CSDJ - F66001110200020110019101ADJUNTA20131003153419-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020110019101ADJUNTA20131003153419-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 660011102000201100191 01
Registro proyecto: 30-9-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C, Dos (02) de octubre de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N° 076 de la misma fecha
I. ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, en Sala 65 del 22 de agosto del 2013, y negado el impedimento manifestado por la prenombrada magistrada1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Vidal Manosalva González en su calidad de Procurador 149 Judicial II Penal, contra la decisión de terminación y archivo de la investigación disciplinaria en favor del encartado doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, proferida el 19 de septiembre de 2012 por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con ponencia del Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique.2 1 Sala 12 del 20 de febrero de 2013. 2 En Sala dual integrada con el Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández.
II. CONDUCTA INVESTIGADA Surgieron las presentes diligencias de la compulsa de copias ordenada por la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en providencia del 30 de marzo de 2011, emitida dentro del proceso penal N° 660883189001201000060 00, adelantado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en contra de la señora María Teresa Marín Gutiérrez; compulsa que se realizó por las presuntas irregularidades cometidas por el funcionario aquejado al interior de la citada causa penal, al proferir decisión el día 10 de diciembre de 2010, mediante la cual absolvió a la señora Marín de Gutiérrez, argumentando violación al debido proceso porque en la prueba conocida como PIPH no estuvo presente el delegado del Ministerio Público tal y como lo exige el artículo 78 de la Ley 30 de 1986; decisión que fue declarada nula por el Tribunal. Específicamente, en la decisión del Tribunal en cita, en el acápite de otras determinaciones, se expuso: “La Corporación llama la atención al a quo, para que se abstenga en el futuro de asumir posiciones que no le corresponden, que demuestran su falta de cuidado y ponderación en asuntos puestos a su consideración, que contrario a lo pretendido al efectuar disquisiciones fuera de la realidad que generan una inseguridad jurídica y completa ausencia de confianza en la administración de justicia, al punto extremo que se diga por parte del Ministerio Público, que en el municipio de Belén de Umbría: (fls.37) ““hizo carrera de manera explícita la libertad para expender drogas””; máxime cuando no es la primera ocasión en que pasa por alto las directrices impuestas por la Superioridad, cuestionando sin respeto alguno las
determinaciones y demostrando una completa apatía por las órdenes impartidas que llevan a abarrotar a esta Célula Judicial con sus providencias alejadas de todo contexto, tan cierto es, que ante la interpretación que hace de la normatividad, desconoce los pilares del Sistema Penal Acusatorio, para solucionar esta situación debe acudirse al remedio extremo de la nulidad para que los asuntos retomen el cauce de la legalidad”.3
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante auto del 2 de mayo de 20114, se avocó conocimiento por parte del Magistrado sustanciador, ordenando la APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR para investigar la presunta conducta irregular desplegada por el señor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría de conformidad con los hechos expuestos en la compulsa de copias. Auto que fue notificado de manera personal al investigado el 25 de mayo de 2011.5
En esta etapa primigenia del proceso, se recaudó el siguiente material probatorio: 1.1.Copia de la decisión del 30 de marzo de 2011, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala Penal, con ponencia de la doctora María Consuelo Rincón Jaramillo, aprobada según acta N° 205, dentro del proceso penal 66088318900120100060 00, adelantado en contra de la señora María Teresa Marín Gutiérrez, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.6 3 Folios 2 a 26 del C.O. 4 Folios 28 y 29 del C.O.
5 Folio 39 del C.O: 6 Folios 2 a 26 del C.O. 1.2.Certificación del 5 de mayo de 2011, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual se acredita la calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, del señor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 10.101.195 expedida en la ciudad de Pereira, desde el 1° de marzo de 2009 hasta la fecha de la certificación.7 1.3.Por parte del Centro de Servicios Judiciales – Sistema Penal Acusatorio, se allegó al proceso copia de los registros de audio que reposan en esa oficina de las audiencias realizadas dentro del radicado 660886000062201080029 seguido contra de María Teresa Marín Gutiérrez.8 1.4.Versión libre rendida por el encartado, señor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, el 17 de agosto de 2011, ante la Fiscalía 32 Seccional de la misma ciudad, en virtud de la comisión conferida.9 En la citada diligencia, el declarante señaló que, dentro del proceso penal 660883189001201000060, profirió decisión el 10 de diciembre de 2010, la cual en su momento fue impugnada por la Fiscalía y el Ministerio Público; recurso que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en decisión del 30 de marzo de 2011, en la cual decretó la nulidad del fallo de primera instancia en el cual había absuelto a la indiciada.
7 Folio 37 del C.O. 8 Folio 33 del C.O. 9 Folios 46 a 48 del C.O. Decisión de segunda instancia, que de acuerdo con el acta de la diligencia, se refirió en los siguientes términos: “(…) deciden de la manera más incorrecta, por llamarla de alguna manera que he visto, (en ya esta larga brega de funcionario judicial, aunque en realidad es toda una plural andanada), eludiendo la competencia FUNCIONAL, que los llamaba a REVOCAR O CONFIRMAR, deciden en una verdadera VÍA DE HECHO, decretar una nulidad en lo fallado, simple y llanamente porque me alejo muy licita, argumentada y respetuosamente de un precedente de la misma sala, que precisamente en esa nulitante decisión no se menciona (el precedente al que rinden culto), y mucho menos se hace, cayendo en terrenos del perjuicio, las más mínima alusión dialéctica a mis argumentos abundantes y suficientes del lícito alejamiento.” Indicó además que, las conductas disciplinables y las punibles deben estar determinadas en circunstancias de tiempo modo y lugar y la queja disciplinaria debe cumplir con unos requisitos mínimos, por cuanto las órdenes que expiden algunas autoridades para que se investiguen hechos o conductas estimadas anómalas resultan precarias como promotoras de acciones disciplinarias.
2. En auto del 6 de octubre de 2011, se dispuso la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del señor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría10; decisión que fue notificada personalmente al encartado
el 19 de octubre de 201111; etapa en la cual se recaudó el siguiente material probatorio: 10 Folios 51 a 57 del C.O. 11 Folio 60 del C.O. 2.1.Certificación salarial N° 105-11, allegada mediante oficio DESAJ-937 del 26 de octubre de 2011, mediante la cual la Dirección Seccional de Administración Judicial, acredita la asignación salarial del investigado a partir del mes de junio del año 2009 a la fecha de la certificación.12 2.2.Certificado de antecedentes disciplinarios N° 35240485 del 12 de abril de 2012, en el cual la Procuraduría General de la Nación acredita la ausencia de sanciones disciplinarias.13 2.3.El Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría Risaralda, remitió mediante oficio N° 192 del 18 de abril de 2012 copia autentica del proceso penal radicado bajo el número 2010-80029.14
3. El 2 de mayo de 2012, se profirió auto de cierre de investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160ª de la Ley 734 de 200215.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto emitido el 19 de septiembre de 201216, al evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada, y la viabilidad o no de formular pliego de cargos, se resolvió ordenar la terminación y archivo de las presentes diligencias, en favor del señor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, en aplicación del principio de autonomía e independencia judicial, por cuanto
12 Folios 61 a 63 del C.O. 13 Folio 67 del C.O. 14 Folio 68 del C.O. y cuaderno anexo. 15 Folio 70 del C.O. 16 Folios 74 a 88 del C.O. el problema que acontece en el presente caso, es la interpretación sobre una norma determinada, en la cual existe discrepancia entre el Juez encartado y el Tribunal Superior quien compulsó copias, lo cual se encuentra amparado por el principio en cita. En la providencia se expuso como sustentó de lo resuelto que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira decretó la nulidad de la sentencia proferida por el aquí investigado al considerar que éste desconoció el procedimiento y la normatividad, al dejar sin valor la audiencia de control de legalidad habiendo incurrido en vía de hecho por desconocimiento del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, que lo obligaba a hacer la verificación establecida en el artículo 327 de la misma norma, concurrente con un defecto fáctico originado en la omisión de valoración de las pruebas allegadas al proceso en debida forma, por cuanto no valoró adecuadamente la diligencia relacionada con el acto urgente P.I.P.H., y la admisión de responsabilidad por parte de la procesada ante el Juez de Control de Garantías. Señaló el a quo, que el tema de la obligatoriedad o no de la presencia del Agente del Ministerio Público en la diligencia de reconocimiento y pesaje de la sustancia incautada y la procedencia o no de sentencia condenatoria cuando no se cumple dicho requisito, teniendo en cuenta que la acusación es consecuencia del allanamiento a cargos por parte del indiciado, es objeto de
