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CSDJ - F66001110200020110019001ADJUNTA20120809081827-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020110019001ADJUNTA20120809081827-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

PRINCIPIO DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA FUNCIONAL / Facultad legal del juez Primer Instancia. Ordenó el archivo de las diligencias a favor del doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, en razón a que la decisión que profirió al interior de la causa penal de autos, y la cual fue objeto de censura por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, la profirió al amparo del principio de autonomía funcional, por lo que su conducta resulta ajena al ámbito del derecho disciplinario. Segunda Instancia. Confirma

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil doce (2012)

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

Radicación No. 660011102000201100190 01 (4218 - 13) Aprobado según Acta de Sala No. 72 de Sala Dual de Decisión No. 2 VISTOS Procede esta Sala Dual de Decisión N° 2 conformada por los Magistrados doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 27 de marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, por medio del cual se ARCHIVARON definitivamente las diligencias

adelantadas contra el doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría. 1 Aprobada en Sala del 26 de marzo de 2012, Magistrado Ponente: JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 660011102000201100190 01 (4218-13) HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante Oficio número 659 del 31 de marzo de 2011, el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, remitió copia de la sentencia proferida por esa Colegiatura dentro de la causa penal seguida contra el señor JULIO CÉSAR BONILLA NOREÑA, en la cual se ordenó compulsar copias en contra del doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, en su condición de de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, por cuanto absolvió en primera instancia al procesado con una interpretación errónea de las normas aplicables al caso, pasando por alto las directrices impuestas por el Tribunal, cuestionándolas sin respeto alguno, con lo cual ha abarrotado la segunda instancia con providencias alejadas de todo contexto. Se advirtió además, que no era comprensible la posición contradictoria del funcionario inculpado dentro del proceso penal de marras, pues avaló la aceptación de responsabilidad, estimando que el procedimiento surtido ante el juez de control de

garantías fue legal, y en forma posterior en el fallo, para sorpresa de las partes e intervinientes procesales, profirió decisión del “todo contraria”, al sentido del fallo que emitió al correr el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. Aunado a lo anterior, se ordenó investigar al funcionario por las presuntas expresiones ofensivas, desobligantes y grotescas, que utilizó en contra de su superior jerárquico. (fls. 1 a 22 c. 1ª Instancia). 2.- En auto del 8 de abril de 2011, el Magistrado sustanciador de instancia, dispuso avocar el conocimiento de las diligencias y ordenó adelantar indagación preliminar contra el Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, con el objeto de esclarecer los hechos motivo de inconformidad planteado en la compulsa de copias, ordenando para tal fin oficiar al disciplinable, para que si a bien lo tenía explicara los sucesos a los cuales hace referencia en la queja, entre otros. (fl. 24 c.1ª Instancia). 3.- La Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, certificó en fecha 12 de abril de 2009, que el doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, titular de la cédula de ciudadanía número 10.101.195 se desempeña en el cargo de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, desde del 1 de marzo de 2009 (fl. 28 c. 1ª Instancia). 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 660011102000201100190 01 (4218-13) 4.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, a través del Oficio número 236 del 27 de abril de 20011, remitió a la presente actuación disciplinaria, copia del proceso penal 2010-0075, seguido contra el señor JULIO CÉSAR BONILLA NOREÑA (fl 32 c.1ª Instancia, y cuaderno anexo). 5.- Mediante auto del 21 de septiembre de 2011, el Seccional de instancia resolvió abrir investigación disciplinaria contra el doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, tras considerar que se hallaban reunidos los requisitos exigidos en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, con el fin de establecer los motivos determinantes y circunstancias en que se cometió la presunta conducta reprochable disciplinariamente “por haber desconocido hipotéticamente los medios racionales de pruebas y la forma adecuada de contemplación jurídica obviando sin justificación evidente, que la persona que cobijó la absolución, fue capturada en flagrancia, cuando fue abordada por policías, a los cuales les entrego voluntariamente dos envolturas de papel cuaderno que en su interior contenía sustancia vegetal con características similares a la cual marihuana y que al realizarse el prueba de campo, arrojó un peso neto de 44.8 gramos de cannabis y sus derivados, y por las expresiones ofensivas, desobligantes y

grotescas en contra de esa Corporación” (Sic). A la vez, ordenó la práctica de pruebas (fls. 36 a 40 c. 1ª Instancia). 6.- A folio 43 del cuaderno de primera instancia obra certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, el cual fue impreso de la pagina Web de la Procuraduría General de la Nación, en fecha 23 de septiembre de 2011, en el que consta la ausencia de los mismos. 7.- Mediante Oficio DESAJ-884 del 7 de octubre de 2011, la Dirección Seccional de Administración Judicial de la Sala Administrativa de esta Corporación, informó los datos generales del investigado y remitió certificado de los sueldos percibidos. (fls. 45 y 46 c. 1ª Instancia). 3 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 660011102000201100190 01 (4218-13) 8.- En auto del 9 de diciembre de 2011, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, se ordenó por parte del Magistrado sustanciador de instancia, el cierre de la investigación (fl. 49 c.1ª Instancia). DECISIÓN APELADA Culminada la etapa de investigación, en providencia adiada del 27 de marzo de 2012, el Seccional de Instancia, decidió archivar definitivamente las diligencias a favor del doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito

de Belén de Umbría, tras considerar que el actuar del referido funcionario estuvo debidamente justificado y bajo el amparo de la autonomía funcional que rige la actuación de los Jueces de la República. Argumentó su decisión el fallador de primer grado, aduciendo, en primer lugar, que la interpretación hecha por el inculpado dentro de su providencia, del artículo 78 de la Ley 30 de 1986, en forma sistematizada con las disposiciones consagradas en los artículos 111, 276, 277 y 360 de la Ley 906 de 2004, y apoyado en la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, aunque con trascripción errónea, no era caprichosa, ni salida de los límites constitucionales o legales, como para que mereciera reproche disciplinario. Asimismo, manifestó el a quo que no era tan evidente, como afirmaba la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que el artículo 78 de la Ley 30 de 1986, se encontrara derogada, pues de manera expresa no lo había sido por ninguna disposición legal, y tampoco existía entera certeza que tal situación se presentara con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, específicamente con los artículos 216, 254, 255 y 293, pues ni si quiera se vislumbraban contrarios, en cambio si garantistas como lo exige la Constitución Política. Adujo además, que si bien el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, en principio, parecía no exigir al juez de conocimiento, para dictar sentencia en caso de allanamiento del imputado, cosa distinta a la verificación de que el acuerdo fue voluntario, libre y

4 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 660011102000201100190 01 (4218-13) espontáneo, sin embargo, no era del todo sólido, pues de acuerdo a la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, se exige además, la verificación de la no violación de derechos fundamentales y el respeto al debido proceso. Por lo que a pesar de la manifestación del allanamiento de cargos por parte del procesado penal ante el juez de garantías, el juez de conocimiento debe estudiar, tanto la libertad en que se hizo esa manifestación, que se haya cumplido las garantías del debido proceso, y la configuración de la tipicidad, lo cual realizó el funcionario inculpado, pues excluyó una prueba que demostraba la materialización de la conducta, por lo que optó de manera motivada, por proferir sentencia absolutoria. Hechos que, según la Sala a quo, no constituían falta disciplinaria alguna, como tampoco el que se haya apartado en cada caso de la jurisprudencia de su superior funcional, dictada en casos similares, toda vez que motivó debidamente tal distanciamiento, plenamente convencido que su posición era constitucional, reglamentada y garantista, mientras que la posición del Tribunal la calificó de simplista y no garantista. Por otro lado señaló el Seccional de instancia, que las expresiones que usó en su providencia el funcionario investigado, no se salieron del contexto argumentativo normal,

como para que se estimen encaminadas voluntariamente a irrespetar a sus superior funcional (fls. 52 a 62 c.1Instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, la señora Procuradora 152 Judicial II Penal, interpuso recurso de apelación, el cual motivó señalando, en primer lugar, que el tema de la presencia del Ministerio Público en las diligencias de pesaje e identificación de sustancias alucinógenas - P.I.P.H., ya había sido analizado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira previamente y no obedecía a un juicio fugaz, en razón a los recursos de apelación impetrados por el Ministerio Público y por el Personero Municipal de Belén de Umbría ante varios fallos absolutorios dictados 5 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 660011102000201100190 01 (4218-13) por el disciplinable en casos con igual situación respecto de la presencia del Procurador en la audiencia de campo preliminar. Indicó además la recurrente, que el literal a) del numeral 1º del artículo 111 de la Ley 906 de 2004, no especifica en cuáles actuaciones debe estar presente obligatoriamente el Ministerio Público, sin que se límite su intervención en el espacio, como lo mal interpretó el Seccional de instancia, al considerar que la intervención era obligatoria en las diligencias relacionadas con la incautación de sustancias estupefacientes efectuadas únicamente en zona urbana.

