CSDJ - F66001110200020110030201ADJUNTA20140423182659-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020110030201ADJUNTA20140423182659-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 23 de abril de 2014 Aprobado según Acta No. 028 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 660011102000201100302 01
Referencia: Abogado Apelación.
Denunciado: Julio César Suárez García.
Denunciante: Germán Velásquez Quintero.
Primera Instancia: Sanciona – Censura
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia del Magistrado Henry Villarraga Oliveros1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor JULIO CÉSAR SUÁREZ GARCÍA contra la decisión proferida el 18 de julio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda2, mediante la cual lo sancionó con CENSURA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron expuestos en escrito del 8 de julio de 2011, signado por el señor Germán Velásquez Quintero – quejoso-, mediante el cual indicó: “…hacer comparecer ante su despacho al doctor Julio César Suárez García abogado en ejercicio de quien se desconoce 1 Sala del 4 de septiembre de 2013 – Acta N°068
2 M.P. Jorge Isaac Posada Hernández – Sala con el Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN su paradero, con el fin de que responda por un proceso de obligación de hacer VS Inurbe, y que se comprometió a llevar hasta su culminación y que en la actualidad el proceso se encuentra en Juzgado Quinto Civil Del Circuito de Pereira - Proceso Ordinario de Prescripción Adquisitiva de Dominio.”. (Sic). Para los fines pertinentes, anexó copia del poder otorgado al abogado, con presentación personal ante la Notaría Séptima de Pereira – Risaralda. (fls.12 c.o.) Acreditación y apertura de investigación. Por auto del 13 de junio de 2011, se ordenó verificar la condición de abogado del doctor Julio César Suárez García, lo que se logró con la certificación expedida el 17 de junio de 2011 por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, donde se constató que se identifica con la cédula de ciudadanía N° 10.144.066 y portador de la T.P. N° 94.062, vigente (fl.6 c.o.); luego el Magistrado A quo, mediante proveído del 21 de junio siguiente, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de
investigación disciplinaria contra del profesional y señaló el día 5 de agosto de 2011, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.(fl.8 c.o.). Ante la inasistencia del disciplinado la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, fue programada para el día 30 de enero de 2012. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada, se dio inicio a la referida audiencia con la asistencia del quejoso y del doctor Julio César Suárez García. Acto seguido el Magistrado previa lectura de la queja, escuchó en ampliación al señor Germán Velásquez Quintero, quien se ratificó de los hechos de denuncia.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN El abogado Julio César Suárez García en versión libre señaló que efecto se había comprometido con el quejoso a tramitarle un proceso ordinario de Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio, pactándose honorarios por la suma de $2.000.000, de los cuales solo le pagó la mitad. Indicó que la demanda correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y por adolecer de una serie de vicios, se retiró y se presentó el 10 de marzo de 2009, conociendo el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo admitida y ordenándose por ese Despacho la
vinculación del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma UrbanaInurbe y el Departamento Nacional de Planeación - Dane. Adujo que el día 5 de abril de 2010 el doctor Rubén Darío Ceballos del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma UrbanaInurbe, le manifestó que existía una decisión de la Corte Constitucional, donde se indicaba que esos bienes – objeto de la demanda, no se podían adquirir por prescripción, a más que en el particular caso de su cliente, éste había adquirido una casa por $30.000.000, con la firma de un documento privado el cual extravió y muy a pesar de ello el “luchó el proceso”, empero el Juzgado decretó la nulidad. Finalmente señaló que las obligaciones contraída por los abogados eran de medio y más no de resultado (CD audiencia de la fecha). Así una vez se decretan las pruebas solicitadas por el investigado, previo el control de legalidad y la notificación en estrados, declaró cerrada la audiencia y convocó para el día 23 de de abril siguiente, advirtiendo que en esa data se adelantaría la calificación de la actuación.(fls.32-33 c.o – CD Audiencia de la fecha). Conforme a lo ordenado, se allegaron las siguientes pruebas:
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira – Risaralda, remitió copias del proceso ordinario de Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio de Germán Velásquez Quintero contra el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma UrbanaInurbe, en liquidación. (fl.63 c.o y c.a.). El 2 de mayo de 2012, conforme a lo ordenado, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del quejoso, la defensora del disciplinado y el disciplinado, a quien se le corrió traslado de las pruebas allegadas al proceso. Acto seguido el Magistrado, previa lectura de la queja, acreditada la condición de abogado de Hernán Jurado Bello y dado el recuento procesal, consideró tener suficiente material probatorio para entrar a calificar el mérito de la investigación, con la formulación de pliego de cargos, habida cuenta que el profesional del derecho abandonó el proceso encomendado, toda vez que después de la vinculación de la parte demandada, fue requerido por el Juzgado de conocimiento para que aportara pruebas, observándose que posteriormente no hace ninguna manifestación respecto de la nulidad, que generó en la inadmisión de la demanda, la cual no fue subsanada en tiempo, generándose el rechazo de la misma. Continuó el A quo precisando que ante la evidencia y ante la ausencia de justificación del actuar del togado surgía la imperiosa necesidad de continuar la investigación llamando a juicio al abogado Julio César Suárez García para que respondiera por la presunta incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123
de 2007 que enseña: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” por la inobservancia del deber profesional previsto en el numeral 10 del
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN artículo 28 ibídem, injusto que se atribuía en la modalidad de culposa. (fl.77 c.o. CD audiencia de la fecha). Acto seguido, en uso de la palabra la defensora del disciplinado no solicitó pruebas. (CD Audiencia de la fecha). No siendo otro el objeto de la audiencia, previo al control de legalidad y la observancia que contra la presente decisión no procedía recurso alguno, el Magistrado la dio por concluida y citó para el día 8 de junio de 2012 a fin de llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento. (fl.76 c.o.- CD Audiencia de la fecha). En la fecha indicada, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con la asistencia del quejoso y la defensora del disciplinado, quien conforme a la autorización del Magistrado de conocimiento, procedió a presentar los alegatos de conclusión, pidiendo la exclusión de toda responsabilidad del abogado Julio César Suárez García, habida cuenta que actuó hasta donde le fue posible, toda vez que la prueba que hacía
falta en el proceso se debía llegar en un término de 5 días, lo cual era imposible porque el investigado debía desplazarse hasta la ciudad de Bogotá, sin establecerse si le prestaron los viáticos. Señaló que existió una nulidad que no fue aceptada por el Juzgado de conocimiento, sin que observe abandono del proceso (CD Audiencia de la fecha). Escuchados los alegatos de conclusión el Magistrado dio por terminada la audiencia e informó que en su respectivo momento y dentro del término de ley, se registraría el proyecto de la correspondiente sentencia. (fl.85 c.o. CD Audiencia de la fecha.). El fallo apelado. Mediante providencia del 18 de julio de 2012, se puso fin a la instancia, declarando éticamente responsable al abogado JULIO CÉSAR SUÁREZ
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN GARCÍA de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con censura, la cual fue atribuida a título de culpa. Sostuvo la Sala A quo que conforme se extraía de los elementos arrimados, se observó que la actuación del profesional del derecho hasta los actos de notificación fue diligente, pero ya en el momento en que se le requirió para que allegara algunas
pruebas, abandona el proceso, y tampoco posteriormente hace alguna manifestación respecto a la nulidad, ni se preocupó por corregir la demanda una vez fue inadmitida, ni se pronunció respecto del rechazo, cuando lo que se requería era el aporte de un documento de fácil consecución, de acuerdo a lo manifestado por el quejoso en la audiencia de juzgamiento. Adujo que la omisión del inculpado no ha sido justificada, toda vez que la procedencia o no de la prescripción adquisitiva de dominio que se pretendía sobre el bien poseído por el demandante, no dependía del concepto del representante de la propia demandada, sino que debía declararla el juez, y precisamente para ello era que se demandaba y por lo tanto, ni ese concepto ni el hecho de presentar dificultades el proceso, facultaban al profesional de abandonarlo, sin previa consulta con su cliente o sin previa y oportuna renuncia al poder, tal como lo hizo. En cuanto a la sanción precisó el Magistrado que conforme al artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, quien incurriera en cualquiera de las faltas reseñadas en la Ley, sería sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión y para efecto de graduar la pena a imponer se analizaron los criterios establecidos en el artículo 45 ibídem teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, su modalidad, el perjuicio causado, las modalidades y circunstancias de la falta, así como los motivos determinantes del comportamiento, a más de observar que el ejercicio de
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN la abogacía requería ser controlado con la finalidad de lograr la efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución, con mayor razón cuando aquellos debían dar ejemplo de moralidad y eficiencia en sus diversas actuaciones. Así, en tales condiciones se observaba que aunque el profesional encartado adolecía de antecedentes disciplinarios el hecho de dejar huérfano a su mandante, hasta el punto que debió acudir a la queja disciplinaria, contravenía los deberes de diligencia del abogado, máxime cuando había de por medio el pago de honorarios; por ello el doctor Julio César Suárez García, se hacía acreedor a la sanción de Censura (fls. 90-97 c.o.). De la apelación. Notificadas en debida forma las partes, compareció el disciplinado e interpuso el recurso de apelación contra el anterior fallo, mediante escrito radicado el 1° de agosto de 2012, donde deprecó la revocatoria de la decisión de instancia y la exoneración de la sanción impuesta, habida cuenta que no había cometido falta disciplinaria alguna, pues su representación es de aquellos procesos que la ley consagra como ordinarios de Prescripción Adquisitiva, es decir, buscar adquirir el dominio de la propiedad por el transcurso del tiempo cuyo requisito fundamental al comienzo del mismo era soportar como anexo necesario la indicación de que el bien
es referencia se trataba de una vivienda de interés social, prueba que se encuentra dentro del proceso solicitado, pues lo contrario la demanda había sido inadmitida desde el principio y eso fue lo que no vio la primera instancia. Indicó, luego de un recuento del trámite del proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio por el cual se le investigó, que los bienes del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana - Inurbe, en liquidación, como lo eran muchos predios, fueron entregados para ser cancelados por cuotas mensuales, no susceptibles de prescripción, pero serían tenidos en cuenta sus poseedores en el
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN proceso de liquidación para el proceso de escrituración, situación conocida por el quejoso, quien consideró que su trabajo no era nada y por tanto debía devolverle el dinero que le pago por honorarios. (fls.04 -109 c.o.). Decisión frente a la apelación. Por auto del 15 de agosto de 2012, el A quo, concedió el recurso (fl.113 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, le correspondió al Magistrado Henry Villarraga Oliveros, conforme al acta individual de reparto del 22 de agosto de 2012 (fl.2 c.2ª Inst), a quien le fue negada la ponencia en la Sala del 4 de septiembre de
2013 – Acta N°068 (fl.4 c.2ª Inst), siendo reasignada por sorteo a quien ahora funge como ponente (fl.5 c.2ª Inat). Mediante auto del 10 de septiembre de 2013, se avocó el conocimiento de las mismas se le corrió traslado al Ministerio Público; se ordenó su fijación en lista y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra el profesional inculpado cursan otras investigaciones por los mismos hechos. (fl.6 c.2ª Inst.). Concepto del Ministerio Público. Notificado el Ministerio Público (fl.11 c.2ª Inst.), se pronunció a través de concepto del 23 de septiembre de 2013, pidiendo la confirmación de la decisión de instancia, pues haciendo un análisis del elemento material probatorio, se podía establecer que la demanda presentada por el letrado correspondió al Juez Quinto Civil del Circuito de Pereira, despacho que lo admitió le dio curso al proceso, en el cual dentro sus inicios, el letrado desplegó una actividad ostensiblemente diligente que pro de su cliente, especialmente en lo referente a la
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN notificación del auto admisorio de la demanda, empero no se mantuvo, dando traste con el objeto del proceso. De igual forma, dijo el Ministerio Público, se observaba como una vez admitida la
demanda, el profesional en derecho procedió a corregir la dirección para notificar al INURBE y procuró se llevara a cabo la correspondiente inscripción de la demanda, una vez admitida, en la Oficina de Registro, por tratarse de un bien inmueble. En este mismo orden de ideas, el jurista peticionó el cambio de domicilio para notificar a la entidad demandada, esta fue acogida por el juzgado y allí se notificó a la misma a las personas indeterminadas y nómbrales a estas curador ad litem. Luego aparecía constancia de notificación al INURBE en la dirección respectiva, sin que obrara en el expediente manifestación o pronunciamiento alguno por parte de la mencionada entidad, resaltando el hecho que el disciplinable, en ejercicio de su mandato había solicitado que se notificara por aviso, petición que fue negada por el despacho. El 5 de mayo de 2010 se abrió el proceso de pruebas y mediante auto del día de 10 de noviembre de 2010 se requirió a la parte actora para que en un término de 5 días allegara prueba que el bien objeto del proceso estaba destinado a vivienda de interés social y como se guardó silencio por parte del demandante, mediante auto 11 de enero de 2011 fue declara la nulidad de la actuación, el 20 de enero de 2011 se inadmite la demanda al hallarse ejecutoriada la providencia, se concedió 5 días para subsanar so pena de rechazo y como no se subsanó oportunamente, en providencia del 7 de febrero de 2011 se rechazó la demanda. Así las cosas, en el momento en que se requirió al letrado para allegar algunas pruebas, éste
abandonó el proceso, posteriormente tampoco hace alguna manifestación respecto a la nulidad, ni se preocupó por corregir la demanda cuando fue inadmitida, ni se pronuncio respecto al rechazo.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Al respecto: “(…). El propósito fue entonces, acoger bajo una misma descripción típica, todos aquellos actos constitutivos de negligencia profesional en los cuales el abogado no cumple cabalmente con su gestión, ya porque no instaure una demanda o denuncia, o no de comienzo a una actuación administrativa que se le haya encomendado porque demore injustificadamente su iniciación, o se abstenga de utilizar las oportunidades que los distintos ordenamientos procesales prevén, o de interponer los recursos a que hayan lugar, o de asistir a las audiencias y diligencias programadas; en fin, por no estar atento con celosa diligencia, al decurso de las actuaciones y procesos (...). (...)”El deber de actuar con celosa diligencia dice relación a que el abogado que se ha comprometido a una gestión no debe ahorrar esfuerzos -dentro de los limites de la legalidad que ya se han mencionadoen aras de la protección de los interese que se le han confiado, pues no basta al efecto, que actué en cada oportunidad procesal con la que cuente, sino que lo haga de forma diligente y acuciosa y no simplemente forma; de allí que
salvo una evidente y fundad estrategia defensiva, no resulten admisibles las actitudes pasivas de los defensores, ni en términos de validez de la actuación, ni en términos de justificar la negligencia en el decurso de investigaciones disciplinarias(...)7. “Flaco servicio prestan tanto a la administración pública y de justicia, como a los mandantes, los abogados no cumplen con sus obligaciones contractuales y dejan a la deriva o descuidan los intereses que se les han confiado; ello porque es propio del contrato de mandato que a cambio de una paga, un abogado adelante, haciendo uso de todos sus conocimientos, recursos y esfuerzos, la gestión encomendado”. El deber exigido frente al numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007 se encuentra consagrado en el numeral 10 artículo 28 - de la misma ley, el cual establece: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (...) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (...)” Finalizó indicando que la omisión del togado no había sido justificada, ya que la procedencia o no de la prescripción adquisitiva de dominio que se pretendía sobre el bien poseído por el demandante, no dependía del concepto del representante de la
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN propia demandada, sino que debía declararla el juez y para ello era que se demandaba, por eso el hecho de presentar dificultades en el proceso no facultaba al abogado para abandonarlo, sin previa consulta de su cliente (fls.14-17 c.o.). Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante constancia del 28 de septiembre de 2012, informó que el abogado JULIO CÉSAR SUÁREZ GARCÍA, identificado con la C.C.N°10.144.066 y portador de la T.P. N°94.062, vigente, registraba una sanción de Censura (fls.18-19 c.2ª Inst.). Igualmente, se allegó al infolio certificación donde se da cuenta que contra dicho profesional no se llevaba otra actuación por hechos semejantes. (fl.20 c.2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a la fecha de proyección hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que
señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando dispuso: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el doctor JULIO CÉSAR SUÁREZ GARCÍA, contra la decisión proferida el 18 de julio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual lo sancionó con CENSURA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del
Código Único Disciplinario, al que se llega por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria. El abogado JULIO CÉSAR SUÁREZ GARCÍA, fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario.
De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe existir la certeza sobre una conducta constitutiva de falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Sobre la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de
2007. El tipo disciplinario endilgado al profesional, previsto en esta norma concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó la expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera.
En la misma falta disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que
no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien abandona la gestión , es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo. Ahora, la conducta examinada ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyecta hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia3. Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al
encargo confiado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. En el presente caso, como se observó en el infolio, se parte del hecho cierto que el señor Germán Velásquez Quintero, el 21 de enero de 2009 confirió poder al investigado, con nota de presentación personal ante la Notaría Séptima de Pereira – 3 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Risaralda, del día 2 de diciembre de 2008, con el fin de tramitar un proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio. (fl.2 c.o.). Con base en este poder el doctor Julio César Suárez García presentó demanda que por reparto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira – Risaralda, asignándosele el radicado N°20090068, la que fue admitida, observándose que el encartado adelantó el trámite de las notificaciones a la parte demandada, logrando su
vinculación al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma UrbanaInurbe y el Departamento Nacional de Planeación – Dane. De las copias del referido proceso, se pudo observar como el proceso se abrió a y mediante auto del 10 de noviembre de 2010, se requirió a la parte actora para que en un término de 5 días allegara pruebas de acreditación que el bien inmueble objeto de la litis estaba destinado a vivienda de interés social, lo cual no fue cumplido por el profesional
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