él requerido, como así lo dispone la normatividad que rige la justicia de

paz, pero contrario a ello, el señor juez, extralimitándose en sus funciones, una vez tuvo conocimiento del incumplimiento de lo acordado, procedió a dictar fallo en equidad, en una clara vulneración del derecho fundamental al debido proceso que ata toda las actuaciones administrativas o judiciales, amén que el incumplimiento de la conciliación, no generaba per se, la continuación del trámite, sino que por el contrario, la parte afectada, tenía la facultad legal de acudir ante la jurisdicción ordinaria a hacer cumplir el acuerdo celebrado, toda vez que ésta, como ya se indicó, presta mérito ejecutivo”. De la defensa Mediante escrito del 28 de agosto de 2012, el procesado, CARLOS ENRIQUE FAJARDO YARA, presentó los alegatos de conclusión, solicitando se le absuelva de la falta imputada. Para sustentar su requerimiento, argumentó lo indicando en los descargos, esto es, no se extralimitó en las funciones, “no es cierto, no dice la ley de jueces de paz por ninguna parte que tipo de decisiones pueden ir a la sentencia o auto por fuera de haber arreglo formal dado que si la acusación es porque se dictó una sentencia a pesar de haber una conciliación, el mismo artículo 37 de la ley 497 de 1999 admite el término sin perjuicio de las demás acciones legales a que haya lugar” (Sic a lo transcrito). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Risaralda, sancionó a CARLOS ENRIQUE FAJARDO YARA, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna Villavicencio de Pereira, con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio del cargo, al encontrarlo responsable de haber vulnerado el deber consagrado en el artículo 153.1 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 29 y 37 de la ley 497 de 1999. Sustentó el Seccional la decisión, indicando que el señor CARLOS ENRIQUE FAJARDO YARA, como Juez de Paz, debía observar el cumplimiento de los procedimientos establecidos en la ley 497 de 1999, en lo que respecta a que una vez las partes acuden a la justicia de paz y llegan a un acuerdo conciliatorio, éste pierde competencia para proferir un fallo en equidad, toda vez que la ley establece que dicha conciliación presta mérito ejecutivo y solo puede ser exigible en la jurisdicción ordinaria. Precisó, que el Juez de Paz procesado no estaba legitimado para emitir el fallo de fecha 21 de diciembre de 2010 y menos para desconocer un acuerdo de voluntades plasmado en un acta de conciliación tal y como ocurrió en el caso sub examine. Respecto a la culpabilidad, sin análisis alguno, señaló el Seccional que “el comportamiento reviste la modalidad de culposa”. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el señor CARLOS ENRIQUE FAJARDO YARA, interpuso recurso de apelación, indicando que “es y ha sido la costumbre en la justicia de paz que frente a las

audiencias de conciliación incumplidas los jueces de paz entran a fallar según se desprende de las discusiones que se hacen a través de las capacitaciones en la escuela RODRIGO LARA BONILLA” (Sic a lo transcrito). Por lo anterior, solicitó a esta Superioridad revocar la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la sentencia de fecha 18 de octubre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda3, mediante la cual decidió sancionar al señor CARLOS ENRIQUE FAJARDO YARA, Juez de Paz de Pereira, con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio del cargo, al encontrarlo responsable de incumplir el deber establecido en el artículo 153, numeral 1 de la ley 270 de 1996, concordado con los artículos 29 y 37 de la ley 497 de 1999. Como se señaló en precedencia, la Sala evidencia que existe una irregularidad que invalida la actuación desde el pliego de cargos, inclusive, que afecta el debido proceso, como se verá a continuación.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: El debido proceso El debido proceso es entendido como el conjunto de condiciones y requisitos de carácter jurídico y procesal que son necesarios para poder afectar legalmente los derechos de las personas4.

3 M.P. LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE. 4 BRISEÑO SIERRA, Humberto, Debido proceso legal, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1983, Tomo III, pág. 19 – 21. En las épocas primitivas de la humanidad no hubo proceso, sino autojusticia. Los poderosos y los fuertes disponían a su arbitrio de la vida, la libertad y los bienes de los débiles5. Así, Francesco Pagano escribió en 1799 que “las bárbaras naciones no conocieron el proceso. Sus causas se decidieron con el hierro en la mano o con el parecer y el arbitrio de un senado compuesto por los jefes de la nación y por un rey, caudillo en la guerra, juez y sacerdote en la paz”6. El debido proceso tiene su origen en la Carta Magna de 1215 en Gran Bretaña, donde se estableció: Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino. 5 CAMARGO, Pedro Pablo, Manual de Derechos Humanos, Bogotá, Editorial Leyer, 1995, pág. 3. 6 PAGANO, Francesco, Considerazioni sul proceso criminale, Nápoles, 1799, pág. 29. El debido proceso está establecido en el artículo 297 de la Constitución Política, es de aplicación inmediata y está instituido para proteger a las

personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas. De igual manera es un derecho de estructura compleja, se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad, el principio de la no reformatio in pejus, el principio de la favorabilidad, el principio del juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa o el derecho a la prueba. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo: “así, el derecho al debido proceso es el 7 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su

contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos”8. En otro pronunciamiento, la Corte Constitucional precisó, el debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem9. Así las cosas, toda actuación tanto de funcionarios judiciales como de autoridades administrativas, debe observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger los derechos de quienes están involucrados en una situación o relación jurídica, cuando dicha actuación, en un caso concreto, podría conducir a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción. En la opinión consultiva OC – 016 de 1999, solicitada por México, la Corte Interamericana determinó en torno al debido proceso: “para que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos 8 Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996. 9 Corte Constitucional, Sentencia T – 001 de 1993.

bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. Son ejemplo de este carácter evolutivo del proceso los derechos a no auto-incriminarse y a declarar en presencia de abogado, que hoy día figuran en la legislación y en la jurisprudencia de los sistemas jurídicos más avanzados. Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional”. Los requisitos que deben ser observados en las instancias procesales para hablar de verdaderas y propias garantías judiciales, sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho y son en términos de la Corte Interamericana “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”10. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana no especifica una lista de garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, como lo hace en el numeral 8.2 al referirse a 10 Garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No.

9; párr. 28. Cfr. Caso Genie Lacayo. Sentencia de 29 de enero de 1997, Serie C No. 30; párr. 74; Caso Loayza Tamayo, Sentencia de 17 de septiembre de 1997, Serie C No. 33; párr. 62. materias penales, la Corte Interamericana ha señalado que "el elenco de garantías mínimas (previstas en el artículo 8.2 de la Convención) se aplica también a esos órdenes y, por ende, en este tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal"11. Por esta razón, la Corte Interamericana, ha reiterado que las garantías del debido proceso no sólo son exigibles a nivel de las diferentes instancias integrantes de la Rama Judicial, sino que deben ser respetadas por todo órgano que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, dando a entender la extensión de estas garantías mínimas, a todas las ramas del derecho: "De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un "juez o tribunal competente" para la "determinación de sus derechos", esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que

cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar 11 Corte IDH, Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 70. Este criterio ha sido reiterado en "Excepciones al agotamiento de los recursos internos", Opinión Consultiva OC-11/90, del 10 de agosto de 1990, párrafo 28; Caso Paniagua Morales, sentencia del 8 de marzo de 1998, párrafo 149; Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 70; y en el Caso Baena Ricardo y otros, sentencia del 2 de febrero del 2001, párrafo 125. resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana"12. Posteriormente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, precisó que "cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal"13. Esta precisión la realizó la Corte Interamericana a propósito del primer caso sometido a su jurisdicción en el que se alegaba la afectación del debido proceso en el ámbito de un procedimiento administrativo. En aquella ocasión la Corte Interamericana determinó que "es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya

decisión pueda afectar los derechos de las personas"14. CASO CONCRETO Tal como se advirtió desde el inicio, la Sala se abstendrá de resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor CARLOS ENRIQUE FAJARDO YARA, porque advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida parte de la actuación. 12 Corte IDH, Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 71. 13 Corte IDH, Caso Baena Ricardo y otros, sentencia del 2 de febrero del 2001, párrafo 124. 14 Ibid, párrafo 127. De conformidad con el artículo 170 de la ley 734 de 2002, entre otros requisitos, en la sentencia de primera instancia, se deberá realizar un análisis de la culpabilidad. Así, el legislador quiso indicarle de manera expresa al operador disciplinario, en este caso al Seccional de Instancia, que al momento de dictar sentencia de primera instancia, debe exponer fundadamente, esto es, con una argumentación jurídica y fáctica, las razones tenidas en cuenta para determinar la culpabilidad: Artículo 170. Contenido del fallo. El fallo debe ser motivado y contener:

1. La identidad del investigado.

2. Un resumen de los hechos.

3. El análisis de las pruebas en que se basa.

4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas.

5. La fundamentación de la calificación de la falta.

6. El análisis de culpabilidad.

Según el Diccionario de la Real Academia Española, Vigésima

Segunda Edición, “análisis” significa, explicación, examen o estudio de una realidad o situación. Así, no basta con indicar o señalar si la falta es cometida a título de dolo o culpa, sino que debe existir una explicación, exposición,

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