CSDJ - F66001110200020110035501ADJUNTA20120411174530-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020110035501ADJUNTA20120411174530-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de abril de 2012 Aprobado según Acta No. 035 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 660011102000201100355 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio
Denunciante: Lázaro Cardona Cardona.
Inculpado: Luz Mary Bautista Hincapie.
Primera Instancia: Terminación y archivo
Decisión: Confirma
ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala Dual No. 3 a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso LÁZARO CARDONA CADONA contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 19 de enero de 2012 por el doctor LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y dispuso el archivo de las diligencias adelantadas contra la abogada LUZ MARY BAUTISTA HINCAPIÉ, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia 2 Rama Judicial
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Hechos.- Esta investigación deriva de la queja elevada por el señor LÁZARO CARDONA CARDONA ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda el día 24 de junio de 2011, en el que pone en conocimiento los motivos de su queja contra la abogada LUZ MARY BAUTISTA HINCAPIÉ, argumentando que: “la doctora estaba asignada a la defensa de me hijo LASCAR ANDRÉS CARDONA CRUZ, quien esta siendo investigado por el presunto delito de concusión, previamente a la audiencia de juicio oral, nos reunimos los testigos con la abogada, hicimos una charla y acordamos como sería el interrogatorio, a mi en particular acordé con ella que después de las preguntas de rigor me preguntaría que se del caso que nos ocupa, me preguntaría como fue el encuentro con el quejoso en el centro de Pereira señor GABRIEL MEJÍA RODRÍGUEZ y por último hacia referencia a un documento elaborado y firmado por él, documento que omitió y cuando ella dijo no más preguntas, yo le reclamé que si habían más preguntas y la Juez me replicó diciendo que me tenía que someter a las técnicas y volteo diciéndole a la abogada que ella sabia como era que se hacían las cosas, yo le dije doctora se me esta amordazando violando el derecho a la libre expresión y por temor a un desacato, me quede callado, pensando que esto era una falla garrafal de la abogada, por esta omisión y esta negligencia se esta cometiendo una gran injusticia ya que se le esta violando el debido proceso a un funcionario público (…)” (fls 1 y 2 c.o).
2.- Diligencias Preliminares.- Se acreditó la calidad de abogada a la doctora LUZ MARY BAUTISTA HINCAPIÉ, identificada con cédula de ciudadanía No. 34.044.342 y tarjeta profesional vigente No. 28313 vigente, conforme a la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados obrante a folio 10. 3.- Apertura de Proceso Disciplinario.- Acreditada la calidad de abogada a la doctora LUZ MARY BAUTISTA HINCAPIÉ, el Magistrado LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, mediante auto del 8 de agosto de 2011 (Folio 12), en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la APERTURA DE PROCESO República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO DISCIPLINARIO en su contra y en consecuencia fijó el día 20 de octubre de 2011, como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 4.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- El día 20 de octubre de 2011 (Folio 20 CD 1), se hizo presente a la diligencia la abogada denunciada, quien rindió versión libre manifestando que la Defensoría del Pueblo la designó como defensora de LASKAR ANDRÉS CARDONA el día 31 de agosto de 2010, asumiendo el cargo cuando estaba en la etapa de juicio, la primera audiencia fue en noviembre
con la lectura de la decisión de un recurso de apelación interpuesto por el abogado de confianza de Laskar. Adujo que el juicio se desenvolvió cumpliéndose con los trámites legales, pero como le correspondió asumirlo en el estado que lo había dejado el apoderado de confianza, ya no podía pedir pruebas, teniendo en cuenta que las etapas son preclusivas. En tal etapa se practicaron las solicitadas, excepto un testimonio del agente de tránsito. Igualmente señaló que el papá del señor Laskar dijo que no presentó una prueba que él le había presentado, lo cual no es cierto, y si así fuera, ya no había oportunidad para presentar más. Que haciendo referencia a la declaración extra juicio rendida por la víctima ante el Notario de la Virginia Risaralda, fue introducida y reconocida como tal, en la cual se retractaba la victima. Más adelante señaló que muchas veces se reunió con Laskar en las cuales estaba el señor Lázaro en donde éste último le hizo alusión a esa prueba, pero ella la manejó como se debía hacer y ella no tiene que preguntar todo lo que quieren los testigos, simplemente hay una técnica de defensa y así actuó. República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Finalmente adujo que el sentido del fallo fue condenatorio y al otro día de su lectura le
