CSDJ - F66001110200020110035101ADJUNTA20120615161007-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020110035101ADJUNTA20120615161007-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA QUINTA DUAL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Doctor: JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 660011102000201100351 01 Aprobado Según Acta No. 51 de la misma fecha Asunto: Apelación auto archivo funcionario
Decisión: Revoca OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Quinta Dual de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por GLORIA MARIA HOYOS DE FERRERO1 contra la providencia del día 12 de enero de 2012, mediante la cual la Sala 1 Gerente de la Seccional Risaralda del Instituto de los Seguros Sociales.
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda2, resolvió ARCHIVAR en forma definitiva la actuación disciplinaria adelantada en contra de la doctora IRMA LUCIA LONDOÑO PATIÑO, en su condición de Juez Cuarta Penal del Circuito de Pereira3. HECHOS De acuerdo con la queja formulada el 23 de junio de 20114 por el señor JOSÉ DIEGO TAFURTH MASSO Gerente (e) del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, la investigación se contrae a la siguiente situación fáctica.
Indicó el quejoso que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez a la señora IRIS GARTNER ECHEVERRI, mediante fallo de tutela proferido el 15 de marzo de 2011, e incidente de desacato comunicado por medio del oficio 0894 del 14 de junio del mismo año, sin reunir la tutelante los requisitos legales, constitucionales ni jurisprudenciales, específicamente la sentencia SU-0625, “para ser beneficiaria del régimen de transición y por tanto no es procedente la aplicación de las normas anteriores a la Ley 100 de 1.993”. Informó cómo el Departamento de Pensiones de Seguro Social, mediante Resolución No. 06971 del 17 de noviembre de 2010 concedió la pensión de 2 La Sala a quo estuvo integrada por los doctores JOSÉ ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, en su condición de Magistrado Ponente, y LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, Folios 266 al 275. 3 Para la época de los hechos. 4 Y el día 24 de marzo de 2011. Folios 2 al 6. 5 Del año 2010. vejez a la accionante, dejándola en suspenso hasta tanto acreditara el retiro definitivo del servicio6. La señora GARTNER impugnó la Resolución argumentando ser beneficiaria del régimen de transición7, e interpuso acción de tutela ante el aquejado, cuyo fallo ordenó aplicar al caso el régimen de transición. Por tanto la Gerencia Seccional emitió Resolución No. 423 del 30 de marzo del mismo año, dando cumplimiento a la sentencia pero dejó en
suspenso el reconocimiento hasta tanto se acreditara el retiro definitivo. Esta Resolución, cuyas consideraciones contenían el fundamento jurídico para denegar el amparo8, fue remitida al Juzgado encartado el 4 de abril siguiente. El 4 de mayo de 2011 el Juzgado encausado requirió al ISS para que diera cumplimiento al fallo de tutela pues la accionante alegó no haberse liquidado tomando como base el 100% de la prima especial de servicios y de la bonificación por servicios prestados (hecho considerado nuevo). En respuesta al mismo, mediante oficio No. 6 de mayo el ISS remitió nuevamente copia de la Resolución 423 y adujo no poder tomar el 100% de los rubros señalados en razón a la jurisprudencia del Consejo de Estado, ante lo cual el Juzgado mencionado inició incidente de desacato el 15 de junio de 2011. Acto seguido mediante resolución 834 el ISS reconoció a la tutelante todo lo reclamado9. ACTUACIÓN PROCESAL 6 Artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que modificó a artículo 33 de la Ley 100 de 1.993. 7 Decreto 546 de 1.971. 8 Por cuanto la tutelante al 1º de abril de 1.994 acreditaba sólo 8 años y 7 meses de cotizaciones, a pesar de estar establecido que eran 15 años los necesarios para aplicar el régimen de transición. 9 Anexo al escrito las resoluciones mencionadas, oficios enviados por el Juzgado y sus respuestas, así como certificado No. 059-11 acreditando la condición de funcionaria de la tutelante, liquidaciones y copia de diferentes fallos. Folios 10 al 210, C.O.
