CSDJ - F66001110200020110023002ADJUNTA20150831141808-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020110023002ADJUNTA20150831141808-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (03) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 660011102000 2011 00230 02 Discutido y aprobado en Sala No. 63 de la misma fecha.
Ref.: Apelación fallo absolutorio ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público -Procurador Judicial II Penal 149 de Pereira-, contra el fallo absolutorio del 11 de mayo de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, a favor del doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda).
1. ANTECEDENTES 1.1 El Informe. 1 Sala conformada por los Magistrados LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE (Ponente),
JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ (Salva Voto) y MARGARITA ROSA CORTÉS
VELASCO (Conjuez). Mediante proveído adiado 12 de abril de 2011, proferido en el proceso penal adelantado contra los hermanos DIANA MARYURY, JOSÉ YOVANNY y JOSÉ DIDIER BERNAL RODAS, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte
de Estupefacientes, radicado No. 2010-00125-01, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al tiempo que decretó la nulidad de la actuación, dispuso compulsar copias de lo actuado, a efectos de investigar al doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría. Lo anterior por cuanto, observó el citado Tribunal, que el mencionado funcionario el emitir el día 27 de agosto de 2010 sentencia absolutoria en favor de los procesados, bajo el supuesto que la prueba de identificación preliminar homologada (PIPH) no tenía ningún valor, por haberse realizado sin la presencia de un agente del Ministerio Público, desconoció un preacuerdo que había sido avalado por el mismo funcionario, en el que los procesados aceptaron los cargos, y el precedente de su Superior, pues en varias ocasiones se debió declarar la nulidad en diferentes procesos, en los que el mismo funcionario actuó como juez de primera instancia, dictando sentencias absolutorias con tal tesis, precedentes que debía acatar por seguridad jurídica. Precisó el mencionado Tribunal, que no obstante la motivación fundada y reiterativa de esa Corporación en casos similares, referidos a la “posición en el tema de la validez de la diligencia PIPH, con sorpresa se recibieron nuevos procesos de similar estirpe procedentes del mismo estrado judicial, pero en esta ocasión con un tono enérgico y despectivo para con esta Corporación, tachándola de abusadora del derecho y desconocedora de los
principios constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa”. 1.2 Actuación procesal y pruebas. Con fundamento en la referida noticia disciplinaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante proveído de fecha 5 de mayo del 2011, para los fines de lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, abrió indagación preliminar y dispuso la práctica de pruebas. En tal virtud, se arrimaron a las diligencias prueba de la calidad de funcionario del Dr. GARTNER GALVIS. En diligencia de versión libre el disciplinado señaló, que los Magistrados del Tribunal Superior de Pereira que le compulsaron copias, simplemente “deciden de la manera más incorrecta, por llamarla de alguna manera que he visto, (en ya esta larga brega de funcionario judicial, aunque en realidad es toda una plural andanada), eludiendo la competencia FUNCIONAL, que los llamaba a REVOCAR O CONFIRMAR, deciden en una verdadera VÍA DE HECHO, decretar una nulidad en lo fallado, simple y llanamente porque me alejo muy lícita, argumentada y respetuosamente de un precedente de la misma Sala… cayendo en terrenos de prejuicio, sin la más mínima alusión dialéctica a mis argumentos abundantes y suficientes del lícito alejamiento”. A través de auto de fecha 10 de noviembre de 2011, con fundamento en la prueba recaudada, el a quo abrió investigación disciplinaria en contra del Dr. GARTNER GALVIS, al considerar que se encontraban reunidos los
