CSDJ - F66001110200020110035401ADJUNTA20130827135955-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020110035401ADJUNTA20130827135955-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta de Sala 065 de la fecha Registro de proyecto: 13 de agosto de 2013.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 660011102000201100354 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la abogada ANA SOFÍA ALEMÁN SORIANO en contra de la sentencia del 18 de octubre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual fue sancionada con CENSURA, al hallarla responsable de incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con Ponencia del Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández en Sala Dual con el Magistrado Luís Leocadio Tavera Manrique.. Dio origen a la presente actuación la queja, en la que según resumió la primera instancia se denunció: “Son puestos en conocimiento por parte del señor Jairo Moncaleano Perdomo, en escrito de queja presentada en la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, el 19 de mayo de 2010, en el que manifiesta que la abogada Ana Sofía Alemán dejo vencer los términos para presentar demanda de Reparación Directa en contra de la Nación –
Ministerio de Defensa, por la desaparición y ejecución extrajudicial de su hijo Edwin Alexander Moncaleano Hernández. Cuando le preguntaba a la abogada por el radicado decía que no sabía y cuando lo averiguó, preguntó en el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira y le informaron que hacía 3 meses la demanda había sido rechazada. El trámite fue remitido por la Seccional del Tolima el 25 de Mayo de 2011, por ser de competencia de esta sala”2
De la condición de abogada: Se acreditó la condición de abogada de la implicada, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía N° 38.141.872, posee tarjeta profesional N° 173223 que a la fecha de la queja se encontraba vigente3, ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogada de la investigada, mediante auto del 06 de agosto de 2010 se dispuso por parte del magistrado instructor de la 2? Folio 143 C.O. 3 Folio 16. Según Certificado No. 04990-2010 Expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados el 06 de agosto de 2010.
Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, aperturar el proceso disciplinario y se programó el 27 de octubre de la misma anualidad como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, data en la cual se recibió ampliación de queja, y se escuchó en versión libre a la togada. En esa oportunidad sostuvo la investigada que recibió el poder por parte del señor Jairo Moncaleano para continuar un proceso ante la justicia penal en
atención a la muerte del hijo del quejoso, desplegando su actividad profesional en el asunto, para lo cual se llevó a cabo, aunque fallida, conciliación ante la Procuraduría, presentando además una demanda administrativa por los mismos hechos, ante el Juzgado 4º Administrativo de Pereira en donde fue rechaza por caducidad, hecho que se le informó a su cliente. - Mediante auto del 25 de mayo de 2011, se ordenó por parte de la Magistrada instructora del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima remitir las diligencias por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda4. . - Una vez recibido en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, mediante auto del 5 de julio de 2011 se avocó el conocimiento y se dispuso el día 26 de agosto de 2011 para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional, ordenando realizar los actos de notificación. - Audiencia de pruebas y calificación provisional: Aplazada en la fecha inicialmente programada, se constituyó en audiencia el despacho el 11 de 4 Folio 37-39 C.O octubre de 2011, con presencia de la disciplinada y su defensora de confianza5, procediéndose entonces a escuchar en a la togada en versión libre, quien manifestó que hasta el momento en que le fueron retirados los poderes se actuó con la credibilidad de estarlo haciendo bien, se estaba recaudando el material probatorio para actuar ante la Comisión Interamericana que era el objetivo que se buscaba, siempre estando al tanto
el quejoso. En relación al proceso contencioso administrativo, adujo haber recibido los poderes a mediados de junio o julio del 2009, solicitó la conciliación ante la Procuraduría con lo que tenía entendido se suspendían los términos, presentó la demanda que fue rechazada por caducidad y posteriormente le son revocados los poderes. Al ser interrogada por las razones de por qué no recurrió el auto por medio del cual se decretó la caducidad, sostuvo que al entablar conversación con el Juez, este le manifestó que no iba a cambiar de posición.
Calificación jurídica: En audiencia adelantada el 10 de julio de 2012, el Magistrado instructor posterior a un recuento de los hechos objeto de la queja y de las pruebas allegadas, sostuvo que la conducta de la investigada podría adecuarse a la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007, ello en atención a que se le encomendó por el señor Moncaleano y otros la gestión inicial de adelantar audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad y luego presentar demanda administrativa de Reparación Directa en contra de la Nación Ministerio de Defensa, para lo cual recibió poder de las víctimas, entre ellas el quejoso, el 10 y 14 de julio de 2009. 5 Dra. Paola Andrea Navarro a quien se le confirió poder ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
El mandato conferido se traducía en la presentación y culminación de proceso ordinario de Reparación Directa, para lo cual se radicó por la
investigada el 18 de septiembre de 2009 ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, siendo rechazada por caducidad de la acción el 03 de febrero de 2010, teniendo en cuenta que el término para la presentación de la demanda venció 18 días después del 11 de julio de 2009, tiempo para el cual ya contaba con el poder. En atención a lo anterior, manifestó el Magistrado de instancia que a pesar de la investigada conocer los hechos, las pretensiones y las pruebas, dejó vencer el término para la presentación de la demanda, no presentó tampoco el recurso correspondiente o retiró el libelo petitorio, lo cual llevó a concluir la existencia de méritos para la formulación de cargos por la presunta falta a la debida diligencia profesional, conducta calificada a título de culpa.
Audiencia de Juzgamiento: Constituido el despacho en audiencia el 27 de agosto de 2012, se procedió a la práctica de pruebas.
Ampliación de queja: Sostuvo el señor Moncaleano que posterior a la firma del poder a la investigada, asistieron a una audiencia de conciliación ante la Procuraduría y desde ese momento él le comentó su preocupación sobre los términos en la demanda administrativa que debía instaurarse, pero adujo, ella siempre salía con excusas.
Manifestó que cuando ya en la demanda administrativa se vencieron los términos, la togada insistió en seguir con el proceso penal, sin embargó el ya no le tenía la suficiente confianza para proseguir con la relación profesional.
Alegatos de conclusión: En la intervención del defensor de confianza de la disciplinada, este adujo que su prohijada siempre tuvo en cuenta que se
podían ejercer tres tipos de acciones judiciales para el resarcimiento de los perjuicios, entre ellos el proceso penal del cual se esperaban unos resultados que repercutirían en la Reparación Directa. Agregó, en criterio de su apoderada la solicitud de conciliación ante la Procuraduría interrumpió los términos para la presentación de la demanda Contencioso Administrativa, además, agregó que no era cierta la causación de algún perjuicio al quejoso, pues el proceso penal aún estaba vigente, y tenía por tanto la posibilidad de seguir con la acción tendiente a resarcir los daños. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 18 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, resolvió sancionar con CENSURA a la letrada ANA SOFÍA ALEMÁN SORIANO al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Adujo el a quo de las pruebas allegadas, se desprendió que efectivamente la referida profesional recibió poder del señor Jairo Moncaleano y otros para adelantar audiencia de conciliación prejudicial, gestión que llevó a cabo el 23 de abril de 2009 ante la Procuraduría Provincial de Pereira, recibiendo posteriormente el “13 de julio de 2009” otro mandato para presentar la correspondiente demanda de Reparación Directa, “actuación que se llevó a cabo el 18 de septiembre de ese mismo año”, la cual fue “rechazada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira mediante auto del 03 de febrero
de 2010 por haber operado el fenómeno de la caducidad” al considerar que la muerte del hijo de quejoso, hechos en lo que se sustentó la demanda, ocurrieron el 10 de julio de 2007, por lo tanto los actores contaban con dos años para presentar el petitorio, “hasta el 11 de julio de 2009;la audiencia de conciliación suspendió por 18 días ese término, y entre la audiencia y la demanda trascurrieron más de esos días” En atención a lo anterior, sostuvo la instancia que tal como se dijo en el auto de cargo, el poder fue conferido con suficiente amplitud en cuanto a términos para presentar la demanda, a más de contar con pleno conocimiento de los hechos y circunstancias que los rodearon, por lo tanto no se requería de un especial espacio temporal para su estudio y recaudo de prueba, pues ya había actuado ante la Procuraduría haciendo la solicitud de la conciliación, por lo que debió presentar la demanda oportunamente, lo cual no hizo, además sin justificación alguna, pues si, aún basados en el dicho sobre la interpretación disímil con el Juez sobre los efectos de la diligencia conciliatoria, no se entendió la razón por la cual no recurrió la decisión o retiró la demanda y presentó nuevamente, considerando así por tanto, según criterio del a quo, materializada la falta. DE LA APELACIÓN El apoderado de la disciplina recurrió la anterior decisión sosteniendo que su prohijada en nombre del quejoso, inició acciones judiciales ante la Justicia Penal Militar y los entes disciplinarios a fin de recaudar material probatorio que sirviera para accionar la jurisdicción contencioso administrativa con el fin
de obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados en virtud de la falla del servicio por parte del Estado en favor del señor Moncalenao. Para lo anterior, y antes de iniciar la Acción de Reparación Directa acudió ante la Procuraduría a fin de agotar el requisito de procedibilidad, en aras de suspender los términos con los cuales se contaba para el inicio de la citada acción, con lo cual concluyó, que el actuar de su defendida no fue injustificado, por el contrario, intentó lograr el “el acometido u objeto de las acciones, pues verbo y gracia “de nada sirve interponer una acción de reparación directa de Colombia, si no se cuenta con los elementos materiales probatorios para su inicio, para lo cual hay que recordar que en materia administrativa a la carga de la prueba esta instituida de una u otra forma a la parte accionante, es decir el quejoso.” Ahora bien, no puede argumentar el fallador de instancia que se dejo (Sic) de interponer la acción, frente a este punto, es claro que la función de nosotros los abogados no es mas (Sic) que adelantar un proceso, si no que a su vez es necesario encausar un proceso, para que el fin último del mismo es decir la sentencia sea favorable a su cliente” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19966, 59 de la Ley 1123 de 20077; ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la 6“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 7 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado.
Si bien es cierto, la esencia del Decreto 196 de 1971 y de Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento de la togada ANA SOFÍA ALEMÁN
SORIANO, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. La falta atribuida en el fallo de primera instancia, se encuentran consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: Art. 37. Ley 1123 de 2007. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
En principio, para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Así las cosas, analizado el sentido del fallo y el legajo probatorio existente dentro del plenario, se advierte desde ya que se comparte la decisión objeto de alzada, razón por la cual habrá de ser confirmada, atendiendo los siguientes argumentos: En el presente asunto la abogada ANA SOFÍA ALEMÁN SORIANO fue encontrada responsable disciplinariamente por la incursión en la falta a la debida diligencia al dejar de hacer los encargos propios de la actuación profesional, toda vez que a pesar de contar con el poder debidamente
conferido, no hizo presentación de la Demanda de Reparación Directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa y Ejército Nacional en términos, lo que conllevó a su rechazo por caducidad de la acción. Pues bien, en virtud del acervo probatorio existente dentro del plenario, quedó probado que entre el quejoso Jairo Moncalenao Perdomo y la abogada existió una relación profesional tendiente a buscar el reconocimiento de los daños y perjuicios causados por la presunta desaparición y ejecución extrajudicial de su hijo Edwin Alexander Moncaleno, para lo cual se firmó poder el 16 de julio de 20098. 8 Folio 65 Cuaderno de anexos. Ahora, del legajo probatorio se desprende que la togada, posterior al asesoramiento al quejoso en relación a la solicitud que se realizara el 23 de abril de 2009 para audiencia de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, instauró el 18 de septiembre de 20099, demanda de Acción de Reparación Directa ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Pereira, diligencias que por competencia, fueron remitidas el 29 de octubre de la misma anualidad a la oficina Judicial10, a fin de que se efectuará el correspondiente reparto ante los Juzgados Administrativos de la ciudad. Pues bien, repartido el asunto por competencia y correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, mediante providencia del 3 de febrero de 201011 se resolvió por el titular de dicho despacho rechazar la demanda por caducidad de la acción en tanto que la
misma fue presentada fuera de los términos legales dispuestos para ello. En este orden de ideas, y como se sostuvo con anterioridad, se comparte la decisión objeto de alzada en atención a que, el poder recibido el 16 de julio de 2009 por la disciplinada se confirió para “que en nombre y representación instaure y lleve a su culminación proceso ordinario de REPARACION DIRECTA en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL… con el fin de obtener el reconocimiento y pago total de los daños y perjuicios causados por la muerte violenta de mi hijo EDWIN ALEXANDER MONCALEANO HERNANDEZ ocurrida el 10 de Julio de en la Vereda la quiebra del Municipio de la Celia Departamento de Risaralda …” Y si bien, en efecto, la disciplinada en atención al mandato conferido presentó la demanda el 18 de septiembre de 2009, para esa data, los 9 Folio 85 C.O. 10 Folio 80 C.O 11 Folio 64 C.O términos legales para instaurar la Acción de Reparación, se habían vencido, y ello en tanto desde la ocurrencia de los hechos hasta la interposición de la citado petitorio, trascurrieron más de los dos años que otorga la ley para su presentación. Así pues, se tiene que efectivamente dispone el artículo 136 Numeral 8º del Código Administrativo anterior que “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa …”, lo cual significaría
que si los hechos objeto del proceso administrativo del cual se deriva el presente disciplinario ocurrieron el 10 de julio de 2007, los actores contaban hasta el 11 de julio de 2009, para activar el órgano jurisdiccional e intentar sacar avante su petición, adicionando además, el término de suspensión que se diera con la solicitud de conciliación. De ahí que, el Decreto 1716 de 2009, en su artículo 3º establece: Artículo 3º: Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero.” Significa entonces lo anterior, que una vez solicitada la conciliación prejudicial, hecho ocurrido el 23 de abril de 2009, se suspendió el término de caducidad hasta el 18 de junio de la misma anualidad cuando se adelantó la diligencia, es decir que se contaba con 56 días más para la interposición de la acción. Por lo tanto, a la disciplinada se le confirió poder el 16 de julio de 2009 y contaba hasta el 4 de septiembre de la misma anualidad para interponer la demanda, es decir, el hecho de instaurarla el 18 de septiembre, fuera de los
