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CSDJ - F66001110200020110031001ADJUNTA20140529200012-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F66001110200020110031001ADJUNTA20140529200012-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 660011102000201100310 01 / 2633 A Aprobado según Acta N° 41 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada NARYI ARIADNE CASTILLO GARZÓN, contra la decisión del 12 de septiembre de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda1, mediante la cual resolvió sancionarla con CENSURA, por haber incurrido en la falta a la honradez del abogado consagrada en el artículo 35, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en los hechos que fueron puestos en conocimiento por parte de la señora LUZ MARY RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, en su calidad de liquidadora de la Cooperativa COOPENCOL, quien manifestó que se queja en contra de la inculpada porque le dijo el gerente que “más 1 Sala integrada por los Magistrados Jorge Isaac Posada Hernández (Ponente) y Luis Leocadio Tavera Manrique de un asociado había dicho que la profesional no cobraba los honorarios a la Cooperativa,

sin embargo envió una cuenta de cobro por $400.000”. Señaló que algunas personas han pagado, como en el caso seguido en contra de FELIPE OCAMPO GIL, en el Juzgado 2o Civil Municipal de Dosquebradas, radicado número 2009-0359 y ALEJANDRO MOLINA CABRERA, radicado 2009-0263, “en los cuales la abogada ha cobrado los títulos y no lo ha comunicado, ni tampoco ha reportado el dinero a la Cooperativa”. Por medio de auto del 13 de junio de 2011, se abrió la indagación preliminar, ordenando que se acredite la calidad de abogada de la disciplinada y la última dirección registrada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. (Fl. 10 c.o.) Mediante auto del 21 de junio de 2011, una vez acreditada la calidad profesional de la doctora NARYI ARIADNE CASTILLO GARZÓN, así como su última dirección registrada, se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; diligencia que se programó para el 12 de agosto de ese año. (Fl. 13 del c.o.) AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Ante la inasistencia de la disciplinada en la fecha y hora señaladas para la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado instructor procedió a dar aplicación del inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y procedió a nombrarle defensora de oficio a la doctora LUZ DARY

ARANGO LONDOÑO, quien se notificó en debida forma el 25 de octubre de 2011. El 16 de enero de 2012, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la defensora de oficio de la querellada, ordenándose por parte del despacho algunas pruebas y suspendiendo la citada audiencia señalando su continuación para el 28 de febrero del mismo año. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la disciplinable y la quejosa se procedió a escuchar en ampliación de la queja a esta última quien manifestó que “como los asociados iban a pedir los paz y salvos de pago ella fue a averiguar en los Juzgados sobre los procesos de LUIS FELIPE OCAMPO, CRISTINA CASTAÑEDA LASSO y LUIS EDUARDO GIRALDO y EL SEÑOR ALEXANDER MOLINA que falleció; la abogada no entregó los dineros ni hizo la consignación”. Acto seguido, rindió versión libre la togada investigada, quien afirmó que ella ingresó a la Cooperativa COOPENCOL en el año 2006, informando que el estado financiero de la misma no era bueno, y “que los afiliados empezaron a retirarse y tenían que devolverle su dinero, empezaron a llegar muchas tutelas y derechos de petición y acordaron que no iba a cobrar por las peticiones pero si por las tutelas; presentó una cuenta de cobro por honorarios de los procesos”. Señaló que fue muy difícil el cobro porque las direcciones no correspondían, habían clientes inembargables, y que en el caso de LUIS FELIPE OCAMPO, el señor no

