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CSDJ - F66001110200020110019102ADJUNTA20150604112457-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020110019102ADJUNTA20150604112457-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 660011102000201100191 02

Registro proyecto: 01 de junio de 2015

Aprobado según Acta N°. 42 de 03 de junio de 2015

REFERENCIA: Funcionarios – apelación de sentencia

Wolfgang Otto Gartner Galvis, Juez DISCIPLINABLE Promiscuo del Circuito de Belén de : Umbría Sala Penal del Tribunal Superior de

DENUNCIANTE:

Risaralda 1ª INSTANCIA: Absuelve DECISIÓN: Revoca y sanciona PRESCRIPCIÓN: 10 de diciembre de 2015

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Negado el impedimento de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia absolutoria del 25 de agosto de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, dentro de la actuación adelantada contra Wolfgang Otto Gartner Galvis, en condición de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría.

II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA 1.- La presente actuación se inició tras remisión de copias ordenada por la

Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, en providencia del 30 de marzo de 2011 (fl. 2-21 c.o.), emitida dentro del proceso penal N° 660883189001201000060-00, adelantado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en contra de la señora María Teresa Marín Gutiérrez. En la providencia en comento, el Tribunal Superior de Pereira anuló una sentencia absolutoria proferida el 10 de diciembre de 2010 por el Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría y se refiere a presuntas irregularidades cometidas en materia procesal penal por dicho funcionario. Por un lado, habría emitido fallo absolutorio exponiendo razones sin fundamento legal; pues no se ajustaría al ordenamiento vigente ni a la jurisprudencia penal del Tribunal Superior de Pereira la tesis según la cual en la práctica de la prueba conocida como PIPH debía estar presente el delegado del Ministerio Público, ni aquella tesis según la cual en la diligencia de pesaje del material incautado (cocaína) debían estar presentes el 1 Sala integrada por los magistrados Jorge Isaac Posada Hernández (ponente), Luis Leocadio Tavera Manrique (con salvamento de voto) y la conjuez Margarita Rosa Cortés Velasco. imputado o su defensor. Tampoco sería ajustado a derecho haber proferido fallo absolutorio en materia penal, luego de haber aprobado y controlado la legalidad del allanamiento o aceptación libre de responsabilidad por parte del imputado. En ese contexto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira manifestó su preocupación por la conducta del señor Wolfgang Otto Gartner Galvis, que

desconocería los deberes del juez de conocimiento en materia penal, el procedimiento penal, la imparcialidad y el respeto al precedente fijado por el superior jerárquico. 2.- Mediante auto del 2 de mayo de 20112, la Sala Disciplinaria del Seccional de Risaralda ordenó la apertura de indagación preliminar para investigar la presunta conducta irregular desplegada por el señor Wolfgang Otto Gartner Galvis, en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, de conformidad con los hechos expuestos en la compulsa de copias. Dicho auto fue notificado de manera personal al indagado el 25 de mayo de 20113. En esta etapa inicial del proceso, se recaudó el siguiente material probatorio: i) Copia de la decisión del 30 de marzo de 2011, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala Penal, con ponencia de la doctora María Consuelo Rincón Jaramillo, aprobada según acta N° 205, dentro del proceso penal 66088318900120100060 00, adelantado en contra de la señora María Teresa Marín Gutiérrez, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes4. 2 Folios 28 y 29 c.o. 3 Folio 39 c.o. 4 Folios 2 a 26 c.o, ii) Certificación del 5 de mayo de 2011, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual se acredita la calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, del señor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 10.101.195

expedida en la ciudad de Pereira, desde el 1° de marzo de 2009 hasta la fecha de la certificación5. iii) Por parte del Centro de Servicios Judiciales – Sistema Penal Acusatorio, se allegó al proceso copia de los registros de audio que reposan en esa oficina de las audiencias realizadas dentro del radicado 660886000062201080029 seguido contra María Teresa Marín Gutiérrez6. iv) Versión libre rendida por el indagado, en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, el 17 de agosto de 2011, ante la Fiscalía 32 Seccional de la misma ciudad, en virtud de comisión conferida7. En la citada diligencia, el declarante señaló respecto de la providencia del 30 de marzo de 2011, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira dentro del proceso penal No. 660883189001201000060, lo siguiente: “(…) la Honorabilísima Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, en providencia que respeto y acato (…), deciden de la manera más incorrecta, por llamarla de alguna manera que he visto, (en ya esta larga brega de funcionario judicial, aunque en realidad es toda una plural andanada), eludiendo la competencia FUNCIONAL, que los llamaba a REVOCAR O 5 Folio 37 c.o. 6 Folio 33 c.o. 7 Folios 46 a 48 c.o. CONFIRMAR, deciden en una verdadera VÍA DE HECHO, decretar una nulidad en lo fallado, simple y llanamente porque me alejo muy lícita, argumentada y respetuosamente de un precedente de la misma sala, que

precisamente en esa nulitante decisión ni se menciona (el precedente al que rinden culto), y mucho menos se hace, cayendo en terrenos del perjuicio, las más mínima alusión dialéctica a mis argumentos abundantes y suficientes del lícito alejamiento”. Indicó igualmente el declarante en versión libre que el Tribunal Superior de Pereira fue ofensivo en el uso de ciertas expresiones para referirse a su conducta, que la actuación disciplinaria en su contra se debe suspender hasta tanto se reciba testimonio o certificación juramentada de la exmagistrada María Consuelo Rincón Jaramillo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, para que precise cuáles son las expresiones irrespetuosas empleadas por el indagado (fl. 47-48 c.1). Finalmente, el funcionario declarante manifestó que la compulsa de copias en su contra constituyó una orden “facilista”, “simplísima”, “autoritaria” y “elusiva de evidentes responsabilidades por falsa denuncia” (fl. 48 c.1). 3.- Por auto del 6 de octubre de 2011 se dispuso la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del señor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría8; decisión que fue notificada personalmente al funcionario investigado el 19 de octubre de 20119. La hipótesis de la investigación se circunscribió a los hechos puestos en conocimiento por el Tribunal Superior de Pereira respecto de la conducta del investigado, en calidad de juez de conocimiento 8 Folios 51 a 57 c.o.

9 Folio 60 c.o. de la primera instancia dentro del proceso penal por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes adelantado contra María Teresa Marín Gutiérrez. Puntualmente, se señaló que en la sentencia del 10 de diciembre de 2010, el investigado pese a haber controlado favorablemente la legalidad de la aceptación de responsabilidad en la comisión del hecho punible, cuestionó luego el procedimiento adelantado en materia probatoria para absolver a la imputada, con una decisión que además de ofender en los términos empleados al superior jerárquico, resultaría abiertamente contradictoria con el ordenamiento procesal vigente y el precedente jurisprudencial vertical aplicable en la materia. En esta etapa se ordenó y recaudó el siguiente material probatorio: i) Certificación salarial N° 105-11, allegada mediante oficio DESAJ-937 del 26 de octubre de 2011, mediante la cual la Dirección Seccional de Administración Judicial, acredita la asignación salarial del investigado a partir del mes de junio del año 2009 y hasta la fecha de la certificación10. ii) Certificado de antecedentes disciplinarios N° 35240485 del 12 de abril de 2012, en el cual la Procuraduría General de la Nación acredita la ausencia de sanciones disciplinarias11. iii) El Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda), remitió mediante oficio N° 192 del 18 de abril de 2012 copia autentica del proceso penal radicado bajo el número 2010-00060, adelantado contra María

10 Folios 61 a 63 c.o. 11 Folio 67 c.o. Teresa Marín Gutiérrez por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes12. 4.- El 2 de mayo de 2012 se profirió auto de cierre de investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160A de la ley 734 de 2002, notificado por estado el 4 de mayo de 2012 y ejecutoriado el 9 de mayo del mismo año según constancia secretarial del 10 de mayo de la misma anualidad13. 5.- Por auto del 19 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda evaluó el mérito de la investigación disciplinaria adelantada, concluyendo que debía ordenarse la terminación y archivo de las diligencias; ello en aplicación del principio de autonomía e independencia judicial, por cuanto la conducta investigada se referiría a la interpretación de una norma determinada, sobre la cual existe discrepancia entre el Juez encartado y el Tribunal Superior quien compulsó copias, lo cual debía entenderse amparado por el principio en cita. Asimismo, el Seccional de Risaralda consideró que no se observaba conducta irrespetuosa hacia el superior funcional, por cuanto las expresiones utilizadas dentro de la providencia anulada por el tribunal se hicieron en procura de motivar su distanciamiento jurídico y conceptual con la referida Corporación, sin el ánimo de lesionar su fuero interno o el de algunos de sus miembros. 6.- El precitado auto de terminación y archivo fue oportuna y debidamente apelado por el Ministerio Público (fl. 92-101 c.o.), quien solicitó a esta

12 Folio 68 c.o. y cuaderno anexo. 13 Folios 70-73 c.o. Superioridad revocar dicha decisión. La apelación fue resuelta por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante providencia del 2 de octubre de 2013 (fl. 46-70 c. 2ª instancia), por la cual se revocó la decisión apelada “para que en su lugar se prosiga el proceso disciplinario, profiriendo auto de pliego de cargos”. De acuerdo con esta decisión, ante las circunstancias especiales del caso, cabe la hipótesis de la inaplicación del principio de autonomía e independencia judicial, pues la sentencia proferida por el funcionario investigado podría constituir una vía de hecho por desconocimiento de la normatividad vigente y del precedente establecido por el superior jerárquico, siendo posible entenderla como una conducta presuntamente caprichosa de cara a un delito de trascendencia social y al poner en duda la credibilidad de la Policía Nacional y del juez de control de garantías. 7.- Por auto del 6 de febrero de 2014 (fl. 112 c.o.) el Seccional de origen ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por esta Superioridad, razón por la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en Sala disciplinaria integrada por los Magistrados Luis Leocadia Tavera Manrique (ponente) y Jorge Isaac Posada Hernández, junto con la conjuez Margarita Rosa Cortés Velasco, formuló pliego de cargos contra el señor Wolfgang Otto Gartner Galvis mediante auto del 23 de abril de 2014 (fl. 114-127 c.o.).

En la citada providencia, el Seccional de origen formuló cargos contra el investigado por haber presuntamente infringido el deber de que trata el artículo 153, numerales 1 y 3, de la ley 270 de 1996, por desconocer los artículos 111, numeral 1, literal a), 293 y 351, incisos 4 y 5, de la ley 906 de 2004, en la modalidad grave dolosa. En particular se señaló lo siguiente: “Por cuanto interpretó como obligatoria la asistencia del Ministerio Público a la prueba de identificación preliminar homóloga PIPH; y a pesar de existir la aceptación de responsabilidad por parte de la sindicada Marín Gutiérrez del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con los rigurosos requisitos de Ley, era su obligación aceptar el preacuerdo y convocar la audiencia de individualización de la pena y sentencia. Al separarse del carácter obligatorio del preacuerdo llegado por parte de la Fiscalía y la acusada, desconoció de manera grosera el espíritu de la Ley. Además de dictar sentencia absolutoria y no la que en Derecho correspondía. Se calificará la falta como Grave Dolosa, por el incumplimiento de los deberes que como Juez le imponen las normas, contrariados y efectuados de manera sustancial. No cabe duda que el no acatamiento del texto legal dio a la realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave (sic). Y porque el encartado a pesar de conocer las consecuencias de su actuación, quiso la realización de esta, optando como ya se dijo por una

absolución contraria a lo que le imponían los supuestos fácticos y jurídicos”. De otro lado, en el auto en mención se resolvió terminar y archivar la actuación en lo que concierne únicamente a la conducta sobre presuntas expresiones irrespetuosas o desobligantes hacia la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, pues se estimó que las expresiones empleadas no tienen el ánimo de lesionar sino de justificar un distanciamiento conceptual con esa corporación. 8.- El funcionario imputado desde lo disciplinario fue notificado personalmente del pliego de cargos el día 21 de mayo de 2014 (fl. 131 c.o.) y se le hizo saber que contaba con el término de 10 días para presentar descargos y pedir o aportar pruebas, y que adicionalmente el expediente quedaba a su disposición en la secretaría del a quo. El 29 de mayo de 2014 el Seccional de origen recibió fax del imputado, en el cual solicita copia del pliego de cargos y del salvamento y de la aclaración de voto que acompañaron dicha decisión; a lo cual según constancia manuscrita se habría dado respuesta el mismo día a través de correo electrónico (fl. 132 c.o.). Vencido el término para presentar descargos el 5 de junio de 2014, el disciplinable guardó silencio (fl. 133 c.o.). 9.- Por auto del 1° de julio de 2014 (fl. 134 c.o.) se dio traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión en los términos del artículo 55 de la ley 1474 de 2011, decisión notificada por estado el 3 de julio del mismo año. En

el expediente obran alegatos presentados respectivamente por el Ministerio Público y por el funcionario encartado (fl. 139-154 c.o.). 9.1El Ministerio Público allegó oportunamente el 17 de julio de 2014 su escrito de alegatos, en el cual solicita se declare la responsabilidad disciplinaria y se sancione al señor Wolfgang Otto Gartner Galvis, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría; y que igualmente se compulsen copias en el ámbito penal contra el referido funcionario. Para el Procurador 149 Judicial Penal II, el disciplinable no puede dentro del sistema penal acusatorio, en vigencia de la ley 906 de 2004, sostener que la participación del Ministerio Pública es obligatoria, ni en las audiencias, ni en los trámites de policía judicial, pues el alcance dado a un artículo de índole procesal contenido en el artículo 78 de la ley 30 de 1986 va en contravía de lo previsto en la Constitución y la ley sobre las funciones de intervención del Ministerio Público, y en contravía del precedente vertical fijado por el Tribunal Superior de Pereira en materia penal y en sede de tutela. Sostiene el Ministerio Público que la posición a sabiendas, “errada y testaruda” del disciplinable ha implicado que en varias ocasiones donde los sujetos se han allanado a cargos por porte o tráfico de estupefacientes, luego terminan absueltas, de manera que se ve afectado el funcionamiento del aparato estatal en la materia. 9.2Por su parte, el disciplinable allegó extemporáneamente sus alegatos el

día 22 de julio de 2014 (fl. 147-148 c.o.), por lo que no fueron tenidos en cuenta por el Seccional de origen. En todo caso, en dicho documento el disciplinable manifestó que debía aplicársele el principio de favorabilidad en materia sancionatoria, pues considera que se está ante decisiones antagónicas proferidas por el Seccional de origen y el Consejo Superior de la Judicatura en relación con el pliego de cargos que le fue formulado dentro del presente proceso. Igualmente solicita se estudie la violación al debido proceso, pues inicialmente le habrían iniciado una investigación por conducta irrespetuosa, y luego habrían variado los cargos en relación con otra conducta imputada; lo cual sería lesivo a su juicio del derecho de defensa. Finalmente, solicita se tenga en cuenta que se trata de un servidor público que es fiel cumplidor de sus deberes y que defiende a los procesados frente a pruebas inconstitucionales e ilegales. Se observa que, con ocasión de los anteriores argumentos, el disciplinable emplea varias estrategias literarias para descalificar la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira por haberle compulsado copias, del Ministerio Público y de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria por haber revocado el auto de terminación y archivo que en un primer momento emitió el Seccional de origen (fl. 149-153 c.o.).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 25 de agosto de 201414, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda absolvió al señor Wolfgang Otto Gartner Galvis de los cargos imputados.

En su providencia, el Seccional de origen expuso previamente los antecedentes procesales y los cargos formulados, describiendo estos últimos desde el punto de vista fáctico y desde lo normativo. En sus consideraciones, el a quo señaló por un lado lo siguiente: “(…) en el caso concreto nos encontramos ante una controversia suscitada entre un Tribunal y su inferior funcional, con ocasión de la interpretación de algunas disposiciones del código de procedimiento penal, y del artículo 78 de la ley 30 de 1986, en cuanto a la vigencia de éste, frente a aquellas disposiciones, en el concreto tema de la obligatoriedad o no de la presencia del agente del ministerio público en la diligencia de PIPH, y la procedencia o no de sentencia condenatoria cuando sin cumplirse ese requisito, la acusación es consecuencia del allanamiento a cargo (sic) por parte del indiciado. 14 Fl. 158-173 c.o. Entra entonces la Sala a determinar si tal proceder por parte del juez se ajusta o no a los principios de autonomía funcional e independencia consagrados en la Carta Política de Colombia, o por el contrario, se advierte en la misma una decisión meramente caprichosa, irracional, infundada, ostensiblemente contraria a derecho, para concluir en la procedencia o no de sanción disciplinaria en contra del mismo” (fl. 166-167 c.o.). Anunciado lo anterior, el Seccional de origen citó jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre autonomía e independencia judicial, jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el allanamiento o aceptación de los cargos, sus requisitos y efectos. Con base en lo anterior, la

Sala Disciplinaria del Seccional de Risaralda concluyó que “a pesar de la manifestación de allanamiento del indiciado ante el juez de control de garantías, el juez de conocimiento debe estudiar, a más de la libertad con que se hizo esa manifestación, que se hayan cumplido las garantías de un debido proceso, y la configuración de la tipicidad, que fue lo que hizo el funcionario inculpado en este caso, dejando sin piso este elemento, al excluir la prueba que lo demostraba, por lo que optó de manera motivada, por proferir sentencia absolutoria” (fl. 171 c.o.). Luego de recordar que esta Superioridad, en varias ocasiones anteriores, ha resuelto en la mayoría de los casos cobijar la misma conducta del juez Gartner Galvis dentro de la autonomía e independencia funcional de los jueces, el Seccional de origen concluyó que no existe mérito para sancionar al disciplinable. Agregó que el juez Wolfgang Otto Gartner Galvis motivó debidamente su distanciamiento respecto de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Risaralda, al estar convencido que su posición es constitucional y garantista, exenta de todo dolo en su proceder.

IV. APELACIÓN Y TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Oportunamente, el Procurador 149 Judicial II Penal interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido por el a quo en auto del 11 de septiembre de 2014 (fl. 180-192 c.o.).

El Ministerio Público apelante pidió se revoque la decisión del Seccional de

Risaralda y, en su lugar, se sancione disciplinariamente al señor Wolfgang Otto Gartner Galvis en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría. En síntesis, los argumentos expuestos por la entidad apelante son los siguientes: 1.1Los hechos que constituyen la infracción imputada se probaron, pues quedó claro que dentro del proceso penal por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contra María Teresa Marín Gutiérrez, le correspondió al disciplinable adelantar la audiencia de individualización de pena y sentencia, luego de la aceptación libre y voluntaria de los cargos por la implicada, quien portaba 29.3 gramos de cocaína, sustancia que fue confirmada mediante prueba de identificación preliminar homologada PIPH, allanamiento hecho en presencia del defensor de la señora Marín Gutiérrez y en diligencia realizada bajo el control de legalidad del Juez de Control de Garantías. Sin embargo, el juez Wolfgang Otto Gartner Galvis, en lugar de dictar sentencia condenatoria, absolvió a la implicada alegando vulneración del debido proceso por la ausencia del Ministerio Público en la práctica de la prueba técnica denominada PIPH, basándose en el artículo 78 de la ley 30 de 1986, no obstante el control de garantías procesales ya había sido efectuado por el respectivo juez de garantías. 1.2La anterior conducta desconoce abiertamente lo resuelto en varias ocasiones similares por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, el cual ha desde el año 2007 (Rad. 66001310900420070003701) sostenido que, entrado en vigencia el sistema acusatorio adversarial de la ley 906 de

2004, no es viable entender que la presencia del Ministerio Público sea obligatoria, ni en las audiencias preliminares, ni mucho menos en el caso de actuaciones probatorias técnicas de policía judicial como la prueba PIPH. Según los artículos 155 y 111, numeral 1, literal a) de la ley 906 de 2004 quedó plenamente establecido que la presencia e intervención del Ministerio Público en esas actuaciones es facultativa y no es obligatoria. 1.3Pese a que el disciplinable manifiesta respetar las decisiones de su superior jerárquico, ya son varios los procesos penales similares al presente, donde desconoce o contraría el precedente fijado por el Tribunal Superior de Pereira, generando, bajo la tesis de la autonomía judicial, una situación de inseguridad jurídica o judicial sobre este tipo de procesos penales. Según el Ministerio Público, el único despacho judicial dentro del distrito judicial de Pereira en insistir en desacatar al Tribunal ha sido el dirigido por el disciplinable. Afirma igualmente el ente apelante que en el municipio de Belén de Umbría “se volvió costumbre la absolución de quienes han sido capturados en posesión de sustancias alucinógenas” (fl. 187 c.o.). 1.4Del mismo modo, sostiene el Ministerio Público que el disciplinable infringió lo previsto en el artículo 293, inciso 1, del CPP “pues al haber aceptado la investigada, la imputación efectuada por la Fiscalía, lo allí realizado se entendía suficiente como acusación, debiendo en consecuencia, una vez realizada la verificación contenida en el inciso 2 de la misma norma,

proceder a dictar el fallo que en derecho correspondiera, el cual no era otro que de índole condenatorio, atendiéndose a que la procesada fue capturada en flagrancia llevando consigo sustancia que al ser analizada arrojó positivo para cocaína y sus derivados, configurándose con ello la materialidad de la conducta, aunado a que una vez fue presentada ante el Juez de Control de Garantías, en presencia de su abogado, de manera libre, voluntaria y consciente aceptó su responsabilidad en la ilicitud, (…)”, reuniéndose los requisitos para proferir fallo condenatorio (fl. 187 c.o.). 1.5Las decisiones contrarias a derecho proferidas por el juez Gartner Galvis en procesos penales por porte de estupefacientes, donde pese al allanamiento ha absuelto a los implicados, carecen de justificación porque en ellas no se evidencia la demostración de un contexto fáctico o normativo especial, sin un análisis sustancial para separarse de lo fijado por el superior jerárquico; por lo que tales decisiones deben entenderse como caprichosas y dolosas. 1.6Advierte también el órgano apelante que esta Superioridad no ha sido uniforme al decidir asuntos similares que involucran la conducta del juez Gartner Galvis, por lo que solicita se fije un criterio donde la independencia y autonomía judicial no sean absolutas, sino que cedan ante situaciones como la probada en el presente caso. En particular, el Ministerio Público adhiere a la posición fijada en sala dual dentro del radicado No. 2011-00222. 2.- La actuación fue remitida por el a quo a esta Corporación y luego

repartida al despacho de quien funge como magistrado ponente el 29 de septiembre de 2014. Revisados de oficio los antecedentes disciplinarios de funcionarios en su respectiva base de datos, se encontró que el señor Wolfgang Otto Gartner Galvis tiene registrada una sanción disciplinaria de suspensión por un (1) mes, con base en sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 12 de noviembre de 2014. No siendo necesario para el presente caso decretar ni practicar pruebas de oficio en esta etapa, se procederá a dictar sentencia de segunda instancia de conformidad con el trámite previsto en el artículo 171 del CDU – ley 734 de 2002.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Colegiatura conocer en apelación de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, circunscribiendo su competencia a los puntos objeto de impugnación y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del CDU – ley 734 de 2002.

2. Análisis del caso concreto En términos generales, la Sala encuentra que le asiste razón al órgano apelante en cada uno de sus reproches a la sentencia proferida el 25 de

agosto de 2014, por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda absolvió al señor Wolfgang Otto Gartner Galvis de los cargos imputados. De la realidad procesal reflejada en el expediente se desprende que el disciplinable sí cometió la conducta imputada, que dicha conducta sí se subsume dentro de las infracciones disciplinarias imputadas, que hay lugar a atribuirle responsabilidad subjetiva por ello y que, en consecuencia, no había razones de hecho y de derecho para absolverlo. Las razones específicas de la anterior afirmación son las siguientes: 2.1.- Conducta comprobada Durante la primera instancia se recaudó legal y oportunamente copia integral del expediente correspondiente al proceso penal con radicación 660883189001201000060, surtido en primera instancia ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (c. Anexo 1). Con base en las pruebas documentales que obran en el expediente se puede establecer lo siguiente: 2.1.1. Luego de ser capturada en flagrancia el 17 de marzo de 2010 la joven de 23 años María Teresa Marín Gutiérrez (fl. 3-8 Anexo 1), ese mismo día se verificó preliminarmente en la Sala Técnica de PIPH de la Sijín del municipio de Belén de Umbría que la capturada portaba 29.3 gramos de cocaína. La práctica de esa prueba técnica denominada PIPH (Prueba de Identificación Preliminar Homologada) se hizo en presencia de la implicada y, según constancia escrita, se convocó telefónicamente al representante del

Ministerio Público, pero éste se excusó porque se encontraba en la Registraduría, donde debía participar de un proceso electoral (fl. 10 Anexo 1). 2.1.2.- El 18 de marzo de 2010 se celebró ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de Belén de Umbría con función de control de garantías, Gustavo Adolfo Ocampo Villegas, audiencia de control de legalidad de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, a la cual asistieron el Fiscal 32 Seccional, la indiciada y su defensor. Llegado el momento oportuno, la Fiscalía le imputó a la señora María Teresa Marín Gutiérrez la comisión a título de autora del delito de porte de estupefacientes. Enterada por la Fiscalía y por el juez de control de garantías de los beneficios y consecuencias de la eventual aceptación de cargos, la implicada aceptó de manera voluntaria los cargos, contando con la asesoría de su abogado de confianza. En el acta de esta audiencia quedó constancia de que el juez de control de garantías “encuentra cumplidos los requisitos del artículo 288 del Código de Procedimiento Penal” y “por lo tanto se declara legal la imputación” (fl. 11 Anexo 1). 2.1.3.- Mediante oficio del 16 de abril de 2010 (fl. 18-19 Anexo 1), la Fiscalía 32 delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría

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