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CSDJ - F66001110200020110035901ADJUNTA20130613085257-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020110035901ADJUNTA20130613085257-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta Nº 041 de la misma fecha.

Proyecto registrado: cinco (5) de junio de dos mil trece (2013).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 660011102000201100359 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer de la apelación presentada por la apoderada de la disciplinada, contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2012, por medio de la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, a la abogada FANNY STELLA MARULANDA RESTREPO al encontrarla responsable de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS

1 Con ponencia del Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández. Mediante escrito, la señora Martha Lucía Córdoba Moreno, presentó queja disciplinaria en contra de la doctora FANNY STELLA MARULANDA RESTREPO por cuanto desatendió sus deberes profesionales al abandonar los procesos 2008 0038 y 2009-0002, adelantados en los Juzgados Primero y Tercero Civil del Circuito de Pereira, respectivamente, en los cuales la quejosa demandaba a la Flota Occidental S.A., por la responsabilidad civil

en el accidente de su hijo. Indicó que nunca le dio dinero a la togada pues acordaron el 25% de las resultas.

De la condición de abogada: Se acreditó la calidad de la Togada FANNY STELLA MARULANDA RESTREPO quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 42.070.159 y tarjeta profesional No. 128.787 vigente2, también se logró establecer que no registra sanciones disciplinarias3.

ACONTECER PROCESAL - El 8 de julio de de 2011, se dispuso la Apertura de Proceso Disciplinario, fijándose fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 28). - El 2 de septiembre de 2011, se intentó realizar la citada audiencia, pero la disciplinable no compareció (fl. 33), por lo cual se le concedieron tres (3) días a fin que justificara su inasistencia (fl.34) y al no recibir tal exculpación, se 2Folio 26 c.o. 3 Folio 31 c.o. ordenó el emplazamiento, de conformidad con el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 35). - Con auto del 14 de septiembre de 2011, se designó defensora de oficio (fl.37), quien se posesionó el 21 del mismo mes y año (fl. 39). Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 48). El 22 de noviembre de 2011, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin la presencia de la disciplinable, representada por su defensora de oficio. En uso de la palabra, la defensa manifestó conocer el

contenido de la queja, agregó que en el día inmediatamente anterior, logró contactar a la togada encartada, quien labora en el área de derechos humanos de la Personería de Pereira. Indicó que cuando le informó sobre la realización de la presente audiencia, la investigada sostuvo no conocer la misma, y su voluntad de apoderar a alguien de confianza para su defensa; en virtud de lo cual, solicitó la suspensión y el aplazamiento de la audiencia. Petición que fue acogida por el Magistrado a quo. - El 2 de diciembre de 2011 (fls. 53 y 54), se instaló nuevamente la audiencia, sin la presencia de la disciplinable, pero estaba representada por su defensora de oficio. La defensa manifestó que a pesar de haberle dejado a la doctora MARULANDA RESTREPO, su dirección y teléfono, la misma no se había comunicado. Igualmente, solicitó la práctica de algunas pruebas a fin de determinar los Juzgados que conocieron los procesos a que hizo referencia la quejosa e insistir en la declaración de la inculpada. - El 14 de febrero de 2012 (fls. 61 a 63), se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de la abogada investigada, su defensora de oficio y la quejosa indicando la disciplinada que asumiría su defensa en dicha audiencia. Se practicó inspección judicial al expediente 2008-0038 allegado por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Pereira. - El 8 de febrero de 2008 se le confirió poder a la togada investigada por parte de Yorman Córdoba Moreno, para presentar demanda en

contra de Flota Occidental S.A. y Seguros Colpatria. - El 5 de marzo de 2008 se presentó la demanda, la cual correspondió al Juzgado 1° Civil del Circuito de Pereira. - El 10 de marzo del 2008 fue inadmitida y se concedieron 5 días para subsanarla. - El 27 de marzo de 2008, se presentó corrección de la demanda. - El 3 de abril de 2008, el Juzgado resolvió antes de decidir sobre la admisión de la demanda, ordenar a la Superintendencia Financiera, la expedición del certificado de existencia y representación de Seguros Colpatria S.A. - Mediante auto de 15 de enero de 2009, se requirió a la abogada investigada que allegara copia del recibido del oficio remitido a la Superfinanciera o del envío del mismo. Tal comunicación se envió el 27 de enero de 2009. - El 10 de febrero de 2009 se solicitó a la abogada disciplinada a fin que le imprimiera impulso al proceso. - El 30 de marzo de 2009 se remitió comunicación por parte del Juzgado a la parte actora y se decretó el desistimiento tácito. - El 3 de abril de 2009 la doctora FANNY STELLA MARULANDA RESTREPO, presentó memorial aportando fotocopia auténtica del certificado expedido por la Superfinanciera. - Mediante auto del 13 de abril se ordenó anexar el escrito presentado al expediente, sin más pronunciamientos, toda vez que había operado el desistimiento tácito.

Una vez realizada la anterior inspección judicial, la doctora FANNY STELLA MARULANDA RESTREPO, informó que existe otro proceso en el Juzgado 3° Civil del Circuito de Pereira, con demanda del 27 de marzo de 2008 de Martha Lucía Córdoba Moreno y otro, contra Flota Occidental S.A. Al respecto el despacho ordenó solicitar el proceso en mención, a fin de realizarle inspección judicial en la próxima audiencia. - El día 15 de mayo de 2012 (fls. 100 a 105), se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de la abogada disciplinada, su defensora de oficio y la quejosa. No obstante lo anterior, la togada investigada informó al despacho que le otorgaba poder a la doctora Paula Acevedo Londoño, como defensora de confianza. - Inspección judicial al expediente 2009-0002 allegado por el Juzgado 3° Civil Circuito de Pereira. Cuaderno principal - El 13 de diciembre de 2006, se realizó diligencia de conciliación entre la señora Martha Lucía Córdoba Moreno y Flota Occidental S.A., con la participación de la togada MARULANDA RESTREPO. En tal audiencia no se llegó a ningún acuerdo, para precaver el litigio por la responsabilidad civil de la segunda en el accidente del hijo de la señora Córdoba Moreno. - El 18 de diciembre de 2007, la señora Martha Lucía Córdoba Moreno confirió poder a la togada para que iniciara y llevara hasta su terminación el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Flota Occidental y otros.

  • El 19 de diciembre de 2008, la doctora FANNY STELLA MARULANDA RESTREPO, presentó demanda ordinaria de responsabilidad Civil extracontractual en representación de la señora Martha Lucía Córdoba Moreno y otros en contra de Flota Occidental y otros. - El 20 de enero de 2009, el Juzgado 3° Civil del Circuito de Pereira admitió la demanda y reconoció personería a la abogada, en el numeral 5 del auto en mención se ordenó requerir a la parte actora a fin de aportar las expensas necesarias con el fin de expedir los tres juegos de copias de la demanda y sus anexos. - El 25 de marzo de 2010, se contestó la demanda por parte de la doctora Carmen Villegas Arcani apoderada de Seguros Colpatria. - El 11 de junio de 2010, el Juzgado 3° Civil del Circuito Pereira, requirió a la apoderada judicial de la parte actora con el fin de que adelantara las gestiones necesarias a fin de lograr la notificación de las demandadas Sandra Patricia Salas Ceballos y Luz Piedad Salas Ceballos. Sin constar más actuaciones por parte de la investigada. - El 27 de abril de 2011, el Juzgado de conocimiento corrió traslado de las excepciones de fondo propuestas por los demandados Seguros Colpatria, Flota Occidental, Sandra Patricia Salas Ceballos y Luz Piedad Salas Ceballos, a la parte demandante por el término de 5 días. - El 9 de mayo de 2011, se dejó constancia que el término de 5 días de traslado de las excepciones de fondo propuestas por los demandados

estaba vencido en silencio. Mediante el mismo auto se fijó fecha para la realización de la audiencia consagrada en el artículo 101 del C.P.C. - El día 14 de julio de 2011, se inició la audiencia programada y se dejó constancia de la no asistencia de la demandante ni de su apoderada judicial. - El 3 de agosto, se profirió auto imponiendo sanción a la demandante y a su apoderada, por no haber asistido, ni justificado la inasistencia a la audiencia anterior. - El 12 de septiembre de 2011 se abrió a pruebas el citado proceso, se recepcionaron algunos testimonios, se libró un despacho comisorio a la ciudad de Bogotá y se ordenó la remisión del expediente a esta colegiatura Cuaderno 4° pruebas de la parte demandante. - El 7 de febrero de 2012 se adelantaron dos audiencias públicas de recepción de testimonios y en ellas no se hicieron presentes los llamados a declarar ni la apoderada judicial de la parte demandante. - El 8 de febrero de 2012, se tenía programada una audiencia pero no se hicieron presentes ni la declarante ni la representante de la parte demandante. Así las cosas, se dio por finalizada la inspección judicial, sin que las partes presentaran ninguna observación al respecto. En este orden de ideas, procedió el a quo a formular cargos por la presunta falta a la diligencia profesional contenida en el artículo 37 del numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en virtud del abandono de los procesos de responsabilidad Civil No. 2008-0038 seguido en el Juzgado

Primero Civil del Circuito de Pereira y 2009-0002 adelantado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira. En lo relativo al proceso 2008-0038, sostuvo el a quo, que a partir del auto del 3 de abril de 2008, mediante el cual el Juzgado requirió el certificado de existencia y representación de Seguros Colpatría S.A., se abandonó tal proceso, pues incluso el 15 de enero de 2009, se solicitó a la abogada investigada allegar copia del recibido del oficio remitido a la Superfinanciera o del envío del mismo; posteriormente a través de auto de fecha 10 de febrero de 2009 se instó a la abogada disciplinada a fin que le imprimiera impulso al proceso y finalmente el 30 de marzo de 2009 se decretó el desistimiento tácito. En relación con el proceso 2009-0002, el a quo indicó que fue abandonado el 27 de abril de 2011, fecha en la cual el Juzgado 3° Civil del Circuito Pereira, corrió traslado de las excepciones de fondo propuestas por los demandados Sandra Patricia Salas Ceballos y Luz Piedad Salas Ceballos, a partir de allí no se observan más actuaciones de la togada, al punto que el Juzgado de conocimiento le impuso una sanción por no asistir a la audiencia del artículo 101 del C.P.C, que estaba programada para el 14 de julio de 2011, de igual forma en el año 2012 se realizaron dos audiencias para recolectar algunos testimonios y la profesional del derecho tampoco asistió. En este punto se suspendió la audiencia sin que se decretaran pruebas de

oficio, ni a petición de parte. El 6 de junio de 2012, se instaló la Audiencia de Juzgamiento (fls. 108 y 109) con la presencia de la inculpada, su defensora de confianza, la quejosa y el agente del Ministerio Público. Versión libre de la doctora FANNY STELLA MARULANDA RESTREPO. En uso de la palabra la abogada investigada solicitó respecto del proceso 20080038 se tuviera en cuenta la respuesta obrante a folios 80, 81, 83 y 84, relativa al documento exigido. En relación con el proceso No. 20090002, indicó que si bien es cierta su negligencia, lo mismo se debió a una problemática de salud relacionada con una hospitalización y continuos episodios depresivos. Indicó que conocía su deber de renunciar al poder, pero desgraciadamente no lo hizo, por lo que pidió disculpas a su poderdante. Acto seguido, aceptó su responsabilidad y sostuvo que asumiría las consecuencias. Al respecto la defensora de confianza de la disciplinada, afirmó que existe una aceptación expresa de los cargos y agregó que si el despacho lo considera pertinente, puede allegar, antes que se tome alguna determinación la copia de la historia clínica. A fin de surtir el trámite anterior, se suspendió la audiencia hasta tanto se allegara tal documentación. El 15 de junio de 2012 (fls.110 y 111), se reanudó la Audiencia de Juzgamiento, pero no se entregó la historia clínica de la togada, debido a que

la profesional se encuentra atravesando por algunos episodios de salud los cuales le han impedido realizar las gestiones tendientes a obtenerla, presentando los documentos que lo certifican. El 12 de septiembre de 2012, se continuó la Audiencia de Juzgamiento con la presencia de la abogada de confianza de la investigada y se puso de presente la historia clínica de la togada inculpada. Alegatos de Conclusión. La abogada de confianza de la inculpada, sostuvo en relación con el proceso No. 2008-0038, adelantando en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, que tal actuación no obedece a una responsabilidad de su representada, por cuanto el documento requerido no era de su resorte, no podía ella expedirlo, pues le competía hacerlo a una entidad del orden nacional, la cual no se sabe por qué razón demoró su expedición, agregó que su defendida solo pudo allegar tal documento tres días después de la declaratoria del desistimiento, pero no obra en el plenario prueba alguna para endilgarle responsabilidad por no tramitarlos diligentemente. Sostuvo que no debió dejarle tal carga probatoria a la abogada. Finalmente, sostuvo que la abogada carece de antecedentes disciplinarios y que existe una aceptación expresa en relación a la conducta imputada referente al proceso 2009-0002. Así las cosas, pidió tener en cuenta lo anterior, aunado a los constantes problemas de salud que ha venido arrastrando, a fin de aplicar la sanción mínima. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 28 de noviembre de 2012, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, resolvió sancionar con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la doctora FANNY STELLA MARULANDA RESTREPO, al encontrarla responsable por la violación del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, con fundamento en los siguientes argumentos: “Tenemos que con relación a la primera gestión encomendada, de conformidad a lo observado en la diligencia de Inspección Judicial realizada al expediente No. 2008-0038, la abogada encartada radicó escrito de demanda el 5 de Marzo de 2008, y actuó de manera diligente hasta el momento en que se le entregó oficio dirigido a la Superintendencia financiera para que expidiera copia auténtica del certificado de Existencia y Representación legal de la empresa Seguros Colpatría S.A., en el mes de abril de 2008, situación a partir de la cual se ausenta del proceso, hasta el tres de abril de 2009, cuando presenta el memorial ante el juzgado, aportando fotocopia auténtica del documento que se le requería, escrito que se ordena anexarlo al expediente, mediante auto de 13 de ese mismo mes y año, sin más pronunciamiento en razón a que ya se había decretado el desistimiento tácito. Se pudo constatar que ese fenómeno operó mediante auto de 30 de marzo de 2009, previo requerimiento a la referida abogada para que se impulsara el proceso, así como también había sido requerida para que allegara el documento que se había solicitado de la Superintendencia Financiera, eventualidades en las que guardó silencio, como también lo

guardó con relación al auto que le puso fin al proceso”. Agregó, que si bien es cierto que el documento requerido por el despacho judicial podía haberse solicitado por éste directamente a la entidad correspondiente. No obstante lo que realmente ocasionó el desistimiento tácito no fue la falta en sí de esa prueba, sino la inactividad de la togada quien no contestó a los requerimientos del juzgado para dar impulso al proceso, contestación que pudo darse precisamente informándole al Despacho las dificultades presentadas para obtener el documento, y solicitándole realizar directamente la petición a la Superintendencia. En cuanto a la segunda gestión relativa a la demanda ordinaria de Responsabilidad Civil Extracontractual, radicado No. 2009-0002 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, tenemos que como requisito previo se surtió la conciliación ante la Fundación Universitaria del Área Andina; posteriormente se radicó la demanda, la cual fue admitida el 19 de Diciembre de 2008; el proceso surtió el trámite pertinente, pero se observa la inactividad por parte de la apoderada del demandante, a partir del traslado de las excepciones de fondo del 27 de abril de 2011, hasta el punto que no se hace presente en la audiencia de conciliación y por eso es sancionada por parte del despacho; de ahí en adelante es evidente su inasistencia a las diligencias que programa el despacho, inclusive cuando se trató de pruebas solicitadas por ella misma. APELACIÓN La apoderada de confianza de la investigada, apeló la sanción por considerar excesivo castigo para su conducta, teniendo en cuenta que la abogada no

tenía antecedentes, había aceptado la responsabilidad disciplinaria y había sufrido algunos percances de salud los cuales le impidieron adelantar con mayor diligencia la misión encomendada; lo anterior, aunado al hecho que la demanda de responsabilidad civil extracontractual, finalmente había sido fallada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira a favor de las pretensiones de la demandante. No ocasionando con su indiligencia algún tipo de afectación a su poderdante. Así las cosas, solicitó la reducción de la sanción a censura.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para conocer en apelación las providencias proferidas por las homólogas de los Consejos Seccionales, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°4 de la Carta Política y Artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19965 y por la Ley 1123 de 20076. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. La falta disciplinaria atribuida en la primera instancia a la letrada investigada se encuentra prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007,

en los siguientes términos: “Art. 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

4Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Art. 59 numeral 1º. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. Ahora bien, quiere esta Sala iniciar por realizar un breve recuento de los hechos y las conductas investigadas, a fin de concluir, sobre la necesidad de confirmar o modificar la sanción impuesta por el a quo. Sobre la materialidad del citado proceder antiético, el acervo probatorio enseña lo siguiente: - Falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de

2007, en relación con el proceso 2008-0038 adelantado por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Pereira. El 8 de febrero de 2008 la togada recibió poder por parte de Yorman Córdoba Moreno, para presentar demanda ordinaria en contra de Flota Occidental S.A., y Seguros Colpatria, lo cual se realizó el 5 de marzo de 2008, correspondiendo al Juzgado 1° Civil del Circuito de Pereira, el 10 de marzo del 2008 fue inadmitida y se concedieron 5 días para subsanarla, el 27 de marzo de 2008, se presentó corrección de la demanda y el 3 de abril de 2008, el Juzgado resolvió ordenar a la Superintendencia Financiera, la expedición del certificado de existencia y representación de Seguros Colpatria S.A., el cual se allegaría a través de la apoderada de la parte demandante; posteriormente el juzgado de conocimiento mediante auto de 15 de enero de 2009, requirió a la abogada investigada para que allegara copia del recibido del oficio remitido a la Superfinanciera o del envío del mismo; a través de auto de fecha 10 de febrero de 2009 se exhortó a la togada disciplinada a fin que le imprimiera impulso al proceso, al no recibir ninguna respuesta, el Juzgado el 30 de marzo de 2009 decretó el desistimiento tácito. Luego entonces, es clara la negligencia de la doctora MARULANDA RESTREPO, por cuanto a pesar de las comunicaciones de fechas 15 de enero de 2009 y 10 de febrero de 2009, en el sentido de acercarse al

despacho judicial a informar la situación de la gestión que se le había encomendado, ésta no contestó, ni arrimó ninguna justificación para no haber podido adelantar la misión confiada, al punto que en un tiempo prudencial, después de los requerimientos realizados, el juzgado ordenó el desistimiento tácito con auto del 30 de marzo de 2009, pronunciamiento que tampoco es objeto de ninguna actuación por parte de la togada. En virtud de lo anterior, se demuestra un claro abandono de las diligencias, pues a partir del 3 de abril del 2008, no se tuvo más conocimiento o actuación alguna de la togada, lo que provocó la declaratoria del desistimiento tácito por parte del Juez de conocimiento. - Falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el proceso 2009-0002 adelantado por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Pereira. En cuanto al segundo proceso adelantado por la disciplinada, es decir, la demanda ordinaria de Responsabilidad Civil Extracontractual, con radicado No. 2009-0002 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, esta Sala observa que la togada procuró la conciliación ante la Fundación Universitaria del Área Andina y al declararse fallida radicó la demanda, la cual fue admitida el 19 de diciembre de 2008; el proceso surtió el trámite pertinente, pero se observa la inactividad por parte de la apoderada de la demandante, a partir del traslado de las excepciones de fondo del 27 de abril de 2011, hasta el punto que no se hizo presente a la audiencia ordenada por

el artículo 101 del C.P.C., y por eso es sancionada por parte del despacho; de ahí en adelante es evidente su inasistencia a las diligencias que se programaron los días 7 y 8 de febrero de 2012, inclusive en tratándose de pruebas solicitadas por la misma disciplinada. Y sin evidenciarse interés alguno por parte de la togada en el asunto que se le había confiado, por cuanto como quedó claro en el expediente, nunca volvió a tener comunicación con su cliente y ese comportamiento negligente permite a esta Superioridad concluir que nos encontramos ante una conducta típica. Así las cosas, estamos pues ante un concurso homogéneo y sucesivo de conductas contra la debida diligencia profesional por la togada, pues en dos ocasiones abandonó las gestiones a ella encomendadas. Ahora bien, frente a las exculpaciones presentadas por la defensa de la togada, tiene que disentir esta Sala, pues en primer lugar la aceptación de la responsabilidad realizada por la inculpada se hizo en la audiencia de Juzgamiento, no pudiéndose encajar tal comportamiento dentro de la aceptación de que habla el literal b) numeral 1., del artículo 45 del Estatuto Deontológico del Abogado, como criterio de atenuación, pues no le evitó a la administración de justicia el desgaste con la celebración de dicha audiencia, que es el espíritu de tal norma y por ende no puede pretender ser beneficiaria de tal diminuente. De igual manera, las exculpaciones presentadas en relación con su estado de salud, no tienen la entidad suficiente para justificar su indiligencia, pues si bien se encuentra probado que la doctora FANNY STELLA MARULANDA

RESTREPO estuvo con algunos padecimientos de salud durante los últimos años, los mismos no generaron incapacidad médica que le impidiera cumplir con los encargos profesionales conferidos. Finalmente, en relación con el argumento sostenido en la apelación según el cual, el proceso No. 2009-0002 tuvo un fallo favorable a las pretensiones del demandante, por lo que debiera obrar como atenuante de responsabilidad, esta Superioridad considera que el mismo carece de fundamento, en primer lugar, por considerar que tal afirmación no está demostrada dentro del proceso, y en segundo término, por cuanto el Derecho Disciplinario se funda en relaciones especiales de sujeción; se construye a partir de normas deontológicas (deber y normas morales) de carácter ético destinadas a proteger la relaciones jurídico profesionales, entre el cliente y su apoderado. No es de su esencia o de su naturaleza la presencia de resultado alguno; de ahí, la exclusión de la antijuricidad material, o teoría de la”lesividad” para definir el fenómeno en materia disciplinaria de “ILICITUD SUSTANCIAL” esto es, afectación del deber profesional sin justificación alguna. Así las cosas, no es el resultado lo que se juzga en la presentes diligencias. Más allá del mismo, se observa un incumplimiento injustificado de un deber contenido en la normatividad y que le era exigible. En conclusión, la clase de convicción jurídica que arrojan los elementos probatorios incorporados al expediente, constituyen base suficiente para confirmar la sentencia impugnada. Con todo, no se logró durante el proceso de primera instancia, ni ahora en segunda instancia demostrar justificación alguna para no haber actuado

como lo exigían las normas deontológicas de la profesión. Culpabilidad. Al evidenciarse entonces, la incursión de la investigada en la falta disciplinaria arriba enunciada, actualizó los elementos constitutivos de la misma, considera esta Superioridad que el actuar fue realizado en forma culposa, por cuanto resulta evidente la infracción al deber objetivo de cuidado que debió haberlo previsto por ser previsible, es un comportamiento inadecuado a la observancia de dicho deber que se exige a ella como abogada en el ejercicio de su profesión y se manifiesta a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado generadores de culpa, que no son otros que la negligencia, impericia, imprudencia y violación de las normas que rigen la abogacía, además de ello no se encuentra acreditado el elemento volitivo que integra el dolo. Ilicitud. Al respecto, esta Sala observa que la abogada disciplinada injustificadamente, faltó al deber de diligencia consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto en virtud de su labor profesional fue contratada para adelantar proceso de responsabilidad civil por el accidente del señor Yorman Córdoba Moreno, y en virtud de lo anterior inició dos procesos uno en nombre y representación del directo afectado y el otro a fin de salvaguardar los derechos de su señora madre, abandonando los dos litigios. Dosimetría de la Sanción. Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, esta Sala la confirmará en atención a que no tiene reparo, ni mayor disquisición, pues del material probatorio se puede

establecer que la togada incurrió en un concurso de conductas, abandonando la gestión encomendada, en dos ocasiones, por lo que no es posible acceder a imponer la pena mínima de censura como es el querer de la defensa. De igual forma acude esta Sala a las circunstancias en que se cometieron las faltas, la imputación subjetiva a título de culpa y la inexistencia de antecedentes disciplinarios, son parámetros acordes con los principios que enseña razonar el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, sin tener elementos o ingredientes o elementos justificativos su comportamiento, respecto de la gestión encargada y al cual se comprometió, habrá de confirmarse la decisión de instancia, lo cual incluye, como se dijo, la sanción impuesta, que responde a principios de razón y proporción. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 28 de noviembre de 2012, por medio de la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, a la abogada FANNY STELLA MARULANDA RESTREPO al encontr

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