tenían de donde cobrar y decidieron hacer un arreglo “con el compromiso que no le iban a seguir descontando en la Cooperativa”; además informó que respecto de la señora CRISTINA CASTAÑEDA LASSO, “parte lo pagó a la Cooperativa, la mitad fue entregada a la abogada y la otra mitad era para devolverle porque la señora había pagado”. Igualmente indicó que cuando salió de gerente el señor LUIS CARLOS LOAIZA RENDÓN quedó encargada la quejosa y que “fue un descuido no haber hecho cuentas para establecer cuanto le debían a ella por honorarios y cuánto le debía ella a la Cooperativa, ya que tiene una deuda con COOPENCOL de un crédito.” Señaló finalmente que “siempre estuvo ayudando a la Cooperativa porque además tenía la calidad de asociada, que en sus manos no estaba el perjudicarla; tuvo un percance muy grave el año pasado y apenas está saliendo de eso; se le salió de las manos lo de la cooperativa pero que nunca fue su intención afectarla”. En el curso de la audiencia, se recepcionó la declaración del señor LUIS CARLOS LOAIZA RENDÓN, en el que informó que renunció a la Cooperativa el 15 de Junio de 2010 y le dio poder a la abogada CASTILLO GARZÓN para cobrar a unos asociados, expresando que “ella venía como asesora jurídica y por eso le dio el poder, trabajaba ad-honorem”. También informó que la abogada le dijo que a partir del mes de marzo iba a cobrar honorarios por eso él le pidió autorización al Consejo Directivo, agregando que

“cuando él renunció estaba pendiente el pago de los honorarios de la doctora Naryi y a partir de Junio la Asamblea toma la decisión de liquidar la Cooperativa”. Suspendida la audiencia se señaló su continuación para el 20 de abril de 2012. En seguimiento de la audiencia de pruebas y calificación, el 20 de abril de 2012, se recepcionaron copias de algunos procesos ejecutivos que se seguían en contra de asociados de la Cooperativa COOPENCOL, en los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Pereira y Segundo Civil Municipal de Dosquebradas (Risaralda); suspendiendo la audiencia y fijando nueva fecha para su continuación el 1º de junio de 2012. Llegada la fecha y hora programada para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se calificó la actuación con formulación de cargos, en contra de la doctora NARYI ARIADNE CASTILLO GARZÓN, por la posible incursión en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4, concordante con el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. La falta fue endilgada a título de Dolo, toda vez que la disciplinada “sabía que los dineros debían ser reportados y entregados a su cliente, porque no había autorización para que hiciera el cruce de cuentas, debía entregar conciente y voluntariamente pero no reportó ni entregó, ni entregó los dineros y cometió una posible falta a la honradez”. En audiencia de Juzgamiento celebrada el 21 de abril de 2010, se presentaron los alegatos de conclusión por parte de la defensora de oficio de

la implicada, quien manifestó que “(…) Está demostrado que la doctora tenía una carga laboral muy alta para con la Cooperativa y, es lógico que un profesional no se desgasta ad-honorem y sin recibir una contraprestación, por lo tanto hay que darle plena credibilidad a lo que dice la inculpada que en algún momento se habló con la Cooperativa de honorarios y que se haría un cruce de cuentas.” Igualmente, señaló la libelista que la quejosa no prueba la mala fe de la disciplinada al quedarse presuntamente con unos dineros, y que “debe darse credibilidad a lo que la doctora Naryi aduce en audiencia sobre la conversación que tuvo con él, el cruce de cuentas y los honorarios pactados y todas las gestiones que realizaría para la Cooperativa”. A continuación el Magistrado Ponente dio por terminada las actuaciones en esta audiencia, declarándola finalizada, por tanto manifestó que “se ordena que pase el expediente al Despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo.” El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 12 de septiembre de 2012, el A Quo resolvió sancionar a la abogada NARYI ARIADNE CASTILLO GARZÓN con CENSURA, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 35, numeral 4º, de la Ley 1123 de 2007. Luego de un detallado análisis del material probatorio recaudado en el trámite disciplinario, la Sala encontró establecido que la jurista incurrió en la

