CSDJ - F6600111020002011002080220160311145244-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F6600111020002011002080220160311145244-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, Nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 660011102000201100208 02 Aprobado según Acta No. 023 de esta misma fecha ASUNTO Se pronunciara frente a la apelación de la sentencia del 4 de febrero de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual sancionó con remoción del cargo e inhabilidad general de diez (10) años al señor WILMER QUICENO TRIANA, en su condición de Juez de Paz de Dosquebradas, por haber incurrido en forma DOLOSA Y GRAVÍSIMA, en la inobservancia de los deberes de que trata el artículo 153 numeral 1º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por violación del artículo 9º, concordante con el 23, inciso primero y 10 de la Ley 497 de 1999, y 416 del Código Penal, concordante con el artículo 34 de la referida ley, y 196 de la Ley 734 de 2002.
HECHOS
1. Dio origen a la queja el escrito presentado el 7 de abril de 2011, por el ciudadano JAIRO GIRALDO CORREA, quien solicitó se investigara al señor WILMER QUICENO TRIANA, en su condición de Juez de Paz de Dosquebradas, al no estar de acuerdo con una “captura ilegal” de la cual fue
1 Sala integrada por los Magistrados LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE (ponente) y JORGE ISAAC
POSADA HERNÁNDEZ.
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M.P. Dr JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No.660011102000201100208 01 objeto, ordenada por el funcionario, lo cual le ocasiono humillación y consideró ser una arbitrariedad. (v. fl. 1) ACTUACIÓN PROCESAL - Atendiendo la queja incoada por el señor GIRALDO CORREA, el 2 de mayo de 2011, se dispuso abrir indagación preliminar, decisión que fuere notificada al investigado el 29 de agosto de la misma anualidad (v. fls. 3 y 19 c. 1ra. Inst.), recaudándose las siguientes pruebas: a. El 26 de julio de 2011 se escuchó en ampliación y ratificación de queja al inconforme, quien reiteró lo expuesto en su escrito base del presente asunto y amplió su argumento arguyendo que por orden del juez, lo subieron unos policías a una patrulla, y tuvo que dejar su negocio al cuidado de un vecino, sintiéndose atropellado por la actuación del funcionario. (f. 7-8); de igual forma la Alcaldía de Dosquebradas acreditó la calidad de Juez de Paz del investigado, quien se posesionó el 7 de febrero de 2011 (fs.12-14; 39-41)
- Culminada la etapa de indagación preliminar, mediante auto del 15 de febrero de 2012 se dispuso la apertura de investigaciòn discilinaria en contra del disciplinado, (v. f. 28 a 33 c.o), decisión que fue notificada al disciplinado el 28 del mismo mes y año, así como al Ministerio Público (fs.38-42), etapa procesal en donde se recaudó el siguiente material probatorio.
a. Declaración de la señora MARÍA OLIVA ZULUAGA MARÍN, quien sostuvo no conocer bien al funcionario. Refirió ser la encargada de la casa en donde vive el quejoso, constándole todos los hechos narrados por éste en su escrito de inconformidad. Explicó que el querellante tiene una tienda, y el día del impase, fue llamada por la esposa del señor GIRALDO CORREA y los vecinos que estaban comprando en la tienda, por lo cual se dirigió al establecimiento y se encontró con 6 agentes de la policía los cuales venían dos en moto y el resto en una patrulla, y al 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No.660011102000201100208 01 preguntarles el motivo de su comparecencia en ese lugar, ya que su arrendatario era muy serio, respondieron no tener la culpa, sino recibían una orden del juez de paz, que ordenó mandar por el citado señor por petición que hiciera la señora MARTHA CARDONA. (V. fls. 43 a 45).