dijeron que iban a contratar un abogado de confianza y él llevó el poder y hasta fue su defensora en ese proceso. Finalizada la diligencia de versión libre, la abogada disciplinada solicitó como prueba inspección judicial al proceso penal No. 2009-00784 con el fin de verificar que la declaración extrajudicial si se incorporó. El Magistrado instructor dispuso oficiar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, para que remitieran copia de la audiencia del juicio oral. La anterior decisión quedó notificada en estrados, fijándose el día 19 de enero de 2012, para dar continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se allegó copia del pantallazo del correo electrónico donde fue designada la disciplinada como defensora del señor Laskar Cardona. (fl 23 c.o). Copia del derecho de petición del 27 de agosto de 2010, donde el señor Laskar Cardona solicita a la Defensoría del Pueblo que le designe un defensor. (fl 24 c.o). Certificación expedida por la Defensoría del Pueblo en donde se hace constar que el día 31 de agosto de 2011 quedó designada la encartada como defensora del señor Laskar Cardona. (fl 25 c.o). Copia del fallo de tutela de fecha 20 de junio de 2011, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó por improcedente al amparo constitucional deprecado por los señores LAZARO CARDONA y LASKAR CARDONA. (fls 26 a 33 c.o). República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Oficio No. 1956 del 1 de noviembre de 2011 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira remitiendo copia de la sentencia de fecha 22 de junio de 2011. (fls 38 a 51 c.o). El día 19 de enero de 2012 (Folio 52, CD 2), se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual se hizo presente la disciplinada y el quejoso, en donde se adelantaron las siguientes actuaciones: . AMPLIACIÓN DE QUEJA DEL SEÑOR LÁZARO CARDONA CARDONA, en donde se ratificó los hechos de la denuncia, aduciendo además que dentro del proceso penal de su hijo, tenían una prueba reina que fue aportada por la defensa y le hizo referencia a la doctora BAUTISTA y que de ese documento él haría referencia en su testimonio, del cual el día de la declaración no dejo decir nada al respecto, no le dejo decir que el señor Gabriel Mejía había dicho que su hijo no le había pedido plata. Resaltó además que dicho señor el día 31 de agosto de 2009 fue a una Notaria e hizo la declaración en donde se retracta de todo lo que dijo contra su hijo y para que se lo entregara le pidió $10’000.000. Adujo que la disciplinada recibió la declaración del señor Mejía la cual incorporó en el proceso, pero no hizo referencia de él en el juicio oral.
5Decisión Apelada.- En la misma audiencia, luego de un recuento de los hechos de la queja y una vez revisadas las pruebas obrantes en el plenario el Magistrado instructor decretó la terminación del proceso a favor de la abogada LUZ MARY BAUTISTA HINCAPIÉ, por las siguientes razones: República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Señaló el Magistrado A Quo que una vez revisadas las pruebas, no se evidencia que la profesional del derecho incurriera en falta disciplinaria toda vez que la abogada además de tomar el caso en una etapa final, en la cual ya no se podía modificar el tema probatorio, aprovechó el espacio de victima para hacer valer el documento y fue pieza procesal analizada y valorada probatoriamente en ese caso, la abogada si actuó con diligencia y responsabilidad atendiendo los encargos y compromisos con el cliente a través de la defensoría pública, se reunió con los testigos, con el sindicado y con el padre de la víctima y además introdujo el referido documento y se hizo un análisis del testimonio del aquí quejoso dentro del fallo que se profirió. Por las razones expuestas, el Magistrado decretó la terminación del procedimiento, decisión que se notificó en estrados, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación. 6.- Recurso de Apelación.- Contra la anterior decisión, el señor LÁZARO