Por medio del proveído adiado 5 de julio de 201110, el Seccional de instancia dispuso la APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR, decretando: (i) acreditar la calidad funcional del servidor que se desempeñaba como Juez Cuarto Penal del Circuito de Pereira, para la época de los hechos; (ii) escucharlo en exposición libre y espontánea sobre el motivo de la queja y; (iii) notificarlo de la presente decisión. El día 27 de julio de 2011, la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira certificó que la doctora IRMA LUCÍA LONDOÑO PATIÑO estaba a cargo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, desde el 1º de septiembre de 200311. VERSIÓN LIBRE DE LA FUNCIONARIA Posteriormente, el 24 de agosto de 2011, la inculpada se notificó personalmente de la apertura12. Fue así como el día 31 del mismo mes y año, presentó exposición libre por escrito manifestando lo siguiente13:
1. La pensión de vejez fue concedida por el ISS, posteriormente gracias al fallo de tutela del 27 de febrero de 2008 - el cual no fue impugnado – se consideró aplicable el régimen de transición a la demandante IRIS GARTNER ECHVERRY. Por ende el fallo de tutela del 15 de marzo de 2011 no otorgó tal beneficio, pues en este último se explicó cómo no era posible 10 Folio 212, C.O. 11 Folio 215, C.O. 12 Folio 247, C.O. 13 Folios 249 al 257, C.O.
adherirse a la nueva jurisprudencia (SU 062 de 2010) por tratarse de un derecho adquirido desde la sentencia del 200814.
2. En el fallo del 27 de febrero de 2008 (no proferido por ella) se reconoció el régimen de transición a favor de la señora IRIS GARTNER ECHVERRY de acuerdo a la Ley, y a la interpretación jurisprudencial del literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003 conforme a la Sentencia 789 de 200215.
3. El ISS no respetó el derecho adquirido de la demandante y liquidó su pensión con otro régimen diferente (Ley 100 de 1993), cuando debía hacerlo con aplicación del artículo 6º del Decreto 546 de 1971. Así mismo demoró el trámite de la solicitud pensional, toda vez que fue presentada el 9 de diciembre de 2009 pero se resolvió hasta el 17 de noviembre de 2010.
4. Finalmente indicó, cuando se inició el incidente de desacato, se le notificó al ISS para que hiciera uso del derecho de contradicción y aportara las pruebas, pero se limitó a expedir una resolución desproporcionada, con la cual no estuvo de acuerdo la accionante. Su Despacho nunca le informó al accionado cifras concretas de liquidación pensional o porcentajes por cada factor salarial, sólo dio la orden de aplicar el Decreto 546 de 1971. Por tanto actuó conforme a la ley, a la Constitución y a los diferentes criterios jurisprudenciales. 14 Pues consideró que la accionante era beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, por cuanto “se trataba de un derecho adquirido desde el
mismo momento en que se ordenó por vía de tutela el traspaso del RAIS al régimen de Prima Media con Prestación Definida que administra el ISS, mediante fallo dicado por este mismo juzgado el 27 de febrero de 2008” 15 Para salvaguardar los derechos adquiridos de aquellas personas que habiendo cumplido el requisito de treinta y cinco (35) o más años de edad en mujeres, cuarenta (40) o más años en hombres o quince (15) o más años de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, cuando previamente se hubiese trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, tienen el derecho de regresar, en cualquier tiempo, al régimen de prima media con prestación definida El Seccional de origen solicitó allegar copia de toda la acción de tutela de marras, incluida la decisión de la Corte Constitucional y el incidente de desacato promovido por la doctora IRIS GARTNER16. En respuesta a la solicitud, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, allegó a la presente investigación copia íntegra y auténtica de la actuación a través del oficio No. 1.674 de fecha 9 de noviembre de 201117. PROVIDENCIA APELADA Mediante fallo de fecha 12 de enero de 2012, la Sala de instancia ordenó archivar en forma definitiva la actuación seguida contra la doctora IRMA LUCIA LONDOÑO PATIÑO, en su calidad de Jueza Cuarta Penal del Circuito de Pereira. Para sustentar esta decisión hizo un recuento de los hechos y conforme al acervo probatorio determinó que la funcionaria tuvo a su cargo, como Jueza
Cuarta Penal del Circuito de Pereira, la acción de tutela incoada por la doctora IRIS GARTNER en contra del Instituto de Seguros Sociales ISS, la cual decidió a favor de la accionante mediante fallo del 15 de marzo de 2011 al considerar vulnerados los derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital, seguridad social e igualdad. Esta decisión debidamente notificada, quedó en firme por cuanto no se interpuso recurso alguno, fue tomada dentro de los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 16 Folio 262, C.O. 17 Folio 264, C.O. y Anexo 1. La Sala reprochó la actitud del quejoso quien aportó al proceso copia incompleta del fallo, pero una vez revisado en su integridad el mismo, otorgó la razón a la funcionaria inculpada en tanto quedó demostrado que la señora IRIS GARTNER tenía un derecho adquirido desde el momento en el cual fue ordenado su amparo por vía de tutela (fallo del 27 febrero de 2008) en razón al traspaso del RAIS18 al régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS. Por ende la tutelante era beneficiaria del régimen de transición y con la decisión tomada en el fallo del 15 de marzo de 2011 se le ampararon los derechos vulnerados. APELACIÓN Mediante escrito de fecha 26 de enero de 201219, la doctora GLORIA MARÍA HOYOS DE FERRERO en su calidad de Gerente del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda, interpuso recurso de apelación contra la
sentencia de primera instancia con las siguientes objeciones:
1. La señora IRIS GARTNER ECHEVERRI no era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993: por cuanto no acreditó los requisitos establecidos en la Sentencia de Unificación 062 de 2010 de la Corte Constitucional, en la cual se señala que se debe tener a 1º de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados, y la señora GARTNER ECHEVERRI para esa fecha sólo acreditaba 8 años y 7 meses de cotizaciones. 18 Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 19 Folios 278 al 289, C.O.
2. No se demostró el perjuicio irremediable (mínimo vital) para presentar la acción de tutela, respecto de las prestaciones económicas, teniendo en cuenta que a la doctora IRIS GARTNER ECHVERRI, la Jefatura de Pensiones le había reconocido la pensión de vejez bajo el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, además se encuentra vinculada como funcionaria de la Rama Judicial, por lo cual se procedió a la suspensión de la pensión hasta tanto acreditara su retiro definitivo.
3. En el fallo de tutela la Juez no determinó la forma como debía efectuarse la liquidación, razón por la cual una vez notificado el ISS de la sentencia liquidó la pensión conforme al Decreto 546 de 1971, pero posteriormente por requerimiento el Juzgado ordenó pronunciarse respecto de la bonificación por servicios prestados y la prima especial de servicios, adicionalmente por incidente de desacato incluyó como nuevo hecho el incumplimiento en el pago de la bonificación por actividad judicial, no
obstante haber sido reconocida en la resolución que dio cumplimiento al fallo judicial, en la doceava parte por ser una prestación que se reconoce cada año. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Por medio de escrito adiado 6 de febrero de 201220, el agente del Ministerio Público se mostró conforme con el fallo del a quo, y adujo que si bien es cierto el apelante alegó la vulneración del ordenamiento jurídico en razón al fallo de tutela proferido por la inculpada, no utilizó los recursos legales para su reproche. 20 Folios 293 al 297, C.O. Pero en relación con el mencionado desconocimiento del ordenamiento vigente para el año 2011 –fecha del falloadvirtió lo siguiente, desde el año 2008, con bastante antelación a que fuera proferida la Sentencia SU-062 de 2010, ya se le había reconocido a la señora GARTNER ECHVERRI su prelación al considerársele merecedora del régimen de transición, por cuanto para esa época requería uno de dos de los siguientes requisitos: Tener al 1º de abril de 2004, 35 años o más si se es mujer; ó 15 años o más de servicios cotizados; aspectos analizados en su oportunidad por la operadora jurídica, hallando reunido el primero de ellos. Además existiendo ya un fallo por el cual se reconoció el derecho a la accionante, no era procedente que posteriormente el mismo juzgado variara su posición, por cuanto la decisión se emitió basado en un profundo análisis en derecho, soportado no sólo en las disposiciones vigentes para ese momento procesal, sino en la jurisprudencia constitucional aplicable en todos
los despachos judiciales, teniendo en cuenta su carácter vinculante. INTERVENCIÓN DE LA INCULPADA COMO NO RECURRENTE El día 9 de febrero de 2012, la inculpada presentó escrito reiterando lo manifestado en su versión libre así21: - No fue el Juzgado encartado quien reconoció el derecho pensional a la señora GARTNER sino el ISS, aunado a lo anterior el régimen de transición fue reconocido por fallo de tutela del 27 de febrero de 2008 dando aplicación a la Ley, y a la sentencia 789 de 2002 en virtud de la cual fue analizado el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, vigentes para la época de la solicitud. 21 Folios 302 al 308, C.O. - El ISS no respetó el derecho adquirido de la demandante y liquidó su pensión con otro régimen diferente (Ley 100 de 1993), cuando debía hacerlo con aplicación del artículo 6º del Decreto 546 de 1971. Así mismo demoró el trámite de la solicitud pensional, toda vez que fue presentada el 9 de diciembre de 2009 pero se resolvió hasta el 17 de noviembre de 2010, razón por la cual incurrió en vía de hecho y vulneró el debido proceso. - En estas circunstancias fue proferido el pronunciamiento del 15 de marzo de 2011 en el cual se tuvo como derecho adquirido, la aplicación del régimen de transición. -El ISS no contestó las demandas de acción de tutela, no solicitó pruebas, ni impugnó los fallos de primera instancia, no obstante “emitió la Resolución
00834 del 17 de junio de 2011 concediendo, en forma apresurada, desproporcionada y extraña, la pensión de vejez con una exorbitante mesada” sin haberle indicado cifra alguna el Juzgado.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Sala Quinta Dual de Decisión que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por el Artículo 256, numeral 3° de la Constitución Política, el Artículo 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 201122. Caso concreto. Abordando el Sub Lite, conforme a los medios de convicción allegados a la presente actuación, se pudo constatar que, (I) mediante sentencia de tutela proferida el 27 de febrero de 2008, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira a cargo de la doctora GLORIA ELENA VARGAS BOTERO resolvió ordenar al ISS formalizar y aprobar el traslado de la doctora GARTNER del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, dando aplicación al literal e) del artículo 2º de la Ley 797 de 2002 y a la sentencia C 789 de 2002.23; (II) mediante resolución No. 06971 del 17 de noviembre de 2010 el ISS reconoce la pensión de vejez a la señora GARTNER conforme a lo establecido por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 979 de 2003, haciendo
mención de un bono pensional, desconociendo el régimen especial de transición y otros factores salariales24; (III) el 1º de marzo de 2011 la señora GARTNER interpuso otra acción de tutela, ante la Juez Cuarta Penal del Circuito de Pereira doctora IRMA LUCÍA LONDOÑO PATIÑO, solicitando fueran amparados los derechos al debido proceso y a la seguridad social, por cuanto se desconoció el régimen especial de transición al cual tenía derecho y el ISS no le había resuelto el recurso de apelación impetrado el 20 de diciembre de 2010, contra la mencionada resolución. Dentro de las 22 En efecto, de conformidad con lo preceptuado por el literal a) del artículo 26 del citado Acuerdo, es función de la Sala Dual de Decisión: “…Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura…”. 23 Folios 134 al 142, C.O. 24 Folios 10 al 12, C.A.1. pretensiones solicitó se diera aplicación al artículo 6º del decreto 546 de 1971 y se expidiera nueva resolución incluyendo entre otros bonificación por servicios prestados, prima especial de servicios y bonificación por gestión judicial25; (IV) en la misma fecha se le corrió traslado al accionado guardando silencio26; (V) el 15 de marzo de 2011, el Juzgado encartado profirió sentencia tutelando los derechos de petición, mínimo vital, debido proceso, seguridad social y dignidad, ordenando al ISS “expedir un nuevo acto
administrativo o resuelva el recurso de apelación, en el que sin ningún condicionamiento, reconozca y pague , de manera vitalicia, la pensión de vejez solicitada por IRIS GARTNER ECHEVERRY, aplicando el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993 (ya reconocido) y, se le reconozca dicha pensión equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que devengó en el último año anterior a la presentación de la solicitud de reconocimiento de la pensión, es decir se aplique el régimen especial de pensiones de que trata el Decreto 546 de 1.971 en su artículo 6º…”27; (VI) mediante Resolución 423 del 30 de marzo de 2011, el ISS, citando la sentencia SU-062 de 2010, aclaró que dentro de los requisitos para conservar el beneficio solicitado está el de tener a 1º de abril de 1.994 15 años cotizados, el cual no cumple la señora GARTNER, no obstante en cumplimiento del fallo liquidó la asignación pensional28; (VIII) frente a la liquidación presentada, la accionante propuso incidente de desacato el 13 de abril de 201129, requiriendo entonces el Juzgado encausado a la entidad mediante oficio No. 636 del 2 de mayo conminándolo a referirse a la Prima Especial de Servicios y a la Bonificación de Servicios30, 25 Folios 3 al 6, C.A.1. 26 Folio 31, C.A.1. 27 Folios 32 al 42, C.A.1. 28 Folios 48 al 50, C.A.1.
29 Folios 52 y 63, C.A.1. 30 Folios 55 y 56, C.A.1. en respuesta el ISS señaló haber dado cabal cumplimiento al fallo31, inconforme la tutelante solicitó iniciar el incidente de desacato propuesto por cuanto el ISS confundió los términos de los factores indicados y el de la Bonificación por Actividad Judicial32. Atendió su petición el Juzgado encartado el 14 de junio de 201133, expidiendo entonces el ISS, el 17 de junio del mismo año, la Resolución 83434. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables al tema a debatir, no sin antes precisar, esta Superioridad únicamente se referirá a los temas de disenso expuestos por la recurrente en cumplimiento del artículo 171 de la Ley 734 de 2002. Previo a decidir, la Sala hace algunas precisiones capaces de contextualizar fielmente la situación fáctica y jurídica que integra el presente asunto y al tiempo se responde los argumentos del censor:
1. En relación con el primer argumento del censor, revisado el fallo de tutela adiado 27 de febrero de 2008, mediante el cual se ordenó al ISS formalizar y aprobar el traslado de la doctora GARTNER del RIAS35 al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el mismo fue proferido por quien se desempeñaba como Juez Cuarto Penal del Circuito de Pereira para la época, la doctora GLORIA ELENA VARGAS BOTERO.
31 Folios 57 al 59, C.A.1. 32 Folio 60, C.A.1. 33 Folios 61 y 62, C.A.1. 34 Folios 70 al 74, C.A.1 35 Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. El argumento expuesto en aquella decisión fue: “el régimen de transición en materia de pensiones, consagrado en la Ley 100 de 1.993, constituye un derecho adquirido de quienes cumplen sólo el requisito de la edad de 35 o más años en mujeres y cuarenta o más en hombres, y que la misma ley no puede válidamente excluir de dicho régimen a quienes hayan renunciado al sistema de prima media con prestación definida…Es aceptable entonces el argumento de que la hoy demandante no pierde el régimen de transición por trasladarse de un sistema a otro, por contar con los de treinta y cinco (35) años de edad al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 y que por motivo alguno puede excluirse de dicho régimen por el hecho de haberse cambiado al sistema de ahorro individual…”. Respaldó su decisión con las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, 789 de 2002 y C – 1024 de 2004, correspondientes al desarrollo jurisprudencial de la ley 797 de 2003, concretamente del artículo 2º literal e), teniendo en cuenta que para el 27 de febrero de 2008, no había sido proferida aún la SU 062, la cual fue dictada el 22 de septiembre de 2010, por ende no podía aplicarse al caso. Nótese como en la sentencia del 15 de marzo de 2011, la inculpada deja
claro que, “…no es por decisión en este fallo que se reconoce ese derecho de régimen de transición, sino que es un derecho adquirido desde el mismo momento en que se ordenó, por vía de tutela, el traspaso del RAIS al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administra el ISS, mediante fallo dictado por este mismo despacho judicial el 27 de febrero de 2008; fallo en el cual se determinó que la demandante era beneficiaria del régimen de transición…”- Por tanto, se reconoce que no fue la encartada quien dispuso que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 se aplicaba al caso de la señora GARTNER, sino mediante sentencia del 27 de febrero de 2008, VARGAS BOTERO con fundamento en la jurisprudencia vigente para aquella ocasión. No obstante, es necesario resaltar y reiterar que los Representantes del Instituto de Seguro Social guardaron total silencio en las oportunidades procesales legalmente concedidas para manifestarse e impugnar el fallo de tutela proferido por la aquí indagada el 15 de marzo de 2011. No se pronunciaron cuando se les corrió traslado como accionados según se observa a folio 31 del cuaderno anexo 1, no solicitaron prueba alguna, no impugnaron la decisión tomada por el Juzgado encartado, y este comportamiento negligente sin lugar a dudas, inició con anterioridad a la interposición del amparo el 1º de marzo de 2011, en tanto al no desatar el recurso de apelación impetrado en contra de la Resolución No 0697 del 17 de noviembre de 2010, motivó a la señora GARTNER a utilizar nuevamente
el mecanismo constitucional. No obstante la situación descrita, la actitud de la indagada fue totalmente descuidada al tomar desprevenidamente una determinación, en la que se limitó a seguir el trámite de la acción tutelar sin asumir una posición mucho más diligente respecto de los intereses del Estado y de la propia justicia, como haber tomado las respectivas medidas correctivas a fin de lograr una participación activa y defensiva por parte de los directivos del Instituto del Seguro Social a favor de los intereses de la entidad pública, permitiendo con su omisión el menoscabo del erario del organismo. Posible negligencia de la Juez indagada, quien ni si quiera tuvo a bien compulsar copias en contra de estos funcionarios, y que a juicio de esta Sala amerita la apertura de una investigación disciplinaria en su contra, por las posibles faltas en las cuales pudo haber incursionado con la postura adoptada ante el comportamiento de los Representantes del Instituto de Seguro Social.
2. En cuanto al segundo motivo de disenso expresado por el recurrente, es preciso señalar que en la sentencia de tutela del 15 de marzo de 2011, la inculpada luego de hacer un recuento de los hechos y de la línea jurisprudencial reconoció los derechos invocados por la tutelante, en los siguientes términos “…la protección que aquí se invoca no sólo es procedente, sino necesaria y, en consecuencia, es viable la protección constitucional, aclarando que cualquier alternativa que tenga la demandante para acudir a otra instancia o vía, prolongaría más la vulneración del derecho que se considera violado y un perjuicio que en lo futuro se constituiría en irreparable, debido a la desidia con que se ha gestionado tan importante
derecho en la vida laboral como es el pensional. Por lo anterior se tutelarán los derechos reclamados, en los términos indicados…” En el caso concreto hubo un reconocimiento de los derechos invocados con fundamento en el pronunciamiento tutelar precedente y en el desinterés de los Representantes de la entidad, no obstante advertido este último procedió a fallar sin detenimiento alguno. Sin embargo no se estaba reconociendo un derecho cuyo ejercicio fuera inmediato, sino a futuro, el cual empezaría a devengar una vez se hubiese retirado del cargo, todo conforme al rango salarial de la accionante y a la normatividad legal aplicable al caso.
3. Frente al tercer motivo de inconformidad expresado por la Representante del Instituto de Seguros Sociales, observa la Sala que la sentencia del 12 de marzo de 2011 ordenó a la entidad, “i) que emita nuevo acto administrativo (Resolución) que reconozca la pensión de jubilación reclamada por la señora Iris Gartner Echeverry o resuelva el recurso de apelación liquidando la prestación conforme al artículo 6º del Decreto 546 de 1971 ii) que en el mismo acto administrativo se respete el derecho de transición…conforme le fue reconocido en el fallo de tutela por este mismo Juzgado el 27 de febrero de 2008; iii) que en la nueva liquidación de la pensión de vejez se incluya por el ISS todos los factores salariales descritos por la peticionaria en sus diferentes solicitudes y en esta demanda…” Dentro de tales factores, la señora GARTNER incluyó en el acápite de pretensiones de la acción de tutela origen del fallo mencionado: Prima
Especial de Servicios, Bonificación por Servicios Prestados y Bonificación por Actividad Judicial, entre otros. Ante la inconformidad de la tutelante con el porcentaje aplicado a los factores de Prima Especial de Servicios y Bonificación por Servicios Prestados en la Resolución 423 del 30 de marzo de 2011 emitida por el ISS, ordenó la encartada mediante oficio No. 0636 del 2 de mayo ulterior, referirse a los factores salariales mencionados, y solicitó el “cumplimiento total del fallo”, decisión que aprecia la Sala apresurada y sin la serenidad conceptual que amerita un pronunciamiento judicial. Posteriormente, en la Resolución 1146 del 6 de mayo de 2011 el ISS insistió haber dado cabal cumplimiento a la sentencia de tutela, frente a lo cual la accionante radicó memorial solicitando fuera tramitado el incidente propuesto por cuanto la entidad no modificó la liquidación y confundió los conceptos de Prima Especial de Servicios, Bonificación por Servicios Prestados y Bonificación por Actividad Judicial. El incidente fue iniciado y modificada la Resolución. De donde se deduce que efectivamente como se mencionó en el libelo de alzada, no hubo señalamiento alguno de los porcentajes a liquidar, dejando en manos del ISS la elaboración de la liquidación, sin embargo a pesar de no haber tocado el fondo de los valores, si instó al organismo a conceder todas las pretensiones de la accionante. Conducta con la cual pudo haber apremiado al accionado a consentir valores no debidos, pues nótese cómo, resultado de los continuos requerimientos del Juzgado encartado, fue expedida la Resolución del 17 de junio de 2011
reconociéndole un valor muy superior al inicialmente liquidado, en detrimento del ISS, frente a lo cual la indagada se limitó a manifestar “emitió la Resolución 00834 del 17 de junio de 2011 concediendo, en forma apresurada, desproporcionada y extraña, la pensión de vejez con una exorbitante mesada”.. Siendo este el panorama, la Corporación avizora un probable incumplimiento de los deberes funcionales de la encartada, pues la misma presentó un comportamiento pasivo ante la negligencia de la entidad accionada, quien no ejerció su derecho de contradicción en el trámite de la acción de tutela de marras. Encuentra entonces esta Superioridad, mérito para investigar disciplinariamente a la funcionaria inculpada, pues se advierten presuntas irregularidades en sus determinaciones, no quedando entonces otro camino que REVOCAR la decisión del a quo al hallar el comportamiento de la indagada probablemente constitutivo de detrimento patrimonial al Estado, en contra de la función social hacia la cual apunta el cumplimiento de los deberes éticos a fin de hacer realidad los cometidos estatales. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Dual Quinta de Decisión del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia día 12 de enero de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda resolvió ARCHIVAR en forma definitiva la actuación adelantada y en su lugar ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora IRMA LUCIA LONDOÑO PATIÑO, en su condición de Juez Cuarta
Penal del Circuito de Pereira, acorde con las m
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.