CSDJ - F66001110200020110020801ADJUNTA20140724160316-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020110020801ADJUNTA20140724160316-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, Veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 660011102000201100208 01/ Aprobado según Acta No. 053 de esta misma fecha ASUNTO Negada la ponencia a la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, se pronunciara frente a la apelación de la sentencia del 14 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda2, mediante la cual sancionó con remoción del cargo e inhabilidad general de diez (10) años al señor WILMER QUICENO TRIANA, en su condición de Juez de Paz de Dosquebradas, tras hallarlo responsable de haber infringido el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que invalida lo actuado. 1 Sala 43 del 5 junio de 2014 2 Sala integrada por los Magistrados LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE (ponente) y JORGE
ISAAC POSADA HERNÁNDEZ.
HECHOS
1. Dio origen a la queja el escrito presentado el 7 de abril de 2011, por el ciudadano JAIRO GIRALDO CORREA, quien solicitó se investigara al señor WILMER QUICENO TRIANA, en su condición de Juez de Paz de Dosquebradas, tras censurar una “captura ilegal” de la cual fue objeto
ordenada por el funcionario, causándole con dicho proceder humillación y arbitrariedad. ACTUACIÓN PROCESAL En virtud de la queja instaurada por el señor GIRALDO CORREA, el 2 de mayo de 2011 se ordenó indagación preliminar, decisión notificada al investigado el 29 de agosto de 2011 (v. fls..3 y 19 c. 1ra. Inst.), recaudándose las siguientes pruebas: El 26 de julio de 2011 se escuchó en ampliación y ratificación de queja al denunciante, quien reiteró lo expuesto en la queja y amplió su argumento arguyendo que por orden del juez, lo subieron unos policías a una patrulla, y tuvo que dejar su negocio al cuidado de un vecino, sintiéndose atropellado por la actuación del funcionario. (f. 7-8); de igual forma la Alcaldía de Dosquebradas acreditó la calidad de Juez de Paz del investigado, quien se posesionó el 7 de febrero de 2011 (fs.12-14; 39-41) Culminada la etapa de indagación preliminar, el 15 de febrero de 2012, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria (v. f.28 a 33 c.o), decisión que fue notificada al disciplinado el 28 de febrero de 2012 y al Ministerio Público (fs.38-42), recopilándose en siguiente material probatorio.
1. Declaración de la señora MARÍA OLIVA ZULUAGA MARÍN, quien sostuvo no conocer bien al funcionario. Sostuvo ser la encargada de la casa en donde vive el quejoso, constándole todos los hechos narrados
por éste en su escrito de inconformidad. Explicó que el querellante tiene una tienda, y el día del impase, fue llamada por la esposa del señor GIRALDO CORREA y los vecinos que estaban comprando en la tienda, por lo cual se dirigió al establecimiento y se encontró con 6 agentes de la policía los cuales venía dos en moto y el resto en una patrulla, y al preguntarles que porque se encontraban allí, si su arrendatario era muy serio, ellos respondieron no tener la culpa, sino recibían una orden del juez de paz, que ordenó mandar por el citado señor por petición que hiciera la señora MARTHA CARDONA. (V. fls. 43 a 45).
