CSDJ - F66001110200020110036501ADJUNTA20150723163935-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020110036501ADJUNTA20150723163935-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 6600 1110 2000 2011 00365 01 Aprobado según Acta No. 58 de la misma fecha.
REF. DISCIPLINARIO CONTRA JOSÉ
RICAURTE NAVARRO ESPINAL, JUEZ
DE PAZ DEL CORREGIMIENTO DE
COMBIA ALTA-PEREIRA.
VISTOS Teniendo en cuenta que en Sala No 89 de 22 de octubre de 2014, la ponencia fue negada a la doctora JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ, conformada por los magistrados1conoce esta Sala de la decisión emitida el 9 de abril de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Risaralda del Consejo Seccional de la Judicatura, ordenó la terminación y archivo de las diligencias a favor del señor JOSÉ RICAURTE NAVARRO ESPINAL, JUEZ DE PAZ DEL CORREGIMIENTO DE COMBIA ALTA, municipio de DOS QUEBRADAS, por haberse demostrado que existe duda respecto a la condición en la que actuó, que acredite la irregularidad de la conducta del juez. SÍNTESIS FÁCTICA Según queja presentada el 29 de junio de 2011 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por el señor
MIGUEL ANGEL LOAIZA GARCÍA, en contra de RICAURTE NAVARRO, 1 Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora y Wilson Ruíz Orejuela.
Funcionario: Apelación Sentencia 2
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Juez de Paz de Combia Alta jurisdicción del municipio de Dos QuebradasRisaralda, por la cual manifestó que el señor Ricaurte se quedó con un dinero que había sido producto de una conciliación que él realizara con la señora ZOILA GLORIA OSORIO, habiéndose dicho en ella que la señora Osorio dejaría dicho dinero con el Juez de Paz, pero según el dicho del quejoso éste nunca le reportó el dinero.
En su queja sigue manifestando que tanto él como la señora Osorio fueron citados por el Juez de Paz tres meses antes de presentar la queja e hicieron una conciliación acordando que la señora pagaría el dinero mensualmente en cuotas de $80.000.oo, pero que ésta nunca le ha entregado dinero alguno y al requerirla manifestó que se la entregó al Juez de Paz, señor Navarro Espinal, que no había colocado antes la queja por cuanto la señora se le escondía y cuando abordada al inculpado éste le decía que no le habían entregado dinero alguno. Dice que la cuantía del dinero que presuntamente se apropió el inculpado asciende a la suma de $1.500.000.
CALIDAD DE JUEZ DE PAZ La Secretaría de Desarrollo Social y Político de la Alcaldía de Pereira, remitió el oficio 2141 de 1º de septiembre de 2011, por el cual se anexó copia del acta de posesión No 855 y certificación de acreditación como Juez de Paz del señor JOSÉ RICAURTE NAVARRO ESPINAL, por el que se sabe que tomó posesión del cargo como Juez de Paz del Corregimiento Combia Alta el 13 de diciembre de 2010.
Funcionario: Apelación Sentencia 3
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ACTUACIÓN PROCESAL En auto de 19 de septiembre 2012 se inició indagación preliminar contra el señor JOSÉ RICAURTE NAVARRO ESPINAL en condición de Juez de paz, etapa en la cual se decretaron y practicaron pruebas, adelantándose las
siguientes actuaciones:
1. El señor Miguel Ángel Loaiza García, aportó con su queja un recibo que le fue pagado al señor Navarro por parte de la señora Gloria
Ospina (fl.3).
2. Una vez avocado el conocimiento por parte del aquo se tuvieron en cuenta las siguientes pruebas que fueron decretadas en auto por el cual se abrió indagación preliminar de fecha 13 de julio de 2011: -Oficio 2141 de 1º de septiembre de 2011, por el cual el Secretario de Desarrollo Social y Político de la Alcaldía de Pereira hizo llegar certificación por la que se sabe que el señor Juez de Paz del Corregimiento
de Combia Alta-Pereira, tomó posesión de su cargo el día 13 de diciembre de 2010 (fls9,10,11). -Memorial de fecha 26 de abril de 2012, por el cual el inculpado, admite que no alcanzó a entregar unos dineros al señor Miguel Ángel Loaiza, pero que eran producto de algo personal y no de una conciliación o de un caso que fuera con ocasión a su cargo de Juez de Paz. Este memorial fue tenido en cuenta como versión libre del señor Navarro Espinal (Fl. 17,20). -Igualmente allegó copia de declaración de la señora ZOILA GLORIA ARRUBLA OSPINA, en la cual relata lo referente a la deuda que contrajo con
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el señor LOAIZA, el cual inicialmente le prestó la suma de $600.000.oo y como ella le daba alimentos con eso iba rebajando la obligación, posteriormente hicieron dos acuerdos de pago uno que le pagara 50.000,oo pesos mensuales y otro que le pagara 80.000,oo pesos mensuales, de ese acuerdo alcanzó a cancelar dios cuotas, luego el señor Loaiza resolvió que por intereses debía pagar la suma de 1.500.000,oo pesos, fue luego de ello que le llegó la citación para concurrir ante el Juez de Paz, llegándose al acuerdo de que ella pagaría la suma de 300.000,oo y quedaba saldada la
deuda y que el Juez de Paz iría todos los meses a buscar el dinero a la casa de ella, eso según el dicho de la declarante pasó, es decir ella canceló la cuenta totalmente.
