CSDJ - F66001110200020110009402ADJUNTA20150630173447-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020110009402ADJUNTA20150630173447-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., junio veinticuatro de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 660011102000 2011 00094 02 Aprobado en Sala No. 049 de la misma fecha ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual decidió sancionar al señor CARLOS ENRIQUE FAJARDO YARA, Juez de Paz de Pereira, con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio del cargo, al encontrarlo responsable de incumplir el deber establecido en el artículo 153, numeral 1 de la Ley 270 de 1996, concordado con los artículos 29 y 37 de la Ley 497 de 1999. 1 M.P. Luis Leocadio Tavera Manrique, en Sala No. 128 con el Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández. HECHOS La señora Luz Elena Zapata el 9 de febrero de 2011, ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, presentó queja disciplinaria en contra del señor CARLOS ENRIQUE FAJARDO YARA, Juez de Paz de Pereira, al indicar que desde el 9 de agosto de 2010 “estoy sufriendo un suplicio porque el Juez de Paz que trabaja en la UPV, me tiene
presionada para que entregue mi casa; ha hecho más de 9 audiencias y se demora, sin que yo entienda por qué razón”. Por lo anterior, la Sala Administrativa del Seccional de Risaralda realizó vigilancia administrativa al proceso de la señora Luz Elena Zapata y, mediante resolución Nro. 039 del 23 de febrero de 2011, ordenó expedir copias a efectos de que se investigara al señor CARLOS ENRIQUE FAJARDO YARA, en su condición de Juez de Paz de Pereira, al indicar que presuntamente, incurrió en conducta disciplinaria al haber proferido un fallo en equidad sin tener la competencia para pronunciarse al respecto, toda vez que había un acuerdo conciliatorio. ACTUACIONES PROCESALES Mediante proveído del 5 de abril de 2011, el Seccional de instancia abrió indagación preliminar en contra del señor CARLOS ENRIQUE FAJARDO YARA, en su condición de Juez de Paz de Pereira y, para su perfeccionamiento, ordenó acreditar la calidad de funcionario de la Justicia de Paz del encartado; escucharlo en versión libre, para lo cual se fijó el 3 de mayo siguiente; y, notificar personalmente la providencia2. 2 Folio 60 del c.o. El 26 de abril de 2011, se notificó personalmente al señor CARLOS ENRIQUE FAJARDO YARA, en su condición de Juez de Paz de Pereira, del auto que ordenó la apertura de indagación preliminar en su contra3. Mediante comunicación del 3 de mayo de 20114, el Secretario de Desarrollo Social y Político de la Alcaldía de Pereira certificó que el señor CARLOS
ENRIQUE FAJARDO YARA, se desempeñaba como Juez de Paz de la Comuna Villavicencio de ese municipio, quien tomó posesión del cargo el 13 de diciembre de 2010. El día y hora señalado para escuchar en versión libre al indagado, el mismo no se presentó, ni se pronunció por escrito sobre los hechos objeto de indagación5. El 7 de julio de 2011, el Seccional de Instancia ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra del señor CARLOS ENRIQUE FAJARDO YARA, en su condición de Juez de Paz de la Comuna Villavicencio de Pereira6, por cuanto “al parecer profirió un fallo sin tener ya la competencia y dejó actuar a un tercero en audiencia de conciliación sin los requisitos exigidos para ello”. El 8 de julio de 2011, se arrimó al expediente el certificado de antecedentes7, en el que se indicó que el señor FAJARDO YARA no registra sanciones ni inhabilidades; y, el 15 del mismo mes y año, se notificó personalmente al investigado del auto que ordenó la apertura de investigación en su contra8. 3 Folio 64 del c.o. 4 Folio 65 del c.o. 5 Folio 69 del c.o. 6 Fls 70-74 del c.o. 7 Folio 77 del c.o. 8 Folio 79 del c.o. Mediante memorial del 5 de agosto de 2011, el investigado rindió versión libre9, manifestando que la queja fue presentada de mala fe y de manera temeraria, pues “ella misma aceptó firmar la conciliación con él, así las cosas
ella misma aceptó la representación del mismo bajo su única autonomía de la voluntad sin ser coaccionada ni obligada para firmar y aceptar lo pactado con la representación ya mencionada”. De otro lado, anexó copias de todo lo actuado en el proceso adelantado por la Justicia Especial de Paz10. Según auto del 17 de agosto de 2011, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria, conforme con lo dispuesto en el artículo 160A de la Ley 734 de 200211. Mediante providencia del 12 de octubre de 201112, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda dispuso formular pliego de cargos en contra del señor CARLOS ENRIQUE FAJARDO YARA, Juez de Paz de la Comuna Villavicencio de Pereira, al indicar que posiblemente transgredió el artículo 153.1 de la Ley 497 de 1999 (sic), concordado con los artículos 29 y 37 Ibídem. Respecto a la culpabilidad, en la parte motiva de la providencia, señaló que fue cometida a título de culpa, sin embargo, en la parte resolutiva, precisó que fue a título de dolo. El 9 de noviembre de 2011, el funcionario investigado otorgó poder al abogado Eisenhower DJanon Zapata, a efectos de que representara sus intereses en el proceso disciplinario13. Por lo anterior, el abogado de confianza del disciplinado, mediante memorial del 15 de noviembre de 2011, 9 Fls 84-86 del c.o. 10 Fls 88-118 del c.o. 11 Folio 119 del c.o. 12 Fls 121-131 del c.o. 13 Folio 136 del c.o.
