CSDJ - F66001110200020110027601ADJUNTA20120809080710-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020110027601ADJUNTA20120809080710-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
PRINCIPIO DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA FUNCIONAL / Facultad legal del juez Primer Instancia. Ordenó el archivo de las diligencias a favor del doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, en razón a que la decisión que profirió al interior de la causa penal de autos, y la cual fue objeto de censura por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, la profirió al amparo del principio de autonomía funcional, por lo que su conducta resulta ajena al ámbito del derecho disciplinario. Segunda Instancia. Confirma
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil doce (2012)
Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
Radicación No. 660011102000201100276 01 (4220 - 13) Aprobado según Acta de Sala No. 72 de Sala Dual de Decisión No. 2 VISTOS Procede esta Sala Dual de Decisión N° 2 conformada por los Magistrados doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 26 de marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, por medio del cual se ARCHIVARON definitivamente las diligencias
adelantadas contra el doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría. 1 Aprobada en Sala del 26 de marzo de 2012, Magistrado Ponente: JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 660011102000201100276 01 (4220 - 13) HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en sentencia del 17 de mayo de 2011, dictada dentro de la causa penal 201000158 seguida contra la señora MARY LUZ ARENAS ZAPATA, ordenó compulsar copias en contra del doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, por presuntamente incumplir los deberes establecidos en el artículo 153 numerales 1 y 3 de la Ley 270 de 1996 y por la probable incursión en la prohibición establecida en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 734 de 2002. En la compulsa de copias, se dio cuenta que el funcionario al absolver en primera instancia a la procesada penal, incurrió en una vía de hecho por defecto procesal, pues desconoció el procedimiento establecido en la ley, al dejar sin valor lo actuado en la audiencia de control de legalidad del allanamiento y captura de la señora MARY LUZ ARENAS ZAPATA, lo mismo que de la formulación de imputación, cuando al tenor de lo
dispuesto en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, se entendía que lo allí tramitado era “suficiente como acusación”, sin ser necesaria la presentación de escrito de cargos. Se adujo además en el pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que si bien el doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, en la providencia proferida en primera instancia dentro de la causa penal de autos, anunció inicialmente su disentimiento respetuoso frente a las decisiones tomadas por esa Sala, en el contexto de sus consideraciones realizó una crítica acerba e irrespetuosa respecto de su superior funcional (fls. 1 a 9 c.1ª Instancia). 2.- En auto del 30 de mayo de 2011, el Magistrado sustanciador de instancia, dispuso avocar el conocimiento de las diligencias y ordenó adelantar indagación preliminar contra el Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, con el objeto de esclarecer los hechos motivo de inconformidad planteado en la compulsa de copias, ordenando para tal fin oficiar al disciplinable, para que si a bien lo tenía explicara los sucesos a los cuales hizo referencia en la queja, entre otros. (fl. 11 c. 1ª Instancia). 3.- La Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, certificó en fecha 9 de junio de 2009, que el doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, titular de la 2 República de Colombia Rama Judicial
