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CSDJ - F66001110200020110022101ADJUNTA20120516100540-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020110022101ADJUNTA20120516100540-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No.- 660011102000201100221 01 Aprobado Según Acta No. 44 de la misma fecha Asunto: Apelación terminación investigación Decisión: Declara nulidad de la providencia de archivo ASUNTO Sería del caso que la Sala Dual procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 27 de marzo de 2012 dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda1, por 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ y LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE (fl.59). medio de la cual decidió “ARCHIVAR en forma definitiva la presente actuación, por la cual se investigó la conducta disciplinaria del doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS” en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría de no ser porque se observa una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso. HECHOS Las presentes diligencias se originaron en la compulsa de copias dispuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en la sentencia dictada el 12 de abril de 2011 al interior del proceso penal seguido contra el señor BENHUR DE JESÚS MARÍN GUTIÉRREZ a efecto que se investigara la

conducta del precitado funcionario judicial con relación a la absolución a favor del referido procesado al estimar que desconoció el procedimiento establecido en la Ley, incurriendo en una autentica vía de hecho por defecto procesal originado en la omisión de la valoración de las pruebas allegadas al proceso e igualmente por los términos desobligantes que utilizó en contra de esa Corporación. ACTUACIONES PROCESALES Mediante proveído de fecha 2 de mayo de 2011 (fl.18) se dispuso la apertura de indagación preliminar y al efecto se decretaron las pruebas de rigor2 en cumplimiento de las citadas determinaciones, la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (fl.22) certificó que el encartado “desempeña el cargo de JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BELÉN DE 2 Se ordenó acreditar la calidad funcional del inculpado, escucharlo en versión libreo y se solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría “copia del audio y de las diligencias practicadas dentro del proceso No. 66008860062201080085700 promovido contra Benhur de Jesús Marín Gutiérrez” (fl.18). UMBRÍA en propiedad a partir del primero (1º) de marzo de dos mil nueve (2009), hasta la fecha [5 de mayo de 2011] fungiendo como tal para el periodo del mes de septiembre de 2010”. El disciplinado fue notificado personalmente de la anterior providencia (fl.24) y el Juzgado requerido remitió “copia del audio y las diligencias practicadas dentro del proceso No. 66088600622010800857 00 promovido contra

BENHUR DE JESÚS MARÍN GUTIÉRREZ” con los cuales se formó un cuaderno anexo e igualmente obra constancia que el inculpado no compareció a rendir versión libre en la fecha programada para el efecto (fl.29). Vencido el término de la indagación preliminar, mediante providencia del 21 de septiembre de 2011 (fl.33), se dispuso la apertura de investigación disciplinaria (fl.36), posición que soportó en la siguiente estructura argumentativa: “En la sentencia por medio de la cual se ordena la compulsa de copias, la Sala Penal del Tribunal Superior, expresa que el funcionario inculpado, pudo haber incurrido en algún tipo de irregularidad, toda vez que desbordó el rol de haber incurrido en algún tipo de irregularidad, toda vez que desbordó el rol asignado, incurriendo en una causal de nulidad por violación al debido proceso y el derecho de defensa y a consideración de esa Corporación, la prueba preliminar del P.I.P.H. fue allegada en debida forma y el Juez no valoró adecuadamente la misma y la admisión de responsabilidad por parte del procesado y además los términos desobligantes que utilizó en contra de esa Corporación. Los deberes del funcionario inculpado, habrían sido infringidos por haber desconocido hipotéticamente los medios racionales de pruebas y la forma adecuada de contemplación jurídica obviando sin justificación evidente que el sujeto al cual le cobijó la absolución, fue capturado en diligencia de allanamiento y registro, en la que el mismo reconoció que la sustancia incautada esta es, canabis y sus derivados que arrojó un peso neto de 6.0, 82.2 y

