CSDJ - F66001110200020110012401ADJUNTA20141215083504-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020110012401ADJUNTA20141215083504-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIOS / Apelación sentencia sancionatoria FUNCIONARIOS / mora en el trámite a su cargo REVOCA / Atipicidad. La actuación reprochada al Operador Judicial, la derivó en el reiterativo aplazamiento o suspensión de la diligencia, por ende, ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del Juez inculpado, por cuanto la misma se ajustó a las funciones propias del cargo desempeñado, pues éste adelantó la audiencia de juicio oral, superadas las circunstancias exógenas a su Despacho
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 660011102000201100124 01 (8952-18) Aprobado según Acta de Sala No. 101 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual sancionó con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo al doctor WOLFGANG OTTO GARNER GALVIS, en su calidad de Juez
Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, por haber incumplido los deberes contenidos en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, concordante con los artículos 17, 175 inciso 3º y 454 de la Ley 906 de 2004. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente actuación la compulsa ordenada por el Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Anserma (Caldas), mediante Auto Interlocutorio No. 046 del 11 de marzo de 2011, a fin de que se investigara la conducta del doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda), por la mora presentada en el trámite del proceso penal seguido contra el señor LUIS ALEJANDRO NIAZA BIGAMA, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, incesto y acto sexual con menor de 14 años en concurso, bajo el radicado No. 2009-00222-00. Adujo el operador judicial en tal proveído, que en esa actuación penal se estaría presentando demora injustificada para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, por cuanto no se acreditaron circunstancias que ameritaran la suspensión de dicha audiencia pública (fls. 70 a 89 c. 1ª. Instancia) 1 M. P. Magistrado LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, en Sala Dual con el Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ Anexó copia de algunas piezas procesales de la causa penal aludida (fls. 1 a
104 c.1ª Instancia). 2.- El Magistrado instructor de instancia mediante auto del 29 de marzo de 2011, ordenó iniciar indagación preliminar para investigar al Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda), al igual que la práctica de pruebas (fl. 106 c.o. 1ª Instancia). 3.- El 4 de abril de 2011, la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito de Pereira certificó que el doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 10.101.195, se desempeña en el cargo de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda) en propiedad desde el 1º de marzo de 2009 (fl. 109 c. 1ª. Instancia) 4.- El funcionario disciplinable, en ejercicio de su derecho de defensa, el 25 de abril de 2011, rindió versión libre, reseñando las actuaciones surtidas al interior del proceso penal seguido contra el señor LUIS ALEJANDRO NIAZA BIGAMA, así: i) El 24 de marzo de 2010, el defensor del imputado presentó solicitud de cambio de jurisdicción -a la jurisdicción indígena-, la cual fue resuelta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 13 de mayo de esa anualidad y recibida en el Despacho Judicial de conocimiento el siguiente 2 de junio para continuar con el trámite. ii) Se surtió Audiencia de Acusación el 23 de junio de 2010 y se programó la Audiencia Preparatoria el 16 del siguiente mes; sin embargo, el Fiscal a
cargo de la investigación, por razones de salud solicitó el aplazamiento de esa diligencia, la cual se fijó para el 11 de agosto de 2010. iii) En la fecha señalada se llevó a cabo la Audiencia Preparatoria, estipulando el 7 de septiembre de 2010, para la instalación del juicio, lo cual se llevó a cabo, debiéndose suspender la diligencia y se señaló para su continuación los días 9 y 10 de noviembre de la misma anualidad. iv) El 8 de octubre de 2010, el nuevo Fiscal a cargo, solicitó aplazamiento de la audiencia, argumentando que tenía el estudio de tres casos más, por lo cual procedió a reprogramar la diligencia para el 12 de enero de 2011, fecha consecuente con la apretada agenda del Despacho y la vacancia judicial. v) En memorial del 11 de enero de 2011, el representante de la Fiscalía y el defensor público, solicitaron nuevo aplazamiento de la Audiencia de Juicio Oral, por cuanto debieron atender turno en la Unidad de Reacción Inmediata de Pereira, lo cual les impidió preparar el juicio, por tanto, procedió entonces a fijar nueva fecha para el 9 de marzo de esa misma anualidad. vi) El 2 de marzo de 2011, la doctora BEATRIZ HELENA RAMÍREZ LONDOÑO informó su designación como Fiscal en el asunto y solicitó un nuevo aplazamiento de la multicitada audiencia, la cual se programó para los días 15 y 16 de marzo hogaño. vii) El 10 de marzo de 2011, el procesado en la causa penal promovió acción de Habeas Corpus ante el Juez Penal del Circuito de Anserma (Caldas), la