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cédula de ciudadanía número 10.101.195 se desempeña en el cargo de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, desde del 1 de marzo de 2009 (fl. 15 c. 1ª Instancia). 4.- El Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, a través del Oficio número 395 del 3 de agosto de 2011, remitió a la presente actuación disciplinaria, copia del audio y de las audiencias practicadas dentro del proceso seguido contra la señora MARY LUZ ARENAS ZAPATA (fls. 18 a 43 y CD c.1ª Instancia, y cuaderno anexo). 5.- Se aportó al plenario la diligencia de versión libre que rindió el doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, ante el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Belén de Umbría, en fecha 12 de septiembre de 2011, quien señaló en su defensa, en primer lugar, que dentro del asunto penal de marras, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, decidieron incorrectamente eludir la competencia funcional, que los llamaba a revocar o confirmar la decisión por el proferida en primera instancia, pues decretaron una nulidad en lo fallado, simple y llanamente por haberse alejado muy lícita, argumentada y respetuosamente de un precedente de la misma Sala. Solicitó además, en aras de garantizársele el derecho de defensa, suspenderse la diligencia, hasta tanto el Magistrado ponente de la sentencia donde se ordenó el inicio de este investigativo, no “CONCRETE en testimonio bajo la gravedad del juramento (o su
especie de certificación jurada) QUE DESDE AHORA SOLICITO, SEÑALE SOBRE MI PROVIDENCIA ESPECIFICAMENTE cuales son las expresiones irrespetuosas frente a los integrantes de la sala, pues solo me he referido a sus decisiones, pues por mas que la leo, no las encuentro…” (Sic). (fls. 49 a 52 c. 1ª Instancia). 6.- Mediante auto del 6 de octubre de 2011, el Seccional de instancia resolvió abrir investigación disciplinaria contra el doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, tras considerar que se hallaban reunidos los requisitos exigidos en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, con el fin de establecer los motivos determinantes y circunstancias en que se cometió la presunta conducta reprochable disciplinariamente, en cuanto “Los deberes del funcionario inculpado, habrían sido infringidos por haber desconocido hipotéticamente los medios racionales de pruebas y la forma adecuada de contemplación jurídica obviando sin justificación evidente que la 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 660011102000201100276 01 (4220 - 13) persona a la que cual le cobijó la absolución, fue capturada en flagrancia, cuando los policías requisaron a la señora ARENAS ZAPATA, en el interior de su bolso encontraron
cuatro tubos plásticos que contenías sustancia pulverulenta color blanco, características similares a la cocaína y sus derivados, que al realizarse el prueba de campo, arrojó un peso neto de 3.2 gramos, y por las posibles expresiones irrespetuosas que pudo haber utilizado en contra de esa Corporación” (Sic). A la vez, ordenó la práctica de pruebas (fls. 54 a 59 c. 1ª Instancia). 7.- Mediante Oficio DESAJ-937 del 26 de octubre de 2011, la Dirección Seccional de Administración Judicial de la Sala Administrativa de esta Corporación, informó los datos generales del investigado y remitió certificado de los sueldos percibidos. (fls. 63 a 67 c. 1ª Instancia). 8.- En auto del 9 de diciembre de 2011, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, se ordenó por parte del Magistrado sustanciador de instancia, el cierre de la investigación (fl. 70 c.1ª Instancia). 9.- En fecha 2 de marzo de 2012, el Seccional de instancia resolvió archivar definitivamente las diligencias a favor del doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, tras considerar que el actuar del referido funcionario estuvo debidamente justificado y bajo el amparo de la autonomía funcional que rige la actuación de los Jueces de la República, decisión que sin embargo fue objeto de salvamento parcial de voto del Magistrado LUIS LEOCADIO
TAVERA MANRIQUE, quien sustentó el mismo, manifestando que en su criterio, no debía ordenarse el archivo de las diligencias, por cuanto el investigado posiblemente incurrió en la violación de los numerales 1 y 3 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011. Concluyó señalando que el investigado no tenía opción distinta que dictar sentencia e individualizar la pena y otorgar los beneficios procesales, debido a la aceptación de cargos efectuada por la procesada, lo que correspondió a un acto libre, voluntario y espontáneo de la imputada, lo cual suplía toda actividad probatoria, de lo cual se concluía la responsabilidad de la conducta de la sindicada (fls. 73 a 85 c. 1ª Instancia). 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 660011102000201100276 01 (4220 - 13) En virtud de lo anterior, el Conjuez CARLOS ARTURO LÓPEZ BOTERO, en auto del 20 de marzo de 2012, dio concepto favorable respecto de ordenarse el archivo de las diligencias, señalando que del material probatorio allegado al plenario, se advertía que el disciplinable, siempre se refirió con respeto respecto de sus superiores y efectuando un análisis de las normas que a su criterio profesional y de los años en ejercicio del derecho penal, consideró que sus decisiones estaban fundadas en normas vigentes, recogiendo
para tal fin sentencias de los altos Tribunales (fls. 90 y 91 c.1ª Instancia). DECISIÓN APELADA En decisión del 26 de marzo de 2012, el Consejo Seccional de instancia, resolvió archivar las actuaciones adelantadas en contra del doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría. Arribó a tal conclusión el fallador de primer grado, señalando que la interpretación hecha por el inculpado dentro de su providencia, del artículo 78 de la Ley 30 de 1986, en forma sistematizada con las disposiciones consagradas en los artículos 111, 276, 277 y 360 de la Ley 906 de 2004, y apoyado en la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, aunque con trascripción errónea, no era caprichosa, ni salida de los límites constitucionales o legales, como para que mereciera reproche disciplinario. Agregó el a quo que no era tan evidente, como afirmaba la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que el artículo 78 de la Ley 30 de 1986, se encontrara derogada, pues de manera expresa no lo había sido por ninguna disposición legal, y tampoco existía entera certeza que tal situación se presentara con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, específicamente con los artículos 216, 254, 255 y 293, pues ni si quiera se vislumbraban contrarios, en cambio si garantista como lo exige la Constitución Política. En consecuencia, consideró el Seccional de instancia, que corresponde al Ministerio Público, de conformidad con los artículos 109 y 111, numeral 1, literal a), de la Ley 906 de
2004, entre otras, verificar la legalidad y autenticidad de los elementos materiales probatorios, lo cual constituye a su vez un derecho fundamental de las personas sometidas, en este caso, a un juicio penal, ello en perfecta congruencia con la norma establecida en el artículo 78 de la Ley 30 de 1986, cuando se trata de la incautación de 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 660011102000201100276 01 (4220 - 13) sustancias estupefacientes en zonas urbanas, norma que continua vigente, según pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de casación del 8 de octubre de 2008 radicado 28195, en la que a pesar de que se trataba de un caso tramitado bajo el procedimiento reglado de la Ley 600 de 2000, hace referencia a la ley 906 de 2004, y por parte alguna limitó esa vigencia tan sólo para la primera normatividad procedimental, siendo concreta en que la Ley 599 de 2000 no derogó ni tácita ni expresamente la mencionada disposición. Se indicó además, que a pesar de la manifestación del allanamiento de cargos por parte del procesado penal ante el juez de garantías, el de conocimiento debe estudiar, tanto la libertad en que se hizo esa manifestación, que se haya cumplido las garantías del debido proceso, y la configuración de la tipicidad, lo cual realizó el funcionario inculpado, pues
excluyó una prueba que demostraba la materialización de la conducta, por lo que optó de manera motivada, por proferir sentencia absolutoria. Hechos que, según la Sala a quo, no constituían falta disciplinaria alguna, como tampoco el que se haya apartado en cada caso de la jurisprudencia de su superior funcional, dictada en casos similares, toda vez que motivó debidamente tal distanciamiento, plenamente convencido que su posición era constitucional, reglamentada y garantista, mientras que la posición del Tribunal la calificó de simplista y no garantista. Por otro lado, señaló el Seccional de instancia, que las expresiones que usó en su providencia el funcionario investigado, fueron fuertes pero no irrespetuosas en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, todas en procura de motivar su distanciamiento jurídico y conceptual con su superior funcional, y sin evidenciar el ánimo de lesionar su fuero interno o el de alguno de sus miembros (fls.93 a 103c.1Instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, la señora Procuradora 149 Judicial II Penal, interpuso recurso de apelación, el cual motivó señalando, en primer lugar, que el tema de la presencia del Ministerio Público en las diligencias de pesaje e identificación de sustancias alucinógenas - P.I.P.H., ya había sido analizado por la Sala Penal del 6 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No 660011102000201100276 01 (4220 - 13) Tribunal Superior de Pereira previamente y no obedecía a un juicio fugaz, en razón a los recursos de apelación impetrados por el Ministerio Público y por el Personero Municipal de Belén de Umbría ante varios fallos absolutorios dictados por el disciplinable en casos con igual situación respecto de la presencia del Procurador en la audiencia de campo preliminar. Indicó además la recurrente, que el literal a) del numeral 1º del artículo 111 de la Ley 906 de 2004, no especifica en cuáles actuaciones debe estar presente obligatoriamente el Ministerio Público, sin que se límite su intervención en el espacio, como lo mal interpretó el Seccional de instancia, al considerar que la intervención era obligatoria en las diligencias relacionadas con la incautación de sustancias estupefacientes efectuadas únicamente en zona urbana. Respecto de la jurisprudencia que citó el disciplinable, para sustentar la obligatoriedad del Ministerio Público en las diligencias de la prueba a las posibles sustancias alucinógenas, fallo 28195 de 2008 proferido por la Corte Suprema de Justicia, señaló la apelante, que allí se analizó un caso tramitado en vigencia de la Ley 600 de 2000 y en aplicación de artículo 78 de la Ley 30 de 1986, normatividades que exigían la presencia del agente del Ministerio Público en la diligencia en comento, por tanto, la cita resultaba errónea. Al punto, reiteró la recurrente que “el Funcionario ha persistido en su equivocada interpretación del artículo 78 de la Ley 30 de 1986, el cual, si bien se encuentra vigente en
lo atinente a aspectos de índole sustancial, en lo relativo al procedimiento se advierte que ha sido derogado de manera tácita por la Ley 906 de 2004, que regula el Sistema Penal Oral Acusatorio y en el cual no se exige la presencia obligatoria del Ministerio Público en la prueba de P.I.P.H…” (Sic). Por último, se alegó por la recurrente, que la sentencia T-238/2011 relativa a la autonomía de los jueces, citada por el Seccional, hace referencia a la valoración probatoria, tema ajeno a este debate porque el inculpado adoptó una posición jurídica errada al contrariar la Ley 906 de 2004 la cual no obliga la presencia del 7 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 660011102000201100276 01 (4220 - 13) Ministerio Público en la situación ya descrita, por tanto debió proferir sentencia condenatoria máxime cuando el acusado fue detenido en flagrancia (fls. 105 a 112 c. 1ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, 112.4 de la Ley 270 de 1996, Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo N°075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala Dual N° 2, conformada por los Magistrados doctores ANGELINO LIZCANO RIVERA y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público contra la providencia proferida el 26 de marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual archivó en forma definitiva la investigación a favor del doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría. 2.- El inculpado. Se trata del doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría. 3.- La apelación. Sea lo primero advertir que la Sala se referirá exclusivamente a los motivos de disenso expuestos por la apelante en torno al proveído materia de examen, en atención a las previsiones del parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone que la decisión en sede de apelación se extenderá solo a los asuntos que resulten 8 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 660011102000201100276 01 (4220 - 13) inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, por ello el análisis de la Sala se circunscribirá a lo que es materia del recurso.
En virtud de la competencia antes mencionada y si bien se observa una posible irregularidad de la Sala a quo al proferir dos autos ordenando el archivo de las diligencias, de cara a la decisión que emitirá esta Superioridad a favor del encartado, no se invalidara la actuación hasta ahora adelantada. 4.- caso concreto. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en la decisión objeto de impugnación, ordenó el archivo de la actuación disciplinaria seguida contra el doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, al considerar que no existía mérito para continuar con la investigación, pues el origen de las presentes actuaciones, lo constituyó una controversia suscitada entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el disciplinable, con ocasión de la interpretación de los artículos 293, 327 y 373 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 78 de la Ley 30 de 1986. Lo anterior, en aras de determinar si es obligatoria o no la presencia del Ministerio Público en la diligencia de identificación y pesaje de las sustancias posiblemente alucinógenas incautadas (P.I.P.H.), por cuanto la Sala Penal estima que el artículo 78 de la ley 30 de 1986 que obliga la presencia del Ministerio Público en esa diligencia, fue derogada tácitamente por la Ley 906 de 2004, mientras el disciplinable considera que la norma se encuentra vigente, y que en consecuencia, toda diligencia de este tipo que se lleve a cabo sin la presencia del Ministerio
público se torna ilegal, debiéndose excluir y por ende absolver al procesado penal. Agregó el a quo que no era tan evidente, como afirmaba la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que el artículo 78 de la Ley 30 de 1986, se encontrara derogada, pues de manera expresa no lo había sido por ninguna disposición 9 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 660011102000201100276 01 (4220 - 13) legal, y tampoco existía entera certeza que tal situación se presentara con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, específicamente con los artículos 216, 254, 255 y 293, pues ni si quiera se vislumbraban contrarios, en cambio si garantista como lo exige la Constitución Política. Por su parte, la apelante, apoyada en las providencias de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, adujo que el artículo del Estatuto Nacional de Estupefacientes, fue derogado tácitamente por la Ley 906 de 2004, razón por la que la posición del Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría se tornaba testaruda e ilegal. Ahora bien, del acervo probatorio allegado al plenario, se advierte, en primer lugar, que el doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, le correspondió conocer de la causa penal radicada bajo el número 660883189-2010-00158-00 seguida contra la
señora MARY LUZ ARENAS ZAPATA, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, a quien absolvió en sentencia del 10 de noviembre de 2010, pese a existir allanamiento de cargos, y apartándose de los precedentes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en cuanto no estuvo presente el representante del Ministerio Público al momento de realizarse la prueba de pesaje e identificación de la sustancia hallada en posesión de la procesada.- Argumentó su decisión el funcionario investigado, señalando en lo pertinente: “Las funciones del Ministerio Público en las actuaciones policivas y penales (para que no hablemos de procesos o fases previas), no como parte adversarial porque ni siquiera es parte, son OBLIGATORIAS en cuanto a la mandada vigilancia de las actuaciones de la policía judicial que afecten derechos humanos y garantías fundamentales, tal y como lo disponen los artículos 109 y siguientes del nuevito procedimiento. En acatamiento pues a la Constitución en derechos fundamentales, a la Ley procedimental aquí aplicable, me aparto de lo expresado por la sala. 10 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 660011102000201100276 01 (4220 - 13) Y para finalizar el punto de las funciones del Ministerio Público, tampoco puedo compartir la “decantación” de la sala que de manera muy simple, declaró la muerte, derogatoria del artículo 78 de la ley 30 del 86, dizque por que:
1. Es anterior a la nueva Constitución del 91.
2. La normatividad del nuevo código procedimental la derogó tácitamente, dizque por la implantación del sistema de cadena de custodia.
Asombro me causaron las razones de la primera Fiscal al a apelar mi primera decisión en ese sentido (ahora revocada), que el Tribunal de Medellín había dicho que la ley 30 estaba derogada en su totalidad, y que el Tribunal de Pereira había acogido esa línea, entre otras cosas porque era anterior a la Constitución del 91. Desapacible argumento, sería como decir que luego de la Constitución del 91 habríamos quedado en un limbo jurídico, circunstancia evidentemente inexacta, e hilando mas fino diremos que es innegable que la Constitución vigente es mas garantista qué la inmediatamente anterior, y básicamente en la inclusión del aspecto social del estado de derecho, y bajo esa óptica se torna un poco fieles a esa carta, posiciones y decisiones como las que con mucho respeto me aparto, pues como si se tratara un “neoliberalismo jurídico”, se pretende relajar las actividades estatales en cuanto a su vigilancia por un ente de control, en detrimento de los ciudadanos que se vean involucrados en actuaciones policivas preprocesales y dentro del mismo proceso, interpretación a todas luces restrictiva. Lo que realmente sucede con la mutación constitucional, es que las leyes anteriores a la misma se deben adecuar en su interpretación en un derecho social y público pro homine. El Estado para el Hombre y no el Hombre para el Estado. Mucho va de la manifestación de la derogación total de la Ley 30, a la de algunos de sus artículos, (parece que llegaron a afirmar que sí fue una derogatoria plena, y no me tomare
la molestia de determinarlo), y al meterse de camisa de 11 varas, pues dejaría sin piso aspectos como las definiciones que trae la ley, entre ellas las de la dosis personal, asumen ahora que solo algunos apartes de esa ley fueron derogados tácitamente; ya había dicho este servidor en la revocada que solamente las conductas punibles había sido subrogadas (diferente a derogadas) por el posterior código penal, y que todo lo demás conservaba su vigencia”(Sic) 11 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 660011102000201100276 01 (4220 - 13) No obstante la motivación en cita, tal y como se expuso párrafos atrás, a juicio de la recurrente, el funcionario investigado de manera caprichosa se ha apartado de los precedentes del superior funcional en el tema de la derogatoria tacita del artículo 78 de la ley 30 de 1986. Así las cosas, se advierte que en la causa penal de referencia, se suscitó un debate jurídico entre el disciplinable, quien conoció del asunto en primera instancia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, segunda instancia, en torno a la vigencia del artículo 78 de la Ley 30 de 1986 que exige la presencia del Ministerio público en la diligencia de identificación y pesaje de la sustancia incautada (P.I.P.H.). En efecto, tenemos que el Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, no obstante que la procesada penal aceptó los cargos formulados por la Fiscalía, en decisión del 10
de noviembre de 2010, absolvió a la señora MARY LUZ ARENAS ZAPATA, al considerar que la no presencia del Ministerio público al momento de realizarse la prueba en comento, desvirtuaba la responsabilidad penal por ilegalidad en el procedimiento. Mientras que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en providencia del 17 de mayo de 2011, resolvió decretar la nulidad de dicha decisión en aras de que se profiriera por el a quo sentencia condenatoria en razón al allanamiento de cargos, bajo el criterio que no era obligatoria la presencia del Ministerio Público en la mencionada diligencia. Debate que sin duda, es de resorte exclusivo de la jurisdicción, y precisamente la interposición de los recursos ordinarios, así como la de los extraordinarios en los casos en que ellos proceden, constituyen el medio adecuado para la corrección de las situaciones que en criterio del superior resulten desacertadas, sin que se presuponga por este solo hecho la comisión de una falta disciplinaria, ya que el funcionario autor de la providencia revocada se encuentra amparado por la autonomía e independencia que la Constitución le reconocen2, siempre que la decisión tenga suficiente y razonable fundamento, es decir, que no sea el producto de la arbitrariedad del operador. Aunado a lo anterior, se ha reiterado por la Sala, que el ejercicio dialéctico, la hermenéutica jurídica y el ejercicio de interpretación en general de las normas, sobre todo cuando se hace ponderada y razonadamente, máxime cuando redunda en garantías y protege derechos conforme al régimen Constitucional vigente, no otro que de corte 2 Corte Constitucional, sentencia T - 238 de 2011.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 660011102000201100276 01 (4220 - 13) antropocéntrico, no puede ser objeto de verificación disciplinaria con consecuencia ineludible de reproche, por el contrario, ese ejercicio es bienvenido y sano para cambiar el rígido esquema de interpretación fría y desprovista de las ventajas pro-homine que deben prodigarse en la función judicial, con excepción, claro está que se abuse de esas interpretaciones en forma mal intencionadas, o que en el mismo caso, al conocer del asunto anulado, insista en ir en contra de su superior, pues los vicios seguirían intactos y lo peor, se desquiciaría el ordenamiento pre establecido. Al punto, tenemos que la Guardiana de la Constitución ha sostenido que no es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen, señalando para tal efecto, que: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una
transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez,
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