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CSDJ - F66001110200020110013101ADJUNTA20120717100100-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020110013101ADJUNTA20120717100100-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 660011102000201100131 01 - 2422A Aprobado según Acta N° 075 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala de Decisión de Desempate, conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, a decidir lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, JURI TSCHLECK LAGOS RAMÍREZ, contra el auto proferido por el Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por medio del cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado JAIME ARIAS LÓPEZ. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio en la queja formulada por el señor JURI TSCHLECK LAGOS RAMÍREZ, quien solicitó se investigara la posible falta disciplinaria en que pudieron haber incurrido los profesionales del derecho JAIME ARIAS LÓPEZ y DIEGO A. MEDINA DÍAZ, con sustento en los siguientes hechos: 1.- El 1º de septiembre de 2010, el quejoso presentó demanda Ordinaria Laboral

en contra de NANCY CRISTINA BECERRA HERRERA, JAVIER BECERRA HERRERA, y Herederos Determinados e Indeterminados del señor DANIEL BECERRA, la cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201100131 01 - 2422A

Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada Sala de Decisión de Desempate de Pereira, bajo el radicado N° 1017-2010. La demandada NANCY CRISTINA BECERRA HERRERA contestó por intermedio de apoderado y, en cuanto al señor JAVIER BECERRA HERRERA, luego de su emplazamiento, se le nombró como Curador al jurista DIEGO A. MEDINA DÍAZ DIAZ, quien contestó la demanda. 2.- Luego de contestada la demanda, el quejoso procedió a reformarla dentro del término legal, corriéndose el traslado a los demandados, lapso durante el cual la señora NANCY CRISTINA BECERRA HERRERA le otorgó poder al doctor JAIME ARIAS LÓPEZ. 3.- El 16 de marzo de 2011, se corrió traslado para corregir la contestación de la reforma a la demanda; pero, al revisar el proceso el 21 de marzo de 2011, “se encuentra escrito de mi poderdante la señora OLGA PATRICIA RODRÍGUEZ

BECERRA, en hoja membretiada del Dr. JAIME ARIAS LOPEZ donde ‘… me permito manifestar que desisto expresamente de la demanda y renuncio a todas y cada una de las pretensiones incoadas… Coadyuva esta solicitud de terminación del proceso el Apoderado judicial de la Demandad Y EL CURADOR AD-LITEM de los herederos indeterminados…’.”. (Sic para lo trascrito). 4.- Concluye el quejoso manifestando que, en su sentir, “existe de parte de los abogados JAIME ARIAS LOPEZ y el DIEGO A. MEDINA DÍAZ DIAZ, una falta disciplinaria a la lealtad y honradez con los colegas”, razón por la cual pide se investigue a los mismos. (fls. 1 – 2, c.o.). Mediante auto del 06 de abril del 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, Sala Disciplinaria, por auto de ponente, acreditada como estaba la calidad profesional de los doctores JAIME ARIAS LÓPEZ y DIEGO A. MEDINA DÍAZ, así como sus últimas direcciones registradas, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 9, c.o.); diligencia que luego de un aplazamiento, se llevó a cabo el 2 de agosto del 2011, con la presencia de los disciplinables y del quejoso. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N° 660011102000201100131 01 - 2422A

Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada Sala de Decisión de Desempate Audiencia de pruebas y calificación provisional.

En esta oportunidad, el doctor JAIME ARIAS LÓPEZ, manifestó que, por el momento, no era su deseo rendir versión libre. A su turno, el jurista DIEGO ALBERTO MEDINA DÍAZ, expuso que el quejoso alude a que se hizo un acuerdo con su clienta, pero no aporta manifestación alguna sobre la naturaleza del mismo. Refirió que en el expediente obra un desistimiento que él coadyuvó, donde no se indica arreglo, afirmando que no conoce a la señora Olga Patricia Rodríguez – clienta del querellante y nunca se ha sentado a hablar con ella, agregando que en el citado proceso es abogado de los herederos indeterminados y que, cuando le exhiben para coadyuvar, un memorial de desistimiento, supone que lo más lógico es firmarlo, como quiera que, de no hacerlo, la pueden condenar a ella en costas, lo cual la perjudicaría. Adujo que si la susodicha demandante va a desistir del proceso, eso no lo podría explicar él, pero si llegó a existir algún acuerdo, ello no está prohibido, “porque yo nunca me senté a negociar con ellos”. En la misma diligencia, se escuchó en RATIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA QUEJA al jurista noticiante, quien reiteró las manifestaciones vertidas en su escrito, especificando que era el apoderado de la doctora Olga Patricia Rodríguez Becerra, quien no le consultó sobre el mencionado acuerdo.

De igual manera, se decretaron pruebas, entre ellas, escuchar las declaraciones de OLGA PATRICIA RODRÍGUEZ BECERRA; NANCY CRISTINA y JAVIER BECERRA HERRERA, para lo cual se dispuso la suspensión de la audiencia, para continuarla el 02 de diciembre siguiente. (fls. 28 – 30). En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo en la última data mencionada, se allegaron pruebas y se dispuso nuevo aplazamiento, para facilitar el acopio de las restantes probanzas decretadas (fls. 55 – 56). Finalmente, en la continuación de la mencionada audiencia, con fecha 14 de febrero de 2012, se escucharon los testimonios que habían sido decretados, tras República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201100131 01 - 2422A

Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada Sala de Decisión de Desempate lo cual, con fundamento en la prueba hasta este momento procesal recaudada, el magistrado instructor procedió a calificar el mérito de la actuación, disponiendo la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las diligencias.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Conforme viene de exponerse, en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 14 de febrero de 2012, el Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ resolvió ordenar la terminación anticipada de la actuación

a favor de los abogados JAIME ARIAS LÓPEZ y DIEGO A. MEDINA DÍAZ en aplicación del artículo 105, concordancia con el 103, ambos de la Ley 1123 del 2007, con sustento en las pruebas recaudadas, concluyendo que, en efecto, “la señora NANCY CRISTINA BECERRA fue demandada por la señora OLGA PATRICIA RODRÍGUEZ BECERRA, a través del apoderado JURI TSCHLECK LAGO RAMIREZ, de conformidad con las declaraciones de las referidas señoras, efectivamente obra que la señora Olga le dio poder al quejoso para presentar la demanda, la misma fue contestada por el abogado contratado por la señora NANCY y por el doctor DIEGO A. MEDINA, en calidad de curador Ad Litem, una vez contestada la demanda, el apoderado procedió a hacer la correspondiente reforma, y a la misma dio respuesta el doctor JAIME ARIAS LÓPEZ como apoderado judicial sustituto de la codemandada NANCY CRISTINA BECERRA; la señora OLGA PATRICIA RODRÍGUEZ BECERRA presenta desistimiento de la demanda y renuncia a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, es coadyuvada por los inculpados en ese desistimiento, el cual fue aceptado por el juzgado mediante auto del 11 de abril de 2011 y contra ese auto presenta recurso el doctor JURI.”. Resaltó que el aquí quejoso no fue consultado para dicho desistimiento, ni para la negociación que se llevó a cabo por parte de los sujetos procesales, señalando que con las declaraciones de las señoras NANCY BECERRA y OLGA PATRICIA

RODRÍGUEZ, quedó claro que la negociación no se realizó entre los abogados y la demandante, sino entre ésta y la demandada civil y penal, por un supuesto República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201100131 01 - 2422A

Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada Sala de Decisión de Desempate hurto en el manejo de una empresa del padre de la actora, lo cual atemorizó a ésta, quien acudió a la oficina de la señora NANCY para llegar a un acuerdo y, tras ello, se dirigieron al doctor JAIME ARIAS LÓPEZ para la redacción del documento, celebrándose un contrato de transacción.

Concluyó el A Quo señalando que los togados denunciados “no negociaron ni directa ni indirectamente con la parte, quien negoció fue la demandada y demandante, cuando acudieron ante los profesionales era porque ya la negociación se había realizado, simplemente consistió en desistir, en este caso le correspondería al profesional del derecho solicitar los honorarios ante el juzgado, para que se los regule por medio de un incidente que existe para el efecto.”. (fls. 62 – 67). LA APELACIÓN Enterado en estrados en la misma audiencia de pruebas y calificación provisional, el quejoso formuló recurso de apelación, con sustento en que, al haber sido cuantiosas las pretensiones que se hicieron en la demanda laboral, quien contestó

la misma sabía lo que significa para su cliente. Destacó que, con respecto a la transacción, no es cierto que no se entregaron bienes, pues se cedió el bien inmueble a la señora OLGA, agregando que hubo mala fe de los querellados en no poner en conocimiento tal arreglo, pudiendo estar en incursos en fraude procesal, y que la conciliación obedeció a la presión ejercida sobre ella. Insistió en que el doctor JAIME ARIAS ya había contestado la demanda y conocía la identidad del abogado demandante –aquí quejoso-. Reiteró que el susodicho profesional sabía cuál era la cuantía y resaltó que los querellados no son facilitadores y continuó destacando que como las pretensiones eran muy altas, los denunciados le entregaron a su clienta una vivienda que no alcanzaba a representar el 10% de las pretensión a que tenía derecho la señora OLGA, no entendiendo por qué no lo llamaron a ese acuerdo o transacción. Aclaró que respeto del doctor DIEGO MEDINA no tiene nada que decir, pero insistió en que la conducta del doctor JAIME ARIAS, fue poco decorosa, República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201100131 01 - 2422A

Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada Sala de Decisión de Desempate añadiendo que, en punto de la apelación presentada en el Juzgado Laboral por

aceptar el desistimiento, el Tribunal Superior aún no se ha pronunciado, razón por la cual solicitó se revoque la decisión de archivo en lo atinente a la conducta atribuida al jurista JAIME ARIAS, para quien pide la imposición de sanción disciplinaria. Ante tal sustentación de la alzada, se pronunció el jurista JAIME ARIAS LÓPEZ, oponiéndose a lo manifestado por el quejoso, señalando que la negociación se hizo directamente por quienes tenían el interés legítimo, siendo los apoderados unos facilitadores para la solución de los problemas. Aseveró que las apreciaciones del quejoso son producto de la falta de comunicación con su clienta, a quien ha debido darle las indicaciones necesarias para que procediera a conciliar o transigir. Anotó que escapa a su voluntad el hecho de que la mandante del quejoso no lo hubiera tenido en cuenta y añadió que no puede suplir las diferencias entre su colega y su clienta, aclarando que nunca durante el proceso tuvo contacto con el togado Lagos Ramírez, pues si hubiera tenido conocimiento lo hubiera contactado. Afirmó que fue diligente al preguntarle a la señora OLGA por su apoderado, pero esta fue enfática en decir que no había llegado a un acuerdo con el mismo. El Despacho decidió, entonces, que, “[c]omo el recurso interpuesto no está relacionado con el doctor DIEGO MEDINA, queda en firme la decisión a favor del mismo y como el recurso está debidamente sustentado, se concede en efecto Suspensivo…”. (fls. 62 – 67).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia.

De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Ley 1474 de 2011 y los República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201100131 01 - 2422A

Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada Sala de Decisión de Desempate capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo N°075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala de Decisión de Desempate, conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, es competente para conocer de la apelación contra la decisión del 14 de febrero de 2012 proferida por el Magistrado instructor del proceso en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual dispuso la terminación anticipada de las diligencias a favor de los togados JAIME

ARIAS LÓPEZ y DIEGO A. MEDINA DÍAZ.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que

pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, debiendo, eso sí, aclarar, que el estudio de la apelación sólo se centrará en relación con la conducta que se le endilga al profesional del derecho JAIME ARIAS LÓPEZ, como quiera que el archivo de las diligencias a favor del litigante DIEGO A. MEDINA DÍAZ –conforme lo anotó el A Quoadquirió firmeza al no haber sido objeto de impugnación, según la aclaración efectuada por el quejoso al momento de sustentar el recurso de alzada. 2.- Cuestión de fondo. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201100131 01 - 2422A

Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada Sala de Decisión de Desempate iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.

En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja promovida por el jurista JURI TSCHLECK LAGOS RAMÍREZ, afirmando que sus colegas, los doctores JAIME ARIAS LÓPEZ y DIEGO A. MEDINA DÍAZ, habrían faltado a la dignidad profesional, al haber presuntamente actuado suscribiendo con su mandante, como representantes del extremo pasivo, un acuerdo en virtud del cual la poderdante del quejoso presentó desistimiento de todas y cada una de las pretensiones, desistimiento que fue coadyuvado por los querellados. Sin embargo, concluyó el A Quo, que en relación con el proceso laboral que había promovido el aquí quejoso, como apoderado de la señora OLGA PATRICIA RODRÍGUEZ BECERRA, entre otros, contra la señora NANCY CRISTINA BECERRA HERRERA, si bien se había realizado una transacción en virtud de la cual el extremo activo presentó desistimiento, coadyuvada por el doctor ARIAS LÓPEZ, éste no habría incurrido en falta disciplinaria, puesto que según las testimoniales de las prenombradas señoras, el acuerdo se celebró exclusivamente entre éstas, sin intervención del jurista investigado. Sin embargo, analizados los medios de prueba incorporados al expediente, se encuentran como hechos relevantes para este asunto, los siguientes:

1.- En efecto, el quejoso, actuando como apoderado de la señora OLGA PATRICIA RODRÍGUEZ BECERRA formuló ante los jueces laborales del Circuito de Pereira (reparto), demanda ordinaria laboral en contra de NANCY CRISTINA BECERRA HERRERA y JAVIER BECERRA HERRERA –como herederos determinadosy contra los HEREDEROS INDETERMINADOS del señor DANIEL BECERRA PIEDRAHITA (fls. 2 – 15, c.a.). En el asunto, se presentó solicitud de medida cautelar (fl. 16, c.a.). Dicha demanda le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, estrado judicial que mediante auto calendado el 15 de septiembre de 2010, la admitió y ordenó correr los traslados pertinentes (fls. 20 – 21 ibídem). República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201100131 01 - 2422A

Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada Sala de Decisión de Desempate 2.- El apoderado de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida mediante auto calendado el 02 de febrero de 2011 (fls. 63 – 68, c.a.). 3.- El 14 de febrero de ese año, el doctor JAIME ARIAS LÓPEZ, actuando en

calidad de apoderado judicial sustituto de la codemandada NANCY CRISTINA BECERRA HERRERA presentó escrito pronunciándose sobre la reforma de la demanda. En igual sentido se pronunció aduciendo la calidad de apoderado del codemandado JAVIER BECERRA HERRERA (fls. 69 – 77 ibídem). 4.- No obstante que el Juzgado se pronunció mediante auto datado el 15 de marzo de 2011, reconociéndole personería al doctor ARIAS LÓPEZ como apoderado del señor JAVIER BECERRA HERRERA, admitiendo como contestada la reforma de la demanda, y le concedió cinco (5) días para que allegara el poder otorgado por la codemandada NANCY CRISTINA (fl. 80 ibídem); el día 18 del mismo mes y año, se allegó por parte de la señora OLGA PATRICIA RODRÍGUEZ BECERRA, en calidad de demandante, con la coadyuvancia de los apoderados del extremo pasivo, entre ellos, el doctor JAIME ARIAS LÓPEZ, memorial de desistimiento de la demanda, con la consecuente renuncia “a todas y cada una de las pretensiones incoadas. Memorial elaborado en papelería con membrete del doctor Arias López (fl. 81 ibídem). Dicho desistimiento fue aceptado por el Despacho a través de proveído calendado el 14 de abril de 2011, dando así por terminado el proceso y ordenando el archivo del expediente. En el mismo proveído se le reconoció personería al doctor ARIAS LÓPEZ para actuar como apoderado de la codemandada NANCY CRISTINA BECERRA HERRERA (fls. 83 – 84).

5.- Contra la última decisión reseñada, el apoderado de la señora OLGA PATRICIA RODRÍGUEZ BECERRA formuló recursos de reposición y subsidiario de apelación, los cuales fueron resueltos mediante auto con fecha 09 de junio de 2011, no reponiendo la decisión impugnada y concediendo, en el efecto suspensivo, el recurso de alzada (fls. 85 – 95 ibídem). República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201100131 01 - 2422A

Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada Sala de Decisión de Desempate 6.- En su declaración ante el A Quo¸ la señora NANCY CRISTINA BECERRA HERRERA explicó que había formulado demanda penal y civil contra la señora OLGA PATRICIA RODRÍGUEZ BECERRA e informó que, después de contestada la demanda laboral, la actora se acercó a su oficina en busca de un acuerdo, indicando que no quería hablar con su abogado (aquí quejoso), porque éste no quería arreglar. Señaló que en esa reunión no estuvo presente el doctor ARIAS LÓPEZ (FLS. 62 – 63). 7.- A su turno, la señora al ser notificada de la demanda laboral aludida OLGA PATRICIA RODRÍGUEZ BECERRA expuso que luego de presentada la demanda,

recibió una carta “en la que se manifestaba que la casa que tenía la iban a rematar y hablé con el doctor JURI y como no tenía plata, entonces fue que hablé con JULIÁN el esposo de CRISTINA, para decirle que iba a dejar la demanda, porque me dio miedo que me quitaran la casa, que era lo único que tenía y el arreglo se hizo con JULIÁN”. Indicó que éste último lo llevó donde el doctor ARIAS LÓPEZ para elaborar el documento del desistimiento. Y, ante la pregunta sobre si los abogados del extremo pasivo de la demanda (entre ellos el aquí querellado), le preguntaron por el abogado que la representaba, contestó: “Sí, pero me dijeron que no tenía necesidad de hablar con él”. Aclaró que no antes de la negociación, no conocía al doctor Arias López, con quien nunca habló sobre los términos de la negociación. (fls. 63 – 64, c.o.). Pues bien, el anterior recuento de los medios de convicción incorporados a la foliatura, le permite a esta Sala Dual concluir que, contrario a lo expuesto por el A Quo, efectivamente la conducta desplegada por el doctor JAIME ARIAS LÓPEZ, pudo ser constitutiva de falta a uno de los deberes profesionales descritos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, concretamente al previsto en el numeral 11, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…).

11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas.

República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada

Sala de Decisión de Desempate (…).”. Deber al que pudo haber faltado el doctor ARIAS LÓPEZ en la medida en que, no obstante saber, al momento de pronunciarse sobre la reforma de la demanda, que la señora OLGA PATRICIA RODRÍGUEZ BECERRA estaba siendo representada por el aquí quejoso, el litigante JURI TSCHLECK LAGOS RAMÍREZ, tuvo tal participación en la transacción efectuada entre su mandante y la clienta del togado LAGOS RAMÍREZ, que no sólo fue quien elaboró el susodicho documento, sino que preparó el memorial de desistimiento de la demanda (incluso, en papelería de su oficina) para que fuera presentado por la actora, documento que fue coadyuvado por el aquí investigado. Y no puede decirse que por el hecho de no haber participado en la reunión celebrada entre su clienta y la mandante de su colega LAGOS RAMÍREZ, el abogado denunciado fue ajeno a la transacción, puesto que, conforme lo hizo saber en su declaración la señora OLGA PATRICIA RODRÍGUEZ BECERRA, los abogados que representaban al extremo pasivo, entre ellos el doctor ARIAS LÓPEZ, le indicaron que no era necesario hablar con su apoderado, circunstancia que podría adecuar la conducta del litigante investigado a la descripción típica de

la falta a que alude el artículo 36.3 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es como sigue: “Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…) 3.- Negociar directa o indirectamente con la contraparte, sin la intervención o autorización del abogado de esta. (…). (Negrilla no original). Tampoco puede afirmarse –como lo sostuvo el Magistrado Instructor al proferir la decisión impugnadaque el aquí quejoso tenía la opción de reclamar, por la vía del incidente dentro del asunto en referencia, el pago de sus honorarios, y que existiendo esa vía para reclamar el pago por sus servicios, desaparece el proceder presuntamente irregular del investigado, puesto que los hechos arriba descritos República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201100131 01 - 2422A

Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada Sala de Decisión de Desempate permiten inferir razonablemente que, en efecto, el doctor ARIAS LÓPEZ era conocedor de que su contraparte estaba siendo representada judicialmente por su colega LAGOS RAMÍREZ y, no obstante ese conocimiento, valiéndose al parecer de las circunstancias en que se presentó la transacción entre su mandante y la clienta de su colega, participó de manera directa en la transacción, tanto en la

elaboración del documento que recogía los términos del acuerdo, como elaborando el memorial de desistimiento y suscribiéndolo como coadyuvante. Ese conocimiento, aunado a la voluntad del jurista, encaminada no sólo a soslayar sino también a evitar la participación de su colega, como vocero judicial del extremo pasivo del litigio, al punto de decirle a la señora OLGA PATRICIA que no era necesaria la intervención de su apoderado, llevan a la Sala a estimar que la imputación por la posible comisión de la falta a la lealtad y honradez con su colega, debe hacerse a título de DOLO. Así las cosas, y sin que sea necesario ahondar en adiciones consideraciones, la Sala revocará la decisión impugnada, mediante la cual el Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las diligencias a favor del letrado JAIME ARIAS LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ordenando seguir con la audiencia de pruebas y calificación con la formulación de cargos por la posible transgresión del deber previsto en el artículo 28.11 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo el jurista haber incurrido, a título de DOLO, en la falta a la lealtad y honradez con su colega, el doctor JURI TSCHLECK LAGOS RAMÍREZ, descrita en el artículo 36, numeral 3º del mismo cuerpo normativo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Desempate, Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, en uso de sus facultades constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201100131 01 - 2422A

Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada

Sala de Decisión de Desempate RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la providencia apelada, del 14 de febrero de 2012 proferida por el Magistrado instructor del proceso en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en cuanto dispuso la terminación anticipada de las diligencias a favor del togado JAIME ARIAS LÓPEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- ORDENAR se continúe con la Audiencia de Pruebas y Calificación en la cual se convocará a juicio disciplinario al profesional del derecho JAIME ARIAS LÓPEZ por la posible transgresión del deber previsto en el artículo 28.11 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo el jurista haber incurrido, a título de DOLO, en la falta a la lealtad y honradez con su colega, el doctor JURI TSCHLECK LAGOS RAMÍREZ, descrita en el artículo 36, numeral 3º del mismo

cuerpo normativo, conforme a los razonamientos vertidos en las consideraciones de este proveído. TERCERO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201100131 01 - 2422A

Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada

Sala de Decisión de Desempate República de Colombia RRaammaa JJuuddiicciiaall

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 660011102000201100131 01 Aprobado en Sala No 75 DEL 6 DE JULIO DE 2012 Las razones de mi disenso parcial frente al fallo de la Sala mayoritaria se fundamenta en

que, una vez revisado el expediente no se halló material probatorio suficiente para continuar con la investigación disciplinaria en contra del abogado JAIME ÁRIAS LÓPEZ, razón por la cual debió ordenarse el archivo respecto de todos los hechos imputados en la queja origen de las presentes actuaciones. En efecto, se considera que de los elementos probatorios allegados oportuna y legalmente al dossier, la actuación desplegada por el profesional del derecho, no constituye falta disciplinaria alguna, debiéndose por ende confirmar integralmente la providencia apelada. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 15M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201100131 01 - 2422A

Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada Sala de Decisión de Desempate Lo anterior, en razón a que tal y como le evidenció el a quo, el acuerdo a que llegaron las partes y que dio por terminado el proceso labo

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