502.01 gramos era suya, lo que comprometía seriamente su responsabilidad y por las expresiones desobligantes que utilizó en contra de esa Corporación” (fl.36). Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del encartado donde no se registra anotación alguna (fl.40) e igualmente se notificó –personalmenteal disciplinado la referida providencia (fl.41) y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira (fl.42) arrimó al plenario, constancia salarial del funcionario vinculado a la presente investigación aportando la dirección reportada en su hoja de vida. Vencido el término de la investigación y conforme a las pruebas practicadas en el plenario, se cerró la misma (fl.45). PROVIDENCIA APELADA La Sala de instancia –en providencia del 27 de marzo de 2012- (fl.49) decidió “ARCHIVAR en forma definitiva la presente actuación, por la cual se investigó la conducta disciplinaria del doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS” en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría y a efecto de arribar a la citada determinación consideró –previa relación de los medios de prueba obrantes en el plenario e identificar los hechos que soportan la investigaciónque “en el presente caso nos encontramos frente a una controversia suscitada entre un Tribunal y su inferior funcional, con ocasión de la interpretación de los [artículos] 293, 327, 373 entre otros del Código de Procedimiento Penal y el artículo 78 de la Ley 30 de 1986 en cuanto a la vigencia de este, frente a aquellas disposiciones, en el concreto tema de la obligatoriedad o no de la presencia del agente del

Ministerio Público en la diligencia de PIPH y la procedencia o no de sentencia condenatoria cuando sin cumplirse ese requisito, la acusación es consecuencia del allanamiento a cargo por parte del indiciado”. Frente al citado problema, propuso que “mientras la referida Corporación, entiende que la mencionada norma fue derogada tácitamente por la Ley 906 de 2004 y que por lo tanto en la mencionada diligencia no se requiere la presencia del Ministerio Público, por lo que debe valorarse la prueba practicada en su ausencia y dictarse sentencia, el inculpado sostiene lo contrario, que es obligatoria la presencia de este funcionario en esa diligencia y que de lo contrario, la prueba debe excluirse por ilegal y en consecuencia, la sentencia debe ser absolutoria”. Adujo que dicha postura se encuentra amparada por la garantía constitucional de la autonomía funcional en la interpretación del derecho y por lo tanto los funcionarios “no son responsables disciplinariamente por sus decisiones a no ser que tal decisión corresponda a una actuación meramente caprichosa del funcionario, por fuera de una interpretación razonable del texto legal, caso en el cual tal garantía desaparece, pues la autonomía e independencia no son principios absolutos por lo que en cada caso particular se debe examinar si efectivamente el juez o fiscal actuó dentro de los límites funcionales fijados por la Constitución y la Ley”. Citó jurisprudencia relacionada con el tema y manifestó que “la interpretación hecha por el inculpado dentro de su providencia, del artículo 78 de la Ley 30 de 1986, en forma sistematizada con las disposiciones consagradas en los

artículos 111, 276, 277 y 360 de la Ley 906 de 2004, apoyado en jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, aunque con trascripción errónea, no se demuestra ostensiblemente caprichosa, ni salida de los límites constitucionales o legales como para que merezca reproche disciplinario”. Agregó que no es tan evidente –como lo sostiene el Tribunal- “que el artículo 78 mencionado, norma de carácter especial, se encuentre derogado, pues de manera expresa no lo ha sido por disposición legal alguna, y no existe entera certeza que tal situación haya operado de manera tácita con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, específicamente con los artículos 216, 254, 255 y 293, pues ni siquiera se vislumbran contrarios, más bien si los miramos desde una óptica garantista, como nos lo exige nuestra Carta Política y los tratados internacionales sobre derechos humanos, son congruentes al menos en lo relacionado con la recolección, aseguramiento y conservación y examen de elementos materiales probatorios, o sea, la legalidad y autenticidad de esos elementos”. Manifestó que “esa legalidad y autenticidad de esos elementos constituyen derechos fundamentales, tanto de aquellas personas que son o van a ser sometidas a una investigación penal o a un juicio, como de la sociedad misma, primera interesada en que se aplique la ley en condiciones justas, con respeto de todas las garantías procesales, por lo que debe estar atenta en vigilar que tal propósito se cumpla…para esta vigilancia fue encargado el Ministerio Público en los artículos 109 y 111 numeral primero, literal a) de la

Ley 906 de 2004, como garante de derechos humanos y de los derechos fundamentales, en perfecta congruencia con la norma establecida en el artículo 78 de la Ley 30 de 1986, cuando se trate de la incautación de sustancias estupefacientes en zonas urbanas, norma que continúa vigente, según pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de casación de 8 de octubre de 2008, radicado 28195 en la que a pesar de que se trata de un caso tramitado bajo el procedimiento reglado por la Ley 600 de 2000 hace referencia a la Ley 906 de 2004, y por parte alguna limita esa vigencia tan solo para la primera normatividad procedimental, siendo concreta en que la ley 599 de 2000 no derogó ni tácita ni expresamente la mencionada disposición”. Con fundamento en lo anotado, sostuvo que así las cosas “era viable que el inculpado en el caso que dio origen a esta investigación, estimara ilegal la prueba a la luz de la norma consagrada en el artículo 360 de la Ley 906 de 2004 y que por consiguiente la excluyera como tal, con lo que la acusación quedaba huérfana de prueba medular en estos casos, sin que sea evidente que existiera la posibilidad de rehacerse. El artículo 293, en principio, parece no exigir al juez de conocimiento, para dictar sentencia en caso de allanamiento del imputado, cosa distinta a la verificación que el acuerdo fue voluntario, libre y espontáneo, sin embargo, tal entendido no parece del todo sólido, pues de acuerdo a la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional

como de la Corte Suprema de Justicia, se exige además, la verificación de la no violación de derechos fundamentales y el respeto al debido proceso”. Tras citar jurisprudencia, puntualizó que con fundamento en la misma “es dable entender que la norma del inciso 4 del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 que consagra que los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y el acusado, obligan al juez de conocimiento “salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales” es aplicable a los allanamientos, pues no existe razón alguna para una consideración en sentido contrario y como quiera que esta es una norma procesal de carácter sustancial, por disposición del artículo 228 de la Constitución Política, prevalece sobre la meramente adjetiva”. Concluyó que “de que para el juez de conocimiento dictar sentencia en caso de allanamiento a cargos es suficiente la verificación de que el mismo fue voluntario, libre y espontáneo, podría ir en contra de principios contenidos en la misma ley, como el de la presunción de inocencia, consagrado en el inciso 4 del artículo 7 ibidem que exige que para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda razonable y en contra de la disposición del artículo 162 numeral 4 ibidem que exige como uno de los requisitos comunes de los autos y de las sentencias la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral”. Con relación al supuesto uso de manifestaciones irrespetuosas adujo que “al

examinar la providencia motivo de la queja, se puede observar que efectivamente uso expresiones fuertes, pero en el fondo respetuosas, todas en procura de motivar su distanciamiento jurídico y conceptual con la Corporación, y ninguna con el ánimo de lesionar su fuero interno o el de alguno de sus miembros”. APELACIÓN El representante del Ministerio Público (fl.63) impugnó la decisión de instancia, para lo cual argumentó –previa relación de los medios de pruebas obrantes en el proceso y hacer referencia al contenido de la versión libre del inculpado (fl.63 vto y 64)- que “de la situación fáctica aludida y de las pruebas que fueron arrimadas al cuaderno de trabajo que al señor JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BELÉN DE UMBRÍA, RISARALDA, le correspondió adelantar la audiencia de individualización de pena y sentencia, con ocasión de la aceptación libre y voluntaria de cargos que por la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes realizó el señor BENHUR DE JESÚS MARÍN GUTIÉRREZ a quien le fue encontrado en su poder sustancia que al ser sometida a la prueba de identificación preliminar homologada (P.I.P.H.) arrojó positivo para cocaína y sus derivados con un peso neto de 596.8 gramos. Pero contrario a que adoptara una decisión adversa para los intereses de la procesado (sic) como así lo ameritaba entendiéndose que la misma fue capturada en situación de flagrancia y aceptó su responsabilidad en la comisión de la ilicitud, el señor Juez profirió

fallo absolutorio al considerar que al haberse llevado a cabo la diligencia de P.I.P.H. únicamente con la presencia del procesado y del perito, sin la asistencia del representante del Ministerio Público, contravenía los protocolos contenidos en la Ley 30 de 1986 y se atentaba de contera contra la garantías fundamental del debido proceso”. Enfatizó que la “irregularidad” denotada por el juez inculpado “radica en el hecho que la representación del Ministerio Público en las diligencias de pesaje a identificación de sustancias alucinógenas –P.I.P.H.- se torna en obligatoria a la luz de lo reglado en el artículo 78 de la Ley 30 de 1986, el cual efectivamente regulaba especialmente esta situación en tanto era considerado como sujeto procesal a la luz de lo reglado en la Ley 600 de 2000 pero desde otrora el Tribunal Superior de Pereira, ha efectuado estudio de dicho tópico (mírese sentencia de tutela del 9 de agosto de 2007, caso 66001310900420070003701 accionante Procurador 151 Judicial Penal M.P. LEONEL ROGELES MORENO)” donde definió postura jurídica diferente a la sostenida por el disciplinado, según la cual al interior del sistema penal acusatorio la presencia del Ministerio Público, no era obligatoria para la realización de la referida diligencia. Así las cosas, consideró que “el tema en torno a si la presencia o no del Ministerio Público en la diligencia de identificación preliminar ya había sido abordada primigeniamente por los Magistrados de la Sala Penal, sin que esta, como lo quiere hacer parecer el disciplinado, fuera una decisión que

