CSDJ - F66001110200020110022102ADJUNTA20130405082318-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020110022102ADJUNTA20130405082318-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta No. 018 de la misma fecha.
Registro proyecto: veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 660011102000201100221 02
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 6 de junio de 2012 dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda1, por medio de la cual decidió “ARCHIVAR en forma definitiva la presente actuación, por la cual se investigó la conducta disciplinaria del doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS” en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría. 1 Conformada por los Magistrados JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ (ponente) y LUIS LEOCADIO TAVERA
MANRIQUE.
HECHOS Las presentes diligencias se originaron en la compulsa de copias dispuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en la sentencia dictada el 12 de abril de 2011 al interior del proceso penal seguido contra el señor BENHUR DE JESÚS MARÍN GUTIÉRREZ a efecto que se investigara la conducta del precitado funcionario judicial con relación a la absolución a favor del referido procesado al estimar que desconoció el procedimiento
establecido en la Ley, incurriendo en una autentica vía de hecho por defecto procesal, originado en la omisión de la valoración de las pruebas allegadas al proceso e igualmente por los términos desobligantes e irrespetuosos que utilizó el funcionario en contra de esa Corporación. ACTUACIONES PROCESALES Mediante proveído de fecha 2 de mayo de 2011 (fl.18) se dispuso la apertura de indagación preliminar y al efecto se decretaron las pruebas de rigor2 en cumplimiento de las citadas determinaciones, la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (fl.22) certificó que el encartado “desempeña el cargo de JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BELÉN DE UMBRÍA en propiedad a partir del primero (1º) de marzo de dos mil nueve (2009), hasta la fecha (5 de mayo de 2011) fungiendo como tal para el periodo del mes de septiembre de 2010”. El disciplinado fue notificado personalmente de la anterior providencia (fl.24) y el Juzgado requerido remitió “copia del audio y las diligencias practicadas dentro del proceso No. 66088600622010800857 00 promovido contra 2 Se ordenó acreditar la calidad funcional del inculpado, escucharlo en versión libre y se solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría “copia del audio y de las diligencias practicadas dentro del proceso No. 66008860062201080085700 promovido contra Benhur de Jesús Marín Gutiérrez” (fl.18). BENHUR DE JESÚS MARÍN GUTIÉRREZ” con los cuales se formó un
cuaderno anexo e igualmente obra constancia que el inculpado no compareció a rendir versión libre en la fecha programada para el efecto (fl.29). Vencido el término de la indagación preliminar, mediante providencia del 21 de septiembre de 2011 (fl.33), se dispuso la apertura de investigación disciplinaria (fl.36), posición que soportó en la siguiente estructura argumentativa: “En la sentencia por medio de la cual se ordena la compulsa de copias, la Sala Penal del Tribunal Superior, expresa que el funcionario inculpado, pudo haber incurrido en algún tipo de irregularidad, toda vez que desbordó el rol asignado, incurriendo en una causal de nulidad por violación al debido proceso y el derecho de defensa y a consideración de esa Corporación, la prueba preliminar del P.I.P.H. fue allegada en debida forma y el Juez no valoró adecuadamente la misma y la admisión de responsabilidad por parte del procesado y además los términos desobligantes que utilizó en contra de esa Corporación. Los deberes del funcionario inculpado, habrían sido infringidos por haber desconocido hipotéticamente los medios racionales de pruebas y la forma adecuada de contemplación jurídica obviando sin justificación evidente que el sujeto al cual le cobijó la absolución, fue capturado en diligencia de allanamiento y registro, en la que el mismo reconoció que la sustancia incautada esta es, canabis y sus derivados que arrojó un peso neto de 6.0, 82.2 y 502.01 gramos era suya, lo que comprometía seriamente su responsabilidad y por las expresiones desobligantes que utilizó en contra de esa Corporación” (fl.36).
Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del encartado en el cual no se registra anotación alguna (fl.40) e igualmente se notificó – personalmenteal disciplinado la referida providencia (fl.41) y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira (fl.42) arrimó al plenario, constancia salarial del funcionario vinculado a la presente investigación aportando la dirección reportada en su hoja de vida. Vencido el término de la investigación y conforme a las pruebas practicadas en el plenario, se cerró la misma (fl.45). Con fecha 27 de marzo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, profirió auto mediante el cual ordenó el archivo de la diligencias (fl. 49 a 59), el cual fue recurrido por el Ministerio Público que solicitó la revocatoria del fallo y la continuación del proceso, pues “en sentir de este Procurador 151, el disciplinado Juez Wolfgang Otto Gartner, ha infringido con su accionar las normas disciplinarias en su condición de juez…”. (fls 63 a 69). Esta Superioridad, en providencia del 10 de mayo de 2012 con ponencia del Magistrado Jorge Armando Otálora, decretó la nulidad de la providencia del 27 de marzo de 2012 a efecto que la misma se dicte nuevamente, valorando la versión libre del implicado y para que dicha pieza procesal sea incorporada al expediente. Mediante auto de fecha 30 de mayo 2012, el Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández, sostuvo que la versión libre del funcionario investigado “no
reposa en el expediente en razón a que en realidad no fue rendida por no haber comparecido el inculpado a hacerlo, no obstante habérsele citado para tal efecto, como tampoco se pronunció por escrito, por lo que mediante auto de 10 de agosto de 2011 se prescindió de la misma” (fl 77). Por lo que ordenó rehacer lo actuado realizando nuevamente la evaluación. PROVIDENCIA APELADA La Sala de instancia –en providencia del 6 de junio de 2012- (fl.79 a 89) decidió “ARCHIVAR en forma definitiva la presente actuación, por la cual se investigó la conducta disciplinaria del doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS” en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría y a efecto de arribar a la citada determinación consideró que “En el caso concreto nos encontramos frente a una controversia suscitada entre un Tribunal y su inferior funcional, con ocasión de la interpretación de los [artículos] 293, 327, 373 entre otros del Código de Procedimiento Penal y el artículo 78 de la Ley 30 de 1986 en cuanto a la vigencia de este, frente a aquellas disposiciones, en el concreto tema de la obligatoriedad o no de la presencia del agente del Ministerio Público en la diligencia de PIPH y la procedencia o no de sentencia condenatoria cuando sin cumplirse ese requisito, la acusación es consecuencia del allanamiento a cargo por parte del indiciado”. Frente al citado problema, propuso que “mientras la referida Corporación, entiende que la mencionada norma fue derogada tácitamente por la Ley 906
de 2004 y que por lo tanto en la mencionada diligencia no se requiere la presencia del Ministerio Público, por lo que debe valorarse la prueba practicada en su ausencia y dictarse sentencia, el inculpado sostiene lo contrario, que es obligatoria la presencia de este funcionario en esa diligencia y que de lo contrario, la prueba debe excluirse por ilegal y en consecuencia, la sentencia debe ser absolutoria”. Adujo que dicha postura se encuentra amparada por la garantía constitucional de la autonomía funcional en la interpretación del derecho y por lo tanto los funcionarios “no son responsables disciplinariamente por sus decisiones a no ser que tal decisión corresponda a una actuación meramente caprichosa del funcionario, por fuera de una interpretación razonable del texto legal, caso en el cual tal garantía desaparece, pues la autonomía e independencia no son principios absolutos por lo que en cada caso particular se debe examinar si efectivamente el juez o fiscal actuó dentro de los límites funcionales fijados por la Constitución y la Ley”. Con relación al supuesto uso de manifestaciones irrespetuosas adujo que “al examinar la providencia motivo de la queja, se puede observar que efectivamente uso expresiones fuertes, pero en el fondo respetuosas, todas en procura de motivar su distanciamiento jurídico y conceptual con la Corporación, y ninguna con el ánimo de lesionar su fuero interno o el de alguno de sus miembros”. APELACIÓN El representante del Ministerio Público (fl.92 a 103) impugnó la decisión de instancia, para lo cual argumentó que “el tema en torno a si la presencia o no del Ministerio Público en la diligencia de identificación preliminar ya había
sido abordado primigeniamente por los Magistrados de la Sala Penal, sin que esta, como lo quiere hacer parecer el disciplinado, fuera una decisión que adoptó una Magistrada con un paso “fugaz” por dicha Colegiatura y que adoptó posteriormente otro Magistrado…pues como se indicó, ello ha sido una posición jurídica que adoptó la Colegiatura Resaltó que la concepción errónea del inculpado es reiterativa –p.e. en el radicado 66001110200100174-00y tampoco ha sido entendida por el juez disciplinario de instancia, situación que no puede tener cobijo dentro de la garantía superior de la autonomía funcional e igualmente resaltó que la jurisprudencia debe ser acatada por los operadores jurisdiccionales de inferior categoría y no como en el presente caso que el inculpado utilizó “palabras fuertes que contrario sensu, para este Delegado si son ofensivas y retadoras para con sus superiores”. Puntualizó que dicha postura conlleva un desconocimiento del procedimiento penal fijado en la Ley 906 de 2004 y en concreto lo establecido por el artículo 293.1 –el cual se trascribió de manera incompleta por la Sala Disciplinaria de instancia, pues no se incluyó el parágrafo- “pues al haber aceptado la investigada, la imputación efectuado por la Fiscalía, lo allí realizado se entendía suficiente como acusación., debiendo en consecuencia, una vez realizada la verificación contenida en el artículo 327, proceder a dictar el fallo que en derecho correspondiera, el cual no era otro que de índole
condenatorio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir las apelaciones de las sentencias de primera instancia de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2563 de la Constitución Política, 4° del artículo 112 3 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. de la Ley 270 de 19964; y por hallarse acreditada la calidad de funcionario del disciplinado, se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Se tiene que el origen de las presentes diligencias, es la compulsa de copias realizada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante decisión adoptada en audiencia publica de fecha 12 de abril de 2011, al interior del proceso penal seguido contra el señor BENHUR DE JESÚS MARÍN GUTIÉRREZ, según la cual el doctor WOLFGANG OTTO GARTHER GALVIS, en su calidad de Juez Único Promiscuo de Belén de Umbría, Risaralda desconoció la ley y el precedente Jurisprudencial, cuando a pesar de existir un allanamiento unilateral a los cargos por parte del indiciado, “contrario a todo pronóstico el juez de conocimiento absuelve al imputado al considerar que por el hecho de no
haber estado presente el Ministerio Público en la diligencia de identificación preliminar de la sustancia (PIPH), no se podía tener por acreditada la materialidad de la ilicitud investigada” (fl. 3), al tiempo que también incurrió en “términos desobligantes que utilizó en contra de esta Corporación” Así las cosas, se analizará el acervo probatorio, para establecer si el funcionario denunciado incurrió o no en falta disciplinaria. Veamos:
1. El motivo de la investigación surge con ocasión de la sentencia de primera instancia proferida por el pluricitado funcionario, el 14 de septiembre de 2010, en la cual resolvió absolver al señor BENHUR DE JESÚS MARÍN GUTIERREZ, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, 4 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura a pesar del allanamiento a cargos por parte del imputado, basado en que como el Ministerio Público no asistió a la diligencia P.I.P.H, se atentó contra la garantía fundamental del debido proceso, y se excluyó la prueba por ilegal.
2. En dicha providencia el funcionario indicó que se apartó de los argumentos de la Sala Penal de Tribunal Superior de Medellín acogidos por la Sala Penal
del Tribunal Superior de Pereira, para lo cual realizó un análisis de su postura.
3. Para sustentar dicha posición trajo a colación una sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que abordó el tema de la presencia del indiciado y del defensor en la diligencia P.I.P.H., pero no del Ministerio Público, que es el problema jurídico que se pretendía dilucidar.
4. La transcripción que realizó el señor Juez, de la providencia atrás anotada, entre comillas, no corresponde con la sentencia llamada, es decir, dicha cita con la que pretendió defender su posición jurídica frente al tema, no existe.
5. De igual manera, al aparecer, el funcionario inculpado usó términos desobligantes en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por cuanto en las decisiones que ha adoptado la mencionada Corporación para resolver las impugnaciones, hubo lugar a la revocatoria de las sentencias absolutorias, proferidas por el funcionario encartado y en las mismas, dicha Sala se ha dado a la tarea de explicar las respectivas motivaciones que ya contaban con plurales precedentes horizontales en la misma dirección.
6. De igual forma adujo el Ministerio Público en su apelación que “se advierte que el señor Juez, desconoció la normativa contenida en el canon 293 inc.1
(Ley 906 de 2004) pues al haber aceptado la investigada, la imputación efectuada por la Fiscalía, lo allí realizado se entendía suficiente como acusación”. Así las cosas, como son dos los hechos objeto de las presentes diligencias, esta Superioridad las abordará de forma independiente, así:
- De la autonomía funcional Teniendo en cuenta el anterior recuento, esta Superioridad estima pertinente precisar que ciertamente a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario; sin embargo, cuando en ellas se presenta de manera ostensible una ruptura de carácter grave entre el actuar del funcionario judicial en un proceso y el ordenamiento jurídico positivo del Estado previsto en la ley para su tramitación y decisión, que dé al traste con la función pública de administrar justicia, se activa la competencia por parte de esta jurisdicción, por lo menos, para investigar si dicha desavenencia ocurrió y las razones de la misma.
Por lo anterior, esta Superioridad ha estudiado el material probatorio obrante en el expediente, en especial el audio de la audiencia de verificación, aceptación de cargos e individualización de pena y sentencia, adelantada el 14 de septiembre de 2010, a partir del cual se observa que una vez hecho el recuento de la situación fáctica, se procedió a exponer las consideraciones que conllevaron a la resolutiva objeto de reproche. Por ello, el problema jurídico se resume en una controversia suscitada entre dos Jueces de la República con relación jerárquica y funcional, con ocasión de la interpretación de normas de carácter procedimental, en cuanto a la
vigencia de las mismas, en concreto frente a la obligatoriedad de la presencia o no del agente del Ministerio Público en la diligencia del P.I.P.H., y la procedencia o no de la sentencia condenatoria cuando, sin el cumplimiento de dicho requisito, la acusación es consecuencia del simple allanamiento a cargos en los términos del artículo 293 de la Ley 906 de 2004. Inicia el señor juez criticando la teoría que sobre las funciones del Ministerio Público, avala un sector de la judicatura, según la cual: “la vigilancia de la afectación de los derecho fundamentales es contingente y no requisitoria” (min. 35:50), más adelante sostiene que dichas funciones en las actuaciones policivas y penales, son obligatorias y agregó que: “(…)en cuanto a la mandada vigilancia –habrá otras funciones que si pueden ser más relajadaspero en lo que tiene que ver con derecho fundamentales no. En cuanto a la mandada vigilancia de las actuaciones de la Policía Judicial que afecten derechos humanos y garantías fundamentales, tal y como lo disponen los artículo 109 y siguientes del nuevo procedimiento; en acatamiento pues a la Constitución en derechos fundamentales y a la misma ley 906 que tanto citan, me aparto de lo expresado por la Sala. Y para finalizar el punto de las funciones del Ministerio Público, tampoco puedo compartir la decantación que hace la Sala que de manera muy simple declaró la muerte, la derogatoria del artículo 78 de la Ley 30 del 86 disque porque, 1) es anterior a la Constitución del 91 y 2) la normatividad del Código Procedimental la derogó tácitamente disque por la implantación del sistema de
cadena de custodia”. Todo lo anterior para terminar realizando un amplio razonamiento sobre al imposibilidad de que una norma especial sea derogada tácitamente por una norma general. En este orden de ideas, y una vez analizada la providencia reprochada, considera esta Sala que resulta acertada la decisión de la Sala a quo, pues no se observa vía de hecho imputable al indagado como quiera que su decisión se fundamentó en elucubraciones jurídicas fundamentadas, y que si bien no coinciden con el pensamiento jurídico de su superior funcional, para eso, éste tiene el poder que ha sabido ejercer de conocer la impugnaciones de tales decisiones. Es decir, lo anterior, más que un problema de orden disciplinario, es la consecuencia lógica de la aplicación del principio de la doble instancia, por cuanto la competencia sancionatoria de esta jurisdicción no puede convertirse en una actuación alterna en la cual se discutan aspectos de interés exclusivo de las diligencias propias de la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, resulta correcto afirmar por parte del Juez Disciplinario que la verificación de la presunción de legalidad y acierto insito en las providencias judiciales, corresponde a un aspecto funcional ventilable al interior de la respectiva jurisdicción, como ya se ha hecho en este caso, y como se dijo, no es objeto de debate en sede de juicio ético disciplinario, en aras de garantizar principios como el de la autonomía judicial. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de
administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Lo anterior teniendo en cuenta que no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de funcionarios que están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley en la aplicación del derecho, pues afirmar en un caso dado que existió arbitrariedad o indebida valoración de parte del Juez, es entrar en juicio al interior del debate en ese proceso penal, pues la vía expedita y legalmente prevista para controvertir dichas decisiones es el recurso que de manera idónea se interpuso y fue fallado, al interior de ese debate. Así lo ha entendido la H. Corte Constitucional, en su sentencia C836 de 2001: Para interpretar correctamente el concepto de sometimiento de los jueces a la ley y establecer el nivel de autonomía que tienen para interpretar el ordenamiento, el juez constitucional debe partir de la premisa de que las potestades y prerrogativas otorgadas a las autoridades estatales en la parte orgánica de la Constitución están sometidas a un principio de razón suficiente. En esa medida, la autonomía e independencia son garantías institucionales del poder judicial, que se legitiman constitucionalmente en tanto que son necesarias para realizar los fines que la Carta les asigna. Así entonces y teniendo en cuenta que sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad
disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. Lo anterior implica la inexistencia de comportamiento disciplinable frente a sus posiciones jurídicas sustentadas asumidas. Frente a la transcripción errónea de la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la misma se considera como un error involuntario, dada la oralidad del procedimiento; que además no afectó la idea central de lo expresado por el alto Tribunal, sin que se advierta la intención dañina del operador judicial investigado de engañar o citar adrede tal providencia. 2) De la falta de respeto. De otro lado, en lo que respecta a las presuntas expresiones irrespetuosas, pronunciadas por el Juez investigado, en contra de su superior funcional, ha de decir esta Sala que encuentra a lo largo del audio de la audiencia del 14 de septiembre de 2010, algunas manifestaciones con la entidad suficiente para configurar una presunta falta disciplinaria. Frases como “tampoco puedo compartir la decantación que hace la Sala que de manera muy simple declaró la muerte, la derogatoria del artículo 78”, o
cuando expresa que reitera su garantista, constitucional, legal y reglamentaria posición, para que “el Tribunal argumente sólida y suficientemente en contra de ellos, de persistir en su reiterada e ingarantista decantación” o “desapacible argumento”, en relación con lo expuesto por el Tribunal, pueden entenderse como un agravio o irrespeto al superior jerárquico. Se puede observar que las expresiones acá citadas contienen verdaderas faltas de respeto al cuerpo colegiado que se desempeña como superior funcional del juez investigado. Considera esta Colegiatura que el hecho de referirse a la argumentación esgrimida por la Sala Penal del Tribunal como una elucubración que de manera simple que pretende declarar la muerte de una norma; o cuando se dirige a las posiciones asumidas por tal cuerpo colegiado como “ingarantistas” y a sus argumentos como “desapacibles”, no puede este Sala sino considerar que tales declaraciones vulneran el deber funcional de trato respetuoso. Declarar que un Tribunal Superior como máxima autoridad dentro del distrito judicial correspondiente, es ingarantista, no sólo es una manifestación desafortunada, sino que al realizarse al interior de una providencia, envía un mensaje errado, tanto a la comunidad jurídica, como a la sociedad en general, pues en el mejor de los casos, estaría considerando que no protege y garantiza de forma efectiva los derechos de los ciudadanos. De igual manera, sostener que los argumentos esgrimidos por tal cuerpo colegiado, que como ya se dijo, es además su superior jerárquico y funcional, son simples o desapacibles, podría generar la decantación de un lenguaje
equivocado en el manejo de las relaciones dentro de la estructura de la Rama Judicial. Finalmente, es importante aclarar que de conformidad con los verbos rectores que rigen el deber consagrado en el artículo 153 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, la presente formulación de cargos se realiza por el presunto incumplimiento del verbo “respetar”, dejando a un lado el verbo “obedecer”, como ya se dijo anteriormente en el cuerpo de esta providencia, pues el disciplinado sustentó las razones para apartarse del precedente fijado por esa Corporación. Del cargo formulado. Así las cosas, el doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, con su conducta, pudo desconocer el deber previsto en el artículo 153 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, que consiste en: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…)
3. Obedecer y respetar a sus superiores, dar un tratamiento cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito”.
Omisión que a las voces del artículo 196 del C.D.U, constituye falta disciplinaria, en tanto previó como tal y da lugar a la acción disciplinaria e imposición de sanción correspondiente el “incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la ley estatutaria de la administración de justicia y demás leyes.”. En conclusión, frente la conducta como tal, la misma registra un modo
comportamental activo que a la luz de artículo 27 de la Ley 734 de 2002 constituye una de las formas de realización del comportamiento, máxime cuando la misma Constitución Política en el artículo 6° hace responsable a los servidores públicos por infringir la Constitución y la ley y por omitir o extralimitar el ejercicio de sus funciones. Criterio de Gravedad. Frente al deber irrogado, será calificado como GRAVE, con fundamento en el grado de culpabilidad a imputar, no otro que doloso, por la naturaleza esencial del servicio que como Juez de la República presta a la comunidad, cuya investidura lo ata a un comportamiento acorde a la misma y al fin que representa esa dignidad. La trascendencia social de la falta es indiscutible ante la investidura que ostenta y el mal ejemplo en esa vista pública para quienes allí estuvieron presentes. Circunstancias éstas que acreditan una participación directa del funcionario judicial, pues fue quien profirió las presuntas ofensas e irrespetos objeto de este disciplinario; a pesar de tener la posibilidad de prevenir su comportamiento, es decir, el grado de cordura le es exigible cuando su investidura sobresale entre las demás personas ante quien actúa. Culpabilidad. La anterior imputación se hace a título de DOLO, pues se aprecia en el comportamiento del disciplinado una intención de irrespetar a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira a sabiendas del deber de respetarlos propio de todo operador judicial, hecho que además logró, al punto de determinar que éstos lo denunciaran ante la autoridad disciplinaria, informe que dejan consignado en providencia del 12
de abril de 2011. Creando de esta forma desconfianza en el público o entre los usuarios de la administración de justicia, pues se itera, cuestionó con fuertes calificativos, los argumentos esgrimidos por la citada Sala en sus sentencias. Forma deliberada que se le acredita en razón de haber omitido sin justificación hasta ahora demostrada tal proceder antijurídico, a lo cual se determinó conforme a ese conocimiento y voluntad para actuar contrario a los deberes funcionales que le eran exigibles, sin hacer el menor esfuerzo para proceder conforme a los mecanismos de ley, ostentando un grado de jerarquía -Juezque le hace indiscutible conocedor de los deberes funcionales y que le demandaban dar un trato cordial y respetuoso a sus superiores, y le impedían arremeter en su contra. Por todo lo dicho en precedencia, y en obedecimiento de lo dispuesto por el artículo 162 de la Ley 734 de 2002, se procede a formular cargos al doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, por el desconocimiento del deber anteriormente descrito (art. 153-3 de la Ley 270 de 1996), conducta calificada como GRAVE, que al tenor de lo preceptuado en el artículo 196 del Código Disciplinario Único constituye falta disciplinaria. Conducta imputada a título de dolo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR pa
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