3. El 25 de septiembre de 2013, el aquo resolvió formular cargos al señor JOSÉ RICAURTE NAVARRO ESPINAL, quien se desempeñó como Juez de Paz del Corregimiento de Combia Alta Pereira, por la ejecución de conducta que presuntamente atenta de manera gravísima y dolosa contra los deberes consagrados en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, por realización objetiva de la conducta punible tipificada en el artículo 249 del Código Penal, en consonancia con el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, por cuanto atenta contra la dignidad del cargo y con el artículo196 de la Ley 734 de 2002.
4. En el traslado para alegar de conclusión el Ministerio Público conceptuó que le daba plena credibilidad al quejoso y a la señora Gloria Osorio, pues el inculpado actuó dolosamente toda vez que no devolvió los dineros que se le habían confiado como pago de la obligación contraída por la señora Osorio con el señor Loaiza, que las pruebas aportadas fueron eficaces y que incluso el inculpado aceptó haber recibido dineros en su versión libre.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte la apoderada del señor Navarro Espinal, solicitó se absolviera a
su cliente toda vez que no señala una fecha exacta en la que acudió al Juez de Paz para lograr recuperar el dinero, así mismo manifiesta que en su queja de fecha 29 de junio de 2011, el señor Loaiza afirmó que lo hizo tres años atrás, es decir en el 2008, solo para justificar que presentó la queja tres años después de supuestamente haberse dado la conciliación, lo cual es imposible por cuanto su poderdante fue posesionado en el cargo el 13 de diciembre de 2010, mucho antes de presentarse la queja. Termina diciendo que hay muchas inconsistencias en las declaraciones tanto del quejoso como de la deudora, como también brilla por su ausencia el acta de conciliación tantas veces mencionada, la que según su dicho no podría existir por cuanto su cliente no pudo haberla realizado, pues no estaba en posesión del cargo de Juez de Paz, en consecuencia pide que no se sancione al señor José Ricaurte Navarro Espinal. LA SENTENCIA APELADA El 9 de abril de 2014, la Corporación de Instancia en cabeza del Magistrado Ponente JORGE ISAAC POSADA HERNANDEZ decidió absolver y en consecuencia la terminación y el archivo de las diligencias en favor del Juez de Paz, JOSÉ RICAURTE NAVARRO ESPINAL apoyándose en las siguientes consideraciones:
1. Se realizó el estudio de cada una de las actuaciones adelantadas por el Juez de Paz, no teniendo ellas ningún tipo de irregularidades.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. Que no existe suficiente prueba para imponer sanción al disciplinable por tres razones: 1) no conocerse con exactitud la fecha en que se llevó a cabo el acuerdo de pago 2) como tampoco su cumplimiento, 3)los términos en que fue concebido dicha conciliación así como la calidad de qué actuó el señor Ricaurte. De lo dicho por los testigos no aflora certeza de las circunstancias de tiempo en la que se produjo la citación, e igualmente si hubo entrega o no de dinero.
DE LA APELACIÓN El 25 de abril de 2014 el quejoso presentó recurso de apelación, en el cual mencionó que era èl el primer afectado con la decisión, pues le adeudaban la suma de $1.500.000,oo, que le fueron prestados a la señora GLORIA ARRUBLA, pues ésta afirma que le pagó el dinero al señor Navarro Espinal, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Juez de Paz en Combia Alta; resalta que en la providencia se dijo “lo único claro de los testimonios, es que el quejoso no recibió su dinero”. Solicita en consecuencia se revoque la sentencia y adicionalmente que se vuelvan a citar al señor José Ricaurte Navarro Espinal, a la señora Gloria Arrubla y a él con el fin de discutir lo acontecido a fin de determinar quién dice la verdad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la
apelación interpuesta contra las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccional Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país, conforme lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el artículo 115 de la Ley 734 de 2002. Caso concreto. En el caso en particular, conforme el material probatorio obrante en el plenario, se establece que no existió irregularidad alguna en la decisión absolutoria motivo de inconformidad y menos que se hubiere violado los deberes como funcionario o que estuviese incurso en una actuación penal por parte del Juez de Paz. Es necesario traer a colación lo normado en la Ley 270 de 1996, artículo 153, respecto a los deberes de los funcionarios: “Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda lo siguiente:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”.
