CSDJ - F66001110200020110017501ADJUNTA20120928084026-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020110017501ADJUNTA20120928084026-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 26 de septiembre de 2012. Aprobado según Acta No. 083 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 660011102000201100175 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto
Interlocutorio.
Denunciado: Wolfgang Otto Gartner Gálvis.
Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría Risaralda. Informante Compulsa de copias Sala Penal Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira.
Primera Instancia: Archivo definitivo.
Decisión: Confirmar.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora DIANA ROCÍO LÓPEZ LÓPEZ, Procuradora 152 Judicial II Penal, contra la decisión emitida el día 27 de marzo de 20121 por el Consejo Seccional de la Judicatura de RisaraldaSala Jurisdiccional Disciplinaria2, que resolvió archivar las diligencias adelantadas contra el doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, Juez Promiscuo del Circuito de Belén de UmbríaRisaralda. 1 Fl. 54. c.o.- Archiva en forma definitiva la actuación por la cual se investigó la conducta disciplinaria del doctor Wolfgang Otto Gartner.
2 M.P. Dr.
República de Colombia 2 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 660011102000201100175 01
Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Por compulsa de copias ordenada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira en decisión del 23 de marzo de 20113, dentro del proceso adelantado contra las señoras Diana Patricia Obregón Cardona y María Luz Dary Cardona García por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, se inició por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda investigación contra el Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, por absolver a dichas ciudadanas, omitiendo y desconociendo presuntamente con ocasión de ello la valoración probatoria, métodos y procedimientos establecidos en la Ley 906 de 2004, al igual que “(…) por las expresiones ofensivas, desobligantes y hasta grotescas utilizadas (…)”4 contra el Tribunal, lo anterior toda vez que dentro del referido proceso penal a pesar de que las implicadas fueron capturadas en flagrancia y aceptaron cargos, el juez de instancia declaró la ilegalidad de la Prueba de Identificación Preliminar HomologadaP.I.P.Hrealizada al material incautado en diligencia de allanamiento y registro, al considerar la ilegalidad de dicha prueba por la ausencia del Ministerio Público en el desarrollo de la misma.
ACTUACIONES DESPLEGADAS EN PRIMERA INSTANCIA Recibida la compulsa de copias ordenada por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Pereira, se asignó el conocimiento del asunto por reparto al Despacho del doctor Jorge Isaac Posada Hernández, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, despacho en el cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 3 Folio 2 c.o. M.P: María Consuelo Rincón Jaramillo. 4 Folio 17 c.o. República de Colombia 3 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 660011102000201100175 01
Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Indagación preliminar.- A través de auto del 04 de abril de 20115 se dispuso iniciar INDAGACIÓN PRELIMINAR, contra el JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BELÉN DE UMBRÍA, a fin de establecer si se había configurado la comisión de falta disciplinaria e individualizar al posible autor, frente a lo cual se dispuso la práctica de
las siguientes pruebas:
1. Acreditar la calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría para la época de los hechos.
2. Escuchar al funcionario inculpado en versión libre.
3. Solicitar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría copia del proceso penal radicado N° 2010-00102 adelantado contra Diana Patricia
Obregón y María Luz Dary Cardona García.
4. Notificar al Agente del Ministerio Público y al funcionario inculpado.
Frente a lo anterior, se allegó como prueba escrito el 13 de abril de 20116 por parte de la Secretaría del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, indicando que el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría era el doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, al igual que las copias del expediente solicitado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, radicado N° 2010001027.
Apertura de investigación: De conformidad con el auto del 21 de septiembre de 20118, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, doctor JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ dispuso la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Belén 5 Fl. 26 c.o. 6 Folio 30 c.o. 7 Cuaderno N° 1 de Anexos. 8 Fl. 38. c.o.
República de Colombia 4 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 660011102000201100175 01
Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS de Umbría, para la época de los hechos, ordenando además la práctica de las siguientes pruebas: - Solicitar a la administración judicialSección de Recursos Humanos, certificación sobre el sueldo devengado por el doctor WOLFGANG OTTO
GARTNER para la época de los hechos denunciados. - Solicitar a la Procuraduría General de la Nación Certificado de Antecedentes Disciplinarios del funcionario investigado. - Notificación al investigado para que ejerciera su derecho de defensa. Una vez obtenido el material probatorio ordenado, mediante auto del 09 de diciembre de 20119, el Magistrado Jorge Isaac Posada ordenó el cierre de la investigación.
Evaluación: Mediante decisión del 27 de marzo de 201210 el a quo procedió a calificar el mérito de la investigación disciplinaria de conformidad con lo preceptuado en artículo 162 de la Ley 734 de 2002, disponiendo el archivo definitivo de la actuación adelantada contra el doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, a quien se le investigaba con ocasión de una sentencia por él proferida “(…) en la cual absuelve a las señoras DIANA PATRICIA OBREGÓN Y MARÍA LUZ DARY CARDONA GARCÍA, por el delito de Tráfico, Fabricación o porte de Estupefacientes, basado en que como el Ministerio Público no asistió a la diligencia de P.I.P.H, se atentó contra la garantía fundamental del debido proceso, y excluye la prueba porque la diligencia es ilegal(fl 36 cuaderno anexos 1), e igualmente, porque en su providencia pudo haber lanzado expresiones irrespetuosas en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira (…)”11.
La decisión de archivo emitida por el disciplinario de primera instancia la fundamentó indicando que se debía tener en cuenta frente a la interpretación normativa la facultad
9 Folio 51 c.o. Auto de cierre de investigación. 10 Folio. 54 c.o. 11 Folio 56 c.o. República de Colombia 5 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 660011102000201100175 01
Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS de autonomía e independencia que tienen los jueces, a partir de la cual no son responsables disciplinariamente de sus decisiones, a no ser que las mismas sean un evidente capricho. Es así que respecto a la interpretación realizada por el funcionario investigado al artículo 78 de la Ley 30 de 1986, no encontró esa instancia capricho por parte del funcionario, ni omisión al acatamiento constitucional o legal respecto de la aplicación de dicha normativa frente a las pruebas recaudadas y al procedimiento adelantado en relación a las mismas, aduciéndose además dentro de la citada decisión: “(…) Concluye la Sala que por este hecho en sí, no existe mérito para formular cargos en contra del disciplinable, ni tampoco por haberse apartado en cada caso de la jurisprudencia de su superior funcional, dictada en casos similares, toda vez que motivó debidamente tal distanciamiento, estimando en esencia, plenamente convencido, que su posición es constitucional, reglamentada y garantista, mientras que la posición del Tribunal es simplista y no garantista.
Con relación a las expresiones que usó en su providencia supuestamente irrespetuosas en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior, al examinar la
providencia motivo de queja, se puede observar que efectivamente usó expresiones fuertes, pero en el fondo respetuosas, todas en procura de motivar su distanciamiento jurídico y conceptual con la Corporación, y ninguna con el ánimo de lesionar su fuero interno, o el de alguno de sus miembros (…)”12 Así las cosas ese despacho judicial decidió archivar definitivamente las diligencias contra el citado funcionario. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda el 27 de marzo de 2012, la Procuradora 152 Judicial II Penal Diana Rocío López López, mediante escrito de fecha 10 de abril de 2012 interpuso recurso de apelación contra la decisión a través de la cual se ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor Wolfgang Otto Gartner, fundamentando su 12 Folio 63 c.o. Decisión de Archivo de las Diligencias emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. Magistrados: Jorge Isaac Posada Hernández, Luis Leocadio Tavera Manrique. República de Colombia 6 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 660011102000201100175 01
Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS desacuerdo frente a dicha decisión, indicando que al funcionario investigado le había correspondido adelantar la audiencia de individualización de pena y sentencia “(…) con ocasión de la aceptación libre y voluntaria de la conducta de Tráfico, Fabricación o porte de
estupefacientes que realizaron las señoras DIANA PATRICIA OBREGÓN Y MARÍA LUZ DARY CARDONA GARCÍA, a quienes les fue encontrada una sustancia que al ser sometida a la Prueba de Identificación Preliminar Homologada (P.I.P.H) arrojó positivo para Cocaína 6.8 gramos y sus Derivados…13, no atendió que las mismas habían sido capturadas en situación de flagrancia y habían aceptado su responsabilidad, sino que por el contrario profirió fallo absolutorio“…al considerar que al haberse llevado a cabo la diligencia de P.I.P.H., únicamente con la presencia de las procesadas y el perito, sin la asistencia del representante del Ministerio Público, contravenía los protocolos contenidos en la Ley 30 de 1986, y se atentaba de contera contra la garantía fundamental del debido proceso.”14 (Sic) Pero frente a dicha aplicación normativa, se manifestó dentro del escrito de apelación que si bien la presencia del Ministerio Público en ese tipo de actuaciones era obligatoria en vigencia de la Ley 600 de 2000, no ocurría lo mismo respecto de los casos en aplicación de la Ley 906 de 2004, situación que ya había sido estudiada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, indicándose por parte de éste: “(…) con las nuevas orientaciones procesales donde, por virtud del constituyente derivado, a través del acto legislativo 3 de 2002 se implantó un sistema con tendencia acusatoria, oral y que se reputa adversarial, el Ministerio Público tiene asignadas sus funciones en el artículo 277 de la Carta magna, dentro de las cuales no se precisa esta obligatoriedad.
En desarrollo de los preceptos constitucionales que regulan la actividad de representante de la sociedad en el proceso penal acusatorio, la Ley 906 en su artículo 155, estableció que las audiencias preliminares ante los jueces de control de garantías deben realizarse “con la presencia del imputado o su defensor” e igualmente que “la asistencia del Ministerio Público no es obligatoria (…)”15 Bajo ese entendido mencionó el representante del Ministerio Público que efectivamente sobre el tema en cuestión ya existían antecedentes, no como lo quería hacer ver el investigado al indicar que esa había sido una decisión tomada por una 13 Folio 70 c.o. Escrito de Apelación del Ministerio Público. 14 Ibidem 15 Folio 71 c.o. República de Colombia 7 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 660011102000201100175 01
Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Magistrada que tuvo un paso “fugaz” por dicha Colegiatura, siendo que la misma fue una posición jurídica adoptada por la Corporación en diversas oportunidades, y respecto de la cual el funcionario investigado había asumido una posición contraria a la adoptada por su superior jerárquico, aspecto frente al cual igualmente se expresó en el recurso: “Aunque se comparte que la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales se encuentra garantizada por la norma superior, los mismos sí deben responder disciplinariamente por sus decisiones, cuando estas comporten situaciones que pueden rayar en la inseguridad jurídica o judicial, bajo el
entendido que al tenerse como una unidad de criterio jurídico, tanto las decisiones adoptadas por los Jueces de Instancia, como las revisiones efectuadas por sus superiores inmediatos, ello debe tomarse como fundamento u horizonte por el inferior, para continuar adoptando una posición jurídica clara, respecto a un tema ya dilucidado y estudiado por sus superiores (…) (…) Y dicho acatamiento debe hacerse sin reparos u objeciones, al tratarse de una decisión de un cuerpo colegiado, pues para efectos de garantizar seguridad jurídica, el inferior no tiene por que atacar para acatar la decisión adoptada por el superior, como ha sido el accionar del señor Juez del Circuito de Belén de Umbría, utilizando como así lo esgrimió la sala, palabras “fuertes”, que contrario sensu para este Delegado si son ofensivas y retadoras para con sus superiores (…)”16 Es así que para el Delegado del Ministerio Público el actuar del funcionario investigado transgredió los procedimientos establecidos en la Ley 906 de 2004, al dejar de lado las actuaciones adelantadas por el juez de control de garantías y obviar la aceptación de cargos por parte de las imputadas, para absolver dentro del proceso penal que cursaba en su despacho a las mismas, siendo que lo pertinente en ese caso a juicio del apelante, era emitir un fallo condenatorio, pues el investigado con sus actuaciones se había apartado de la realidad jurídica, dando aplicación a normas que sólo eran aplicables para casos en vigencia de la Ley 600 de 2000, argumentos por los cuales solicitó revocar el fallo emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de
Risaralda que ordenó el archivo definitivo de las actuaciones a favor del Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría Wolfgang Otto Gartner Gálvis. 16 Folio 73 c.o. República de Colombia 8 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 660011102000201100175 01
Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS CONSIDERACIONES Compete a esta Sala evaluar la presente investigación disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único.
Previo a entrar a resolver el recurso advierte esta Sala que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto dice: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del apelante frente a la providencia recurrida. Procede entonces esta Corporación a resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación formulado por la doctora DIANA ROCÍO LÓPEZ LÓPEZProcuradora 152 Judicial II Penal contra la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda el 27
de marzo de 2012 en la cual se resolvió archivar en forma definitiva la actuación por la cual se investigaba la conducta disciplinaria del doctor WOLFGANG OTTO GARTNER, dentro del proceso penal radicado N° 660883189-001-2010-00102-00 en el que decidió absolver a las señoras DIANA PATRICIA OBREGÓN Y MARÍA LUZ DARY CARDONA GARCÍA de los cargos de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, quienes fueron capturadas en flagrancia encontrándoseles sustancias que arrojaron positivo para derivado de cocaína una vez realizada la Prueba de Identificación Preliminar Homologada -P.I.P.H-, la cual fue declarada ilegal por parte del Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, por no contar en la realización de la misma con la presencia de un agente del Ministerio Público. República de Colombia 9 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 660011102000201100175 01
Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS En el asunto bajo estudio, del material probatorio allegado se tiene que efectivamente el doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS adelantó el proceso penal radicado N° 2010-00102-00 contra las señoras DIANA PATRICIA OBREGÓN CARDONA y MARÍA LUZ DARY CARDONA GARCÍA por el delito de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes, emitiendo decisión dentro del mismo el 14 de septiembre de 201017 dentro de la cual resolvió absolver a las ciudadanas, a pesar de que las
mismas en diligencia de imputación se habían allanado a los cargos, aduciendo que el procedimiento de pesaje e identificación de la sustancia hallada en la diligencia de allanamiento y registro que originó la actuación penal, era ilegal, por lo cual como ese era factor determinante para establecer la materialidad de la infracción, resolvió absolver a las procesadas, precisando además dentro de dicha decisión: “Las funciones del Ministerio Público en las actuaciones policivas y penales (para que no hablemos de procesos o fases previas), no como parte adversarial porque ni siquiera es parte, son OBLIGATORIAS en cuanto a la mandada vigilancia de las actuaciones de la policía judicial que afecten derechos humanos y garantías fundamentales, tal y como lo disponen los artículos 109 y siguientes del nuevito procedimiento. En acatamiento pues a la Constitución en derechos fundamentales, a la Ley procedimental aquí aplicable, me aparto de lo expresado por la sala. Y para finalizar el punto de las funciones del Ministerio Público, tampoco puedo compartir la “decantación” de la sala que de manera muy simple, declaró la muerte, derogatoria del artículo 78 de la ley 30 del 86, dizque por que:
1. Es anterior a la nueva Constitución del 91.
2. La normatividad del nuevo código procedimental la derogó tácitamente, dizque por la implantación del sistema de cadena de custodia.
Asombro me causaron las razones de la primera Fiscal al a apelar mi primera decisión en ese sentido (ahora revocada), que el Tribunal de Medellín había dicho que la ley 30 estaba derogada en su totalidad, y que el Tribunal de
Pereira había acogido esa línea, entre otras cosas porque era anterior a la Constitución del 91. Desapacible argumento, sería como decir que luego de la Constitución del 91 habríamos quedado en un limbo jurídico, circunstancia evidentemente inexacta, e hilando mas fino diremos que es innegable que la Constitución vigente es mas 17 Folio 18 c.o. República de Colombia 10 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 660011102000201100175 01
Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS garantista qué la inmediatamente anterior, y básicamente en la inclusión del aspecto social del estado de derecho, y bajo esa óptica se torna un poco fieles a esa carta, posiciones y decisiones como las que con mucho respeto me aparto, pues como si se tratara un “neoliberalismo jurídico”, se pretende relajar las actividades estatales en cuanto a su vigilancia por un ente de control, en detrimento de los ciudadanos que se vean involucrados en actuaciones policivas preprocesales y dentro del mismo proceso, interpretación a todas luces restrictiva. Lo que realmente sucede con la mutación constitucional, es que las leyes anteriores a la misma se deben adecuar en su interpretación en un derecho social y público pro homine. El Estado para el Hombre y no el Hombre para el Estado.
Mucho va de la manifestación de la derogación total de la Ley 30, a la de algunos de sus artículos, (parece que llegaron a afirmar que sí fue una
derogatoria plena, y no me tomare la molestia de determinarlo), y al meterse de camisa de 11 varas, pues dejaría sin piso aspectos como las definiciones que trae la ley, entre ellas las de la dosis personal, asumen ahora que solo algunos apartes de esa ley fueron derogados tácitamente; ya había dicho este servidor en la revocada que solamente las conductas punibles había sido subrogadas (diferente a derogadas) por el posterior código penal, y que todo lo demás conservaba su vigencia”(Sic) (…) No confundiré jamás, ni confundo en la revocada ni en las demás lo que es una prueba pericial, ni jamás llegué o llegaré a afirmar que para su validez requiera el perito la presencia del procesado, lo que digo es que la LEY MANDA la presencia del ministerio público, ley que por su carácter de especialísimo y preponderancia sobre lo general, amerita una derogatoria expresa, y no la presumidamente tácita que menciona la ponencia, dizque al regular todo lo concerniente a su recolección, y aquí vale diferenciar lo que es identificar, embalar y rotular, con lo que es examinar, así sea preliminarmente, sin confundir la “cosa” con su examen”.18 Dicho lo anterior, es importante señalar que si bien el tema origen de estas diligencias disciplinarias radica en un asunto cuyo conocimiento y tratamiento corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal, esta Corporación se limitará a determinar si efectivamente se presenta una transgresión a los deberes y funciones asignadas al operador judicial para establecer si hay mérito para endilgar al investigado responsabilidad disciplinaria. Así las cosas, se tiene que dentro del proceso penal radicado N° 2010-00102-00 que
conocía el Juez Promiscuo del Circuito de Belén de UmbríaWolfgang Otto Gartner Galvis, en el que absolvió a las procesadas del delito de Tráfico, Fabricación o Porte 18 Folios 27 a 31 c.o. República de Colombia 11 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 660011102000201100175 01
Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS de Estupefacientes, luego de analizadas las circunstancias del caso específico, se tiene que en la decisión objeto de reproche disciplinario mediante la cual el referido funcionario decidió absolver a las procesadas se observó coherencia frente a la aplicación normativa y la interpretación asumida, pues la fundamentación del fallo aludido encuentra soporte en la no derogatoria expresa de la Ley 30 de 1986, argumentando que resultaba consecuente entonces la interpretación de la Ley 906 de 2004, atendiendo a los criterios definidos por esa Ley anterior, de los que a su interpretación se tornaba obligatoria la presencia del Ministerio Público en la diligencia, por lo cual no puede obviarse por esta Corporación lo que acerca del tema de la autonomía funcional se ha dicho y el respeto y los límites que ha de tener este juez disciplinario en ese tipo de aspectos en cuanto esa es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra
su soporte en los artículos 228 y 230 superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó mediante sentencia C 417 de 1993: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”. En el mismo sentido, en posterior decisión por medio de Sentencia T 094 de 1997 expresó: República de Colombia 12 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 660011102000201100175 01
Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al
buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”19. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia. Aunado lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley, y por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario, razones por las cuales esta Corporación ha de abstenerse de continuar investigación disciplinaria en contra del
funcionario investigado, pues es necesario, como se dijo en precedencia respetar y garantizar la autonomía funcional de los funcionarios judiciales, y más aún en este caso en donde se pudo constatar que la decisión que dispuso absolver a las procesadas dentro del proceso penal referido, se fundamentó válidamente por el funcionario investigado a través de la interpretación y adecuación legal que realizó a la normativa que a su juicio era la aplicable en el caso, siendo la misma justificada dentro de la decisión emitida por el funcionario.
192. Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
República de Colombia 13 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 660011102000201100175 01
Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Luego entonces, puede establecerse que la labor del funcionario investigado fue fundamentada debidamente en razón a la autonomía funcional que le asiste, razón por la cual esta Sala considera pertinente confirmar la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda el 27 de marzo de 201220, a través de la cual se ordenó el archivo de las diligencias seguidas contra el doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, esta decisión siguiendo además los pronunciamientos que al efecto se han emitido recientemente por esta Corporación en
los procesos radicados N° 201100190 0121, 201100276 0122, 201100277 0123 y 201100396 0124. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda mediante la cual se dispuso el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación por la cual se investigaba la conducta disciplinaria del doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, conforme a las consideraciones expuestas en éste proveído. Segundo.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 20 Folio 54 c.o. 21 MP: Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. Decidido en Sala Dual N° 72 del 02 de Agosto de 2012. 22 Ibídem. 23 MP. Dra. María Mercedes Lóp
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.