CARDONA CARDONA presentó y sustentó el recurso de apelación, manifestando que el artículo 29 de la Constitución Nacional dice que todo imputado debe tener acceso a la controversia de las pruebas allegadas en contra de él, porque dieron como cierto todo lo que el señor Gabriel Mejía dijo y no dieron la oportunidad que diera el debate y la Fiscalía no buscó la verdad, solo se dedicó a condenarlo pero no a lo que le favorecía al sindicado. Las diligencias fueron remitidas a esta Superioridad para que sea resuelto el recurso de apelación, mediante oficio del 23 de enero de 2012 (Folio 1, cuaderno 2ª instancia). 7.- Trámite en Segunda Instancia.- Una vez las diligencias en esta instancia, mediante auto del 16 de febrero de 2012 (Folio 4), se avocó el conocimiento de las República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO mismas, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, siendo notificado personalmente a través de la Viceprocuradora General de la Nación el 24 de febrero de 2012 (Folio 5) y se ordenó su fijación en lista. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 21 de marzo de 2012 (Folio 16), expidió constancia que por los mismos
hechos no cursan otros procesos en esta Corporación contra la abogada LUZ MARY BAUTISTA HINCAPIÉ y con el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados del 20 de marzo de 2012 (Folio 17), puso de presente que no aparece registrada sanción contra la abogada inculpada. El Ministerio Público manifestó que no es de recibo lo señalado por el quejoso en su escrito de apelación, en el entendido que el artículo 29 de la Constitución Nacional consagra el derecho de contradicción probatoria a favor de quien figure como sindicado y el quejoso no tenía esa condición, ya que el procesado en la causa penal era su hijo y el apelante solo concurrió a la misma como testigo, por lo tanto no le es aplicable el precepto constitucional. Adicional a lo anterior señaló que en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira se apreció que el señor JOSÉ GABRIEL MEJÍA RODRÍGUEZ en el juicio se retractó de lo manifestado en la declaración extra proceso rendida ante Notario, en cuanto a que Laskar no le pidió dinero, bajo el argumento que lo hizo por miedo ya que había sido amenazado. Así se apreció que el señor LÁZARO en su declaración si expuso sobre su encuentro con el citado MEJÍA quien le dijo que la persona que le exigió la plata era de mas baja estatura, ante lo anterior el titular del despacho, por ser de su competencia, hizo el análisis probatorio y le dio credibilidad a lo referido por el denunciante MEJÍA República de Colombia 8
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO RODRÍGUEZ situación que, por ser desfavorable al sindicado, no puede ser tenida en cuenta como un acto de negligencia de la defensora. (fl 12 a 15 c.2 instancia.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y acuerdo 075 de 2011. Determinada la condición de abogada de la inculpada, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. 2.- Asunto a resolver.- Apelación interpuesta por el señor LÁZARO CARDONA CARDONA contra la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 19 de enero de 2012 por el doctor LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual declaró la terminación y archivo del procedimiento a favor de la abogada LUZ MARY BAUTISTA HINCAPIÉ. 3.- Decisión del caso.- De acuerdo al acervo probatorio allegado a estas diligencias, podemos concluir que la abogada LUZ MARY BAUTISTA HINCAPIÉ adscrita a la Defensoría del pueblo, asistió como defensora del señor LASKAR ANDRÉS CARDONA CRUZ en la causa penal que le fue adelantada en el Juzgado República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, por el delito de concusión, desde el día 31 de agosto de 2011, encontrándose el proceso en etapa de juicio. De los argumentos tanto de la queja y del recurso de apelación que interpuso contra la decisión de terminación y archivo de las diligencias a favor de la abogada investigada, se tiene que su inconformidad radica en el malestar que le generó que no se le hubiese preguntado en su calidad de testigo, por la prueba testimonial del señor JOSÉ GABRIEL MEJÍA RODRÍGUEZ, recogida extra proceso, así como no fue incorporada por la disciplinada a la causa y no se le hubiera permitido controvertir dicha declaración.