Teniendo en cuenta la norma antes transcrita se tiene que en la actuación del Juez de Paz JOSÉ RICAURTE NAVARRO ESPINAL, no hubo violación a este precepto legal, pues se sabe por el quejoso, que este funcionario citó a los contendientes para que propiciaran una conciliación, pero no se tiene prueba documental alguna que permita a esta Corporación asegurar que en
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO efecto hubo tal citación y que se adelantara la diligencia con la consecuencia de un acuerdo de pago.
Ahora se analiza si hubo o no falta gravísima por parte del señor Navarro Espinal, al apropiarse, según lo dicho por el quejoso y la señora GLORIA ARRUBLA deudora del dinero, de la suma de $300.000,oo que le fueron entregados producto de la conciliación realizada entre los antes nombrados ante el Juez de Paz y en la que quedaron según lo manifestado por la señora Arrubla, que el dinero iba a ser recibido por el funcionario investigado y que éste nunca se lo entregó al señor Loaiza, quejoso en este asunto. Necesario es traer el artículo 48. Numeral 1º de la Ley 734 de 2002, el cual establece: “Son faltas gravísimas las siguientes:
1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”.
Teniendo en cuanta lo anterior, se tiene que, la actuación del señor Juez de Paz, en manera alguna podría catalogarse como una falta gravísima, pues si se examinan con detenimiento las pruebas arrimadas, se tiene que, en efecto, y tal y como lo expresó el aquo, no hay claridad en cuanto al tiempo en que supuestamente se hizo la conciliación entre el señor Miguel Ángel Loaiza García y la señora Gloria Arrubla en presencia del señor Juez de Paz investigado, toda vez que tomando la fecha de presentación de la queja, 29 de junio de 2011 y lo dicho en ella por el quejoso, en donde afirma que tres
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO años antes habían sido citados por el Juez de Paz, que dicho sea de paso no dice si es el señor Navarro Espinal u otro, para realizar una conciliación, puede afirmar esta sala que no se trató del disciplinado, pues por prueba documental allegada de la Alcaldía Municipal de Pereira se sabe que la posesión en el cargo de Juez de Paz del corregimiento de Combia Alto se produjo el 13 de diciembre de 2010 (fls 9,10,11).
Considera la Sala que tampoco hubo abuso de su cargo o estar inmerso en alguna conducta punible porque si bien en su versión libre el señor Navarro Espinal dijo que en efecto él si había recibido unos dineros que no alcanzó a entregar al señor Miguel Ángel Loaiza, en ninguna parte mencionó que había sido la señora Gloria Arrubla quien se los había entregado producto de una conciliación, ratificándose además de que no fungió como Juez de Paz para el tiempo de los hechos.(fl.17). Si bien al momento de presentar la queja se aportaron unos recibos de pago en fotocopia, estos nada dicen respecto a que el señor Juez de Paz se hubiese quedado con el dinero producto de la conciliación, pues solo se dice que le fueron entregados a él pero no hay una firma de recibido que dé certeza que en efecto se quedó con el dinero del quejoso. Finalmente, respecto del argumento del quejoso en el recurso de apelación, nada aportan a esta colegiatura para apartarse de la decisión de confirmar el
proveído impugnado, toda vez que sólo se limitó a recalcar lo dicho en su queja y a solicitar que los volvieran a escuchar para determinar quien decía la verdad, solicitud que considera la colegiatura no ser viable toda vez que ya fueron evacuadas en la primera instancia.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El panorama fáctico y jurídico reseñado, conlleva a esta Colegiatura a colegir la ausencia de conductas susceptibles de reproche ético, toda vez que no se vislumbra de qué manera el Juez de Paz denunciado, pudo eventualmente afectar los deberes o prohibiciones propios de su investidura funcional, razón suficiente para que esta Sala confirme la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR INTEGRALMENTE, la sentencia apelada de fecha 9 de abril de 2014, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda Sala Jurisdiccional Disciplinaria absolvió al señor JOSÉ RICAURTE NAVARRO ESPINAL y el archivo definitivo por quedar plenamente demostrado que el hecho atribuido no lo cometió el disciplinado.
SEGUNDO: SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a su lugar de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
Funcionario: Apelación Sentencia 11
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÀVILA
Secretaria Judicial