presentó descargos14, indicando que su defendido no se extralimitó en sus funciones, “no es cierto, no dice la ley de jueces de paz por ninguna parte que tipo de decisiones pueden ir a sentencia o auto por fuera de haber un arreglo formal dado que si la acusación es porque se dictó una sentencia a pesar de haber una conciliación, el mismo artículo 37 de la ley 497 de 1999 admite el término “sin perjuicio de las demás acciones legales a que haya lugar”. Mediante providencia del 23 de abril de 2011, el Seccional dispuso correr traslado por el término de diez (10) días a los sujetos procesales, para que presentaran los respectivos alegatos de conclusión15. La doctora María Patricia Santacoloma Villa, Procuradora 150 Judicial II, mediante escrito del 6 de diciembre de 2011, solicitó al Seccional declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del pliego de cargos, inclusive, al indicar que en el llamado a juicio se precisó como norma presuntamente vulnerada, el artículo 153.1 de la Ley 497 de 1999, cuando lo correcto debió ser la Ley 270 de 1996. Agregó, se presentó igualmente un error al momento de determinar la culpabilidad, en tanto en la parte resolutiva señaló que fue a título de culpa y, en la resolutiva, expresó que había sido con dolo16. Mediante auto del 29 de febrero de 201217, el Seccional de la Judicatura de Risaralda, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del pliego de cargos, inclusive, toda vez que “verificadas las observaciones realizadas por la señora Procuradora Delegada ante esta Corporación, se observa que el
despacho ha cometido un yerro en la formulación de cargos…al citar una de 14 Fls 137-141 del c.o. 15 Folio 150 del c.o. 16 Fls 154-156 del c.o. 17 Fls 163-165 del c.o. las faltas como de la ley 497 de 1999 cuando en realidad corresponde al artículo 153 numeral 1 de la ley 270 de 1996”. Agregó que se cometió igualmente error, al determinar la forma de la culpabilidad. PLIEGO DE CARGOS El 11 de abril de 2012, el Seccional de la Judicatura de Risaralda procedió a formular pliego de cargos contra el señor CARLOS ENRIQUE FAJARDO YARA, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna Villavicencio de Pereira, por la posible incursión en falta disciplinaria, al desconocer el deber consagrado en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, concordado con los artículos 29 y 37 de la Ley 497 de 199918: Ley 270 de 1996: ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
Ley 497 de 1999: Artículo 29. De la sentencia. En caso de fracasar la etapa conciliatoria, el juez de paz así lo declarará. Dentro del término de cinco (5) días proferirá sentencia en equidad, de acuerdo con la evaluación de las pruebas allegadas, la decisión se comunicará a las
partes por el medio que se estime más adecuado. 18 Fls 171-183 del c.o. La decisión deberá constar por escrito. De ésta se entregará una copia a cada una de las partes. Parágrafo. El acta de la audiencia de conciliación en la que conste el acuerdo a que hubieren llegado las partes y la sentencia, tendrán los mismos efectos que las sentencias proferidas por los jueces ordinarios. Artículo 37. Facultades especiales. Son facultades especiales de los jueces de paz, sancionar a quien incumpla lo pactado en el acuerdo conciliatorio y lo ordenado mediante sentencia con amonestación privada, amonestación pública, multas hasta por quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes y actividades comunitarias no superiores a dos (2) meses, sin perjuicio de las demás acciones legales a que haya lugar. No obstante el juez de paz no podrá imponer sanciones que impliquen privación de la libertad. Con la imposición de actividades comunitarias, el juez evitará entorpecer la actividad laboral, la vida familiar y social del afectado y le está prohibido imponer trabajos degradantes de la condición humana o violatorio de los derechos humanos. Para la ejecución de dichas sanciones las autoridades judiciales y de policía están en el deber de prestar su colaboración. Para sustentar el llamado a juicio, señaló el Seccional que las señoras Clara Díaz y Luz Elena Zapata, decidieron acudir de común acuerdo a la Justicia Especial de Paz para dirimir un conflicto que se presentaba y relacionado con un bien inmueble, específicamente con un contrato de arrendamiento,
toda vez que la primera, propietaria de la vivienda, solicitaba que segunda le devolviera el mismo, pues llevaba 20 meses sin pagar el canon de arrendamiento. Precisó, que en desarrollo del proceso ante la Justicia Especial de Paz, en el despacho del señor CARLOS ENRIQUE FAJARDO YARA, Juez de Paz de la Comuna Villavicencio de Pereira, el 9 de noviembre de 2010 las señoras Clara Díaz y Luz Elena Zapata llegaron a un acuerdo, según el cual la primera, entregaría la suma de siete millones trescientos mil pesos ($7.300.000,oo), el día 26 del mismo mes y año a las 10:00 am por concepto de mejoras realizadas al bien inmueble arrendado y las cuales habían sido autorizadas por la arrendadora; y la otra, entregaría el bien inmueble. Sin embargo, toda vez que el acuerdo conciliatorio fue incumplido, el 21 de diciembre siguiente, el Juez de Paz profirió fallo en equidad considerando que fue voluntad de las partes someter sus diferencias a la Jurisdicción Especial de Paz. Por lo anterior, concluyó el Seccional de Instancia, que el investigado pudo incurrir en falta disciplinaria, al desconocer los artículos 29 y 37 de la Ley 497 de 1999, por cuanto según éstas normas que rigen el procedimiento que deben seguir los jueces de paz para tramitar y decidir los asuntos sometidos a su conocimiento, “si realizada la conciliación entre las partes, estas llegaren a un acuerdo, se concluiría que allí termina el proceso, sin que haya lugar a dictarse sentencia pues las partes han conciliado sus diferencias y
dicho acuerdo tiene los mismos efectos de las sentencias proferidas por los jueces ordinarios, es decir, presta merito ejecutivo, de conformidad a lo consagrado en el parágrafo del artículo 29 de la Ley 497 de 1999, siendo sólo procedente la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 37 ídem, sin perjuicio de las demás acciones legales a que haya lugar, como lo establece la misma norma”. Respecto a la culpabilidad, señaló el Seccional que la misma pudo haberse realizado en la modalidad culposa y, se consideró como falta grave, “pues se trataba de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de las personas que acudieron a encontrar una solución al someter su conflicto ante la Jurisdicción Especial de Paz, teniendo en cuenta que la orden que se le reprocha no sólo se hizo por fuera del trámite correspondiente, sino además causando el consecuente perjuicio para el convocante y la convocada con esta determinación”. DESCARGOS Y PRUEBAS El 4 de mayo de 2012, el inculpado otorgó poder al abogado Tomas Alfredo Londoño López, para que continuara con su defensa en el proceso disciplinario. Con las facultades otorgadas al defensor de confianza, procedió a presentar los descargos, indicando que su defendido no se extralimitó en las funciones, “no es cierto, no dice la ley de jueces de paz por ninguna parte que tipo de decisiones pueden ir a la sentencia o auto por fuera de haber arreglo formal dado que si la acusación es porque se dictó una sentencia a pesar de haber
una conciliación, el mismo artículo 37 de la ley 497 de 1999 admite el término “sin perjuicio de las demás acciones legales a que haya lugar”. De otro lado, solicitó como pruebas, escuchar en declaración a la abogada Naryi Ariadne Castillo y al señor JHON Fredy Henao, pruebas que fueron decretadas por el Magistrado Instructor, fijándose el 25 de junio de 2012, para tal efecto19. 19 Folio 195 del c.o. El día y hora fijado para escuchar en declaración a la abogada Naryi Ariadne Castillo y a Jhon Fredy Henao, los mismos no comparecieron, sin presentar excusa ni los declarantes ni el profesional del derecho que lleva la defensa del investigado20. Por lo anterior, mediante auto del 13 de agosto de 2012, el Seccional de Instancia, de conformidad con el artículo 55 de la ley 1474 de 2011, ordenó correr traslado por el término de diez (10) días, a efectos que los sujetos procesales presentaran los respectivos alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Del Ministerio Público El 23 de agosto de 2012, la doctora María Patricia Santacoloma Villa, Procuradora 150 Judicial II, presentó alegatos de conclusión21, solicitando se sancionara disciplinariamente al señor CARLOS ENRIQUE FAJARDO YARA, al indicar que incurrió en conducta de carácter disciplinario, en la modalidad culposa. Precisó, “se advierte con claridad que pese a que en el trámite conciliatorio celebrado ante la justicia de paz, tanto convocante como
