CSDJ - F66001110200020110034901ADJUNTA20120912094543-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020110034901ADJUNTA20120912094543-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Cinco de septiembre de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 14 de agosto de 2012 Radicado No. 660011102000201100349 - 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 076 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, el 5 de julio de este año, mediante la cual resolvió “ABSTENERSE de formular cargos y ARCHIVAR en forma definitiva” la actuación en favor del señor CARLOS ENRIQUE FAJARDO YARA, Juez de Paz de la Comuna de Villavicencio de Pereira –Risaralda-. HECHOS 1 M.P. Luis Leocadio Tavera Manrique en Sala Dual con su homólogo Jorge Isaac Posada Hernández Queja. Tuvieron origen las presentes diligencias en el escrito de queja presentado el 19 de junio de 2011, por el abogado Ricardo Saldarriaga Yepes, contra el Juez de Paz Carlos Enrique Fajardo Yara, bajo el entendido de estar incurso en falta disciplinaria por su intervención en litigio del que se supone no tiene competencia, suscitado entre las señoras Ofelia y Nelly Marulanda Parra y Alicia Yepes García.
ACTUACION PROCESAL
Preliminares. Se dio por auto del 7 de julio de 2011, en el cual se avocó conocimiento, se dispuso de esta fase procesal y se ordenó la práctica de pruebas. Con ocasión de ese proveído, se allegó certificación de la condición de sujeto disciplinable del ciudadano FAJARDO YARA, quien fue elegido popularmente y tomó posesión del cargo el 13 de diciembre de 20102. Se allegó certificación de los Juzgados Cuarto y Segundo Civil del Circuito de Pereira, que se haga constar la existencia de proceso ordinario de pertenencia promovido por Ofelia y Nelly Marulanda Parra contra María Dioselina Castaño y otros y, ordinario de deslinde y amojonamiento promovido por Alicia Yepes García contra Ofelia y Nelly Marulanda Parra respectivamente. Ante el cuestionamiento que se puso de presente a la Jurisdicción Disciplinaria, presentó el indagado escrito del 25 de agosto de 2011 en el Seccional de instancia, para refutar el señalamiento hecho, al tiempo que explicó en parte el trámite del proceso que se puede dar ante esa 2 Ver folio 21 la certificación expedida por la Alcaldía de Pereira, a través de la Secretaría de Desarrollo social y Político jurisdicción especial y lo ocurrido en esa actuación, e indicar que una vez aprehendida la controversia por parte del Juez de Paz, la jurisdicción ordinaria perderá la competencia, según reza, dijo, el artículo 23 de la Ley 497 de 1999. Investigación Disciplinaria. Se dio por auto del 2 de noviembre de 2011, porque el “inculpado presuntamente ha incurrido en conducta
atentatoria a los deberes que le corresponde, pues al parecer, continuó con el trámite de un proceso frente al cual había perdido competencia y además intervino presuntamente a favor de una de las partes en el proceso de deslinde y amojonamiento adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira”3. Con ocasión de dicho auto se allegaron otras pruebas, como certificación nuevamente del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira para dar cuenta que en el proceso ordinario de pertenencia promovido por Ofelia y Nelly Marulanda Parra contra María Dioselina Castaño y otros, no ha sido presentado documento alguno por parte del señor CARLOS ENRIQUE FAJARDO YARA, quien no es parte, apoderado ni testigo en el citado proceso. Así mismo certificó el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, que no se ha tramitado ni presentado incidente de desacato dentro de la acción de tutela No. 2011-450. También respondió el Juez de Paz CARLOS ENRIQUE FAJARDO YARA4, para informar, que dando cumplimiento a la acción de tutela 3 Ver folios 38 y siguientes la providencia de apertura de investigación disciplinaria 4 Ver folio 63 el informe del investigado promovida en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, por la señora Alicia Yepes García, que ordenó archivar las diligencias efectuadas por su despacho, el 11 de agosto de 2011 procedió a archivar de manera definitiva las diligencias y dejar en libertad a las partes para que acudan a la jurisdicción ordinaria. Cierre de investigación. Se dio por auto del 29 de marzo de 2012, sin
