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CSDJ - F66001110200020110009902ADJUNTA20121123085850-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020110009902ADJUNTA20121123085850-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No.660011102000201100099 02 Discutido y aprobado en Sala N° 99 de la misma fecha Ref. Abogado en apelación . Dra. Consuelo Ramírez Arcila ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso OCTAVIO ENRIQUE MONTOYA NIETO, contra la decisión del 6 de Agosto de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, ordenó la terminación del procedimiento seguido en contra de la abogada CONSUELO RAMÍREZ ARCILA, al no encontrar mérito para proferir pliego de cargos. HECHOS Tuvieron su génesis en los denunciados por el señor OCTAVIO MONTOYA NIETO, en escrito datado el 8 de Marzo de 2011, quien informa a la Sala Seccional Disciplinaria de Risaralda que en razón a ciertas circunstancias se vio obligado a buscar la asesoría de la abogada Consuelo Ramírez Arcila, para adelantar un proceso penal contra unas personas que en su sentir lo habían hecho víctima de las conductas delictivas de estafa y extorsión en la venta de unos inmuebles de propiedad de su familia. Por tal razón y como garantía del pago de honorarios le

entregó el 23 de agosto de 2010 la tenencia de un vehículo campero Mitsubishi de placas BPJ 373 a la profesional del derecho, pero como no hubo necesidad de adelantar la mencionada acción penal solicitó la devolución del vehículo el 28 de febrero de 2011 sin lograr que la mencionada togada lo hiciera. 1Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández.

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No.6600111020002011000099 02

APELACIÓN INTERLOCUTORIO

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Acreditada la calidad de abogada y de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 del 2007, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en providencia del 15 de marzo de 2011, contra la mencionada abogada, y adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional establecida en el artículo 105 ibídem2.

2. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 5 de julio del 2011, se escuchó a OCTAVIO ENRIQUE MONTOYA NIETO, quien se ratifica en los términos de su denuncia. Se recibe versión libre a la doctora Consuelo Ramírez Arcila, quien manifestó que era la abogada de Liliana Cuartas, ex esposa del quejoso, ya que les estaba colaborando en un proceso para liquidar la sociedad conyugal entre ellos, que por insistencia de la señora LILIANA, ella entró a asesorar al quejoso en un proceso penal y que éste le entregó la posesión de un campero Mitsubishi de placas BPJ – 373 a la ex esposa mientras se hacía la conciliación de

un predio que OCTAVIO ENRIQUE había vendido y que estaba embargado y secuestraron para evitar que esto afectara el proceso de liquidación de la sociedad conyugal. Se reunieron en la oficina del doctor Fabio Hernán Vélez para así conciliar y se llegó a un acuerdo con el comprador del predio San Fernando sobre el que había recaído la medida cautelar. Los términos de la conciliación fue la entrega de un apartamento en Medellín, el 70% de este inmueble era para Liliana y el 30% para Octavio Enrique y mientras tanto le dijo la ex esposa del quejoso se quedara con el vehículo mientras se decidía que hacer. La disciplinada afirmó que en varias oportunidades citó a una reunión al quejoso y no quiso recibir el vehículo.

3. En esta misma diligencia se recibió el testimonio Liliana Cuartas Restrepo, quien sobre los hechos expuso que la doctora Consuelo Ramírez Arcila le llevaba el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, y en una oportunidad su ex marido fue a su casa a decirle que había salido de unos bienes de la familia, comentario que trasladó a la abogada y ante la situación recomendó que embargaran, porque de lo contrario se iría a quedar sin nada. 2 Folio 8

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Radicación No.6600111020002011000099 02 APELACIÓN INTERLOCUTORIO Dijo también que Octavio le comentó que no le querían cancelar lo que había vendido, le insistió a la doctora para que le llevara el caso, se reunieron en la oficina de ella y se le informó que lo único que tenía para el pago de honorarios era un

carro y él se lo entregaba en garantía, efectivamente se entregó la posesión del vehículo a la doctora en el centro comercial Bolívar. Al día siguiente en la notaría tercera se encontraron para la firma de un documento, escrito que no quiso firmar su ex esposo manifestando que iba a esperar si le pagaban o no. Posteriormente, en la oficina del doctor FABIO HERNÁN VÉLEZ se llegó a un acuerdo para el levantamiento del embargo con el comprador del inmueble San Fernando, consistente en la entrega de un apartamento en la ciudad de Medellín. Respecto del automotor manifestó que este fue entregado a la litigante y no a ella. Admitió que con su apoderada surgieron problemas y aceptó que como honorarios por los procesos que le llevó le estableció la suma de cincuenta millones de pesos $ 50.000.000.00., los cuales le cancelarían con la venta del apartamento de Medellín. Así mismo reconoció que la abogada la citó para la entrega del vehículo, pero ella no lo recibió porque a quien tenía que entregárselo era al señor OCTAVIO y ella no iba a responder por un carro que la doctora lo había tenido por meses.