2. El Comando de Policía Metropolitana de Pereira certificó la ausencia de registros sobre una presunta solicitud de conducción del señor Jairo Giraldo Correa ante el juez investigado (fs. 57-58, 65)
3. Certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual informan que el disciplinado no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. (v. fl. 47) Por auto del 13 de febrero de 2013, el Seccional de Instancia dispuso el cierre de la investigación de conformidad con lo preceptuado en el artículo
160A de la Ley 734 de 2002, decisión que fue notificada el 15 de febrero de la misma anualidad. (v. fl. 70) El Seccional al evaluar el mérito de la investigación, el 26 de junio de 2013, profirió pliego de cargos contra el señor WILMER QUICENO TRIANA en su
calidad de Juez de Paz de Dosquebradas por la presunta inobservancia de lo previsto en los artículos 34 y 37 de la Ley 497 de 1999 en remisión a lo previsto en los artículos 28 y 29 de la Constitución Política, calificando el comportamiento como gravísimo a título de dolo, bajo el argumento que después de analizar el material probatorio, se pudo constatar que el juez fue quien presuntamente dio la orden de conducir al quejoso a su despacho a través de la policía, con el fin de tratar un asunto relacionado con el pago de cánones de arrendamiento a la señora MARTHA CARDONA, evidenciándose una extralimitación en las funciones del Juez de Paz. (v. fls. 74 a 80) La anterior decisión fue notificada al investigado el 28 de junio de 2013 y al Ministerio Público (f. 83-86). En igual sentido y en aras de salvaguardar la defensa técnica del investigado se le designó defensor de oficio (fs. 84-85) - El 15 de julio de 2010, el defensor de oficio del investigado rindió descargos, solicitando exonerar del cargo al disciplinable por cuanto éste en ningún momento emitió orden de captura en contra del denunciante. De igual forma guardó silencio frente a la solicitud de pruebas. (v. fls. 87-89) - El 11 de septiembre de 2013 se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión; decisión notificada al investigado, defensor de oficio y al Ministerio Público (v. fls. 91-93); éste último emitió concepto, solicitando
sanción disciplinaria, bajo el entendido que de acuerdo a lo preceptuado en la Ley 497 de 1999, el investigado se extralimitó en sus funciones, pues si el quejoso se negaba a comparecer a las citaciones para la conciliación, el señor QUICENO TRIANA, no tenía facultades para hacerlo conducir y perdía competencia para cualquier trámite, pues no existía voluntad de ambas partes. (fs.96-100). Por su parte el defensor de oficio solicitó la absolución del investigado del cargo formulado a favor, arguyendo que su defendido nunca se extralimitó en sus funciones, al punto que en la Procuraduría General y en la Alcaldía Municipal de Dosquebradas no registran quejas, sanciones e inhabilidades en su contra. De igual forma que en la comandancia de policía no aparece registro alguno sobre la solicitud de conducción del quejoso ni de otra persona; más cuando si el señor GIRALDO CORREA llegó a la oficina del Juez de Paz en una patrulla, no llegó en su condición de reo o detenido, sino en calidad de pasajero, debiéndose tener en cuenta que un Juez de paz no tiene la competencia para solicitar capturas. (fs.101-102). LA PROVIDENCIA RECURRIDA El 14 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, sancionó con remoción del cargo al señor WILMER QUICENO TRIANA en su calidad de Juez de Paz de Dosquebradas tras hallarlo disciplinariamente responsable de vulnerar los previsto en los artículos 34 y 37 de la Ley 497 de 1999 en remisión a los
artículos 28 y 29 de la Constitución Política, calificando el comportamiento como gravísimo a título de dolo. Lo anterior por cuanto dentro el plenario no existe acta de solicitud de conocimiento, como tampoco acta de acuerdo o citación, que el juez de paz le hiciera al quejos; sin embargo de las pruebas se infiere que el señor GIRALDO CORREA, fue trasladado en una patrulla de la Policía Nacional, luego que uniformados llegaran al establecimiento de comercio de su propiedad, y en virtud de la orden impartida por el disciplinado, lo condujeran para a que se presentara en su oficina, ya que dicho señor había omitido una citación que éste le hiciera para surtir una conciliación solicitada por la señora MARTHA CARDONA. Refirió el a quo, que la conducta desplegada por el juez de paz no se encuentra justificada, pues entre las funciones asignadas por la Ley 497 de 1999, no se encuentra la de ordenar conducir por la fuerza a quienes vayan a ser sujetos ce la justicia de paz, ni siquiera existe la posibilidad de que sea citado o conminado de manera coercitiva, pues a la justicia de paz se accede de forma voluntaria por ambas partes de común acuerdo. De igual forma que el juez de paz además de no tener la facultad para dar una orden de conducción de un sujeto hasta su oficina para conciliar un tema, tampoco tenía la competencia para asumir el conflicto entre las partes, pues el mismo no fue solicitado de común acuerdo, abusando de ésta forma de sus funciones. Precisó el Seccional, al amparo de la postura mayoritaria de esta
Corporación3, que a los Jueces de Paz les es aplicable el régimen disciplinario previsto para los jueces ordinarios tanto en lo concerniente al procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002, como al catálogo de deberes y prohibiciones consagrado en la Ley 270 de 1996. (fs.104-117). La decisión de instancia fue notificada a los sujetos procesales el 15 y 21 de noviembre de 2013 (fs.117A, 119-120). 3 El Seccional de instancia citó la sentencia del 4 de mayo de 2011, radicado 2007-00461 01 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago; decisión de la cual se apartó la suscrita ponente. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el defensor de oficio del investigado recurrió el fallo, solicitando revocar la sentencia sancionatoria, señalando que en el asunto sometido a examen no se registró la conducción del ciudadano Giraldo Correa, en tanto lo que existió fue un “favor” de acompañamiento de los miembros de la Policía Nacional al ciudadano Jairo Giraldo Correa. Precisó que se está vulnerando la previsión consagrada en el artículo 9º del CDU, por cuanto en su sentir no existe una prueba “contundente” que permita deducir la conclusión de “conducción” ilegal a la cual arribó el Seccional de instancia; y en tal sentido debió resolverse la duda razonable a favor del disciplinable. Agregó que los jueces de paz, son particulares que administran justicia en equidad y no ostentan la calidad de servidores públicos en términos de la sentencia C-181 de 2002. Por último destacó que “aplicar la formulación de
cargos y las sanciones disciplinarias de la Ley 734 de 2002 a la jurisdicción de paz no consulta la voluntad del legislador”4 (fs.121-125) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El 11 de diciembre de 2011, la Magistrada sustanciadora que inicialmente conoció el caso, doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ avocó el conocimiento del asunto, ordenó correr traslado al Ministerio Público, a la defensora y al disciplinado, fijar en lista por cinco días y recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado (f.4 c. 2ª instancia). 4 F.123 c. 1ra. Inst. El Ministerio Público y el disciplinado guardaron silencio. La Secretaría judicial de esta Corporación mediante certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios No. 3684 del 15 de enero de 2014, acreditó la ausencia de sanciones e inhabilidades del investigado. Así mismo se certificó la inexistencia de investigaciones por estos mismos hechos. (fs. 9-10 c. 2ª instancia). El asunto fue llevado a Sala 043 del 5 de junio de los corrientes, en donde la ponencia le fue negada a la doctora JULIA EMA GARZÓN DE GÓMEZ, correspondiéndole el presente caso por sorteo, a quien ahora funge como ponente. (v. fl 18 cuaderno de segunda instancia)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- Cuestión Previa. Análisis jurídico sobre la aplicación de las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002 para Jueces de Paz. Sea lo primero señalar, que en sentir de quien en esta oportunidad cumple la misión de ser ponente, los Jueces de Paz y Reconsideración son sujetos disciplinables conforme al procedimiento y faltas señaladas en la Ley 734 de 2002, así como del catálogo de deberes y prohibiciones que contempla la Ley 270 de 1996, ante los vacíos que presenta la Ley 497 de 1999, pues existe una condición necesaria de que los Jueces de Paz se encuentran en desarrollo de una función judicial, sin que resulte entonces necesario, como consecuencia jurídica del proceder por el que son llamados a juicio, la imposición de una remoción que, indistintamente de la gravedad y modalidad de la falta, se les restringe su ejercicio en la encomiable labor de administrar justicia. Lo anterior para indicar que no necesariamente toda conducta por la que sean sancionados los Jueces de Paz, ameritaba una remoción en el cargo, pues más allá de la exégesis de la norma, en el presente caso, debe acudirse holísticamente al método clásico de interpretación sistemático propuesto y desarrollado por Savigny, según el cual se introduce la idea de que una norma no es un mandato aislado, sino que responde al sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo en el
que, conjuntamente con otras normas, se encuentra vigente; que, por tanto, siendo parte de este sistema, y no pudiendo desafinar ni rehuir del mismo, el significado y sentido de la norma jurídica podrá ser obtenido de los principios que inspiran ese sistema. Es por ello quizás que en el derecho disciplinario, el operador jurídico tiene una gran amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios. Al punto, la Corte Constitucional señaló: “…en materia disciplinaria el fallador goza de una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas reprochables, pues por lo general la descripción de las faltas disciplinarias deben ser objeto de complementación o determinación a partir de la lectura sistemática de un conjunto de normas jurídicas que desarrollan deberes, mandatos y prohibiciones5”. (Negrillas fuera de texto). Ahora bien, es menester recordar que la justicia de paz es una jurisdicción especial consagrada en la Constitución Política, como mecanismo para la atención y solución de los conflictos que se presentan en las comunidades. En efecto, la introducción de figura a la Constitución Política en su artículo 247, junto con otra forma alternativa de resolución de conflictos, obedeció no sólo al imperativo de descongestionar la Rama Judicial para atender con más eficacia las necesidades ciudadanas de Administración de Justicia, sino también a un replanteamiento fundamental de la relación existente entre el Estado -en particular, aunque no exclusivamente, la Administración de 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1039/06, Exp. T-1400910. M.P. Doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO, de fecha 5 de diciembre de 2006.