cual fue resuelta favorablemente. Adujo que “los continuos movimientos de la planta de señores fiscales” entorpecen la actuación penal tramitada en ese despacho judicial, por cuanto en el asunto de autos, han fungido al menos cuatro fiscales. Agregó que el Despacho Judicial del cual es titular, tiene la calidad de “promiscuo del circuito”, por tanto conoce de asuntos de derecho civil, penal, laboral, familia, agrario, constitucional, ejecución de penas y administrativo, y, en consecuencia se encuentra muy congestionado, con una programación en la agenda de tres meses a posteriori, además su planta de personal está reducida en comparación con los demás Juzgados Promiscuos del Circuito de ese Distrito Judicial. Aunado a lo anterior, explicó que el “desaparecimiento de la cárcel de Belén de Umbría” (Sic), ha afectado negativamente el desarrollo de los procesos penales, por cuanto, muchos de los internos fueron trasladados a la cárcel de Anserma – ubicada a 60 km. de distancia, lo cual implica adoptar mayores medidas de seguridad y restricción de los horarios en la remisión de los procesados a las Audiencias. Finalizó indicando que consideró justas y lógicas las razones aducidas por los Fiscales para solicitar los aplazamientos de las audiencias programadas y recalcó que sus actuaciones se enmarcaron en el principio de buena fe y procuraron una justicia material al permitir un amplio debate probatorio (fls. 112 a 117 c. 1ª. Instancia). 5.- Mediante certificación del 13 de abril de 2011, la Secretaría del Tribunal
Superior del Distrito de Pereira, dio cuenta que en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda), han fungido como titulares de ese Despacho, los doctores: RODRIGO RAMOS GARCÍA, (del 1º al 18 y del 26 al 29 de enero de 2009); MARLY ALDERIS PÉREZ PÉREZ (en provisionalidad, del 19 al 25 de enero de 2009) y WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, en propiedad desde el 1º de marzo de 2009 (fl. 118 c. 1ª. Instancia) 6.- En oficio No. C219 – 1028 del 20 de septiembre de 2011, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, remitió las estadísticas de producción laboral del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda), en el período comprendido entre el 13 de diciembre de 2009 y 15 de marzo de 2011 (fls. 123 a 140 c. 1ª. Instancia). 7.- El Magistrado de conocimiento, en proveído del 6 de octubre de 2011, dando aplicación a lo señalado en los artículos 152 y 153 de la Ley 734 de 2002, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el doctor WOLFGANG OTTO GARNER GALVIS, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, para lo cual ordenó la práctica de pruebas. (fls. 142 a 147 c. 1ª Instancia). 8.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda), el 26
de marzo de 2012, remitió copia del proceso penal seguido contra el señor LUIS ALEJANDRO NIAZA BIGAMA por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, incesto y acto sexual con menor de 14 años en concurso, bajo el radicado No. 660883189-001-2009-00222-00, (ver cuaderno anexo No. 1). 9.- Mediante certificado ordinario No. 34958631 del 30 de marzo de 2012, la Procuraduría General de la Nación certificó que el funcionario investigado no registraba sanaciones, ni inhabilidades vigentes para esa fecha (fl. 160 c. 1ª. Instancia) 10.- En auto del 5 de junio de 2012, el Magistrado Instructor declaró cerrada la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002. (fl. 162 c. 1ª Instancia). 11.- La Sala Dual de instancia, mediante proveído del 26 de septiembre de 2012, profirió pliego de cargos al doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda), como presunto responsable de desatender los deberes contenidos en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 y vulnerar los presupuestos señalados en los artículos 17, 175 inciso 3 y 454 de la Ley 906 de 2004, conducta calificada como grave y a título de culpa. Fundó su decisión, señalando que en el proceso penal seguido contra el
señor LUIS ALEJANDRO NIAZA BIGAMA, el funcionario inculpado realizó múltiples aplazamientos –al parecer injustificadospara llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral, generando así una dilación en el trámite judicial, la cual conllevó a la concesión del beneficio de habeas corpus al procesado por vencimiento de términos y a desatender el principio de concentración de la actuación penal (fls. 166 a 176 c.1ª Instancia). 12.- En escrito radicado el 3 de diciembre de 2012, el doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, presentó descargos respecto de la imputación de cargos, refiriendo que el factor preponderante para haberse suscitado el retrasó en el trámite de juicio, fue la petición del cambio de jurisdicción, a la especial indígena, elevada por la defensa del imputado, aunado a las solicitudes de aplazamiento de la Audiencia de Juicio por parte de los sujetos procesales, sumado a la congestionada agenda del Despacho. Adujo que tales tardanzas no obedecieron a una dilación intencional o culposa, sino, exclusivamente a circunstancias procesales objetivas como el ejercicio del derecho de postulación del apoderado de confianza y defensor público, la inasistencia de los testigos de la Fiscalía, la congestión de juicios y de trámites de ese ente acusador y a la situación material de congestión del Despacho. Continuó sus descargos, indicando que la demora en ese trámite contiene el elemento de justificación que desnaturaliza la falta disciplinaria, y sobre la
calificación de la falta por parte del a quo puntualizó que la misma se fundó en circunstancias de carácter objetivo, siendo proscrita constitucionalmente la responsabilidad de ese tipo. Finalmente, deprecó la práctica de testimonio del señor LUIS ALEJANDRO NIAZA BIGAMA, procesado dentro la causa penal (fls. 179 a 182 c. 1ª. Instancia). 13.- A través de auto del 12 de diciembre de 2012, el Magistrado instructor de instancia negó la prueba solicitada por el disciplinable, al no considerarla útil, ni pertinente, ni conducente en la actuación disciplinaria, decisión que no fue objeto de recurso (fls. 184 a 186 c. 1ª. Instancia). 14.- Mediante oficio No. 009 del 16 de enero de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda), informó que al no ser la agenda o programador un libro oficial y reglamentario, el libro de actas informal, donde se relacionaba el calendario de las audiencias a practicarse por el Despacho, fue desechado por quien fungía como citador del Estrado para esa época (fl. 191 c. 1ª Instancia). 15.- El secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda), en oficio penal No. 112 del 25 de febrero de 2012 (sic), allegó copia de las actas y audios correspondientes a las audiencias surtidas en el proceso penal seguido contra el señor LUIS ALEJANDRO NIAZA BIGAMA durante el lapso comprendido entre diciembre de 2009 y junio de 2010 (fls.
194 a 204 c. 1ª. Instancia). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en sentencia proferida el 17 de julio de 2013, sancionó con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo al doctor WOLFGANG OTTO GARNER GALVIS, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda), por incurrir en conducta grave, a título de culpa, al trasgredir los deberes contenidos en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, concordante con los artículos 17, 175 inciso 3º y 454 de la Ley 906 de 2004. Luego de relacionar las actuaciones desplegadas por el doctor WOLFGANG OTTO GARNER GALVIS, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda), al interior del proceso penal seguido contra el señor LUIS ALEJANDRO NIAZA BIGAMA radicado bajo el número 660883189-001-2009-00222-00, advirtió el fallador de primer grado que el funcionario inculpado aceptó aplazamientos injustificados en una causa penal que debía tramitarse de manera prioritaria, al involucrar bienes jurídicos de menores de edad, pues con esa conducta permisiva e indiligente, desconoció el principio de concentración, conllevando al vencimiento de términos y la libertad del procesado en virtud de la acción de habeas corpus. Consideró que no eran de recibo las exculpaciones del investigado, en el
sentido de conceder las solicitudes de aplazamiento, para mantener “un clima de concertación” con los intervinientes en el proceso, cuando por ley estaba facultado para negar las peticiones que simplemente dilatan el trámite sin fundamentos jurídicos razonables, como las elevadas en las tres primeras audiencias programadas de juicio oral. De otro lado, descartó la congestión del Despacho del disciplinado, y la mora general en los trámites judiciales aducidos, más aun cuando las primeras fechas para esa diligencia eran razonablemente aproximadas a la fecha de la audiencia preparatoria, además porque como administrador de justica debió primar el deber de priorizar el trámite de procesos como ese, sobre las vicisitudes de los intervinientes del mismo (fls. 210 a 223 c. 1ª. Instancia). ESCRITOS Y ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA CON POSTERIORIDAD A LA SENTENCIA - En escrito adiado 10 de julio de 2013, el doctor WOLFGANG OTTO GARNER GALVIS comunicó que el día 6 de febrero de esa anualidad sufrió un “infarto agudo al miocardio, con muerte súbita y reanimación”, y como consecuencia del tratamiento médico al cual está siendo sometido para su recuperación, ha estado incapacitado de forma continua cada 30 días, la última, vigente del 6 de julio al 4 de agosto de 2013 (fl. 224 c. 1ª. Instancia). - La Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en oficio No. 2979 del 5 de agosto de 2013, allegó copia de los actos administrativos por medio de los cuales, la sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pereira, ha concedido licencia por enfermedad y prorrogas de la misma, al doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda) (fls. 229 a 236 c. 1ª. Instancia), relacionadas así: Resolución No. Fecha Periodo Licencia 9 15 de febrero de 2013 6 de febrero al 7 de marzo de 2013 71 8 de marzo de 2013 8 de marzo al 6 de abril de 2013 24 5 de abril de 2013 7 de abril al 6 de mayo de 2013 33 9 de mayo de 2013 7 de mayo al 5 de junio de 2013 38 6 de junio de 2013 6 de junio al 5 de julio de 2013 52 5 de julio de 2013 6 de julio al 4 de agosto de 2013 62 2 de agosto de 2013 5 de agosto al 3 de septiembre de 2013 - En proveído del 14 de agosto de 2013, el Seccional de instancia ordenó la interrupción del proceso seguido contra el doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS hasta el 3 de septiembre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 numeral 1º del C.P.C., concordante con el artículo 21 de la Ley 734 de 2002 (fl. 238 c. 1ª. Instancia) - La Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en oficios Nos. 3318 del 6 de septiembre de 2013 y 3812 del 9 de octubre de
2013, informó y allegó copia de la resolución No. 73 del 5 de septiembre de 2013 –mediante la cual se prorrogó la licencia al funcionario sancionado del 4 de septiembre al 3 de octubre de 2013y de la incapacidad médica otorgada el 4 de octubre de esa anualidad por 30 días (fls. 239 y 242 y anversos c. 1ª. Instancia). - Mediante autos de calendados 11 de septiembre y 15 de octubre de 2013, el A quo ordenó la interrupción del proceso seguido contra el doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS hasta el 3 de octubre y 4 de noviembre de 2013, respectivamente, de conformidad con el artículo 168 numeral 1º del C.P.C., concordante con el artículo 21 de la Ley 734 de 2002 (fls. 241 y 244 c. 1ª. Instancia) - La Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura en constancia del 8 de noviembre de 2013, informó que el doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, se reintegró a sus funciones el 5 de noviembre de 2013 (fl. 245 c. 1ª. Instancia) DE LA APELACIÓN En escrito presentado el 21 de noviembre de 2013, el doctor WOLFGANG OTTO GARNER GALVIS, impetró recurso de apelación contra la sentencia proferida en sede de primera instancia, exponiendo sus motivos de inconformidad, así: i) Cuestionó la calificación que hiciera el a quo de la falta como “culposa y grave”, pues no se allanó al pliego de cargos y a pesar de haber hecho
carrera jurisprudencial la premisa que como jueces las faltas son graves por la relevancia del cargo ostentado “no es posible compartirla, pues si somos sujetos calificados en el proceso disciplinario y tal jurisdicción disciplinaria constituye un aforo especial (excepto el poder prevalente del Santo Oficio del inquisidor Ordoñez Maldonado), pues nadie que ostente este cargo sería objeto de la graduación legislada pues esa ostentación no nos la podemos quitar como cuando nos quitamos la toga finalizada una audiencia. De igual manera, todos los procesos sin excepción alguna, involucran los derechos fundamentales de todos los sujetos procesales (incluido el juez) y de las partes, y así inexorablemente la graduación también sería siempre grave”. (Sic). ii) Afirmó que si bien los derechos de los menores tienen supremacía constitucional, el constituyente no previó positivamente su prelación procesal; consideró además adecuado, el grado de culpabilidad – culpa, en el extremo de ser hallado responsable pues siempre actuó de buena fe, siendo ésta la antagonista del dolo. iii) Cuestionó el que se le haya responsabilizado del otorgamiento de la libertad al procesado en la causa penal de autos, bajo la figura del habeas corpus, pues tal principio, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional no procede por vencimiento de términos. iv) Explicó el censor que contrario a lo expuesto en el pliego de cargos y en la sentencia sancionatoria, al momento de suspender la audiencia de juicio el 7 de septiembre de 2010, para continuarla los días 9 y 10 de noviembre de la
misma anualidad, argumentó tal decisión de forma extensa, y la razón por la cual se programaron dos días seguidos para evacuar la diligencia, se debió al volumen de la prueba decretada y en pro del principio de concentración. v) Reiteró lo expuesto en sus intervenciones anteriores, respecto del elevado volumen de trabajo a cargo de su Despacho y la carencia de colaboradores para afrontar la misma. Asimismo, llamó la atención que solo existe prelación procesal para la acciones constitucional, por más menores que sean las víctimas de los procesos ordinarios, “no podía echar para atrás un juicio, fijado con tres meses de antelación por un homicidio que fue catalogado como de CONNOTACION NACIONAL, CON FISCAL NACIONAL A BORDO, y toda la comunidad en Vera – Chami pendiente…”. (Sic). vi) Planteó la posibilidad de haberse presentado una nulidad en la actuación surtida en sede de primera instancia, por cuanto al momento de corrérsele traslado para alegar, se encontraba incapacitado, lo cual no le permitió enterarse de dicha actuación. vii) Recabó el disciplinado en que el incidente de definición de competencia entre las jurisdicciones ordinaria e indígena, se constituyó en el factor preponderante para presentarse la mora en la causa penal de autos, sumado a las solicitudes de aplazamientos de las diligencias por las partes. Al punto, aseguró haber motivado cada una de las decisiones de aplazamiento de las audiencias, presentándose dificultad en la programación de las mismas, debido a la apretada agenda del Despacho. Agregó, que los
aplazamientos de la actuación se debieron a las circunstancias procesales de cara al derecho de postulación del defensor y el derecho de defensa del investigado. viii) De otro lado, consideró desacertado que la Sala Dual de Instancia, le reprochara haber interpuesto al principio de concentración la dirección del proceso con la concertación con las partes, pues con ello procuró, precisamente no perder tiempo en el trámite procesal. ix) Culminó resaltando que la congestión judicial padecida por su Despacho y por la mayoría de los estrados judiciales, como una de las circunstancias por la cuales no se puede resolver los asuntos en los términos establecidos en la normatividad; asimismo, explicó de la imposibilidad de su Despacho de realizar las diligencias de forma concentrada, debido a que tiene programadas diligencias para los siguientes 3 meses. (fls. 257 a 264 c.1ª Instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, mediante auto del 12 de diciembre de 2013, quien funge como Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado e informar si cursa algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 4 c. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó el 19 de diciembre de 2013 (folio 6 c. 2ª Instancia); se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora WOLFGANG OTTO GARNER GALVIS, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación; asimismo, se aportó constancia secretarial en donde se informa que no cursan investigaciones con
fundamento en los mismos hechos (fls. 9 y 10 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor WOLFGANG OTTO GARNER GALVIS, Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual lo sancionó con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, por haber incumplido los deberes contenidos en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, concordante con los artículos 17, 175 inciso 3º y 454 de la Ley 906 de 2004 2.- De la Nulidad. Sea lo primero indicar que si bien el apelante, planteó la nulidad de la actuación surtida en sede de primera instancia, por la presunta vulneración de su derecho a la defensa, pues para cuando se ordenó el correspondiente traslado para alegar de conclusión, se encontraba incapacitado, la Sala no hará ningún pronunciamiento al respecto, en razón a que la decisión a proferir será favorable a sus intereses, eximiéndosele de responsabilidad disciplinaria. En efecto, en virtud del principio de trascendencia, la nulidad no puede ser
declarada o invocada por el solo interés de la ley de la nulidad por la nulidad, es decir, no existe nulidad sin perjuicio, por ende, es necesaria la real afectación las garantías o derechos fundamentales, y no bastará, como lo ha señalado la jurisprudencia, una alegación genérica del perjuicio o su planteamiento abstracto, vale decir, para proceder a la declaratoria de nulidad, debe acreditarse, determinarse y precisarse, en forma indubitable el perjuicio ocasionado con la irregularidad sustancial y su trascendencia dentro del proceso. Así pues, el perjuicio debe ser cierto, concreto y con incidencia dentro del proceso, ya que la norma procesal está llamada a proteger finalidades2 y no formas o formulismos, es decir, “… que no puede continuarse protegiendo la ley en sí misma, cual nicho contentivo de un glorificado, que debe guardarse por encima de cualquier otro interés, un pensamiento de suyo revaluado en casi todos 2 Para el caso concreto se cumplió con el cometido de sancionar los ordenamientos modernos, no puede tener cabida sino en sistemas enteramente formalistas, en los que se rinde culto a la ley , y en los que si basta, la omisión pura, de una de la exigencias o formas procedimentales, o su tratamiento irregular, para que se diga, de manera absoluta, que existe una seria violación de las formas del juicio, y se proceda a la declaratoria de nulitación”3. 3.- Del inculpado. La Secretaría del Tribunal Superior del Distrito de Pereira, en certificado expedido el 13 de abril de 2011, informó que el doctor WOLFGANG OTTO
GARTNER GALVIS, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 10.101.195, se desempeña en el cargo de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda) en propiedad desde el 1º de marzo de 2009 (fl. 188 c.1ª Instancia). 4.- De la apelación. Esta Corporación debe precisar que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el doctor WOLFGANG OTTO GARNER GALVIS, frente a la sentencia recurrida. 5.- Del caso en concreto. 3 NESTOR ARMANDO NOVOA VELASQUEZ, Actos y nulidades en el procedimiento penal colombiano, Segunda Edición, Edit. Biblioteca Jurídica, 1997, Pág. 380 En el caso examinado se ha imputado al doctor WOLFGANG OTTO GARNER GALVIS, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, el incumplimiento de los deberes contenidos en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, concordante con los artículos 17, 175 inciso 3º y 454 de la Ley 906 de 2004, en tanto, demoró injustificadamente la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el trámite del proceso
penal seguido contra el señor LUIS ALEJANDRO NIAZA BIGAMA, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, incesto y acto sexual con menor de 14 años en concurso, bajo el radicado No. 200900222-00. Tales comportamientos fueron enmarcados como incumplimiento a los deberes funcionales previstos en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, elevado esos quebrantamientos a falta disciplinaria por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Esas preceptivas de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el Código de Procedimiento Penal, disponen: Ley 270 de 1996: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” Ley 906 de 2004: “ARTÍCULO 17. CONCENTRACIÓN. Durante la actuación procesal la práctica de pruebas y el debate deberán realizarse de manera continua, con preferencia en un mismo día; si ello no fuere posible se hará en días consecutivos, sin perjuicio de que el juez que dirija la audiencia excepcionalmente la suspenda por un término hasta de treinta (30) días, si se presentaren circunstancias especiales que lo justifiquen. En todo caso el juez velará porque no surjan otras audiencias concurrentes, de modo que concentre su atención en un solo asunto.
ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. <Artículo
modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria. ARTÍCULO 454. PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN. La audiencia del juicio oral deberá ser continua salvo que se trate de situaciones sobrevinientes de manifiesta gravedad, y sin existir otra alternativa viable, en cuyo caso podrá suspenderse por el tiempo que dure el fenómeno que ha motivado la suspensión. El juez podrá decretar recesos, máximo por dos (2) horas cuando no comparezca un testigo y deba hacérsele comparecer coactivamente. Si el término de suspensión incide por el transcurso del tiempo en la memoria de lo sucedido en la audiencia y, sobre todo de los resultados de las pruebas
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