b. El Comando de Policía Metropolitana de Pereira certificó la ausencia de registros sobre una presunta solicitud de conducción del señor Jairo Giraldo Correa ante el juez investigado (fs. 57-58, 65) c. Certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual informan que el disciplinado no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. (v. fl. 47) - Por auto del 13 de febrero de 2013, el Seccional de Instancia dispuso el cierre de la investigación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, decisión que fue notificada el 15 de febrero de la misma anualidad. (v. fl. 70) - El su momento, el Seccional al evaluar el mérito de la investigación, el 26 de junio de 2013, profirió pliego de cargos contra el señor WILMER QUICENO TRIANA en su calidad de Juez de Paz de Dosquebradas por la presunta inobservancia de lo previsto en los artículos 34 y 37 de la Ley 497 de 1999 en remisión a lo previsto en los artículos 28 y 29 de la Constitución Política, calificando el comportamiento como gravísimo a título de dolo. (v. fls. 74 a 80) La anterior decisión fue notificada al investigado el 28 de junio de 2013 y al Ministerio Público (f. 83-86). En igual sentido y en aras de salvaguardar la defensa técnica del investigado se le designó defensor de oficio (fs. 84-85)
- El 15 de julio de 2010, el defensor de oficio del investigado rindió descargos, solicitando exonerar del cargo al disciplinable por cuanto éste en ningún momento emitió orden de captura en contra del denunciante. De igual forma guardó silencio frente a la solicitud de pruebas. (v. fls. 87-89)
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M.P. Dr JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No.660011102000201100208 01 - El 11 de septiembre de 2013 se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión; decisión notificada al investigado, defensor de oficio y al Ministerio Público (v. fls. 91-93); éste último emitió concepto, solicitando sanción disciplinaria, bajo el entendido que de acuerdo a lo preceptuado en la Ley 497 de 1999, el investigado se extralimitó en sus funciones, pues si el quejoso se negaba a comparecer a las citaciones para la conciliación, el señor QUICENO TRIANA, no tenía facultades para hacerlo conducir y perdía competencia para cualquier trámite, pues no existía voluntad de ambas partes. De igual forma, el defensor de oficio presentó los descargos de rigor. (fs.96 -100 a 102). LA PROVIDENCIA RECURRIDA ANTES DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD - El 14 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, sancionó con remoción del cargo al
señor WILMER QUICENO TRIANA en su calidad de Juez de Paz de Dosquebradas tras hallarlo disciplinariamente responsable de vulnerar los previsto en los artículos 34 y 37 de la Ley 497 de 1999 en remisión a los artículos 28 y 29 de la Constitución Política, calificando el comportamiento como gravísimo a título de dolo. La decisión de instancia fue notificada a los sujetos procesales el 15 y 21 de noviembre de 2013 (fs.117A, 119-120). LA IMPUGNACIÓN REALIZADA ANTES DE DECRETARSE LA NULIDAD Inconforme con la decisión el defensor de oficio del investigado recurrió el fallo, solicitando revocar la sentencia sancionatoria, señalando que en el asunto sometido a examen no se registró la conducción del ciudadano Giraldo Correa, en tanto lo que existió fue un “favor” de acompañamiento de los miembros de la Policía Nacional al ciudadano Jairo Giraldo Correa. Precisó que se está vulnerando la previsión consagrada en el artículo 9º del CDU, por cuanto en su sentir no existe una prueba “contundente” que permita 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No.660011102000201100208 01 deducir la conclusión de “conducción” ilegal a la cual arribó el Seccional de instancia; y en tal sentido debió resolverse la duda razonable a favor del disciplinable. Agregó que los jueces de paz, son particulares que administran justicia en
equidad y no ostentan la calidad de servidores públicos en términos de la sentencia C-181 de 2002. Por último destacó que “aplicar la formulación de cargos y las sanciones disciplinarias de la Ley 734 de 2002 a la jurisdicción de paz no consulta la voluntad del legislador”2 (fs.121-125) DECISIÓN PRIMIGENIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por proveído adiado del 23 de julio de 2014, con ponencia de quien ahora cumple el mismo cometido, se DECRETÓ LA NULIDAD de lo actuado desde el auto de fecha 26 de junio de 2013, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por medio del cual se profirió pliego de cargos en contra del acá disciplinado, por cuanto en sentir de esta Colegiatura, la imputación fáctica efectuada en el auto de cargos, no está ajustada a derecho, en virtud a que al Juez de Paz, no se le tuvo en cuenta las disposiciones previstas en materia disciplinaria para los funcionarios judiciales, es decir, la Ley 270 de 1996. Téngase en cuenta que al disciplinado se le formularon cargos en su condición de Juez de Paz de Dosquebradas, por haber posiblemente cometido conducta GRAVISÍMA en la modalidad DOLOSA, que tipifica la incursión en la parte final del artículo 34 de la ley 497 de 1999 por extralimitación de las facultades consagradas en el artículo 37 ibídem, por violación de los artículos 28 y 29 de la Constitución Política de Colombia, sin que en dichos preceptos se le haya irrogado al funcionario
el incumplimiento de los deberes contemplados en la ley 270 de 1999. Además, se adujo no poder pretenderse que a los Jueces de Paz solo le es aplicable lo referente a la Ley 497 de 1999 y la Ley 734 de 2002, pues es 2 F.123 c. 1ra. Inst. 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No.660011102000201100208 01 evidente que a ellos también les es inherente lo referente a la Ley 270 de 1996, lo anterior, por cuanto es palmario que a hoy, sólo existe una Ley Estatutaria que puede llegar a imponer deberes y prohibiciones, tal y como lo ha analizado la Corte Constitucional; aunado a lo anterior, el Juez de Paz, siempre tiene que acatar la Constitución, tal y como lo alude el artículo 153 en su numeral 1º. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DESPUÉS DE DECLARARSE LA NULIDAD - El 22 de septiembre de 2014, se recibieron las diligencias por parte del Seccional de instancia, correspondiéndole nuevamente el conocimiento al Magistrado LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, quien mediante auto del 25 de ese mismo mes y año, dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el Superior. (v. fl. 134) - Atendiendo lo dispuesto por esta Colegiatura en su proveído de nulidad, el a quo, emitió el 6 de noviembre de 2014, auto por medio del cual formuló cargos
al investigado, por haber posiblemente cometido conducta GRAVÍSIMA en la modalidad DOLOSA, que tipifica la inobservancia de los deberes de que trata el artículo 153 numeral 1º de la Ley Estaturaria de la Administración de Justicia, por violación del artículo 9, concordante con el 23 inciso primero, y 10 de la Ley 497 de 1999, y 416 del Código Penal, concordante con el artículo 34 de la referida Ley, y 196 de la Ley 734 de 2002. Lo precedente por cuanto, bajo el argumento que después de analizar el material probatorio, se pudo constatar que el juez fue quien presuntamente dio la orden de conducir al quejoso a su despacho a través de la policía, con el fin de tratar un asunto relacionado con el pago de cánones de arrendamiento a la señora MARTHA CARDONA, evidenciándose una extralimitación en las funciones del Juez de Paz. (v. fls. 139 a 146) 6 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.660011102000201100208 01 El anterior proveído fue notificado al defensor de oficio del disciplinado, en forma personal el día 18 de noviembre de 2014, quien dentro del término legal presentó descargos, arguyendo que su defendido nunca se extralimitó en sus funciones, al punto que en la Procuraduría General y en la Alcaldía Municipal de Dosquebradas no registran quejas, sanciones e inhabilidades en su contra.
De igual forma que en la comandancia de policía no aparece registro alguno sobre la solicitud de conducción del quejoso ni de otra persona; más cuando si el señor GIRALDO CORREA compareció a la oficina del Juez de Paz en una patrulla, no llegó en su condición de reo o detenido, sino en calidad de pasajero, debiéndose tener en cuenta que un Juez de paz no tiene la competencia para solicitar capturas. (fs.101-102). Por auto del 4 de diciembre de 2014, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, por el término común de 10 días, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1472 de 2011, término dentro del cual el defensor de oficio allegó escrito, alegando que en ningún momento su cliente se extralimitó en sus funciones, pues éste siempre ostentó su cargo con apego a la Ley 497 de 1999, la Constitución y las normas que le rigen. Arguyó que la queja impetrada carece de fundamento, por cuanto en la comandancia de policía de Dosquebradas, no existe ningún registro sobre la solicitud de conducción del quejoso ni de otra persona elevada por el señor WILMER QUICENO, según el mismo oficio que remitiera el comandante de la policía. Refirió que si el señor JAIRO GIRALDO CORREA, llegó a la oficina del investigado en la patrulla de la policía, también lo es que no llegó en calidad de reo o detenido, sino en calidad de pasajero, más cuando no llegó esposado. Asimismo que su prohijado en ningún momento emitió oficio o dio orden alguna a la Policía Nacional para que capturaran al señor GIRALDO CORREA,
pues de haberlo hecho, la Policía no podía entrar a cumplir ese mandato, pues los Jueces de Paz no tienen competencia para solicitar capturas o conducciones de reos o presos, por lo cual, lo que hizo el señor QUICENO 7 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.660011102000201100208 01 TRIANA fue solo una solicitud formal a la Fuerza Pública para que le prestaran el servicio de transporte al quejoso, toda vez que éste no asistía a las citas conciliatorias. (v. fls. 156 y 157)
DECISIÓN AHORA OBJETO DE APELACIÓN.
Mediante sentencia adiada del 4 de febrero de 2015, el Seccional de instancia SANCIONÓ disciplinariamente con REMOCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL POR DIEZ (10) AÑOS, al señor WILMER QUICENO TRIANA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.087.990.396, por haber incurrido en forma DOLOSA Y GRAVÍSIMA, en la inobservancia de los deberes de que trata el artículo 153 numeral 1º, de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por violación del artículo 9º, concordante con el 23, inciso 1º y 10 de la Ley 497 de 1999, y 416 del Código Penal, concordante con el artículo 34 ibídem, y artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Lo ulterior, tras considerar que Lo anterior por cuanto dentro el plenario no
existe acta de solicitud de conocimiento, como tampoco acta de acuerdo o citación, que el juez de paz le hiciera al quejoso; sin embargo de las pruebas se infiere que el señor GIRALDO CORREA, fue trasladado en una patrulla de la Policía Nacional, luego que uniformados llegaran al establecimiento de comercio de su propiedad, y en virtud de la orden impartida por el disciplinado, lo condujeran para que se presentara en su oficina, ya que dicho señor había omitido una citación que éste le hiciera para surtir una conciliación solicitada por la señora MARTHA CARDONA. Refirió el a quo, que la conducta desplegada por el juez de paz no se encuentra justificada, pues entre las funciones asignadas por la Ley 497 de 1999, no se encuentra la de ordenar conducir por la fuerza a quienes vayan a ser sujetos de la justicia de paz, ni siquiera existe la posibilidad que sea citado o conminado de manera coercitiva, pues a la justicia de paz se accede de forma voluntaria por ambas partes de común acuerdo. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.660011102000201100208 01 De igual forma, que el juez de paz además de no tener la facultad para dar una orden de conducción de un sujeto hasta su oficina para conciliar un tema, tampoco tenía la competencia para asumir el conflicto entre las partes, pues el mismo no fue solicitado de común acuerdo, abusando de ésta forma de sus
funciones. (fs.159 a 172). RECURSO DE APELACIÓN El 17 de febrero de 2015, el defensor de oficio del disciplinado, presentó recurso en contra de la sentencia emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, arguyendo que en el asunto sometido a examen no se registró la conducción del ciudadano Giraldo Correa, en tanto lo que existió fue un “favor” de acompañamiento de los miembros de la Policía Nacional al ciudadano Jairo Giraldo Correa. Precisó que se está vulnerando la previsión consagrada en el artículo 9º del CDU, por cuanto en su sentir no existe una prueba “contundente” que permita deducir la conclusión de “conducción” ilegal a la cual arribó el Seccional de instancia; y en tal sentido debió resolverse la duda razonable a favor del disciplinable. Agregó que los jueces de paz, son particulares que administran justicia en equidad y no ostentan la calidad de servidores públicos en términos de la sentencia C-181 de 2002. Por último destacó que “aplicar la formulación de cargos y las sanciones disciplinarias de la Ley 734 de 2002 a la jurisdicción de paz no consulta la voluntad del legislador”3 CONSIDERACIONES 1.- Competencia. 3 F.123 c. 1ra. Inst. 9 República de Colombia Rama Judicial
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La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada
con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 10 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No.660011102000201100208 01 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Nulidad A juicio de esta Colegiatura, la nulidad en el presente asunto, se origina en la normatividad aplicada en la adecuación típica del comportamiento presuntamente desplegado por el señor WILMER QUICENO TRIANA, en su condición de JUEZ DE PAZ DE DOSQUEBRADAS – RISARALDA, al haber infringido con su conducta el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, incurriendo en la presunta configuración de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 34 de la ley 497 de 1999, falta gravísima imputada a título de dolo en virtud a lo dispuesto en el artículo 48 de la ley 734 de 2002. Falta por la que fue removido del cargo, en la Sentencia apelada, objeto de estudio. Al respecto, dentro del radicado N° 201100328 02, aprobado en Sala 11, del 3 de enero de 2016, con ponencia de la Magistrada Martha Patricia Zea Ramos, esta Sala señaló lo siguiente: “2.- De la Nulidad 11 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.660011102000201100208 01 A juicio de esta Colegiatura la nulidad que deviene del presente asunto, se origina en la normatividad aplicada en la adecuación típica del
comportamiento presuntamente desplegado por la señora SONIA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, Juez de Paz de la Comuna 5 de Armenia, (haber incumplido el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 25 de la Ley 497 de 1999), y la sanción impuesta en la decisión consultada (sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis 4 meses), los cargos así como la sanción endilgada debió erigirse sobre normatividad exclusiva de la Ley 497 de 1999. A fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones de orden conceptual, para luego definir el asunto sometido a decisión: (i) Los Jueces de Paz en principio carecen de formación jurídica, sus fortalezas se erigen en el liderazgo reconocido en la comunidad y en el reconocimiento de valores y capacidades para la resolución de conflictos menores que tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional no exigen de un conocimiento exhaustivo del derecho. La Corte Constitucional en sentencia T796 de 2007 frente al ámbito jurídico de la Jurisdicción de Paz ha señalado en reiterados pronunciamientos: “[…] Sus decisiones, como lo ha destacado la jurisprudencia escapan el ámbito de lo jurídico4, su campo de acción es justamente administrar justicia en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable, o en que el derecho no provee una solución plausible, o simplemente en los
que las partes prefieran una solución amigable y concertada. “(…) “De otra parte, no puede censurarse a un juez que carece de 4 Corte Constitucional Sentencia C536 /95, reiterada en C-059/05 y T-796/07 12 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No.660011102000201100208 01 formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico (…)”. Así mismo, el máximo Tribunal Constitucional, a fin de estructurar la naturaleza y teleología de los Jueces de Paz, en la precitada decisión determinó: “[…] La Corte ha destacado5 las diferencias estructurales y de concepción que el legislador estableció entre la denominada justicia estatal – formal, y la justicia en equidad confiada a los jueces de paz: “A fin de conseguir la comprensión de la verdadera naturaleza y objeto de los jueces de paz , se exige apartar cualquier consideración teórica o práctica de Derecho Tradicional, esto es, desnudarla [de exigencias científicas prevalentes] en éste, para visualizar la esencia popular y no científica de aquellos” 6. Acorde a lo antes expuesto, debe decirse que con la expedición de la Ley 497 de 1999, el legislador entendió que la función de los Jueces de Paz no se ciñe a ser otros operadores judiciales que apoyan la descongestión de los despachos judiciales, en tanto su quehacer en esencia se erige
ontológicamente en convertirse en facilitadores de procesos de aprendizaje comunitario y en brindar la posibilidad para que las comunidades construyan en forma participativa unos ideales de lo justo, y desarrollen también en forma integrada y armónica habilidades de resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que suscitan los cotidianos problemas sociales. Bajo el anterior postulado la Guardiana de la Constitución en la sentencia C059 de 2005, indicó: “En verdad, la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de su comunidad acerca de lo que es justo, al tiempo que promueve la participación de todos y todas en la búsqueda de 5 Ver sentencia C-059 de 2005, MP, Clara Inés Vargas Hernández. 6 Gaceta del Congreso No. 284 de 1998. Páginas 11 y 12. 13 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No.660011102000201100208 01 soluciones pacíficas, propendiendo por la elaboración de paradigmas comunitarios, “es decir, que se vive, a instancias del Juez de Paz como un territorio y un momento en el que los disímiles saberes de cada integrante de la comunidad se ponen en función de buscar soluciones pacíficas y satisfactorias a los conflictos. Así, la comunidad toda aprende nuevas concepciones de justicia y se crea una suerte de jurisprudencia comunitaria, replicable o no”7. Ahora bien, bajo el entendido, se itera, que los Jueces de Paz son personas
sin una formación jurídica, reconocidas dentro de la comunidad a la cual pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia, los cuales se ocupan de asuntos que por su sencillez no ameritan el estudio por parte de la rama judicial, ni suponen un conocimiento profundo del derecho positivo, oportuno entonces se hace precisar que justamente por tratarse de particulares que administran justicia en equidad, no ostentan la calidad de servidores públicos situación que encuentra arraigo legal en el artículo 123 de la Carta Política, y en la misma praxis jurídica, en tanto los Jueces de Paz son nombrados pero no se posesionan como tales. Bajo las anteriores premisas, no puede entenderse que frente a la labor desempeñada por los Jueces de Paz y en el análisis de las conductas desplegadas en ejercicio de sus funciones, se les deba aplicar el catálogo de faltas consagradas en la Ley 734 de 2002, pues existe una Ley especial que nomina los comportamientos irregulares de éstos, describiendo qué clase de acciones atentan contra su función; de allí que en un claro respeto por el principio de legalidad y de estricta tipicidad, éste debe ser el marco normativo en materia sancionatoria que debe orientar a los operadores de justicia frente a las infracciones de los Jueces de Paz8, sin perjuicio del principio Universal de favorabilidad y del procedimiento que por integración normativa debe 7 Gordillo Guerreo, Carmen Lucía y otra. “Sistematización Evaluativa sobre la Jurisdicción de Paz en Colombia”. Ministerio de Justicia y del Derecho. 8 Corte Constitucional Sentencia C-720 de 2006 “Adicional a los principios de legalidad y reserva de ley, en el derecho
[sancionador], y en concreto, en el derecho disciplinario, [resulta exigible] el principio de tipicidad. De conformidad con esta garantía del debido proceso disciplinario, en materia [sancionadora], la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. En esta medida, la Corte ha admitido que mediante el principio de tipicidad ‘se desarrolla el principio fundamental ‘nullum crimen, nulla poena sine lege’, es decir, la abstracta descripción que tipifica el legislador con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria [...]”. 14 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No.660011102000201100208 01 aplicarse conforme las previsiones consagradas en el Código Disciplinario Único. Conforme a las anteriores previsiones y presupuestos, se tiene que en materia disciplinaria a la Jurisdicción de Paz, le surgen como evidentes dos eslabones inescindibles, valga decir, la Ley 497 de 1999 y Juece
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