que la parte interesada hiciera pronunciamiento alguno. Decisión apelada. Fue proferida el 5 de julio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en la cual dio por terminadas las diligencias disciplinarias seguidas al Juez de Paz de la Comuna Villavicencio de Pereira – Risaralda-, señor CARLOS ENRIQUE FAJARDO YARA, en consideración a que “ante el Juez de Paz fue puesto en conocimiento un asunto cuya conciliación fue fallida y posteriormente por una orden impartida en un fallo de tutela el inculpado procedió en acatamiento de la misma efectuando el archivo de las diligencias, dejando a las partes en libertad de acudir ante otra instancia judicial”, por ende, no resulta probada la injerencia manifestada por el quejoso, ante los Juzgados Segundo y Cuarto Civil del Circuito de Pereira en los procesos de deslinde y amojonamiento y pertenencia, de allí que ningún comportamiento reprochable disciplinariamente puede atribuirse al investigado. Apelación. Informado el quejoso de esta determinación, presentó memorial de impugnación por vía de alzada, para solicitar la revocatoria de la decisión, por cuanto, no se observó que faltó voluntariedad de las partes como requisito sine que non para “abocar” su conocimiento y que “este juez en vez de promover la convivencia pacífica lo que genera son conflictos entre la sociedad con su manera de actuar”. Sostuvo además, que no tomó decisión en los 21 meses que tuvo el caso, contrariando con ello la estructura de dicho proceso, pero sobre
todo, violó el debido proceso de su defendida, por la falta de voluntad de ésta para tramitar ese asunto, “mostrando con su actuación un interés directo o indirecto en las resultas (sic) del proceso, parcializándose (sic) a favor de la señora OFELIA MARULANDA, presum o (sic) qu (sic) lo hacía por estar recibiendo dádivas económicas para fallar a favor de ellas”, como considera insólito que un Juez de Paz quien impugne una decisión de tutela para continuar con el conocimiento de un asunto donde su mandante no consintió en que se dirimiera por la jurisdicción de paz. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme al Artículo 216 de la Ley 734 de 2002, a los Consejos Seccionales de la Judicatura en Sala Jurisdiccional Disciplinaria, les corresponde juzgar en primera instancia a los Jueces de Paz, mientras que el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, dispuso en este Colegiado Superior, el conocimiento de los recursos de apelación y de hecho, así como la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia aquellas Salas A-quo. Asunto en concreto. Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la providencia del 5 de julio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual decidió archivar las diligencias que de esta naturaleza surtió contra el Juez de Paz CARLOS ENRIQUE FAJARDO YARA, en tanto encontró que no incurrió en falta
disciplinaria, mientras estuvo a cargo del asunto que pusieron en su conocimiento las ciudadanas Alicia Yepes García y Ofelia y Nelly Marulanda Parra, con ocasión de un problema de linderos en predios de interés para ambas partes. Solución del caso. Teniendo como se tiene establecido el supuesto fáctico origen de este disciplinario, ab initio advierte confirmación de la providencia recurrida en alzada, teniendo en cuenta el principio de limitación que rige las apelaciones y circunscribiendo el pronunciamiento esta instancia, al motivo de inconformidad planteado a la segunda instancia. Precisamente los argumentos de apelación se contraen a tres aspectos básicos que serán el eje de la solución, a saber:
1. Defiende el hecho que su prohijada, señora Alicia Yepes García, fue citada ante el Juez de Paz CARLOS ENRIQUE FAJARDO YARDA, a petición de las señoras Ofelia y Nelly Marulanda, sin que existiera de por medio la voluntad de su defendida, siendo éste un requisito sin el cual no se puede adelantar trámite alguno ante los Jueces de paz.
Al respecto bastaría con señalar que a folio 30 del cuaderno A-quo, se registra copia de la solicitud de conocimiento de fecha 3 de septiembre de 2009, por la cual las señoras Ofelia Marulanda y Alicia Yepes, de común acuerdo suscribieron tal documento enterando al señor Juez de Paz respecto de su voluntad en solicitarle su “atención para resolver el conflicto existente entre nosotros para este fin de semana una audiencia de conciliación…en el horario que usted
disponga”. En tal documento, expusieron cada una de las convencionistas los motivos para solicitar su intervención. Es decir, se cumplió a cabalidad con la exigencia y requisito de procedibilidad en la competencia asignada por la Ley 497 de 1999 a los Jueces de Paz, razón suficiente para despachar negativamente la pretensión del apelante, quien maliciosamente invocó una falta de consenso en ese trámite de parte de su prohijada, pero las copias aportadas en su defensa por el investigado muestran una realidad distinta. Diferente es que en el transcurso cada quien acudió a las instancias judiciales respectivas, en proceso de pertenencia incoada por Ofelia y Nelly Marulanda y deslinde y amojonamiento incoado por Alicia Yepes García contra las primeramente nombradas, pero ello no significa usurpación de competencias por parte del investigado de autos. Lo anterior implica, que ningún reproche puede deducirse por ese aspecto, indicativo de una conducta legalmente acorde, a la cual se ciñó el señor FAJARDO YARA para iniciar el trámite del asuntó a él encargado por mutuo acuerdo.
2. Hizo alusión en su inconformidad el quejoso, al hecho de demorarse 21 meses el Juez de Paz investigado, sin que hubiera solucionado nada al respecto. Pero es un hecho explicado y no controvertido, el que, por acuerdo entre las partes al no poseer el dinero para pagar el topógrafo para medir los predios en discordia para alinderamiento, el proceso se suspendió, hasta mayo de 2011 cuando las partes se presentaron previa convocación a la señora Yepes, quien lo hizo con
su sobrino como apoderado, pero la audiencia fue aplazada para intentar un equilibrio entre los extremos, pues la contraparte no se había presentado con apoderado. De allí que tal aseveración se torna inconsecuente y con la realidad procesal mostrada, en tanto, querer mostrar una mora por una parálisis no atribuible al Juez de Paz, es asunto que no reprocha el Juez Disciplinario como conducta contraria al deber funcional, pues se trata de asunto ajeno a su voluntad y, tratándose de cuestiones a resolver en equidad por la voluntad inicial de las partes, mal haría en impedir tal suspensión voluntaria de los extremos litigiosos.
3. Incomoda además al apelante, que el Juez de Paz acá disciplinable, haya impugnado la decisión de tutela que tramitó y falló en primera instancia el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, cuando resolvió el 12 de julio de 2011, tutelar el debido proceso invocado por Alicia Yepes contra el Juez de Paz FAJARDO YARA y dispuso que se archiven esas diligencias surtidas ante esa jurisdicción especial, por ser del resorte de la justicia ordinaria donde se encuentran en trámite los respectivos procesos.
Pero en este aspecto puntual, es apenas obvio que el vencido en juicio, utilice los mecanismos que la ley le otorga para hacer valer sus argumentos, no puede pasar desapercibido el que fue precisamente el investigado de autos, el accionado en esa demanda de amparo constitucional, por ende, ¿cuál sería la razón para impedirle que impugne una decisión tutelar en su contra?. Equivocado o no, es de
su resorte hacerlo o abstenerse, pero sigue siendo una garantía constitucional el poder controvertir las decisiones en las instancias de ley. Por último, ha de precisarse, en complemento de la acusación de actuar sin competencia, que en principio lo hizo por mutuo acuerdo entre las partes, y cuando reanudó a mediados de 2011, se profirió de por medio la decisión de tutela y, en ese entre tanto, ninguna actuación realizó hasta cuando el 5 de agosto, en cumplimiento de la orden de tutela –ver folio 64-, procedió a archivar las diligencias. Incluso, se dio sin que mediara incidente de desacato en punto del cumplimiento de la orden tutelar. Así las cosas, lo procedente es confirmar la providencia apelada, conforme se viene razonando, por la potísima razón de no verificarse en el comportamiento del Juez de Paz, señor CARLOS ENRIQUE FAJARDO YARA, conducta susceptible de reproche disciplinario. Otra determinación. Como se aprecia en el escrito de apelación, el abogado Ricardo Saldarriaga Yepes, quien lo suscribe como tal y en representación de la señora Alicia Yepes García, consignó frases que posiblemente pueden contrariar el régimen disciplinario previsto en la Ley 1123 de 2007, al estimar que el Juez de Paz acá investigado está “mostrando con su actuación un interés directo o indirecto en las resultas (sic) del proceso, parcializándose (sic) a favor de la señora OFELIA MARULANDA, presum o (sic) qu (sic) lo hacía por estar recibiendo dádivas económicas para
fallar a favor de ellas” y, al final del escrito, expuso que “queda demostrada la injerencia del señor juez de paz en este conflicto por tener interés sobre el mismo. Razón por la cual se compulsarán copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la providencia del 5 de julio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda5, el 5 de julio de este año, mediante la cual resolvió “ABSTENERSE de formular cargos y ARCHIVAR en forma definitiva” la actuación en favor del señor CARLOS ENRIQUE FAJARDO YARA, Juez de Paz de la Comuna de Villavicencio de Pereira –Risaralda-, conforme las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, líbrese la compulsa de copias a que se hizo alusión en el acápite de “Otra determinación”.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL SECCIONAL DE
ORIGEN.
CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA Presidente 5 M.P. Luis Leocadio Tavera Manrique en Sala Dual con su homólogo Jorge Isaac Posada Hernández
JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARCÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial (E)