requisitos previstos en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, pues se advertía la existencia de hechos que podrían comprometer la responsabilidad funcional en el mismo. En desarrollo de las pruebas ordenadas en el auto de apertura de investigación disciplinaria, se acopió a las diligencias certificado de antecedentes disciplinarios del inculpado, expedido por la Procuraduría General de la Nación, y copia del proceso penal en el que se ordenó la expedición de copias que originaron las presentes diligencias, destacándose la sentencia de primera y segunda instancia (cuaderno anexo). También la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial allegó certificado sobre salarios devengados por el disciplinable. Por auto de fecha 2 de mayo de 2012, a las voces del artículo 160A de la Ley 734 de 2012, se ordenó el cierre de la investigación. Mediante proveído adiado 19 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, decretó la terminación de las presentes diligencias y en consecuencia el archivo de la actuación. Decisión que fue recurrida por el representante del Ministerio Público. En Sala No. 55 del 30 de julio de 2014, con Ponencia del suscrito Magistrado, se revocó el auto de terminación, para en su lugar disponer continuar con la actuación disciplinaria. Con fundamento en lo anterior, la Sala de primera instancia mediante auto del 25 de septiembre de 2014 decidió obedecer y cumplir lo dispuesto por esta Superioridad. El día 4 de noviembre de 2014, el doctor JORGE ARTURO CASTAÑO,
Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira rindió declaración certificada (folios 105 al 106). 1.2.1 Cargos. El 28 de enero de 2015 el Seccional profirió cargos en contra del doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda). Se le censuró provisionalmente al funcionario el incumplimiento del deber consagrado en los numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que literalmente reza: ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
(…) …” La presunta violación al numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 se dio por el desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 111 numeral 1, literal a), 293 y 351, inicios 4 y 5 de la Ley 906 de 2004. En el cargo enrostrado al funcionario se le reprochó el haber desconocido el preacuerdo suscrito entre la fiscalía y los acusados. La falta fue catalogada provisionalmente como GRAVE a título de Dolo Igualmente se le enrostró el desconocimiento de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que al tenor reza: ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…)”
3. Obedecer y respetar a sus superiores, dar un tratamiento cortés a
sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito. …” Lo anterior por cuanto en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría – Risaralda, al parecer utilizó expresiones desafiantes e irrespetuosas con su Superior al referirse a una providencia por esa Corporación Proferida, comportamiento que se calificó como GRAVE DOLOSO 1.2.2 Descargos y alegatos. El disciplinado guardó silencio durante el traslado para rendir descargos y presentar alegatos de conclusión pese haber sido notificado personalmente del auto de cargos el día 9 de febrero de 2015 y del traslado para alegar, se le comunicó el día 27 de febrero de 2015. Durante el término para presentar alegatos de conclusión, el representante del Ministerio Público solicitó la declaratoria de responsabilidad disciplinaria al funcionario investigado. 1.3 De la sentencia recurrida. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante providencia del 11 de mayo de 2015, profirió fallo absolutorio a favor del WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda). Estimó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, que la decisión adoptada por el doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, no desbordó los principios de autonomía e
independencia judicial y por tanto no había mérito para declarar disciplinariamente responsable al funcionario. 1.4 Recurso de apelación. Dentro del término para promover la alzada, el representante del Ministerio Público solicitó la revocatoria del fallo absolutorio y, en su lugar, se sancione disciplinariamente al doctor Wolfgang Otto Gartner Galvis en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9
de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se
posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.2 Fundamentos de la Decisión. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la autonomía judicial en el proceso de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta, pues sus límites se encuentran en el propio diseño constitucional2. Así, el principio de autonomía e independencia judicial no supone que los jueces gozan de plena libertad para interpretar una norma según su parecer, al punto de desconocer con ello su sujeción a la 2 Al respecto, en la sentencia T-1031 de 2001, la Corte concluyó: “no puede sostenerse que la autonomía judicial equivalga a libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho. Por el contrario, de la Constitución surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la corrección dentro del sistema jurídico y la realización de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificación dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.” Este criterio fue reiterado en la sentencia T-260 de 2009. Constitución. Por esto, “la función judicial, analizada desde la perspectiva del conjunto de atribuciones y potestades reconocidas por la ley a los órganos