conducta antiética enrostrada, como quiera que, en efecto, dan con exactitud del compromiso adquirido mediante los poderes otorgados, avalando así la existencia de la relación contractual habida entre la togada y la Cooperativa COOPENCOL, de la cual es gerente liquidadora la quejosa, evidenciando el incumplimiento de las obligaciones éticas y profesionales, en tanto que “(…) es posible que se le deban sus honorarios, sin embargo, esta Sala no comparte los argumentos esgrimidos por la defensa a favor de la togada, ya que esta situación no habilita al profesional del derecho para que haga el cruce de cuentas por vía directa para cobrarse los mismos(…)” Agregó el A quo, que lo único admisible al abogado cuando tramita un proceso y recibe dineros, es que descuente el porcentaje que le corresponde por honorarios dentro de ese proceso, y entregue la parte restante a su cliente, si se pactó dentro del contrato de prestación de servicios o con el poder; pero no se ha estimado procedente que además de lo adeudado por ese proceso, también tome dineros para pagarse lo que se le adeuda de otros procesos, como está demostrado que ocurrió en este caso. En cuanto a los criterios de dosificación de la sanción, consideró la Sala que ésta debía ser la de CENSURA, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta de la inculpada; por la desconfianza que la misma genera en la comunidad hacia estos profesionales; su modalidad, por el grado de culpabilidad, dolosa; el perjuicio ocasionado a su cliente, el que no es de mayor significancia, toda vez que “existen serios indicios que conducen a demostrar que efectivamente la mencionada

Cooperativa sí adeudaba esos dineros a la togada, solo que era por concepto de asuntos tramitados por ésta a favor de aquella, diferentes a aquel dentro del cual fueron recibidas esas sumas; y no obrar antecedentes disciplinarios en contra de la inculpada”.(Fls.83-90 c.o.) APELACIÓN Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la abogada NARYI ARIADNE CASTILLO GARZÓN, mediante escrito radicado el 24 de septiembre de 2012, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 12 de septiembre del mismo año, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, manifestando que ella no se había apropiado de “nada que no me correspondiera”, pues los consejeros lo sabían y no se les llamó para que rindieran testimonio dentro del proceso disciplinario. Más adelante manifestó que “Yo no trabajo gratis, a menos que se me ordene ser abogado de pobreza, por lo demás, los abogados no somos cuerpos gloriosos, trabajamos para vivir”, y agregó que en la Cooperativa se le debía una suma mayor a $ 1.700.000. Afirmó haber defendido durante dos años a la Cooperativa COOPENCOL, atendiendo todas las quejas de los asociados ante la SUPERSOLIDARIA, con la fortuna de que nunca los sancionaron. Argumentó que el fallo disciplinario se emitió sin tener en cuenta las actas que la autorizaron ni las cuentas de cobro que pasó por la prestación de sus servicios profesionales y concluyó manifestando que obró de buena fe pues

“hice mi trabajo y cobre por él”. (Fls. 93-97 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- COMPETENCIA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66 , parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de septiembre de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual resolvió sancionar a la abogada NARYI ARIADNE CASTILLO GARZÓN con CENSURA, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 35, numeral 4º, de la Ley 1123 de 2007. 2.- ESTUDIO DE FONDO En ese orden de ideas, se tiene que la abogada NARYI ARIADNE CASTILLO GARZÓN, fue llamada a juicio y hallada responsable de infringir el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, en el ejercicio de las funciones encargadas por la gerencia de la Cooperativa COOPENCOL para que la asesorara jurídicamente, ésta incurrió en la falta endilgada. Ahora bien, se advierte del material probatorio arrimado que existió la relación cliente - abogado, así como la omisión del deber por parte de la doctora CASTILLO GARZÓN, dándose la imputación fáctica realizada a la disciplinada

que tiene como sustento el hecho de no haber entregado a la entidad cooperativa que asesoraba algunos dineros obtenidos que le fueron consignados y otros generados en el cobro de unos títulos judiciales. Es así como se tiene de la prueba arrimada al presente disciplinario que los procesos Ejecutivos Singulares tramitados ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal, adelantado por COOPENCOL en contra de ALEXANDER MOLINA CABRERA y el tramitado en contra de LUIS FELIPE OCAMPO GIL, radicado No. 2009-0359, que efectivamente la doctora CASTILLO GARZÓN, actuó como apoderada dentro de los mismos en representación de la Cooperativa, fue quien promovió los procesos; como también en el seguido en contra de LUIS EDUARDO GIRALDO OSORIO ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas (Risaralda). Por otra parte es claro que en los dos primeros se consignaron algunos dineros, los cuales fueron retirados por la togada y en el último caso solicitó que se terminara el proceso por pago, y se ordenara la entrega del título y el consecuente desembargo de salarios del ejecutado, requerimiento al cual accedió el Despacho Judicial de conocimiento el 3 de julio de 2009. De igual manera ocurrió lo mismo dentro del proceso contra de LUIS FELIPE OCAMPO GIL, en el cual solicitó en coadyuvancia con el demandado que se realizaran los fraccionamientos necesarios para que se configure el pago, y reordenó la entrega del respectivo título a la profesional del derecho investigada. Como se dijo en el auto de cargos emitido por el A quo: “(…) es posible que se le

deban sus honorarios, sin embargo, esta Sala no comparte los argumentos esgrimidos por la defensa a favor de la togada, ya que esta situación no habilita al profesional del derecho para que haga el cruce de cuentas por vía directa para cobrarse los mismos”. Lo anterior permite concluir que la encartada sabía que los dineros debían ser reportados y entregados a su cliente y no lo hizo como era su deber. En tal sentido, como resultó justificado en realidad hubo una no entrega de dineros del total que le correspondía a la mandante, pues es necesario precisar que las agencias en derecho se decretan a favor de la parte demandante y no de su representante judicial, por tanto la togada incumplió el deber de obrar con absoluta lealtad y honradez en su relación profesional, al omitir entregar a la quejosa en el menor tiempo posible, la totalidad del dinero recibido, en virtud de la gestión encomendada, frente a lo cual basta decir que el tipo disciplinario contentivo de la falta endilgada al abogado es la contenida en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007 que establece:

“35. CONSTITUYEN FALTAS A LA HONRADEZ DEL ABOGADO:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” En definitiva, no encontrando eco en esta Sala ninguna de las líneas argumentales esgrimidas por la apelante y encontrándose debidamente probada en grado de certeza la falta atribuida a la disciplinada por la que fue convocada a juicio disciplinario, al incumplir el deber de obrar con absoluta

lealtad y honradez en su relación profesional, omitiendo entregar a la quejosa en el menor tiempo posible, la totalidad del dinero recibido, derivado de la gestión encomendada. Finalmente, en cuanto a la sanción de CENSURA a la investigada, y dentro del margen de discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria2. En estas condiciones, la sanción impuesta por el A quo, obedeció a un criterio general deducido del perjuicio causado, la gravedad del actuar del disciplinado, la conducta desarrollada por el togado a título de dolo, pues es claro que tal actuar transgrede abiertamente los deberes éticos del abogado, siendo tal proceder reprochable y constitutivo de causal en su contra. En este sentido queda establecido sin mayores dificultades, que la disciplinada adecuó su comportamiento a una conducta tipificada en el artículo 35, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, no concurriendo ninguna causal de exoneración de responsabilidad, advirtiéndose además, que la sanción de censura, se muestra condigna con los parámetros establecidos en los artículos 13 y 41 ibídem, pues, quedó debidamente probado conforme

a la actuación procesal disciplinaria que se tuvieron en cuenta los criterios 2 C-290-08 generales como la modalidad de la conducta y los demás que identifican las circunstancias de las faltas, sus motivos determinantes y los antecedentes profesionales del sancionado. En mérito de lo expuesto por, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 12 de septiembre de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual SANCIONÓ con CENSURA a la abogada NARYI ARIADNE CASTILLO GARZÓN, como responsable disciplinariamente de la infracción al artículo 35, numeral 4º, de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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