interpretación, pues mientras el Tribunal entiende que la norma fue derogada tácitamente por la Ley 906 de 2004, es decir, en la referida diligencia no se requiere la presencia del Ministerio Público, debiéndose valorar la prueba practicada en su ausencia y dictarse sentencia, el funcionario inculpado sostiene lo contrario, es decir, considera obligatoria la presencia del aludido funcionario en la mencionada diligencia, entonces la prueba debe excluirse por ilegal y la sentencia debe ser absolutoria. Precisó que en materia de interpretación normativa, la autonomía e independencia de los jueces en sus providencias está garantizada en la Constitución Política en los artículos 228 y 230, razón por la cual los mismos no son responsables disciplinariamente por sus decisiones; indicó que en el presente evento no es tan evidente como lo señaló el Tribunal Superior de Pereira Sala Penal que el artículo 78 antes relacionado, es una norma de carácter especial, que ha sido derogada, por cuanto de manera expresa no lo ha sido y no existe certeza que tal situación haya operado de manera tácita con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004. Consideró la Sala de primer instancia, como viable que el inculpado estimara ilegal la prueba a la luz de la norma consagrada en el artículo 360 de la Ley 906 de 200417 y por consiguiente la excluyera como tal; agregó que el artículo 29318 parece no exigir al juez de conocimiento para dictar sentencia en caso de allanamiento del imputado, cosa distinta a la verificación en cuanto a que el acuerdo fue voluntario, libre y espontáneo, pero tal entendido no parece del todo sólido, pues conforme a la jurisprudencia de la Corte
Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, se exige además la verificación de la no violación de derechos fundamentales y el respeto por el debido proceso. Para el Juez disciplinario de primer grado en la sentencia absolutoria proferida por el aquí implicado no se observa irrespeto por el Superior 17 “ARTÍCULO 360. PRUEBA ILEGAL. El juez excluirá la práctica o aducción de medios de prueba ilegales, incluyendo los que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos en este código.” 18 “ARTÍCULO 293. PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACEPTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia.” Funcional, por cuanto las expresiones utilizadas dentro de la misma fueron corteses en procura de motivar su distanciamiento jurídico y conceptual con la referida Corporación, sin el ánimo de lesionar su fuero interno o el de algunos de sus miembros; asimismo hizo alusión a las diferentes providencias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante las cuales se ha confirmado los autos de archivo dentro de las investigaciones adelantadas contra el mismo funcionario, por hechos análogos.
V. APELACIÓN El doctor Vidal Manosalva González en su calidad de Procurador 149 Judicial II Penal interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la decisión de la Sala a quo a través de la cual se ordenó el archivo definitivo de las diligencias a favor del doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, adujo que el tema en torno a si la presencia o no del Ministerio Público en la diligencia de identificación preliminar de sustancia incautada ya había sido abordado por la Sala Penal del Tribunal de Pereira, en varias decisiones, concluyendo que la aludida norma no se encuentra vigente.
Agregó que las funciones del Ministerio Público en vigencia de la Ley 906 de 2004, estaban consagradas en el canon 111 numeral 1 Literal a), donde textualmente se lee: “Ejercer vigilancia sobre las actuaciones de la policía judicial que puedan afectar garantías fundamentales” sin que la norma en cita, indique cuando, en qué etapa, si debe intervenir en todas o en algunas; en la Ley 600 de 2000, en aplicación a lo reglado en el artículo 78 de la Ley 30 de 198619, la asistencia del Ministerio Público a las diligencias de P.I.P.H., era obligatoria, por ser considerado como un sujeto procesal más, por consiguiente, el funcionario judicial investigado sostuvo una posición jurídica errónea. Indicó el Delegado de la Procuraduría General de la Nación que no se discutía la posición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto a que el inferior deba someterse a la
jurisprudencia del superior inmediato, pues la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales se encuentra garantizada por la Constitución Política, pero si deben responder disciplinariamente por las decisiones adoptadas que comporten situaciones las cuales puedan rayar en la inseguridad jurídica. Señaló el apelante que el señor Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría ha desconocido de manera reiterada y flagrante el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, al dejar de lado la actuación surtida ante el Juez de Control de Garantías el cual funge además como Juez Constitucional, quien es el primer llamado a verificar que el procedimiento efectuado por la policía judicial se ejecute en plena consonancia con los derechos y garantías procesales y fundamentales; asimismo, el Juez investigado desconoció la normatividad contenida en el artículo 293, inciso 1 por cuanto la sindicada al haber aceptado la imputación efectuada por la Fiscalía, le correspondía a éste, una vez realizada la verificación contenida 19 “Ley 30, Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones del 31 de enero de 1986 (…) Artículo 79: Dentro de los términos del artículo 290 del Código de Procedimiento Penal, el funcionario de Policía Judicial que hubiere practicado la diligencia a que se refiere el artículo anterior, enviará la actuación al Juez Instructor, quien al día siguiente de recibirla, practicará, con la presencia de un agente del Ministerio Público, una diligencia de inspección judicial. Una vez hecha la inspección, el Juez tomará una muestra de la droga decomisada y la enviará a la Seccional más
próxima del Instituto de Medicina Legal, a fin de que se haga una nueva peritación. In_ mediatamente ordenará y presenciará la destrucción del remanente y sentará el Acta respectiva, que suscriban el Agente del Ministerio Público y las demás personas que hayan intervenido en la diligencia.” en el precepto 327 del Código de Procedimiento Penal, proceder a dictar sentencia, en este caso de carácter condenatorio, por cuanto la procesada fue capturada en flagrancia y una vez presentada ante el Juez de Control de Garantías, en presencia de su abogado de manera libre, voluntaria y consistente aceptó su responsabilidad en el delito imputado, sin que se advere vulneración o violación de los derechos fundamentales. Expuso que en el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, no existe un criterio unificado y contundente respecto a la situación disciplinaria del investigado, por cuanto en cuatro decisiones adoptadas por las doctoras MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, se confirmaron las decisiones de archivo que en primera instancia fueron proferidas a favor del operador de justicia implicado, y otros dos Magistrados doctores JORGE ARMANDO OTÁLORA y PEDRO SANABRIA BUITRAGO habían revocado las decisiones de archivo y ordenado la continuación de la investigación en contra del acá encartado. Por lo anterior, considera el impugnante, que WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, ha infringido con su accionar las normas disciplinarias en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría – Risaralda.,
por lo cual solicitó la revocatoria del auto de terminación y archivo proferido.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA SEGUNDA
1. Mediante acta individual de reparto del 22 de octubre de 201220, fue asignado el conocimiento del presente caso en segunda instancia, a la 20 Folio 2 del Cuaderno Original de Segunda Instancia. doctora Julia Emma Garzón de Gómez, quien avocó conocimiento mediante auto del 24 de octubre de la misma anualidad.21
2. El 23 de enero de la presente anualidad, mediante oficio dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, manifestó impedimento fundamentado en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 200422 , el cual fue negado en Sala 12 del 20 de febrero de 201323, fue negado el impedimento manifestado por la Magistrada doctora Julia
Emma Garzón de Gómez.