Respecto de la jurisprudencia que citó el disciplinable, para sustentar la obligatoriedad del Ministerio Público en las diligencias de la prueba a las posibles sustancias alucinógenas, fallo 28195 de 2008 proferido por la Corte Suprema de Justicia, señaló la apelante, que allí se analizó un caso tramitado en vigencia de la Ley 600 de 2000 y en aplicación de artículo 78 de la Ley 30 de 1986, normatividades que exigían la presencia del agente del Ministerio Público en la diligencia en comento, por tanto, la cita resultaba errónea. Al punto, reiteró la recurrente que “el Funcionario ha persistido en su equivocada interpretación del artículo 78 de la Ley 30 de 1986, el cual, si bien se encuentra vigente en lo atinente a aspectos de índole sustancial, en lo relativo al procedimiento se advierte que ha sido derogado de manera tácita por la Ley 906 de 2004, que regula el Sistema Penal Oral Acusatorio y en el cual no se exige la presencia obligatoria del Ministerio Público en la prueba de P.I.P.H…” (Sic). Por último, adujo la recurrente, que la sentencia T-238/2011 relativa a la autonomía de los jueces, citada por el Seccional, hace referencia a la valoración probatoria, tema ajeno a este debate porque el inculpado adoptó una posición jurídica errada al contrariar la Ley 906 de 2004 la cual no obliga la presencia del Ministerio Público en la situación ya descrita, por tanto debió proferir sentencia condenatoria máxime cuando el acusado fue detenido en flagrancia (fls. 65 a 75 c.

1ª Instancia). 6 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 660011102000201100190 01 (4218-13) CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, 112.4 de la Ley 270 de 1996, Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo N°075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala Dual N° 2, conformada por los Magistrados doctores ANGELINO LIZCANO RIVERA y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público contra la providencia proferida el 27 de marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual archivó en forma definitiva la investigación a favor del doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría. 2.- El inculpado. Se trata del doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría. 3.- La apelación.

Sea lo primero advertir que la Sala se referirá exclusivamente a los motivos de disenso expuestos por la apelante en torno al proveído materia de examen, en atención a las previsiones del parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone que la decisión en sede de apelación se extenderá solo a los asuntos que resulten 7 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 660011102000201100190 01 (4218-13) inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, por ello el análisis de la Sala se circunscribirá a lo que es materia del recurso. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 4.- caso concreto. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en la decisión objeto de impugnación, ordenó el archivo de la actuación disciplinaria seguida contra el doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, al considerar que no existía mérito para continuar con la investigación, pues el origen de las presentes actuaciones, lo constituyó una controversia suscitada entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el disciplinable, con ocasión de la

interpretación de los artículos 293, 327 y 373 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 78 de la Ley 30 de 1986. Lo anterior, en aras de determinar si es obligatoria o no la presencia del Ministerio Público en la diligencia de identificación y pesaje de las sustancias posiblemente alucinógenas incautadas (P.I.P.H.), por cuanto la Sala Penal estima que el artículo 78 de la ley 30 de 1986 que obliga la presencia del Ministerio Público en esa diligencia, fue derogada tácitamente por la ley 906 de 2004, mientras el disciplinable considera que la norma se encuentra vigente, y que en consecuencia, toda diligencia de este tipo que se lleve a cabo sin la presencia del Ministerio público se torna ilegal, debiéndose excluir y por ende absolver al procesado penal. Agregó el a quo que no era tan evidente, como afirmaba la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que el artículo 78 de la Ley 30 de 1986, se encontrara derogada, pues de manera expresa no lo había sido por ninguna disposición 8 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 660011102000201100190 01 (4218-13) legal, y tampoco existía entera certeza que tal situación se presentara con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, específicamente con los artículos 216, 254, 255 y 293, pues ni si quiera se vislumbraban contrarios, en cambio si garantista como lo exige la

Constitución Política. Por su parte, la apelante, apoyada en las providencias de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, adujo que el artículo del Estatuto Nacional de Estupefacientes, fue derogado tácitamente por la ley 906 de 2004, razón por la que la posición del Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría se tornaba arbitraria. Ahora bien, del acervo probatorio allegado al plenario, se advierte, en primer lugar, que el doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, le correspondió conocer de la causa penal radicada bajo el número 660883189-0001-2010-00075-00 seguida contra el señor JULIO CESAR BONILLA NOREÑA, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, a quien absolvió en sentencia del 13 de octubre de 2010, pese a existir allanamiento de cargos, y apartándose de los precedentes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en cuanto no estuvo presente el representante del Ministerio Público al momento de realizarse la prueba de pesaje e identificación de la sustancia hallada en posesión del procesad, el cual dio positivo para cannabis y sus derivados, con un peso neto de 44.8 gramos. Argumentó su decisión el funcionario investigado, señalando en lo pertinente: “Angustia Constitucional me causa la practica del pesaje sin agente del ministerio publico, porque un sector de ese órgano de control (no sucede así en los distritos judiciales del Valle del cauca, donde personeros y procuradores SI CUMPLEN con

sus funciones), les dio por sostener una falaz optatividad, avalada en malísima hora por un sector de la judicatura, cuando piensan y disponen que la vigilancia de la afectación de los derechos fundamentales es “contingente y no requisitoria” 9 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 660011102000201100190 01 (4218-13) Las funciones del Ministerio Público en las actuaciones policivas y penales (para que no hablemos de procesos o fases previas), no como parte adversarial porque ni siquiera es parte, son OBLIGATORIAS en cuanto a la mandada vigilancia de las actuaciones de la policía judicial que afecten derechos humanos y garantías fundamentales, tal y como lo disponen los artículos 109 y siguientes del nuevito procedimiento. En acatamiento pues a la Constitución en derechos fundamentales, a la Ley procedimental aquí aplicable, me aparto de lo expresado por la sala. Y para finalizar el punto de las funciones del Ministerio Público, tampoco puedo compartir la “decantación” de la sala que de manera muy simple, declaró la muerte, derogatoria del artículo 78 de la ley 30 del 86, dizque por que:

1. Es anterior a la nueva Constitución del 91.

2. La normatividad del nuevo código procedimental la derogó tácitamente, dizque por la implantación del sistema de cadena de custodia.

Asombro me causaron las razones de la primera Fiscal al a apelar mi primera decisión en ese sentido (ahora revocada), que el Tribunal de Medellín había dicho

que la ley 30 estaba derogada en su totalidad, y que el Tribunal de Pereira había acogido esa línea, entre otras cosas porque era anterior a la Constitución del 91. Desapacible argumento, sería como decir que luego de la Constitución del 91 habríamos quedado en un limbo jurídico, circunstancia evidentemente inexacta, e hilando mas fino diremos que es innegable que la Constitución vigente es mas garantista qué la inmediatamente anterior, y básicamente en la inclusión del aspecto social del estado de derecho, y bajo esa óptica se torna un poco fieles a esa carta, posiciones y decisiones como las que con mucho respeto me aparto, pues como si se tratara un “neoliberalismo jurídico”, se pretende relajar las actividades estatales en cuanto a su vigilancia por un ente de control, en detrimento de los ciudadanos que se vean involucrados en actuaciones policivas preprocesales y dentro del mismo proceso, interpretación a todas luces restrictiva. Lo que realmente sucede con la mutación constitucional, es que las leyes 10 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 660011102000201100190 01 (4218-13) anteriores a la misma se deben adecuar en su interpretación en un derecho social y público pro homine. El Estado para el Hombre y no el Hombre para el Estado. Mucho va de la manifestación de la derogación total de la Ley 30, a la de algunos de sus artículos, (parece que llegaron a afirmar que sí fue una derogatoria plena, y

no me tomare la molestia de determinarlo), y al meterse de camisa de 11 varas, pues dejaría sin piso aspectos como las definiciones que trae la ley, entre ellas las de la dosis personal, asumen ahora que solo algunos apartes de esa ley fueron derogados tácitamente; ya había dicho este servidor en la revocada que solamente las conductas punibles había sido subrogadas (diferente a derogadas) por el posterior código penal, y que todo lo demás conservaba su vigencia”(Sic) En vista de la decisión proferida por el disciplinable, la impúgnate consideró que la misma obedece a un capricho del mismo, con lo cual se apartó sin fundamento de los parámetros dados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, específicamente en el tema de la derogatoria tacita del artículo 78 de la Ley 30 de 1986, y con ello la posición de no considerarse obligatoria la presencia del Ministerio Público en la referida experticia. Se advierte entonces, que en la causa penal de marras, se suscitó un debate jurídico entre las dos instancias judiciales, entre el Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, respecto de la vigencia del artículo 78 de la Ley 30 de 1986, norma en la cual se hace obligatoria la presencia del Ministerio público en la diligencia de identificación y pesaje de la sustancia incautada

(P.I.P.H.).

Así pues, se advierte que el Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, absolvió al señor JULIO CESAR BONILLA NOREÑA, del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, a pesar que éste además de ser capturado en flagrancia, se allanó al

cargo imputado por la Fiscalía, esto en decisión del 13 de octubre de 2010, al considerar que la no presencia del Ministerio público al momento de realizarse la prueba en comento, desvirtuaba la responsabilidad penal por ilegalidad en el procedimiento. Mientras que la segunda instancia, asumida por el referido Tribunal Superior, en providencia del 30 de marzo de 2011, resolvió decretar la nulidad de dicha decisión en aras de que se profiriera 11 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 660011102000201100190 01 (4218-13) por el a quo sentencia condenatoria en razón al allanamiento de cargos, bajo el criterio que no era obligatoria la presencia del Ministerio Público en la mencionada diligencia. Así las cosas, es oportuno indicar de cara al debate surgido en las instancias surtidas al interior del radicado 660883189-0001-2010-00075-00 que sin duda el mismo es de resorte exclusivo de la jurisdicción penal, por ende ajeno al ámbito del derecho disciplinario, situación por la cual esta Sala se apartara de mediar en el mismo, en consecuencia se abstendrá igualmente de imputar responsabilidad disciplinaria al encartado por lo hechos en mención. Asimismo, se considera que la interposición de los recursos ordinarios, así como la de los extraordinarios en los casos en que ellos proceden, constituyen el medio adecuado para la corrección de las situaciones que en criterio del superior resulten desacertadas, sin que

se presuponga por este solo hecho la comisión de una falta disciplinaria, ya que el funcionario autor de la providencia revocada se encuentra amparado por la autonomía e independencia que la Constitución le reconocen2, siempre que la decisión tenga suficiente y razonable fundamento, es decir, que no sea el producto de la arbitrariedad del operador. Aunado a lo anterior, se ha reiterado por la Sala, que el ejercicio dialéctico, la hermenéutica jurídica y el ejercicio de interpretación en general de las normas, sobre todo cuando se hace ponderada y razonadamente, máxime cuando redunda en garantías y protege derechos conforme al régimen Constitucional vigente, no otro que de corte antropocéntrico, no puede ser objeto de verificación disciplinaria con consecuencia ineludible de reproche, por el contrario, ese ejercicio es bienvenido y sano para cambiar el rígido esquema de interpretación fría y desprovista de las ventajas pro-homine que deben prodigarse en la función judicial, con excepción, claro está que se abuse de esas interpretaciones en forma mal intencionadas, o que en el mismo caso, al conocer del asunto anulado, insista en ir en contra de su superior, pues los vicios seguirían intactos y lo peor, se desquiciaría el ordenamiento preestablecido. Al punto, tenemos que la Corte Constitucional ha reiterado que no es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que 2 Corte Constitucional, sentencia T - 238 de 2011. 12 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 660011102000201100190 01 (4218-13) profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen, señalando para tal efecto, que: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado”3 En consecuencia, no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de funcionarios sometidos al imperio de la Constitución y la ley en la aplicación del derecho, pues afirmar en un caso dado que existió arbitrariedad de parte del Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, es entrar en juicio al interior del debate dado en el proceso penal de autos, lo cual sin duda alguna está por fuera de la órbita del Juez disciplinario. Así pues, es dable advertir, que a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus

decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente4. 3 Corte Constitucional, sentencia T-094 de 1997 4 Consejo Superior de la Judicatura, Rad. 660011102001201100277 01 13 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 660011102000201100190 01 (4218-13) En cuanto a la autonomía funcional, es oportuno relacionar otros pronunciamientos que ha hecho la Guardiana de la Constitución, sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993, así vemos: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial e

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