adoptó una Magistrada con un paso “fugaz” por dicha Colegiatura y que adoptó posteriormente otro Magistrado…pues como se indicó, ello ha sido una posición jurídica que adoptó la Colegiatura con dicha instancia se tuvo, habida cuenta de sendos recursos de apelación presentados tanto por la Fiscalía como por el Personero Municipal de Belén de Umbría, frente a varios fallos absolutorios proferidos por el aquí disciplinado, teniendo como fundamento la no asistencia del presentante del Ministerio Público a la diligencia de campo preliminar” (s.f.t.). Estableció que las funciones del Ministerio Público al interior del sistema penal acusatorio se encuentran definidas en el literal a) del numeral 1º del artículo 111 de la Ley 906 de 2004, norma que no fija la obligatoriedad de su intervención, situación que no ocurría en vigente del anterior sistema penal en aplicación de lo reglado en el artículo 78 de la Ley 30 de 1986 donde “la asistencia del Ministerio Público a las diligencias de P.I.H.P. eran consideradas como obligatorios y ello fue objeto de análisis por parte de la Corte Suprema de Justicia, como así quedó referido en el fallo 28195 de 2008 al cual acudió el funcionario judicial, para considerar la ilegalidad de la diligencia en referencia, jurisprudencia que fue mal utilizada por el funcionario judicial, en procura de sostener su posición jurídica errónea, toda vez que la situación que concitó su decisión ocurrió en vigencia del actual ordenamiento procedimental penal –Ley 906 de 2004sin que advere correcto por demás, lo expresado por la Sala Disciplinaria, en cuanto a que la

Ley 599 de 2000 –Código Penalno haya derogado ni tácita ni expresamente la disposición contenida en el artículo 78 de la Ley 30 de 1986, pues dicha normatividad no abrogaría o modificaría normas de carácter procedimental, toda vez que se encontraba en vigencia, en su momento, la Ley 600 de 2000 que determinaba con claridad quienes eran considerados partes y quienes eran intervinientes”. Resaltó que la concepción errónea del inculpado es reiterativa –p.e. en el radicado 66001110200100174-00y tampoco ha sido entendida por el juez disciplinario de instancia, situación que no puede tener cobijo dentro de la garantía superior de la autonomía funcional e igualmente resaltó que la jurisprudencia debe ser acatada por los operadores jurisdiccionales de inferior categoría y no como en el presente caso que el inculpado utilizó “palabras fuertes que contrario sensu, para este Delegado si son ofensivas y retadoras para con sus superiores”. Precisó que la jurisprudencia utilizada por el juez disciplinario a quo –esto es la sentencia T-238/11no resulta aplicable al caso sometido a decisión, pues el argumento central no hace referencia a la indebida valoración de pruebas “sino por una posición jurídica totalmente errada del funcionario, contraviniendo con ello lo reglado en la Ley 906 de 2004 que no obliga la presencia del Ministerio Público en la diligencia de P.I.P.H…situación esta que se ha tornado de contera arbitraria, en tanto el referido funcionario, con esos mismos argumentos, ha proferido sendas sentencias absolutorias

mismas que han sido revocadas por la Sala Penal, lo cual en el sentir de este Delegado, la posición jurídica del señor juez, genera de manera reiterativa, una verdadera inseguridad jurídica en la población del Municipio del Belén de Umbría donde se volvió costumbre la absolución de quienes han sido capturados en posesión de sustancias alucinógenas, lo que genera desconfianza de la comunidad en la administración de justicia”. Puntualizó que dicha postura conlleva un desconocimiento del procedimiento penal fijado en la Ley 906 de 2004 y en concreto lo establecido por el artículo 293.1 –el cual se trascrito de manera incompleta por la Sala Disciplinaria de instancia, pues no se incluyó el parágrafo- “pues al haber aceptado la investigada, la imputación efectuado por la Fiscalía, lo allí realizado se entendía suficiente como acusación, debiendo en consecuencia, una vez realizada la verificación contenida en el artículo 327, proceder a dictar el fallo que en derecho correspondiera, el cual no era otro que de índole condenatorio, atendiéndose a que la procesado fue capturada en flagrancia, llevando consigo sustancia que al ser analizada arrojó positivo para cocaína, configurándose con ello la materialidad de la conducta, aunado a que una vez fue presentada ante el Juez de Control de Garantías, en presencia de su abogado y de manera libre, voluntaria y consciente aceptó su responsabilidad en la ilicitud, sin que se advere vulneración o violación a los derechos fundamentales que le asistían”.

Concluyó que la “insular” postura jurídica del encartado pretender imponerle al Ministerio Público una función que se encuentra a su cargo y con ella “ha dejado en libertad a personas vinculadas al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, situación que se ha convertido en denominador común en esta clase de procesos por el tramitados, situación que envía un mensaje negativo a la comunidad y que de contera influye en el incremento de la impunidad en ese municipio” misma en la cual tiene un alto grado de participación el disciplinado, pues no se entiende que “sin justificación alguna por parte del señor Juez en continuar profiriendo sentencias absolutorias con un criterio que a de manera constante ha sido refutado en sendas y repetidas oportunidades por su superior jerárquico…pero aún así de manera tozuda, continúa adoptando decisiones contrarias a derecho, mismas que incluso desbordan los límites penales a la luz de lo contenido en el artículo 413 del C.Penal…solo basta observar que la normativa prevista por la Ley 30 de 1986 –Estatuto de Estupefacientesfue expedida en vigencia de otras normativas procesales que hacían gala de otros esquemas o postulados procesales penales: en tanto que la normatividad de la Ley 906 de 2004 es coherente con otro sistema en el que el Ministerio Público ni está ni puede estar llamado a la actividad que en esta caso exige el togado objeto de acción disciplinaria” razones por las cuales solicitó revocar la providencia de primer grado “y en su lugar, se proceda a continuar con el trámite disciplinario”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia: La Sala Dual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo dispuesto en el literal a) del artículo 26 del Acuerdo 075 de 2011 expedido por la Corporación. 2.- Consideraciones Generales sobre la Nulidad: Es del caso anotar que -de conformidad con lo preceptuado por el artículo 143 de la Ley 734 de 2002constituyen causales de nulidad: (i).- La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo; (ii).- La violación del derecho de defensa del investigado y (iii).- La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ahora bien de conformidad con el principio de trascendencia, tanto la Corte Constitucional como la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse solo en interés de la Ley, sino que es necesario que “la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado.” En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación en su Sala Plena ha venido sosteniendo la tesis que su declaratoria constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal, no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situación

que es objeto de análisis en el sub lite, con la finalidad de determinar sí la irregularidad en la cual incurrió el fallador de instancia, cumple tal requerimiento y en tal sentido se torna forzoso invalidar parte de la actuación adelantada. Sobre este tema, ha dicho la Corte Constitucional: “La nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa.” Así las cosas, bajo los anteriores parámetros –legales y jurisprudencialesdebe analizarse la legalidad del trámite impreso al proceso seguido contra el citado funcionario judicial y los argumentos utilizados por el a quo a efecto de terminar la investigación disciplinaria, providencia en la cual -advierte esta Salaincurrió el operador disciplinario de primer grado en irregularidad que afecta el debido proceso al omitir analizar los razonamientos vertidos por el disciplinado en la diligencia de versión libre y al no reposar esta al interior del plenario, situación que no puede enmendarse acudiendo a la formalidad propia de la investigación, sino rehaciéndolo desde el estanco que se identifica a continuación, todo en aras de garantizar el debido proceso de la encartada. 3.- Revisión sobre la legalidad de la actuación: En efecto bajo tal estado de cosas, sería el caso que la Sala Dual procediera a desatar la apelación sobre la sentencia proferida por el a quo, tarea que no

es procedente llevar a cabo -en esta oportunidadante la existencia de una irregularidad de orden sustancial que afecta el debido proceso y genera la nulidad de lo actuado en parte del mismo, acaecida a partir de la providencia fechada el 27 de marzo de 2012 (fl.49) donde el fallador de instancia –una vez vencido el término de la investigaciónse abstuvo de proferir pliego de cargos contra el inculpado y en consecuencia dispuso el archivo de la investigación (fl.59) En efecto, revisada integralmente la foliatura que conforma el expediente disciplinario seguido contra el funcionario judicial investigado, se observa que no reposa en el mismo la diligencia de versión libre rendida por el inculpado, no obstante lo cual al agente del Ministerio Público hace referencia expresa a la misma en el recuento del devenir procesal, pues al sustentar el recurso de apelación argumentó que: “Igualmente se escuchó en diligencia de versión libre al aquí investigado quien en su exposición manifestó que el Tribunal decretó la nulidad de lo actuado, simple y llanamente “porque me alejo muy lícita, argumentada y respetuosamente de un precedente de la misma Sala” haciendo alusión que en la referida decisión hace cita de decisión nulitoria que igualmente adopta el Magistrado JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE, siguiendo la línea de otra Magistrada; solicitó de otro lado, se suspendiera la diligencia de versión hasta tanto el Magistrado Jairo Ernesto Escobar Sanz en declaración jurada explicara en que consistieron las expresiones irrespetuosas frente a los integrantes de la Sala, pues únicamente se ha referido a las decisiones por ellos

adoptadas, pues por más que lee la decisión por el adoptada, no las encuentra. Así mismo aduce que en su sentir resulta muy facilista la orden de investigación solicitada por la Sala Penal, al punto que el auto de apertura de investigación disciplinaria, se limita a mencionar solo la “presuntamente irregular” actuación del disciplinado, máxime que las conductas disciplinables, lo mismo que las punibles, deben estar delimitadas en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y la queja disciplinaria debe cumplir con los mínimos requisitos de ese señalamiento, ya que le parece que las simplísimas y autoritarias órdenes que dan algunas autoridades para que se investiguen hechos o conductas estimadas anómalas, de manera tan genérica, resultan bastante precarias como promotoras de acciones disciplinarias y son elusivas de evidentes responsabilidades eventuales por “falta denuncia” según lo expuesto en su versión” (fl. 63 vto y 64). Más extraño resulta que en la estructura argumentativa de la providencia que se abstuvo de formular pliego de cargos contra el encartado y en consecuencia dispuso el archivo de las diligencias, el juez disciplinario de instancia omite cualquier referencia –así sea tangenciala la versión rendida por el disciplinado, irregularidad que impacta en el trámite que le debe dar esta Sala Dual al recurso de apelación toda vez que carece de los elementos de juicio necesarios para realizar una valoración integral del proceso. En efecto, conforme a las exigencias normativas establecidas en el artículo 163 de la Ley 734 de 2002 en la eventualidad que se dispusiera la formulación del pliego de cargos en contra del encartado –toda vez que se

encuentra vencido el término de la investigaciónel numeral 4º de la citada disposición exige al juez realizar un “análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales” y al no obrar en el expediente la diligencia de versión libre resulta imposible cumplir con tal cometido procesal, más si se tiene en cuenta que esta Superioridad debe conocer los argumentos expuestos por el disciplinado al ejercer la garantía constitucional de la defensa, más sí se tiene en cuenta los puntuales y precisos argumentos expuestos por el apelante que le exigen a esta Sala conocer integralmente las diferentes piezas que conformar el acervo probatorio de la investigación disciplinaria y en tal virtud se declarar la nulidad de la providencia adiada el 27 de marzo de 2012 a fin que se rehaga la misma teniendo en consideración la versión libre del inculpado e igualmente para que dicha pieza procesal sea incorporada al expediente, explicando en la misma las circunstancias ocurridas a efecto que no obrara en la foliatura respectiva y que provocaron la presente decisión. Lo anterior, con fundamento en lo preceptuado por el numeral 3º del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con el cual constituye causal de nulidad “la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso” y la misma deberá ser decretada de oficio, cuando el funcionario la advierta, como acaece en el sub examine, al haberse explicado bajo el principio de razón suficiente el porqué el Seccional de Instancia omitió incorporar al expediente y valorar en la providencia censurada la versión libre del disciplinado, dando lugar a

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