3. El 8 de agosto del 2013, doctora Julia Emma Garzón de Gómez, radicó proyecto; ponencia que le fue negada, en Sala 65 del 22 de agosto del 2013, siendo asignada la ponencia al suscrito Magistrado, pasando al despacho el 23 de agosto de esta anualidad.24
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1 Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y dirimir este recurso de apelación de conformidad con el mandato consagrado en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia del artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y en
armonía con el artículo 194 de la Ley 734 de 2002. 21 Folio 4 del Cuaderno Original de Segunda Instancia. 22 Folios 12 y 13 del Cuaderno Original de Segunda Instancia. 23 Folios 16 a 20 del Cuaderno Original de Segunda Instancia. 24 Folio 39 del Cuaderno Original de Segunda Instancia. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el Funcionario Judicial de Segunda Instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente. 7.2. Caso Concreto De acuerdo con la compulsa de copias ordenada por la Sala Penal del
Distrito Judicial de Pereira, en providencia del 30 de marzo de 2011, emitida dentro del proceso penal N° 660883189001201000060 00, adelantado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en contra de la señora María Teresa Marín Gutiérrez; las presuntas irregularidades cometidas por el funcionario aquejado al interior de la citada causa penal, se generaron al proferir decisión el día 10 de diciembre de 2010, mediante la cual absolvió a la señora Marín de Gutiérrez, argumentando violación al debido proceso porque en la prueba conocida como PIPH no estuvo presente el delegado del Ministerio Público tal y como lo exige el artículo 78 de la Ley 30 de 198625, normatividad que para el aquejado se encuentra vigente y en aplicación. Esta decisión que fue declarada nula por el Tribunal, como “providencias alejadas de todo contexto, tan cierto es, que ante la interpretación que hace de la normatividad, desconoce los pilares del Sistema Penal Acusatorio, para solucionar esta situación debe acudirse al remedio extremo de la nulidad para que los asuntos retomen el cauce de la legalidad”.26 Por lo cual, el problema jurídico a resolver, es determinar si de la confrontación judicial respecto de la interpretación de la vigencia de determinada norma, entre el juez investigado y su superior funcional, deriva eventualmente en el presunto desconocimiento reiterado de la línea jurisprudencial o precedente vertical del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, amerite la confirmación del decreto de terminación y archivo de las presentes diligencias o en su defecto se ordene la continuación del proceso disciplinario con la formulación de pliego de cargos.
Para el desarrollo de las consideraciones de este caso, de acuerdo con la pertinencia de los temas, se analizará en el siguiente orden las circunstancias relevantes para la solución del caso: 7.2.1. Decisiones que se han proferido por esta Sala, respecto de casos análogos, 7.2.2. Aplicación o no del principio 25 “Ley 30, Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones del 31 de enero de 1986 (…) Artículo 79: Dentro de los términos del artículo 290 del Código de Procedimiento Penal, el funcionario de Policía Judicial que hubiere practicado la diligencia a que se refiere el artículo anterior, enviará la actuación al Juez Instructor, quien al día siguiente de recibirla, practicará, con la presencia de un agente del Ministerio Público, una diligencia de inspección judicial. Una vez hecha la inspección, el Juez tomará una muestra de la droga decomisada y la enviará a la Seccional más próxima del Instituto de Medicina Legal, a fin de que se haga una nueva peritación. In_ mediatamente ordenará y presenciará la destrucción del remanente y sentará el Acta respectiva, que suscriban el Agente del Ministerio Público y las demás personas que hayan intervenido en la diligencia.” 26 Folios 2 a 26 del C.O. de autonomía e independencia judicial al caso en concreto, 7.2.3. Solución del caso. 7.2.1. Decisiones que se han proferido por esta Sala, respecto de casos análogos. En consulta del Sistema Siglo XXI, por similares circunstancias que dieron
origen al presente proceso, se encuentran 13 registros de los cuales 9 ya han sido fallados27, siendo originados los mismos por la compulsa de copias por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en contra del Wolfgang Otto Garther Galvis, Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, por la discrepancia en el criterio de la obligatoriedad o no de la participación del Ministerio Público en la PIPH, por cuanto para el disciplinado, es obligatoria y para el Tribunal no lo es, es opcional de acuerdo con las disposiciones de la Ley 906 de 2004; Si bien los casos referenciados son análogos, no se configura la cosa juzgada por cuanto no hay identidad en cuanto el objeto, ya que la conducta si bien es la misma, proferir una decisión en un caso de circunstancias iguales, realización de la prueba de PIPH sin la comparecencia del Ministerio Público, estas se dieron en proceso penales distintos. Los procesos fallados referidos y que han sido de conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en segunda instancia son: 27 Los cuatro procesos que están por ser fallados son los que se identifican con los siguientes radicados: 2011-00174 01, 2011-00191 01, 2011-00230 01 y, 2011-00278 01. 1. 6600111020002011-00175 01. Magistrado Ponente: Angelino Lizcano Rivera. Decisión: Confirma archivo. Fecha decisión: 26/09/2012. Sala 83. 2. 6600111020002011-00190 01. Magistrada Ponente: Julia Emma
Garzón de Gómez. Decisión: Confirma archivo. Fecha decisión: 02/08/12. Sala Dual de Decisión N° 2. Sala 72. 3. 6600111020002011-00221 01. Magistrado Ponente: Jorge Armando Otálora Gómez. Decisión: Nulidad para práctica de nueva prueba.
Fecha decisión: 10/05/2012. Sala Dual de Decisión N° 5. Sala 44. 4. 6600111020002011-00221 02. Magistrada Ponente: María Mercedes López Mora. Decisión: Revoca parcialmente y profiere pliego de cargos: Num 3 art. 153 L 270, Art. 196 L 734, grave a título de dolo. Fecha decisión: 20/03/2013. Sala 18. 5. 6600111020002011-00222 01. Magistrado Ponente: Jorge Armando Otálora Gómez. Decisión: Revoca y formula pliego de cargos: Num 1 art. 153 L270, Num 1 art. 48 L734, art. 413 L599, art. 111 literal A L 906, arts 293 y 351 L906, en modalidad de gravísima dolosa, en concurso heterogéneo con la violación al deber consagrado en el num. 3° del art. 153 L 270 de 1996 a título de grave dolosa. Fecha Decisión: 07/06/2012. Sala Dual de Decisión N° 5. Sala 51. 6. 6600111020002011-00276 01. Magistrada Ponente: Julia Emma Garzón de Gómez. Decisión: Confirma archivo. Fecha Decisión: 02/08/2012. Sala Dual de Decisión N° 2. Sala 72.
7. 6600111020002011-00277 01. Magistrada Ponente: María Mercedes López Mora. Decisión: Confirma archivo. Fecha decisión: 24/05/2012.
S.V. Jorge Armando Otálora. Sala Dual de Decisión N° 4. Sala 52. 8. 6600111020002011-00396 01. Magistrada Ponente: Julia Emma Garzón de Gómez. Decisión: Confirma archivo. Fecha decisión: 02/08/2012. Sala Dual de Decisión N° 2. Sala 72. 9. 6600111020002011-00643 01. Magistrado Ponente: Jose Ovidio Claros Polanco. Decisión: Revoca archivo y dispuso la apertura de investigación. Fecha decisión: 18/10/12. Sala 88. S.V. Julia Emma Garzón. De este recuento de la línea jurisprudencial reseñada, se pasa a establece las siguientes realidades: Primera. Las decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda en primera instancia, han sido constantes e iguales en los diferentes procesos que se relacionaron, siendo esta la de decretar la terminación y archivo de la investigación en favor del encartado, por la aplicación del principio de autonomía e independencia judicial.
Segunda: Se resalta que han sido variadas las posturas asumidas por esta Sala, las cuales se pueden sintetizar de la siguiente forma:
a. Confirmar la decisión de terminación y archivo de la investigación en favor del disciplinado, la cual se ha adoptado en los procesos relacionados en los numerales 1°, 2°, 6°, 7° y 8°. b. Revocar la decisión de terminación y archivo para continuar con la
investigación, la cual se ha adoptado en el proceso relacionado en el numeral 9°. c. Revocar la decisión de terminación y archivo y se profiere pliego de cargos, la cual se ha adoptado en los procesos relacionados en los numerales: 4° y 5°. d. Decretar la nulidad para que se practique nuevamente la versión libre del implicado, la cual se ha adoptado en el proceso relacionado en el numeral 3°. Con lo resaltado se establece que ha sido diversas las posiciones jurisprudenciales que se han asumido por parte de esta Sala frente al mismo tema o problema jurídico; por lo cual, se establece la necesidad de unificar los criterios y decisión de esta Sala frente a esta situación jurídica análoga, lo cual se realiza en el presente proveído. 7.2.2. Aplicación o no del principio de autonomía e independencia judicial al caso en concreto. Respecto de la responsabilidad disciplinaria de los jueces frente a la autonomía e independencia judicial, es pertinente resaltar que la autonomía e independencia de la rama judicial se encuentra consagrada en la Constitución Política de 1991, en los artículos 228 y 230, en concordancia con lo desarrollado por la Ley 270 de 1996 en su artículo 5°. Estas normas disponen: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las act
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.