convocada mostraron su intención de zanjar sus diferencias y por ende realizaron un acuerdo, dicha manifestación de voluntad, era razón suficiente para que el señor Juez de Paz, ordenara la terminación del trámite ante él requerido, como así lo dispone la normatividad que rige la justicia de paz, pero contrario a ello, el señor juez, extralimitándose en sus funciones, una vez tuvo conocimiento del incumplimiento de lo acordado, procedió a dictar 20 Fls 199 del c.o. 21 Fls 205-207 del c.o. fallo en equidad, en una clara vulneración del derecho fundamental al debido proceso que ata toda las actuaciones administrativas o judiciales, amén que el incumplimiento de la conciliación, no generaba per se, la continuación del trámite, sino que por el contrario, la parte afectada, tenía la facultad legal de acudir ante la jurisdicción ordinaria a hacer cumplir el acuerdo celebrado, toda vez que ésta, como ya se indicó, presta mérito ejecutivo”. De la defensa Mediante escrito del 28 de agosto de 2012, el disciplinado presentó los alegatos de conclusión, solicitando se le absolviera de la falta imputada. Para sustentar su requerimiento, argumentó lo indicando en los descargos, esto es, no se extralimitó en las funciones, “no es cierto, no dice la ley de jueces de paz por ninguna parte que tipo de decisiones pueden ir a la sentencia o auto por fuera de haber arreglo formal dado que si la acusación es porque se dictó una sentencia a pesar de haber una conciliación, el mismo artículo 37 de la ley 497 de 1999 admite el término sin perjuicio de las demás acciones
legales a que haya lugar”22. Mediante sentencia del 18 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda sancionó a CARLOS ENRIQUE FAJARDO YARA, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna Villavicencio de Pereira, con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio del cargo, al encontrarlo responsable de haber vulnerado el deber consagrado en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 29 y 37 de la Ley 497 de 199923. 22 Fls 208-2012 del c.o. 23 Fls 214-225 del c.o. Contra la anterior decisión, el disciplinado presentó recurso de apelación24, el cual fue concedido mediante auto del 23 de enero de 201325. Sin embargo, esta Superioridad26 en providencia del 9 de julio de 201427, declaró la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia, inclusive, por cuanto “el Seccional omitió indicar las razones por las cuales consideró que la falta disciplinaria fue cometida a título de culpa, no cumpliéndose así el requisito establecido en el numeral 6 del artículo 170 de la Ley 734 de 2002, el cual le exigía al operador disciplinario, realizar un análisis de la culpabilidad”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 6 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda sancionó a CARLOS ENRIQUE FAJARDO YARA, en su calidad de Juez de Paz de la
Comuna Villavicencio de Pereira, con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio del cargo, al encontrarlo responsable de haber vulnerado el deber consagrado en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 29 y 37 de la Ley 497 de 199928. Sustentó el Seccional la decisión, indicando que el señor CARLOS ENRIQUE FAJARDO YARA, como Juez de Paz, debía observar el cumplimiento de los procedimientos establecidos en la Ley 497 de 1999, en lo que respecta a que una vez las partes acuden a la justicia de paz y llegan a un acuerdo conciliatorio, éste pierde competencia para proferir un fallo en equidad, por 24 Fls 229-232 del c.o. 25 Fls 251-254 del c.o. 26 M.P. Wilson Ruiz Orejuela. 27 Fls 10-31 del cuaderno anexo. 28 Fls 267276 del c.o. cuanto la ley establece que dicha conciliación presta mérito ejecutivo y solo puede ser exigible ante la Jurisdicción Ordinaria. Precisó, que el Juez de Paz procesado no estaba legitimado para emitir el fallo de fecha 21 de diciembre de 2010 y menos para desconocer un acuerdo de voluntades plasmado en un acta de conciliación tal y como ocurrió en el caso sub examine. Respecto a la gravedad o levedad de la falta y la culpabilidad, se estimó en grave culposa, “pues se trataba de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de las personas que acudieron a encontrar una solución al