encargados de administrar justicia, tiene necesariamente que desarrollarse dentro del marco de la Constitución Política, como la única forma de garantizarle a los coasociados la convivencia, el trabajo, la igualdad, la libertad, la justicia y la paz, y de procurar hacer efectivo el propósito Superior de asegurar un orden político, económico y social justo.3” La consideración anterior ha sido desarrollada por la Corte Constitucional bajo el “principio de interpretación conforme a la Constitución4”. Según este principio, los jueces están llamados a interpretar la ley en atención a los valores, derechos y libertades definidas por el constituyente, pues el Texto Superior se encuentra en la cúspide de la pirámide normativa. A juicio de la Corte, la sumisión de la actividad judicial a ese principio permite dar eficacia y sentido al artículo 4 constitucional. Sobre el particular, en la sentencia T191 de 2009, se explicó: “El principio de interpretación conforme consiste en que la interpretación de la totalidad de los preceptos jurídicos debe hacerse de tal manera que se encuentre en armonía con las disposiciones constitucionales. Este principio implica entonces, que cuando exista una norma ambigua cuya interpretación razonable admita al menos dos sentidos diferentes, el intérprete debe optar por la interpretación que se adecue mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales. Este principio representa un desarrollo del artículo 4º de la Constitución, según el 3 Sentencia SU-1185 de 2001. 4 Se puede consultar, entre muchas otras, las sentencias T-343 de 2010, T-064 de 2010, T191 de 2009, T-086 de 2007, T-055 de 2005, T-047 de 2005, T-334 de 2003, SU-1184 de 2001, T-1031 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. cual, la Constitución es norma de normas, y en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Así pues, el principio de interpretación conforme encuentra su fundamento en la supremacía y jerarquía normativa máxima de la Constitución Nacional, a partir de cuya premisa se deriva que toda interpretación jurídica debe arrojar un resultado que no solo no debe ser contrario, ni solamente permitido, sino más allá debe estar ajustado a la Constitución Nacional” De hecho, en virtud del principio de interpretación conforme a la Constitución contenido en el artículo 4 de la Carta, en la sentencia C-1026 de 2001, la Corte estableció “las reglas que deben guiar la interpretación jurídica bajo el régimen constitucional instaurado a partir de 1991”. De manera particular, la Corte indicó que en concordancia con el principio constitucional de legalidad, los jueces solo pueden realizar las actuaciones que constituyan un desarrollo directo de las funciones a ellos asignadas por la Constitución y la ley. Es claro que a partir del tránsito constitucional de 1991, con el reconocimiento (en el artículo 4 Superior) del valor normativo intrínseco de la Carta, esa labor de interpretación se debe conducir según los cauces que ha trazado la doctrina constitucional; en efecto, solo en la medida en que la
labor hermenéutica del juez se ajuste a los dictados constitucionales, puede afirmarse que respeta el principio de legalidad. En consecuencia, según lo expresado por la Corte Constitucional, la interpretación judicial de la ley está sujeta a las siguientes reglas:
1. Está supeditada al principio de interpretación conforme, lo que quiere decir que: (i) toda interpretación de la ley contraria a la Constitución debe ser descartada; (ii) frente a dos interpretaciones posibles de una norma, el juez debe aplicar aquella que se ajuste a los mandatos superiores; y (iii) ante dos interpretaciones que sean, en principio, igualmente constitucionales, el juez goza de autonomía para aplicar aquella que considere mejor satisface los dictados del constituyente en el caso concreto.
2. La autonomía de los jueces para interpretar la ley tiene como límite la arbitrariedad y la irrazonabilidad de sus respectivos resultados. En último término, se trata de garantizar que, en cada caso, la interpretación de las disposiciones jurídicas se lleve a cabo acudiendo a un criterio finalista, que tome en cuenta las metas y objetivos establecidos en la Carta, de acuerdo con los criterios “pro-libertatis” y “pro-homine”, derivados de la filosofía humanista que inspira el constitucionalismo colombiano.
3. Las providencias judiciales contentivas de interpretaciones que estén en contravía de la Constitución incurren en un defecto sustantivo, pues desconocen la supremacía normativa de la Carta. Por tanto, “las interpretaciones que se salgan notoriamente de los límites que traza la doctrina constitucional, constituyen vías de hecho susceptibles de ser
atacadas por vía de la acción de tutela, cuando con ellas se pone en riesgo la vigencia de los derechos fundamentales. Cuando una norma es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo, no cabe sino su directa aplicación. Al estudiar las particularidades de la potestad disciplinaria que ejerce el Estado sobre los funcionarios judiciales, la Corte Constitucional dejó establecido que el objeto de los procesos disciplinarios está relacionado con la necesidad de garantizar que la administración de justicia respete los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas a los que hace referencia la Carta Política. Dada la significación del bien jurídico que se protege en esos casos, el ejercicio de acción disciplinaria involucra serias tensiones constitucionales, relacionadas con la posibilidad de que las autoridades disciplinarias invadan la autonomía que la Carta les reconoce a los jueces y a los magistrados en sus decisiones. La Corte Constitucional ha construido una sólida una línea jurisprudencial que objeta la intromisión de las autoridades disciplinarias en el contenido de las providencias judiciales. Dicha línea fue inaugurada por la sentencia C-417 de 1993, en los siguientes términos: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para
imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. Lo anterior no implica que las providencias judiciales estén absolutamente blindadas frente al control disciplinario. En realidad, la perspectiva que las protege de cualquier cuestionamiento sobre la base de la autonomía judicial opera como una regla general que cede frente a “situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable”.5 En efecto, dicha Corporación ha considerado legítimo que la potestad disciplinaria del Estado se extienda hasta el contenido de las decisiones judiciales que comportan una protuberante y evidente infracción de la Constitución y las leyes, o una extralimitación en el ejercicio de las funciones asignadas al funcionario judicial. Así, la sentencia T-423 de 2008 avaló la sanción disciplinaria de destitución que se le impuso a una Magistrada de un Consejo Seccional de la Judicatura debido a una situación de mora generalizada. Después, la sentencia T-958 de 2010 negó la protección constitucional invocada por un juez que fue suspendido de su cargo por haber ordenado la libertad de un condenado. Lo anterior supone que, en eventos excepcionalísimos, las decisiones que adoptan los funcionarios judiciales en ejercicio de su labor de administrar justicia puede ser objeto de reproche disciplinario. De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional, esto puede ocurrir cuando la
actuación judicial tiene una incidencia dentro del proceso que va más allá del margen de interpretación que se les reconoce a estos funcionarios en virtud de su autonomía o cuando la forma en que aplicaron el derecho se aparta de 5 Sentencia T-238 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. forma grosera de los límites a los que, de forma lógica y objetiva, se sujeta su actuación. El artículo 13 de la Ley 734 de 2002 proscribe toda forma de responsabilidad objetiva en materia disciplinaria y estipula, en esa dirección, que las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa. La Corte Constitucional se pronunció sobre el particular al revisar la constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 200 de 1995 -cuyo texto es idéntico al del artículo 13 antes mencionado-, contentiva del Código Disciplinario Único que fue reemplazado por la Ley 734 de 2002.6 En esa ocasión, la Corte Constitucional explicó que la incorporación del principio de culpabilidad en la norma revisada se relaciona con la garantía de que los servidores públicos solo pueden ser sancionados disciplinariamente una vez se haya agotado el respectivo proceso disciplinario. Como la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de los deberes vinculados al ejercicio leal y eficiente de la función pública, la imposición de la sanción está condicionada a que el servidor público infractor haya procedido dolosa o culposamente. Lo primero que hay que tener en cuenta al realizar el examen de culpabilidad es que, en atención a los fines del proceso disciplinario, los servidores públicos responden disciplinariamente por vulnerar la garantía de la función
pública establecida en el artículo 22 de la Ley 734 de 2002. 6 Sentencia C-155 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas. Es decir, que la falta disciplinaria debe evaluarse desde la óptica del incumplimiento de su deber de salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que se les exige observar en el desempeño de su empleo, cargo o función. Establecido tal incumplimiento en términos de tipicidad y de antijuridicidad – comprobando que la conducta investigada se ajustó a algún tipo disciplinario y que afectó la función administrativa encomendadala autoridad disciplinaria se enfrenta a la tarea de determinar si la falta fue cometida de manera intencional o por falta de cuidado. Con la dificultad de que el CDU no define el contenido de esas categorías de la culpabilidad. Ciertamente, la Ley 734 no distingue cuáles tipos se cometen a título doloso o culposo. De hecho, solo alude a los conceptos de culpa grave y culpa gravísima, al establecer, en su artículo 44, a las clases de sanciones a las que están sometidos los servidores públicos: Artículo 44. Clases de sanciones. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones. (...) Parágrafo: Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta
disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.” En derecho disciplinario se considera culpa gravísima en primer término la ignorancia supina, que define el diccionario de la lengua de la Real Academia Española como “la que procede de negligencia en aprender o inquirir lo que puede y debe saberse”. Es decir que se considera como culpa gravísima la negligencia del servidor que pese a tener el deber de instruirse a efectos de desempeñar la labor encomendada decide no hacerlo. Otro tanto puede decirse de la definición de culpa grave en la que se incurre por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, conducta que no es la que corresponde esperar de una persona que ejerce funciones públicas a quien, por lo demás, se le exige un particular nivel de responsabilidad (arts 6 y 123 C.P). 2.3 Caso concreto. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en sentencia de segunda instancia proferida el día 12 de abril de 2011, dentro de las diligencias identificadas con el radicado No. 2010000125 01, dispuso compulsar copias en contra del doctor Wolfgang Otto Gartner Galvis en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, con ocasión a la sentencia absolutoria proferida el día 27 de agosto de 2010. Los hechos que originaron la causa penal se resumen así: El día 21 de mayo de 2010 miembros de la Policía Judicial de la Policía Nacional (SIJIN), realizaron sendos allanamientos en varios inmuebles ubicados en el barrio el Progreso del Municipio la Virginia.
En el inmueble ubicado en la calle 13 No. 2A-47 fue hallado debajo de un colchón veinte bolsas plásticas con sustancia pulverulenta, que al ser analizada por el perito químico arrojó un peso neto de 20.8 gramos positivo para cocaína y sus derivados motivo por el cual fue capturada la señora
DIANA MARYURY BERNAL RODAS.
En el segundo inmueble allanado fueron halladas en el baño treinta papeletas contentivas de 11 gramos de cocaína y sus derivados, por lo que fue capturado el señor JOSÉ YOVANY BERNAL RODAS. En la tercera vivienda se hallaron 14 papeletas contenedoras de 26 gramos de cocaína y sus derivados, razón por la cual se capturó al señor JOSÉ
DIDER BERNAL RODAS.
La Fiscalía imputó a los capturados el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN o PORTE DE ESTUPEFACIENTES en la modalidad CONSERVAR, cargos que no fueron aceptados por los imputados. El Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, impuso medida de aseguramiento, el día 22 de mayo de 2010, consistente en detención preventiva en centro carcelario. El día 21 de junio de 2010, los imputados, DIANA MARYURY BERNAL RODAS, JOSÉ YOVANY BERNAL RODAS y JOSÉ DIDER BERNAL RODAS, suscribieron acta de preacuerdo con la Fiscalía 27 Seccional de la Virginia (Risaralda), en el que aceptaron los cargos imputados para en contra
prestación obtener una rebaja del 47% de la pena a imponer partiendo del mínimo. El preacuerdo fue sometido para su aprobación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbria trasladado temporalmente a la Virginia (Risaralda) en virtud de la Resolución No. 254 de junio 13 de 2010, emanada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. El día 27 de agosto de 2010 se llevó a cabo la audiencia oral de control de legalidad del preacuerdo, individualización de la pena y sentencia, en la que el doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS aceptó el preacuerdo celebrado entre los acusados DIANA MARYURY BERNAL RODAS, JOSÉ YOVANY BERNAL RODAS y JOSÉ DIDER BERNAL RODAS, y la Fiscalía 27 Seccional de la Virginia. Seguidamente se corrió traslado para que los intervinientes hicieran sus intervenciones conforme lo dispone el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Terminada la intervención de los intervinientes, el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbria procedió a dar lectura de la sentencia absolutoria a favor de los acusados DIANA MARYURY BERNAL RODAS, JOSÉ YOVANY BERNAL RODAS y JOSÉ DIDER BERNAL RODAS, al considerar que no se acreditó la materialidad de la conducta puesto que el Representante del Ministerio Público no estuvo presente en la práctica de la prueba PIPH y por tanto al eliminar por ilegal la misma se desvirtuaba el cargo enrostrado por la Fiscalía.
La anterior decisión fue objeto de apelación por parte del representante de la Fiscalía. En decisión del 12 de abril de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Risaralda decretó la nulidad de la diligencia del 27 de agosto de 2010 con el fin de que el Juez de instancia dicte la sentencia en los términos del preacuerdo por él aprobado. Analizada juiciosamente la actuación del doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda), esta Superioridad procederá a revocar el fallo absolutorio proferido a su favor para en su lugar proferir fallo de remplazo de carácter sancionatorio, por las siguientes razones: Como primera medida debe esta Corpora
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