Justiciay la sociedad: tanto desde la perspectiva genérica de la consagración del Estado Social de Derecho en tanto fórmula política fundamental, como desde el punto de vista específico de la introducción de una serie de mecanismos alternativos a la justicia formal para la resolución de los conflictos sociales.
Fue deseo entonces del Constituyente consolidar un modelo nuevo de interacción entre la ciudadanía y el poder público, que, entre otras, fomentara un acercamiento progresivo de los mecanismos formales de promoción de la convivencia a las realidades sociales en las que habrían de operar. La figura de los jueces de paz también es reflejo de la filosofía democrática y participativa que inspiró al Constituyente de 1991. En esa medida, la creación de los jueces de paz fue prevista como un canal para que el ciudadano participe, en virtud de sus calidades personales y su reconocimiento comunitario, en la función pública de administrar justicia, jugando así un rol complementario al que asignó la Carta a las demás autoridades y particulares que participan de dicho cometido estatal. Ahora bien, los jueces de paz estando definidos por el artículo 247 Superior, se encuentran clasificados en el Capítulo 5º del Título VIII ídem como una jurisdicción especial dentro de la rama judicial, que cumplen la función pública de administrar justicia. En coherencia con la disposición constitucional en cita, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia –Ley 270 de 1996incorpora en los artículos 11 y 12 a los jueces de paz dentro de la rama judicial del poder público.
Debe decirse igualmente que la Ley 497 de 1999 que desarrolló el precepto constitucional a que se alude, debe interpretarse a la luz de los debates que se surtieron en el Congreso durante su proceso de formación, ya que en ellos se fijaron las características, las condiciones y la naturaleza del cargo de los Jueces de Paz. Así, verbi gratia, con base en distintas opiniones profesionales que se expusieron ante el Congreso, se dedujo que no se trataba de un Juez que fallaba en derecho o tuviera obligatoriamente formación profesional, sino de una persona imparcial que gozaba de reconocimiento de su comunidad y decidía en equidad, amén de que, su función era netamente voluntaria. Haciendo un análisis del derecho comparado y tomando como base la larga tradición del Perú en el trabajo que vienen realizando los jueces de paz, se quiso en nuestro país, a través de la Ley 497 de 1999, tratar de copiar en cierta forma su modelo en la materia, siempre respetando el postulado constitucional del artículo 247 de la Carta trascrito, que, valga decir, dejó una amplia facultad al legislador para que regulara el asunto. Igualmente, los jueces de paz, a pesar de ser considerados como una figura relativamente nueva en nuestro sistema de derecho Colombiano, es una institución que remonta sus orígenes a civilizaciones ancestrales y ha estado presente en el reino de Gran Bretaña, y en países como España, Argentina, Venezuela y México (esta última adoptada mediante la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del DF), entre otros. Para poner un ejemplo de esta figura en lo que al régimen disciplinario se refiere, en el derecho
Español, los Jueces de Paz a pesar de ser de otra categoría y de no exigírseles el título de abogados, son considerados como miembros de ese cuerpo único de Jueces y Magistrados. Por lo mismo, el artículo 17 de la Ley 497 de 1999 establece que el ejercicio del cargo de Juez de Paz es compatible con el desempeño de cargos públicos, de donde necesariamente debe decirse que si bien no es un servidor público, no lo es menos que se trata de un particular con una relación especial de sujeción con el Estado al estar investido transitoriamente de la facultad de administrar justicia como servicio público esencial. Sin embargo, la incorporación de particulares al régimen disciplinario obedece a la necesidad de crear mecanismos adecuados para el juzgamiento de los mismos cuando su conducta atente contra la legalidad, sin perder de vista que se encuentren en el ejercicio de actividades íntimamente relacionadas con el cumplimiento de los fines del Estado que en principio deben cumplir organismos o funcionarios del sector público. Entre los particulares que quedan sometidos al régimen disciplinario se encuentran aquellos que desarrollan funciones públicas, entendiéndose por éstas las actividades que por su naturaleza son de aquellas que corresponde cumplir a la entidad para desarrollar los fines que le fueron encomendados y que por razones administrativas o estructurales se desplaza hacia personas que no se encuentran vinculadas a ella como servidores propiamente dichos (relación legal y reglamentaria o contrato de trabajo), lo cual bien puede generarse a través del nombramiento que como a los Jueces de Paz les hace la comunidad, pues aunque a través de este medio no se genera subordinación ni dependencia con la administración de justicia, sí es posible
que su ejecución conlleve el ejercicio de una actividad netamente pública. Al respecto, la Corte Constitucional se pronunció indicando que los particulares son sujetos disciplinables cuando son titulares de funciones públicas: “(…) cuando el particular es titular de funciones públicas, correlativamente asume las consiguientes responsabilidades públicas con todas las consecuencias que ella conlleva, en los aspectos civiles y penales, e incluso disciplinarios, según lo disponga el legislador6”. Así las cosas, la potestad sancionadora del Estado aplica a aquellos que prestan sus servicios al Estado en virtud de una relación legal y reglamentaria o de sujeción, pues aún siendo Juez de Paz, un particular puede ser sujeto disciplinable a la luz de la función social que cumple como administrador de justicia; es decir, no por tenerse con la Administración una relación contractual se está exento de responsabilidad disciplinaria, pues bien puede suceder que el Juez de Paz por razón de la delegación que le hiciera la comunidad asuma el ejercicio de una función pública. Al punto, la Corte Constitucional igualmente expresó: 6 Corte Constitucional. Sentencia C-563/98, Exp. D-1989. M.P. Doctores ANTONIO BARRERA CARBONELL y CARLOS GAVIRIA DÍAZ, de fecha 7 de octubre de 1998. “…En el caso de un particular que presta un servicio público, se ha precisado que éste se encuentra sometido al régimen especial fijado por el legislador para la prestación del servicio público de que se trate así como al control y vigilancia del Estado. Ello no implica, sin embargo que ese particular por el simple hecho de la prestación del servicio público se encuentre sometido al régimen disciplinario.
…El particular que presta un servicio público solo es disciplinable cuando ejerza una función pública que implique la manifestación de las potestades inherentes al Estado y éstas sean asignadas explícitamente por el legislador7”. Es claro que el ejercicio de las funciones públicas no está supeditado necesariamente a la condición de empleado o trabajador del Estado, sino que los particulares pueden participar de ellas bajo cualquier forma de acceso al servicio y por su ejercicio deben responder disciplinariamente; situación que los coloca, como se dijo ab initio, como sujetos disciplinables conforme al procedimiento y faltas señaladas en la Ley 734 de 2002, así como del catálogo de deberes y prohibiciones que contempla la Ley 270 de 1996, ante los vacíos que pudieran presentarse en la Ley 497 de 1999, pues existe una condición necesaria de que los Jueces de Paz se encuentran en desarrollo de una función judicial. En virtud de la competencia y aplicabilidad de las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, procede la Sala a emitir pronunciamiento que en derecho corresponde, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-037/03, Exp. D-3982. M.P. Doctor ÁLVARO TAFUR GALVIS, de fecha 28 de enero de 2003.
3. Problema jurídico.
Fácilmente puede colegirse el problema jurídico a tratar, procediendo esta Corporación a decidir si declara la nulidad, confirma, revoca, o modifica, la
sentencia del 14 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual resolvió SANCIONAR DISCIPLINARIAMENTE CON REMOCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL POR 10 AÑOS al señor WILMER QUICENO TRIANA, en su condición de Juez de Paz de Dosquebradas, al haber incurrido en forma dolosa y gravísima en la incursión de la parte final del artículo 34 de la Ley 497 de 1999 por extralimitación de las facultades consagradas en el artículo 37 ibídem, por violación de los artículos 28 y 29 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, que al tenor literal reza: “ARTÍCULO 34 Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” 4.- De la Nulidad: Frente al marco conceptual en punto de las irregularidades sustanciales en el procedimiento disciplinario, es del caso anotar que conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, constituyen causales de nulidad: i) la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo; ii) la violación del derecho de defensa del investigado; iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Ahora bien, de conformidad con el principio de trascendencia8, la Corte
Constitucional y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse solo en interés de la Ley, sino que es necesario que “la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado.” En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis según la cual su declaratoria constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situación que es objeto de análisis en el sub lite, a efectos de determinar si la inconformidad de la decisión adoptada por el Seccional de instancia con el ordenamiento jurídico, cumple tal requerimiento. Sobre este tema, ha dicho la Sala de Casación Penal: “La nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda 8 Así mismo Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal M.P ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. Proceso 13208 siete (07) de diciembre del año dos mil (2.000). de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa.”9 5.- De la legalidad de la actuación: Es palpable que dentro del asunto de marras, existe una causal de nulidad
que invalida la actuación desde el pliego de cargos, pues en sentir de esta Colegiatura, la imputación fáctica efectuada en proveído adiado del 26 de junio de 2013, no se encuentra conforme a derecho, por cuanto al Juez de Paz, no se le tuvo en cuenta en toda su extensión las disposiciones previstas en materia disciplinaria para los funcionarios judiciales, es decir, la Ley 270 de 1996. Primeramente el a quo formuló cargos, contra el señor WILMER QUICENO TRIANA, en su condición de Juez de Paz de Dosquebradas, por haber posiblemente cometido conducta GRAVISÍMA en la modalidad DOLOSA, que tipifica la incursión en la parte final del artículo 34 de la ley 497 de 1999 por extralimitación de las facultades consagradas en el artículo 37 ibídem, por violación de los artículos 28 y 29 de la Constitución Política de Colombia. De conformidad con lo mencionado en incisos anteriores, se parte de la base que a los jueces de paz les es aplicable la Ley 270 de 1996 “Ley Estatutaria de Administración de Justicia” y la Ley 734 de 2002, normatividad ésta última dentro de la cual se define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal M.P JORGE CARREÑO LUENGAS. Sentencia del 15 de febrero de 1990. “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos,
incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Ahora bien, claro es que los funcionarios de la Rama Judicial, incurren en falta disciplinaria cuando van en contravía de los deberes y prohibiciones contemplados en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como en las inhabilidades e impedimentos o conflicto de intereses previstos en nuestra Constitución y demás leyes, tal y como la misma Corte Constitucional lo ha decantado en su sentencia C-037 “revisión de exequibilidad del numeral 23 del artículo 153 y numeral 18 del artículo 154”, ítems estos que al ser ya analizados en el fallo antes referido, constituyen cosa juzgada constitucional, y por ende de obligatorio cumplimiento, por lo tanto, las funciones de los Jueces de Paz, en donde se deben tener en cuenta sus deberes y prohibiciones, tienen que venir consignados en una Ley Estatutaria. Por lo tanto, no se puede pretender o por lo menos partir de la base que a los Jueces de Paz solo le es aplicable lo referente a la Ley 497 de 1999 y la Ley 734 de 2002, pues es evidente que a ellos también les es inherente lo referente a la Ley 270 de 1996, lo anterior, por cuanto es palmario que a hoy, sólo existe una Ley Estatutaria que puede llegar a imponer deberes y prohibiciones, tal y como lo analizó la Corte en la sentencia referida en incisos anteriores; aunado a lo anterior, el Juez de Paz, siempre tiene que acatar la Constitución, tal y como lo alude el artículo 153 en su numeral 1º.
En fallo del Veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), con ponencia de quien ahora cumple la misma función, dentro del radicado No. 110010102000200803839 01/2003F, aprobado en sala Nº 069 de la misma fecha, se dijo, en una situación similar a la aquí estudiada: “En el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que a la investigado, Juez de Paz del Distrito 7 “Kennedy” de Bogotá, HUMBERTO COY se le sanciona, con remoción del cargo, por encontrarlo responsable del desconocimiento del deber descrito en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 concordado con lo previsto en los artículos 8 y 9 ibídem, a título de dolo, de conformidad con el pliego de cargos, proferido el día 19 de marzo de 2010, por lo tanto es flagrante la existencia de una nulidad en el presente asunto, pues en vista de todo lo analizado en p
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