someter su conflicto ante la Jurisdicción Especial de Paz, teniendo en cuenta que profirió un fallo en equidad existiendo un acuerdo conciliatorio”. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el señor CARLOS ENRIQUE FAJARDO YARA interpuso recurso de apelación, reiterando la inexistencia de mala fe, temeridad o acción dañina contra las partes, pues lo sentenciado es lo pactado, es decir, “es concordante con la decisión del juez de hacer efectiva la conciliación mediante un fallo posterior por el incumplimiento de las partes”. Indicó, que la Ley de los Jueces de Paz no estableció “qué tipo de decisiones puede ir a sentencia o auto por fuera de haber un arreglo formal”. De otro lado, señaló que su actuación “no atenta contra los derechos fundamentales, pues lo decidido es igual a lo conciliado”. Igualmente, aseveró que no se encontró probada la intención de provocar el daño e inferir que deseaba producir la conducta desplegada con los resultados ya conocidos. Por lo anterior, solicitó a esta Superioridad revocar la sentencia de primera instancia. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Al Magistrado que aquí funge como ponente, le correspondió el conocimiento de las diligencias por reparto del 26 de enero de 201529. En consecuencia, el 29 de ese mismo mes y año, se ordenó dar traslado al Ministerio Público, para efectos que se pronunciara respecto del asunto30. El 5 de febrero del presente año, se notificó al doctor Samuel Ricardo Perea Donado, en su condición de Agente del Ministerio Público, Procurador
Delegado para la Vigilancia Judicial, de la providencia anterior, guardando silencio31. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la sentencia del 6 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 29 Folio 2 del cuaderno de segunda instancia. 30 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia. 31 Folio 6 del cuaderno de segunda instancia. Risaralda32, mediante la cual decidió sancionar al señor CARLOS ENRIQUE FAJARDO YARA, Juez de Paz de Pereira, con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio del cargo, al encontrarlo responsable de incumplir el deber establecido en el artículo 153, numeral 1 de la Ley 270 de 1996, concordado con los artículos 29 y 37 de la Ley 497 de 1999. La potestad disciplinaria del Estado. Como reiteradamente lo ha indicado esta Sala, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una
ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado33. De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, 32 M.P. Luis Leocadio Tavera Manrique. 33 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 16 de mayo de 2012, Radicado 2012-00226-00, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos34. CASO CONCRETO Bajo el anterior eje conceptual, los referentes legales a los que es preciso acudir, a efectos de establecer si el señor CARLOS ENRIQUE FAJARDO YARA Juez de Paz de Pereira, es responsable o no de la falta por la cual se le sancionó en la sentencia que es objeto de apelación, aparecen contenidos en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 29 y 37 de la Ley 497 de 1999, de la siguiente
manera: Ley 270 de 1996: ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
Ley 497 de 1999: Artículo 29. De la sentencia. En caso de fracasar la etapa conciliatoria, el juez de paz así lo declarará. Dentro del término de cinco (5) días proferirá sentencia en equidad, de acuerdo con la evaluación de las pruebas allegadas, la decisión se comunicará a las partes por el medio que se estime más adecuado. 34 Ibídem. La decisión deberá constar por escrito. De ésta se entregará una copia a cada una de las partes. Parágrafo. El acta de la audiencia de conciliación en la que conste el acuerdo a que hubieren llegado las partes y la sentencia, tendrán los mismos efectos que las sentencias proferidas por los jueces ordinarios. Artículo 37. Facultades especiales. Son facultades especiales de los jueces de paz, sancionar a quien incumpla lo pactado en el acuerdo conciliatorio y lo ordenado mediante sentencia con amonestación privada, amonestación pública, multas hasta por quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes y actividades comunitarias no superiores a dos (2) meses, sin perjuicio de las demás acciones legales a que haya lugar. No obstante el juez de paz no podrá imponer sanciones que impliquen privación de la libertad. Con la imposición de actividades comunitarias, el juez evitará
entorpecer la actividad laboral, la vida familiar y social del afectado y le está prohibido imponer trabajos degradantes de la condición humana o violatorio de los derechos humanos. Para la ejecución de dichas sanciones las autoridades judiciales y de policía están en el deber de prestar su colaboración. Sobre el contenido de este deber no resulta dable olvidar que la Corte Constitucional y esta Colegiatura, en reiterados pronunciamientos han determinado que el cumplimiento de funciones públicas y muy especialmente de funciones jurisdiccionales implica la asunción de cargas especiales que hacen constitucionalmente legítimo exigir de los servidores judiciales ciertas conductas que no podría la ley exigir de un particular35. Estas exigencias jurídicas sobre estos funcionarios son mayores, pues la propia Carta establece que ellos son responsables no sólo por violar la Constitución y la ley, sino también por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, tal como lo establece el artículo 6 de la Constitución Política36. Además, el eje conceptual sobre el cual se edifica el derecho disciplinario obedece a que el servidor público tiene una especial sujeción al Estado, la cual deriva del interés general que es consustancial al ejercicio de las funciones jurisdiccionales, tal como lo prevé la Constitución Política en sus artículos 2º, 123 y 209, entre otros. Lo anterior, por cuanto de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala37, los jueces de paz se encuentran incluidos dentro de la expresión “jueces” cuando la norma enseña quienes administran justicia, pues fueron creados en la Constitución Política de 1991, como una jurisdicción especial, a quienes
se les invistió de facultades para resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios: “ARTÍCULO 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular”. 35 Sentencia del 14 de julio de 2010, Magistrado Ponente DR. Jorge Armando Otálora Gómez, Radicación No. 150011102000 2005 00298 01. 36 Ibídem. 37 Sentencia de fecha 4 de mayo de 2011, M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Radicado No. 200700461-01. Vease también en Providencia del 20 de mayo de 2015, Radicado No. 2014-01257-01. Igualmente, ha considerado esta Sala que la Jurisdicción Especial de Paz integra la Rama Judicial del Poder Público, advirtiéndose que sus jueces ejercen la función jurisdiccional, pues de esa manera lo consagró la Ley Estatutaria de Administración de Justicia – Ley 1285 del 22 de enero de 2009, en los artículos 4 y 5, los cuales establecen: “Artículo 4. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 270 de 1996: Artículo 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: (…) d. De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz”. “Artículo 5. El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 quedará así: Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la rama judicial. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de
manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria. Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. El desarrollo legal de lo preceptuado en la Carta Política fue la Ley 497 de 1999, la cual reiteró que las decisiones de dichos jueces son en equidad (artículo 2º38), señaló su objeto y competencia (arts. 8 y 939), y en el artículo 14, se consagró su naturaleza: “Artículo 14. Naturaleza y requisitos. Los jueces de paz y los jueces de reconsideración son particulares que administran justicia en equidad, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y la presente ley. Para ser juez de paz o de reconsideración se requiere ser mayor de edad, ser ciudadano en ejercicio, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y haber residido en la comunidad respectiva por lo menos un (1) año antes de la elección”. Y, además, se estipuló que dichos funcionarios judiciales eran sujetos disciplinables, señalando su juez natural y de manera enunciativa, sus faltas y sanciones: “Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y
los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, 38 Artículo 2o. Equidad. Las decisiones que profieran los jueces de paz deberán ser en equidad, conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad. 39 Artículo 8o. Objeto. La Jurisdicción de Paz busca lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento. Artículo 9o. Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la
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