4. En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 22 de agosto de 2011 se escucharon los testimonios de CARLOS ALBERTO RUIZ URIBE, FABIO HERNÁN VÉLEZ ACEVEDO, JULIÁN OCTAVIO LARGO RAMÍREZ, en el que cada uno expresó libremente lo que conocía del caso. El señor CARLOS ALBERTO RUIZ manifestó que se reunió en la oficina del doctor FABIO HERNÁN

VÉLEZ para la conciliación del desembargo de una propiedad que él le había comprado al quejoso; que se enteró que la ex esposa del peticionario le había dado el carro a la disciplinada como parte de los honorarios o si no que como él les había quedado de entregar un apartamento en Medellín que cuando lo vendiera le pagaba3. El doctor FABIO HERNÁN VÉLEZ, concilió sobre el bien que se encontraba secuestrado; afirmó que dentro de las conversaciones se escuchó mencionar la “famosa” camioneta que la tenía LILIANA CUARTAS, mientras le hacían el traspaso del apartamento que había conciliado porque había inconveniente con el pago. DE LAS PRUEBAS En el expediente se recopilaron las siguientes: 3 Folios 64 al 67

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Radicación No.6600111020002011000099 02 APELACIÓN INTERLOCUTORIO - Petición del quejoso de fecha 28 de febrero del 2011, dirigida a la doctora Consuelo Ramírez, asunto devolución del vehículo. - Certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados en el que consta que Consuelo Ramírez Arcila, se encuentra inscrita como abogada. - Certificado de la secretaría jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que consta que no aparece sanción alguna en contra de la doctora Consuelo Ramírez Arcila. - Ampliación de queja recepcionada el 5 de julio del 2011 en la que el señor Montoya Nieto se ratifica de los términos del escrito presentado en contra de la abogada aquí mencionada.

  • Copias del proceso de liquidación de la sociedad conyugal No. 303 de 2006 del Juzgado Tercero de Familia de Pereira, donde aparece como demandante Octavio Enrique Montoya Nieto y como demandada Liliana Cuartas Restrepo, en los documentos que se relacionan aparece uno en el que se manifiesta al Juez que han llegado a un acuerdo privado de la liquidación de la sociedad, para no continuarlo judicialmente, en el numeral segundo se establece que la demandada se compromete a devolver la posesión material del vehículo. Igualmente aparece la liquidación de la sociedad conyugal ante la notaria primera de Pereira. - Copias de la investigación penal o indagación tramitada ante la fiscalía primera especializada GAULA, indiciado Carlos Alberto Ruíz Uribe, denunciante Octavio Enrique Montoya Nieto por el delito de extorsión, denuncia presentada el 18 de febrero del 2011.

LA PROVIDENCIA APELADA Del análisis de la situación jurídica planteada, y con los elementos del juicio recopilados en el expediente, consideró la Sala A quo en audiencia del 6 de agosto del 2012, que no existió ningún tipo de irregularidad en la conducta desplegada por la doctora Ramírez Arcila. Toda vez que en el presente caso, la conducta eventualmente se adecuaría en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 30 numeral 4, concordante con el deber del artículo 28 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007. A esta conclusión llegó luego de valorar las dos versiones que sobre la entrega del automotor existe en el plenario, en la primera se dice que fue entregado por el

quejoso a la abogada como garantía al pago de unos honorarios por un proceso penal que no se inició; y la que ofrece la litigante en el sentido que Octavio entregó el automotor fue a Liliana, y ella le colaboró guardándolo en un garaje de su casa,