Para resolver es preciso señalar que la declaración extra proceso rendida por el denunciante, señor JOSÉ GABRIEL MEJÍA RODRÍGUEZ en la causa penal seguida contra LASKAR ANDRÉS CARDONA CRUZ por el delito de Concusión seguida en el Juez Segundo Penal del Circuito de Pereira, si fue incorporada y a la misma se le dio valor probatorio, pues así se observó en la sentencia de fecha 22 de junio de 2011, al decir: “(…) La Única prueba determinante de la materialización de la conducta punible y de la responsabilidad del acusado es el testimonio del señor José Gabriel Mejía Rodríguez, pues al momento de los hechos además del informante de la noticia criminal y el acusado únicamente se encontraba el señor Gabriel Eduardo Estrada Nieto, quien al igual que el acusado no fueron presentados como testigos, por lo que únicamente se cuenta con el testimonio del señor Mejía, lo que impone la obligación de hace la valoración muy cuidadosa de esa prueba(…). (…) el señor Mejía al rendir su testimonio en el juicio fue enfático al señalar al señor CARDONA como el guarda de tránsito que le exigió dinero para no hacerle un comparendo el 31 de diciembre de 2008, en horas de la noche en el aeropuerto Matecaña de esta ciudad, incluso aceptó que le hizo varios ofrecimientos de sumas más pequeñas de dinero, más el señor CARDONA le manifestaba que eso valía más, hasta que le entregó $200.000.oo., expresándole con enojo que era todo lo que tenía, cantidad que fue aceptada por el señor CARDONA. República de Colombia 10
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO El señor Mejía siempre tuvo muy claro, así lo expresó, que el guarda de tránsito que le solicitó dinero en la noche del 31 de diciembre de 2008 fue el número 117, de quien no sabía sus datos personales, más cuando le mostraron unas fotografías en el Instituto Municipal de Tránsito de Pereira reconoció al señor LASKAR ANDRÉS CARDONA CRUZ (…)” (fl 46 c.o). Señaló el quejoso que el Magistrado A quo al decretar la terminación y archivo de la investigación disciplinaria no valoró el material probatorio, manifestación que no puede ser aceptada, pues al escuchar el CD que contiene la celebración de la audiencia se tiene que se señalaron cada uno de los elementos probatorios y analizados cada uno dentro del contexto y confrontado con la queja; material probatorio que ante la existencia de otra prueba no hubo manera de efectuarle reproche disciplinario a la encartada. De otra parte, en cuanto al segundo motivo de inconformidad consistente en el hecho de que no se le permitió controvertir los hechos relacionados por el denunciante en la causa penal, señor José Gabriel Mejía Rodríguez, esta Superioridad comparte el argumento expuesto por la Agente del Ministerio Público, en el sentido de que el quejoso dentro de dicho proceso solo era un testigo y por lo tanto no podía controvertir
la declaración del denunciante, pues de conformidad con el artículo 378 del Código de Procedimiento Penal, dicha facultad corresponde a las partes y no a los testigos. Ahora bien, para la Sala es consecuente la conducta de la disciplinada en el trámite del proceso penal, pues desde que fue designada como su representante asumió la defensa del hijo del quejoso, incorporó la prueba testimonial recibida extra proceso, interrogó a los testigos, incluyendo al señor LÁZARO CARDONA, como era su deber, coligiéndose con toda claridad la no configuración comportamientos disciplinarios reprochables a la encartada, en la medida que su actuar fue acorde a los deberes y prohibiciones atinentes al ejercicio de la Abogacía. República de Colombia 11 Rama Judicial
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Es importante resaltar que por el hecho de no haberse obtenido una sentencia absolutoria contra el hijo del quejoso, ello derive en reproche disciplinario a la togada, pues debe recordarse que la profesión de abogado genera una obligación de medios y no de resultados, como lo pretende el quejoso, pues está prohibido a los profesionales del derecho garantizar los resultados de la gestión; proceder que si constituye un engaño y que deriva responsabilidad disciplinaria, al tenor de lo previsto en el literal “b” artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, esta Sala procederá a confirmar la decisión de terminación del
procedimiento a favor de la abogada LUZ MARY BAUTISTA HINCAPIÉ, por considerar que su actuación no lo hace responsable de falta disciplinaria alguna, de acuerdo a los argumentos expuestos en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la determinación objeto de apelación proferida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 19 de enero de 2012 por el doctor LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y dispuso el archivo de las diligencias adelantadas contra la abogada LUZ MARY BAUTISTA HINCAPIÉ, conforme con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. República de Colombia 12 Rama Judicial
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Segundo.- Por la Secretaría judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial