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CSDJ - F66001110200020110017201ADJUNTA20130221085053-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020110017201ADJUNTA20130221085053-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS / Respetar y hacer cumplir dentro de su competencia, la Constitución, las leyes y los reglamentos la Sala considera que el comportamiento de la Funcionario investigada, se ajustó a los parámetros de culpabilidad culposa, por su negligencia de cumplir normas de orden legal, siendo su deber funcional obedecer en el ejercicio de la competencia, en tanto, fue evidente su manifiesto desobedecimiento de tales exigencias frente al asunto puesto a su consideración, pues al interior del proceso penal de autos, concedió el subrogado de suspensión condicional de la condena, previsto en el artículo 63 del Código penal, sin cumplirse uno de los dos requisitos previstos en la citada norma, pues al procesado le fue impuesta una condena de 42 meses de prisión, mientras lo requerido para conceder dicho beneficio es “que no exceda de tres (3) años.”.

SEGUNDA INSTANCIA / Confirma.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 660011102000201100172 01 (4899-14) Aprobado según Acta de Sala No. 10 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de agosto de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda,

con ponencia del Magistrado LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE1, mediante la cual fue declarada disciplinariamente responsable la doctora DIANA LUCÍA CORREA VALENCIA, en su condición de JUEZA PRIMERA PENAL MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS – RISARALDA, sancionándola con un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo, por haber incumplido el 1 Conformando Sala con el Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ. 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 660011102000201100172 01 (4897-14) FUNCIONARIO EN APELACIÓN deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al inobservar lo dispuesto en el artículo 63 del Código Penal. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El inicio de la presente actuación lo constituyó la queja presentada por el doctor VIDAL MANOSALVA GONZÁLEZ, en su condición de Procurador 149 Judicial II Penal, quien en el Oficio número 042 del 23 de marzo de 2011, acusó a la doctora DIANA LUCÍA CORREA VALENCIA, JUEZA PRIMERA PENAL MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS, por cuanto le concedió al señor LUIS FERNANDO RÍOS NIETO, dentro del proceso penal radicado con el No. 660016000035201005464, el goce al subrogado penal consistente en la

suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando por el monto de la sanción impuesta, 42 meses de prisión, no procedía tal beneficio, al no concurrir los requisitos del artículo 63 del Código Penal, y los parámetros establecidos en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. (fls. 1 y 2 c. 1ª Instancia). 2.- La Magistrada instructora de instancia mediante auto del 6 de abril de 2011, dispuso la apertura de investigación previa en contra de la doctora DIANA LUCÍA CORREA VALENCIA, en su condición de JUEZA PRIMERA PENAL MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS. Igualmente ordenó la práctica de pruebas (fls. 4 y 6 c. 1ª Instancia). 3.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en fecha 5 de mayo de 2011, certificó que la doctora DIANA LUCÍA CORREA VALENCIA, titular de la cédula de ciudadanía número 25.158.339, se desempeña, desde el 4 de diciembre de 2003, en propiedad, como Jueza Primera Penal Municipal de Dosquebradas. (fl. 11 c. 1ª Instancia). 4.- Mediante Oficio número 02660 del 6 de mayo de 2011, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de 3 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 660011102000201100172 01 (4897-14)

FUNCIONARIO EN APELACIÓN Seguridad de Pereira, remitió copia del fallo de primera instancia donde fue condenado el señor LUIS FERNANDO RÍOS NIETO, por el punible de hurto calificado (fls. 12 a 19 c.1ª Instancia). 5.- El Juzgado Primero Penal Municipal de Dosquebradas, allegó copia de los registros de audio respecto del proceso penal seguido contra el señor LUIS FERNANDO RÍOS NIETO, radicado bajo el número 660016000035201005464 (fl. 23 c.1ª Instancia). 6.- El Magistrado de primera instancia, en auto del 30 de junio de 2011, de conformidad con el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora DIANA LUCÍA CORREA VALENCIA, en su condición de JUEZA PRIMERA PENAL MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS, por concederle el subrogado penal previsto en el artículo 63 del Código Penal, al señor LUIS FERNANDO RÍOS NIETO, dentro del proceso penal No. 2010-05464. (fls. 27 a 31 c. 1ª Instancia) 7.- El Coordinador del Grupo de Ejecución Presupuestal y Pagos, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Pereira, allegó constancia del salario devengado por la doctora DIANA LUCÍA CORREA VALENCIA, en su condición de JUEZA PRIMERA PENAL MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS (fls. 36 y 37 c. 1ª Instancia).

8.- En escrito del 19 de septiembre de 2011, la doctora DIANA LUCÍA CORREA VALENCIA, rindió versión libre respecto de los hechos denunciados en su contra, señalando para tal fin, que si bien concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al señor LUIS FERNANDO RÍOS NIETO, a pesar de no cumplir con el primer requisito previsto en el artículo 63 del Código Penal, el cual hace referencia a la pena impuesta, lo realizó al analizar la segunda de las exigencias del artículo en referencia, pues “se tuvo en cuenta por esta falladora, aspectos como, la carencia de antecedentes penales, como que se trata de un 4 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 660011102000201100172 01 (4897-14) FUNCIONARIO EN APELACIÓN delincuente primario; la modalidad y la gravedad de la conducta, situaciones que no han sido ajenas a pronunciamientos jurisprudenciales…” (Sic). Recalcó la versionista, haber tomado la decisión cuestionada en procura del principio rector de la libertad, en tanto el condenado LUIS FERNANDO RÍOS NIETO, carecía de antecedentes penales, y aceptó cargos, con lo cual demostraba su arrepentimiento; además se trataba de un habitante de la calle, quien no utilizó violencia en contra de las personas y tampoco recurrió al uso de las armas para impetrar el delito por el cual se le juzgó.

Finalizó señalando la disciplinable, que a la fecha no existía noticia sobre la reincidencia del procesado penal, en la comisión de delitos, lo cual era prueba de tratarse de una persona quien simplemente cometió un error y no un avezado delincuente, tal y como se advertía en la forma de llevar a cabo el punible elevado dentro de la causa penal de marras. (fls. 44 a 47 c. 1ª Instancia). 9.- La Sala de instancia en proveído del 7 de marzo de 2012, procedió a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora DIANA LUCÍA CORREA VALENCIA, en su condición de JUEZA PRIMERA PENAL MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS, formulándole cargos por la presunta incursión en falta de carácter ético, por infringir presuntamente el deber funcional previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, lo cual constituiría falta disciplinaria, según los preceptos del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 63 del Código Penal, la cual fue calificado como grave y atribuida a título de culpa. Adujo el fallador de primera instancia como fundamento de su decisión, el hecho de que la doctora DIANA LUCÍA CORREA VALENCIA, en su condición de JUEZA PRIMERA PENAL MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS, no obstante proferirse condena en contra del señor LUIS FERNANDO RÍOS NIETO, dentro del proceso penal de autos, a la pena de 42 meses de prisión, al ser hallado 5 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 660011102000201100172 01 (4897-14) FUNCIONARIO EN APELACIÓN responsable de la comisión del delito de hurto calificado, otorgó el subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando no se cumplía con el primero de los requisitos previstos en el artículo 63 del Código Penal, pues la pena impuesta superaba el término establecido en dicha norma, y “por lo cual no era viable entrar a estudiar el factor subjetivo cuando el primer requisito no se hallaba satisfecho, tal como lo reconoció la disciplinada en su escrito de versión libre…” (Sic) (fls. 56 a 63 c. 1ª Instancia). 10.- A folio 81 del cuaderno de primera instancia, obra poder otorgado por la disciplinable a defensora de confianza, quien en escrito adiado 11 de abril de 2012, presentó los correspondientes descargos, advirtiendo, en primer lugar, sobre la existencia de vicios en el proveído de imputación de cargos, planteando por ende la nulidad de la imputación, pues en su consideración se omitió establecer cuáles fueron los criterios tenidos en cuenta para calificar de grave la falta endilgada, cuando debió hacerse en guarda de los principios tutelares del proceso disciplinario. Adicionalmente la apoderada de la Juez investigada, acusó de valorarse como culposo el título de imputación subjetivo de la conducta, sin ningún tipo de

análisis, generándose con ello incertidumbre en la forma como se graduaría una eventual decisión de fondo. Por otro lado, refirió la defensa y luego de trascribir la argumentación expuesta en la decisión proferida por la disciplinable a favor del procesado penal, señor LUIS FERNANDO RÍOS NIETO, que dichos razonamientos guardaban trascendental relación con la finalidad resocializadora de la pena, pues privar de la libertad al condenado, dada sus condiciones personales y sociales, así como las circunstancias de la conducta delictiva por éste cometida, sin otorgársele el beneficio del subrogado penal, atentaría contra sus derechos humanos por cuanto cumplir la condena en un establecimiento carcelario impediría su resocialización y su efectiva reinserción a la sociedad. 6 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 660011102000201100172 01 (4897-14) FUNCIONARIO EN APELACIÓN Así mismo, indicó que la funcionaria investigada fundó el proveído cuestionado, considerando los dos requisitos previstos en el artículo 63 del Código Penal, como no excluyentes, no obstante ser concurrentes, debiéndose valorar conjuntamente para confluir en un mismo fin, como lo era la ausencia de la necesidad de ejecutar la pena, más aún cuando la segunda de las exigencias para concederse el subrogado penal, exigía el estudio de los antecedentes

penales del condenado, la modalidad y gravedad de la conducta punible. Culminó la apoderada de la doctora DIANA LUCÍA CORREA VALENCIA, recalcando el estarse disciplinando una decisión judicial y no la conducta de un servidor público, siendo éste el objeto del derecho disciplinario, desconociéndose con ello la autonomía reconocida por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Aportó copia del fallo proferido por la disciplinable a favor del señor LUIS FERNANDO RÍOS NIETO (fls.66 a 86 c. 1ª Instancia y CD). 11.- En Oficio C219-417 del 4 de mayo de 2012, la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, remitió copia de las calificaciones de la doctora DIANA LUCÍA CORREA VALENCIA, en su condición de JUEZA PRIMERA PENAL MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS, desde el año 2011. (fls. 97 a 118 c. 1ª Instancia). 12.- La Dirección Seccional de Fiscalías, en Oficio 00883 del 8 de mayo de 2012, aportó información encontrada en sus archivos correspondiente al señor LUIS FERNANDO RÍOS NIETO. (fls. 119 y 120 c. 1ª Instancia). 13.- El 4 de junio de 2012, el Seccional de instancia recibió el testimonio, en primer lugar, del doctor JORGE IVÁN OCAMPO HERRERA, Fiscal 9 Delegado ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales de Dosquebradas, quien señaló haber participado en el proceso penal de marras, presentando el escrito

de acusación ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento del mismo Municipio, y solicitar en el desarrollo de la audiencia 7 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 660011102000201100172 01 (4897-14) FUNCIONARIO EN APELACIÓN practicada en el mes de febrero de 2011, se concediera el subrogado penal al procesado LUIS FERNANDO RÍOS NIETO, pues éste no registraba antecedentes penales, no recurrió a la violencia ni al uso de armas para cometer ilícito por el cual fue condenado, y si bien se le imputó dicho punible como calificado, se debió a que el elemento sobre el cual se ejerció la conducta fue un vehículo motorizado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 240 del Código Penal. Consideró acertada la posición de la funcionaria investigada, de conceder el citado subrogado penal al condenado, en la causa penal traída en autos, debido a las condiciones sociales del reo y las señaladas circunstancias de comisión del delito. A su vez, el Defensor Público CARLOS ALBERTO RAMÍREZ CARDONA, quien representó al señor LUIS FERNANDO RÍOS NIETO, en el asunto de autos, se manifestó de acuerdo con el beneficio otorgado a su prohijado, por cuanto éste no registraba antecedentes penales, y por la forma en la cual cometió el ilícito, de lo cual se evidenciaba que no era necesaria la imposición de una medida

preventiva de libertad, pues el procesado no era una persona peligrosa. (fls. 121 a 126 c. 1ª Instancia). 14.- La señora Procuradora 150 Judicial II Penal de Pereira, en Oficio P150JIIP058 del 17 de julio de 2012, deprecó se reprochara disciplinariamente la conducta desplegada por la doctora DIANA LUCÍA CORREA VALENCIA, en su condición de JUEZA PRIMERA PENAL MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS – RISARALDA, por conceder el subrogado penal previsto en el artículo 63 del Código Penal, al señor LUIS FERNANDO RÍOS NIETO, sin que fuera viable otorgar tal beneficio, pues la pena impuesta al procesado excedía de tres (3) años, desconociéndose por ende lo dispuesto en la norma en cita y la reiterada jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al respecto. (fls. 133 a 136 c. 1ª Instancia). 8 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 660011102000201100172 01 (4897-14) FUNCIONARIO EN APELACIÓN 15.- A través del escrito adiado 25 de julio de 2012, la defensora de confianza de la disciplinable presentó alegatos de conclusión, aduciendo para tal fin, luego de relacionar las pruebas allegadas al dossier, encontrarse ante un juicio de responsabilidad totalmente objetivo, pese a la proscripción de la misma, de

acuerdo a lo previsto en el artículo 13 del Código Único Disciplinario, pues la única consideración realizada por el Juez disciplinario en el pliego de cargos, se circunscribió al hecho en que incurrió su prohijada, de conceder el subrogado penal a una persona condenada a prisión por un periodo superior a 36 meses. En consecuencia, advirtió la defensa, no existir ninguna prueba para determinar la culpabilidad de su representada, cuando por el contrario los elementos de juicio descartaba que la decisión de conceder el subrogado penal al condenado, fuera producto de interpretaciones maliciosas o arbitrarias. Cuando lo pretendido por la funcionaria era el de acertar y no el de quebrantar la ley. De ser errado el concepto de su mandante respecto del subrogado penal, advirtió la apoderada de la disciplinable, la ley preveía mecanismos para corregirlo, más sin embargo ninguno de los intervinientes en el proceso de marras interpuso los recursos de ley para corregir la presunta falla de la Juez encartada, y menos aún la Fiscalía, quien solicitó se le concediera el beneficio de la suspensión condicional de la sanción penal al señor LUIS FERNANDO

RÍOS NIETO.

Así mismo, enfatizó la defensa, evidenciarse la diligencia y eficiencia de la doctora DIANA LUCÍA CORREA VALENCIA, en el desempeño del cargo de Juez Primero Penal Municipal de Dosquebradas, con las calificaciones de calidad aportadas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. Por último, acusó la defensora de la disciplinable, que no obstante plantearse

en el escrito de descargos, como cuestión inicial, la existencia de vicios en la decisión de imputación disciplinaria, las cuales generaron la vulneración del 9 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 660011102000201100172 01 (4897-14) FUNCIONARIO EN APELACIÓN debido proceso y el derecho de defensa de la investigada, no existió pronunciamiento al respecto, desconociéndose por ende lo previsto en el inciso primero del artículo 168 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 54 de la Ley 1474 de 2011, en dónde se exige que vencido el término para presentar descargos el funcionario competente resolverá sobre las nulidades propuestas. Culminó su argumentación, recalcando sobre la existencia de irregularidades sustanciales desde cuando se elevó pliego de cargos en contra de la doctora DIANA LUCÍA CORREA VALENCIA, al carecer tal decisión de motivación expresa no solamente sobre la calificación de la faltas sino también sobre el título de imputación subjetiva, con lo cual se vulneró el debido proceso y el debido proceso de la disciplinable. (fls. 137 a 142 c. 1ª Instancia). DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 29 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, declaró disciplinariamente responsable a la doctora DIANA LUCÍA CORREA VALENCIA, en su condición de JUEZA PRIMERA PENAL MUNICIPAL DE

DOSQUEBRADAS – RISARALDA, sancionándola con un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo, de haber incumplido el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al inobservar lo dispuesto en el artículo 63 del Código Penal, falta calificada como grave y a título de culpa. El fallador de primera instancia, en primer lugar se refirió a la solicitud de nulidad planteada por la defensa de la investigada, para lo cual indicó que la calificación provisional “que se dio de la falta como grave al formular cargos, obedeció al proceder en contra de lo establecido por el artículo 63 del código penal, a la condición jerárquica y de mando de quien presuntamente la cometió, a la falta de cuidado en su estudio entre otros.” (Sic). 10 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 660011102000201100172 01 (4897-14) FUNCIONARIO EN APELACIÓN En vista de lo anterior, consideró la Sala haber dado cabal cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 162 del Código Único Disciplinario, al proferir la decisión acusada, estableciendo las normas presuntamente violadas y concepto de violación, así como la forma de culpabilidad y demás exigencias de la preceptiva. Por otro lado, señaló el Juez Dual de instancia, que al establecerse en el

artículo 63 del Código Penal, factores de naturaleza objetiva, respecto de la clase de la pena y su duración, como primer paso para proseguir con el segundo de los requisitos necesarios para conceder el subrogado, de carácter subjetivo; sin el cumplimiento de la primera exigencia resultaba infructuoso proceder al análisis de la segunda. En caso de autos, indicó el a quo, se condenó al señor LUIS FERNANDO RÍOS NIETO, a la pena de 42 meses de prisión al ser hallado responsable de cometer el delito de hurto calificado, por lo tanto, era evidente que la sanción impuesta superaba el término contenido en el artículo 63 del Código Penal, razón por la cual no se cumplía uno de los requisitos concurrentes establecidos en la norma en referencia, impidiéndose por ende, el estudiar el factor subjetivo cuando el primer paso no se hallaba satisfecho. Aunado a lo anterior, el Seccional de instancia, descartó la argumentada autonomía funcional por parte de la defensa, en su concepto, al no estar censurando el análisis realizado respecto del factor subjetivo tenido en cuenta para conceder el beneficio jurídico al señor RÍOS NIETO, sino por no “desplegar el cuidado necesario y de manera deficiente para no conceder el instituto, es decir, por no cumplir el deber funcional que le era exigible, tal como ha quedado analizado.” (Sic) Respecto de la dosimetría de la sanción, consideró necesario, calificar la falta disciplinaria como culposa y grave, “culposa por lo antes argumentado”, y grave por la condición y función de la disciplinable, de Juez de la República, además

por su falta de cuidado y desprestigio generado para la administración de justicia con conductas como la reprochada. (fls. 144 a 160 c. 1ª Instancia). 11 República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, la apoderada de la doctora DIANA LUCÍA CORREA VALENCIA, interpuso recurso de apelación, para lo cual reiteró sobre la existencia de irregularidades tanto en el pliego de cargos proferido en contra de su prohijada, al omitirse establecer cuáles fueron los criterios tenidos en cuenta para calificar de grave la falta disciplinaria endilgada, y por cuanto el a quo dejó de resolver en término sobre la nulidad planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 54 de la Ley 1474 de 2011. Así mismo, consideró la impugnante, que si bien se calificó como grave por encuadrar la conducta en los criterios contenidos en los numerales 1 y 4 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, no es aceptable como criterio el relacionado por el fallador de instancia, “el proceder en contra de lo establecido por el artículo 63 del código penal”, por ser esta la supuesta conducta irregular, generándose por ende una doble incriminación, pues se elevó a falta y además se consideró

como un criterio de calificación grave. Frente a la norma en cita, señaló la apoderada de la disciplinada, cuando se refiere al grado de culpabilidad, “es lógico que lo que califica la gravedad de la falta es cometerla a título de dolo por que la intencionalidad genera mayor reproche disciplinario al igual que la culpa gravísima, y no podría aceptarse que todo título de imputación subjetiva, en este caso la CULPA – como fue calificada la conducta por el juez de primera instancia – permite graduar la falta como grave” (Sic). Advirtió además, no ser cierto que las circunstancias por las cuales se calificó la conducta como grave “ saltan a la vista ” , como se indicó en el fallo atacado, pues se manifestó así por el a quo, para justificar la omisión grave cometida en el pliego de cargos y en el fallo. 12 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 660011102000201100172 01 (4897-14) FUNCIONARIO EN APELACIÓN Respecto de la sentencia proferida en sede de primera instancia, acusó la defensa de la disciplinada, ser violatoria del debido proceso, pues las razones tenidas en cuenta para calificar la falta no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 43 y 44 de la Ley 734 de 2002, para graduarla como grave. Por otro lado, insistió la defensa en la vulneración de la autonomía funcional de la disciplinada, como Juez de la República, al reprochársele no por su conducta

sino por su criterio en la aplicación de una norma jurídica; el cual aplicó luego del análisis de los elementos de prueba allegados al investigativo penal y a la interpretación del marco normativo dentro de las reglas de la sana critica, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 del Código Penal. Así como las circunstancias en que ocurrieron los hechos y las condiciones personales y sociales del señor LUIS FERNANDO RÍOS NIETO. (fls. 166 a 172 c. 1ª Instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA El 3 de diciembre de 2012, el Procurador Delegado Para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto proferido por quien funge como ponente, mediante el cual se avocó el conocimiento de la presentes diligencias en apelación (fls. 6 y 10 c. 2ª instancia). Se arrimó al plenario certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada, el cual fue emitido por la Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 5 de diciembre de 2012, donde consta que no aparece registrado sanción alguna contra ella, y tampoco cursan otras investigaciones en su contra (fls. 11 y 12 c. 1ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, esta Colegiatura es competente para resolver el recurso de apelación de la 13 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 660011102000201100172 01 (4897-14) FUNCIONARIO EN APELACIÓN decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual resolvió sancionar con un (1) mes de suspensión en el ejercicio de cargo, a la doctora DIANA LUCÍA CORREA VALENCIA, en su condición de Jueza Primera Penal Municipal de Dosquebradas. 2.- De la Nulidad. Al sustentar el recurso de apelación la defensora de confianza de la doctora DIANA LUCÍA CORREA VALENCIA, deprecó se nulitara la actuación surtida en sede de primera instancia, en primer lugar, por cuanto en el pliego de cargos elevado en contra de su representada se omitió establecer cuáles fueron los criterios tenidos en cuenta para calificar de grave la falta endilgada, cuando debió hacerse en guarda de los principios tutelares del proceso disciplinario. Adicionalmente la apoderada de la Juez investigada, acusó de valorarse como culposo el título de imputación subjetivo de la conducta, sin ningún tipo de análisis, y finalmente advirtió sobre la irregularidad en que pudo incurrir el a quo al dejar de resolver la nulidad planteada, en el término establecido en el artículo 168 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 54 de la Ley 1474 de 2011. Pues bien, las nulidades procesales fueron constituidas por el legislador, con la finalidad única de resguardar las garantías constitucionales y legales entre ellos

especialmente el derecho de defensa de los sujetos procesales y sobre todo el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de nuestra Carta Política y para ello estableció entre los principios que orientan su procedibilidad, los de especificidad, que alude a que las causales están establecidas de manera taxativa en las normas procesales y el de convalidación, según el cual la parte afectada puede purgarla de manera tácita o expresa y de ésta manera el proceso seguirá su curso de manera válida y legal. Además, en virtud del principio de residualidad, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo que ha de pagar la administración de justicia por los errores procesales cometidos por los funcionarios judiciales, las cuales para su decreto deben atenderse los principios que las orientan consagrados en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002. 14 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 660011102000201100172 01 (4897-14) FUNCIONARIO EN APELACIÓN En el caso particular, es necesario entrar a pronunciarse la Sala sobre cada una de las dos irregularidades planteadas por la defensa, en primer lugar, el presuntamente omitirse establecer cuáles fueron los criterios tenidos en cuenta para calificar de grave la falta endilgada a la funcionaria encartada, cuando debió hacerse en guarda de los principios tutelares del proceso disciplinario, y el de valorarse como culposo el título de imputación subjetivo de la conducta, sin ningún tipo de análisis.

En segundo orden, por cuanto el a quo dejó de pronunciarse en los términos previstos en el artículo 168 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 54 de la Ley 1474 de 2011, respecto de la nulidad planteada por la apoderada judicial de la investigada, en el traslado de descargos como al presentar los correspondientes alegatos de conclusión. Frente al primer evento, es claro entonces que la irregularidad acusada, no se materializó, pues al observarse la argumentación del fallador de primer grado para calificar la falta endilgada a la doctora DIANA LUCÍA CORREA VALENCIA, en el auto de cargos de fecha 7 de marzo de 2012, se advierte una aceptable motivación respecto de la calificación de la conducta y se determinó la modalidad de la misma, ello de conformidad a lo ordenado en el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, donde el legislador previó como requisitos de la imputación, “concretar la modalidad específica de la conducta” y la “forma de culpabilidad”. Así lo expuso el Seccional de instancia en el proveído controvertido: “Calificación de la falta Por lo que se ha considerado hasta ahora, la Corporación estima que la actuación del funcionario acusado, se estima grave, pues hasta el momento no se encuentra justificación, para que la disciplinada haya procedido

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