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Radicación No.6600111020002011000099 02 APELACIÓN INTERLOCUTORIO pero a disposición siempre de la ex esposa del quejoso. El Juez de instancia le otorgó mayor credibilidad a la explicación dada por la togada, por encontrarla más coherente frente a las circunstancias planteadas en el curso del proceso y en las contradicciones observadas en las declaraciones rendidas Octavio Enrique y Liliana Cuartas, no obstante identificarse con la misma causa. Con este análisis probatorio llegó nuevamente a la conclusión que frente a la abogada Ramírez Arcila no existe mérito para formular cargos en su contra al considerar que su dicho ofrece credibilidad, contrario a lo expresado por el quejoso. LA APELACION El apoderado del quejoso sustenta su inconformidad con la decisión, reiterando la versión de su cliente en el sentido que como Octavio no tenía liquidez para sufragar los honorarios le hizo entrega de la tenencia del vehículo como garantía de unos honorarios a la abogada y que al no haberse iniciado el proceso por el que la profesional le había orientado, solicitó la devolución del vehículo, del que hasta el momento no se ha hecho entrega. Considera el apelante que en el presente caso hay un incumplimiento a los deberes profesionales, sobre el vehículo que tiene posesión Montoya Nieto pero la

titularidad está en cabeza de una persona que se encuentra en la ciudad de Bogotá. En traslado del recurso, el apoderado de la disciplinada manifestó que Octavio mintió a esa Sala a través de todo el proceso, su hermana manifestó que es una persona adicta a poner denuncias y demandas sin fundamento alguno, y que también es propenso a delinquir con la falsificación de la firma de su progenitora para enajenar unos bienes. Por lo que solicita se absuelva a su prohijada de los cargos imputados porque ha obrado conforme a derecho y justicia, e incluso podría reclamar el restante de los honorarios que ella devengó honradamente ejerciendo su profesión. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los

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Radicación No.6600111020002011000099 02 APELACIÓN INTERLOCUTORIO recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. En tal virtud, se procede a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado del quejoso, por haberlo interpuesto dentro del término legal correspondiente. En pretérita oportunidad esta Sala había conocido del recurso de apelación contra la decisión tomada e providencia del 30 de noviembre del 2011, en

ella se ordenó revocar la providencia del 3 de octubre de ese mismo año, mediante la cual la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda dispuso la terminación del procedimiento seguido contra la abogada Consuelo Ramírez Arcila, para en su lugar, ordenar continuar con el trámite dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no existía claridad sobre la tenencia del vehículo por parte de la abogada disciplinada, al no saberse a ciencia cierta qué papel jugaba ese bien dentro de las gestiones profesionales encomendadas por la señora Liliana Cuartas Restrepo. Como consecuencia de lo anterior el funcionario único de la Seccional de Risaralda continuó con el trámite previsto en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, en cumplimiento a lo ordenado por esta colegiatura. En este orden de ideas, recapitulando la información brindada por el acervo probatorio que aparece registrado en el expediente se tiene que:

1. Entre la abogada Consuelo Ramírez Arcila y la señora Liliana Cuartas Restrepo existió un contrato de representación en varios procesos dentro de los cuales aparece el de la liquidación de la sociedad conyugal tramitado en el Juzgado Tercero de Familia de Pereira, tal como fue reconocido por las dos en declaraciones que reposan en el expediente.

2. Como consecuencia de ese proceso liquidatorio, surgió el embargo y secuestro de unas mejoras sobre dos inmuebles que ya habían sido

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APELACIÓN INTERLOCUTORIO

vendidos por el quejoso Octavio Enrique Montoya Nieto al señor Carlos Alberto Ruíz Uribe.

3. Así que, resultado de esta medida cautelar surge para comprador y vendedor la discusión de cómo conciliar las diferencias a fin de legalizar el respectivo contrato de compra venta, por ello es necesario que intervengan las partes y sus apoderados para resolver la discusión jurídica.

4. La intervención de los togados se materializa en reunión en la oficina del doctor Fabio Hernán Vélez, en donde se llegó al acuerdo, consistente en la entrega de un apartamento ubicado en la ciudad de Medellín el cual le correspondería en un 70% a Liliana Cuartas y en un 30% al señor Octavio Enrique Montoya. Acuerdo que se presenta ante el juez tercero de familia de

Pereira.

5. Antes de concretarse este acuerdo el quejoso preocupado por el no pago del precio de los bienes vendidos, le comenta a su ex esposa dicha situación y según ellos acuden ante la doctora Consuelo para que les asesore en un proceso penal que por estos hechos se iba a instaurar. Pero como quiera que no se contaba con efectivo para cubrir los honorarios para la litigante el quejoso le entrega la posesión que tenía del campero Mitsubishi de placas PBJ – 373, como garantía de cumplimiento.

6. Es aquí donde surge la denuncia disciplinaria contra la togada Consuelo Ramírez Arcila al no entregar el mencionado automotor. Contrario a lo manifestado por el quejoso y su ex esposa la profesional del derecho asegura que ese vehículo le fue entregado por el señor Montoya Nieto a Liliana Cuartas mientras se conciliaba el entuerto jurídico surgido en el

proceso de liquidación de la sociedad conyugal.

7. Reconoce la señora Liliana Cuartas que la abogada le manifestó que el vehículo quedaba a su disposición en el parqueadero de su casa, que cuando lo necesitara podía disponer de él. Esta manifestación conduce a inferir que la togada no está mintiendo cuando aseguró que dicho rodante le fue entregado a Liliana por su ex esposo y no a ella como se ha manifestado,

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Radicación No.6600111020002011000099 02 APELACIÓN INTERLOCUTORIO prueba de ello lo constituye además el hecho probado que en alguna oportunidad LILIANA envió por el rodante para que su hijo practicara la conducción por la “goma” que tenía en esos días.

8. Pero no solo es esta afirmación sino que en el expediente aparece prueba documental obrante a folios 42 y 43 en la que Liliana Cuartas Restrepo y Octavio Montoya manifestaron al Juez Tercero de familia de Pereira que: “de común acuerdo, y expresado nuestra voluntad jurídica por medio del presente documento, nos permitimos informarle que hemos llegado al siguiente acuerdo privado de liquidación de nuestra sociedad conyugal con el ánimo de desistir del proceso judicial surtido en si Despacho bajo la

referencia indicada:

1. El demandante se compromete a transferir dentro de la liquidación de la sociedad conyugal a la demandada el 70% del derecho de dominio y posesión de los siguientes inmuebles: apartamento 901 del edificio

Inter Plaza P. H., ubicado en la calle 12 número 30-135., Medellín

registrado bajo el folio de matricula inmobiliaria número 001861865…..el 30% restante queda para el demandante, de tal forma que cuando estos inmuebles se enajenen el producto de la venta sea entregado a las partes en los porcentajes aquí acordados.

2. La demandada se compromete a devolver la posesión del vehículo, marca Mitsubishi, modelo 2005, placas BPJ – 373 de Bogotá, o su correspondiente valor en dinero en efectivo garantizado con título valor letra de cambio.

Lo anterior para que ese Despacho Juzgado tercero de Familia de por terminado el proceso de liquidación de sociedad conyugal por mutuo consentimiento. Este documento es autenticado por Octavio Montoya ante la Notaria 5ª del Círculo de Pereira”.

9. Lo que significa que el automotor aquí mencionado fue entregado a Liliana Cuartas por Octavio Enrique Montoya Nieto, dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal y no, como el quejoso lo afirmó que había sido entregado como parte de unos honorarios por un proceso penal

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Radicación No.6600111020002011000099 02 APELACIÓN INTERLOCUTORIO que no se inició, el anterior documento constituye prueba de irrefutable solidez, para definir la situación jurídica aquí planteada.

10. Entonces, la presunción de inocencia respecto de la disciplinada se mantiene incólume, por no existir prueba que indique que su comportamiento respecto del mencionado vehículo fue constitutivo de falta disciplinaria, tal como lo concluyó la Sala Única de instancia. Conclusión a la que se arriba al considerar que el automotor no le fue entregado, que la disposición del

mismo estuvo en cabeza de la señora LILIANA CUARTAS, y que posteriormente se tornó en objeto de discusión sobre el valor del mismo para ser recibido como medio de pago de los honorarios, en este sentido es entendible que la togada hubiera usufructuado el automotor mientras se definía con su poderdante el pago de los honorarios.

11. En este sentido la Sala no puede desconocer la prueba documental obrante a folios 42 y 43 en la que en forma clara define el debate jurídico sobre la responsabilidad disciplinaria de la abogada CONSUELO RAMÍREZ

ARCILA.

De acuerdo con lo anterior, para la Sala queda claro que los argumentos del recurrente no logran desvirtuar las razones que llevaron a la seccional de instancia a declarar la terminación de la acción disciplinaria y el archivo de la misma; en consecuencia se mantendrá la decisión objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada, por lo argumentado en el cuerpo de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Corporación de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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APELACIÓN INTERLOCUTORIO

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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