términos, materializa la comisión de la falta a la debida diligencia profesional. Ahora, y en acuerdo a lo manifestado por la instancia, el hecho de haberse sostenido tanto por el defensor de la disciplinada como por ella misma que existían otras vías judiciales para lograr el cometido encargado, y que en los demás asuntos en los cuales representó y asesoró al quejoso siempre fue diligente, y actuó con el fin de recolectar pruebas suficientes para demostrar los hechos, no son de recibo, pues ella como profesional del derecho, se comprometió adelantar y llevar a su fin proceso “ordinario de REPARACION DIRECTA en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL”, y es el hecho de haber presentado dicha demanda por fuera de los términos legales y no otra circunstancia lo que se le reprocha, por tanto el que haya sido o no diligente en otros asuntos, no es objeto de estudio en esta oportunidad. Por tanto y como está demostrada la comisión material de la falta por parte de la Dra. ANA SOFÍA ALEMÁN SORIANO, se confirmará en su integridad la sentencia apelada. De la ilicitud sustancial. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en el artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta, sin justificación, alguno de los deberes
previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional en favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en materia penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación – diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues la togada contrarió en forma grave el
deber de obrar con diligencia en los encargos conferidos, falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 en correlación directa con el deber previsto en el artículo 28 numeral 10º de ese mismo Código que establece que debe “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” al “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, sin haberse demostrado la existencia de alguna causal de justificación, pues los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso no tienen la entidad jurídica y probatoria suficiente para desvirtuar el cargo por el cual el fallador de primera instancia lo sancionó. De la culpabilidad. Le asiste la razón al Seccional de instancia cuando calificó la falta a título de culpa, pues al evidenciarse entonces, la incursión de la investigada en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada como se dijo en forma culposa, pues fue evidente la infracción al deber objetivo de cuidado que debió haberlo previsto por ser previsible, pues es un comportamiento inadecuado la observancia de dicho deber que se exige a ella como abogada en el ejercicio de su profesión y se manifiesto al incurrir en lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado los generadores de culpa, en este caso el ser negligente al no estar al tanto de sus encargos profesionales.
De la sanción: Los extremos sancionatorios contemplados por el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, son: Censura, Multa, Suspensión y Exclusión. Por
lo tanto, y como en el caso sub.-examine, se impuso sanción de CENSURA, se procederá a CONFIRMARLA. Para tal determinación, se tiene que aunque la disciplinada no cuenta con antecedentes disciplinarios, su actuación se torna grave, pues aceptó un compromiso y con su actuar omisivo al no interponer la demanda de Reparación Directa en términos, lo cual conllevó al rechazo por caducidad de la misma, perjudicando así gravemente los intereses de su mandante Por tanto, sin necesidad de mayores elucubraciones, puede concluirse que el jurista fue indiligente, contrariando con su comportamiento la normatividad ética a cuyo acatamiento, dada su condición de abogado en ejercicio, se encuentra obligado, además, conductas como éstas, desprestigian la profesión y hacen que cada día la sociedad pierda confianza en los abogados, razón por la cual, debe ser objeto de reproche disciplinario. Así las cosas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia objeto de alzada, 18 de octubre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual fue sancionada la Dra. ANA SOFÍA ALEMÁN SORIANO con CENSURA, al hallarla responsable de incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: Notifíquese en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado para tal fin, se comisiona al Consejo Seccional de origen, de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley; líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.
CUARTO: Devuélvase el expediente a la Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial