🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F66001110200020110036601ADJUNTA20140813090548-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F66001110200020110036601ADJUNTA20140813090548-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Once (11) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 660011102000201100366 01/2565F Aprobado según Acta No. 060 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor José Alirio Ramírez García, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 24 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, por medio de la cual resolvió terminar la Investigación Disciplinaria a favor del JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA CENTRO DE PEREIRA, señor ALDEMAR ARIAS OROZCO, y ordenó el archivo definitivo de las presentes diligencias. HECHOS Por queja formulada el 30 de junio de 20112, ante Consejo Seccional de la Judicatura, el señor JOSÉ ALIURIO RAMÍREZ GARCÍA, puso en conocimiento el presunto proceder irregular poro parte del JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA CENTRO DE PEREIRA – ALDEMAR ARIAS OROZCO, tras considerar que éste inobservó los artículos 5, 7, 8, 9, 10, 14, 23, y 25 de la Ley 497 de 1999, por cuanto

nunca se acercó en forma voluntaria ante el Juez de Paz para solicitar una solución en equidad, por lo cual si firmó un documento, en tale forma, lo suscribió por cuanto fue intimidado por el funcionario. 1 Sala integrada por los Magistrados LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE (Ponente) y JORGE ISAAC PÓSADA HERNÁNDEZ 2 Folios 1 a 5, c.o. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 660011102000201100366 01F Funcionario Segunda Instancia Refirió que además de lo anterior, el Juez de Paz no es competente para conocer del asunto puesto bajo su conocimiento, pues éste hace parte de una comuna muy diferente a la cual él reside; considerando además vulnerado su derecho al debido proceso, por cuanto declaró extemporáneo su recurso de reconsideración. Con la queja se aportaron como pruebas, copia de dos recibos de envío de correspondencia, cuya datas son del 26 de mayo y 17 de junio de 2011; copia de la decisión de declaratoria de extemporaneidad del recurso de reconsideración suscritos por los Jueces de reconsideración y el Juez de paz de Conocimiento; Copia del escrito de reconsideración presentado por el aquí quejoso contra el fallo del 23 de mayo de 2011, cuya data es del 3 de junio de 2011; Fotocopia del fallo en equidad adiado del 23 de mayo de 2011 emitido por el aquí investigado; copia del acta No 40 del 4 de abril de 2011, suscrita por el aquí querellante, el

disciplinado y el señor José Iván Ramírez, en donde se evidencia un acuerdo conciliatorio. (v. folios 6 a 23 c.o.) ACTUACIÓN PROCESAL La anterior queja fue recibida el 30 de junio de 2011 por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por lo cual se procedió a realizar el respectivo reparto correspondiéndole el asunto al doctor LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE. - El citado Magistrado sustanciador por proveído del 15 de julio de 2011, abrió indagación preliminar en contra del JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA CENTRO DE PEREIRA, y decretó las pruebas que en su sentir eran necesarias para verificar los hechos y dar el respectivo impulso procesal, tales como acreditar la calidad de funcionario; escuchar la versión libre del funcionario, recepcionar la ampliación y ratificación de la queja, entre otras. (v. fls. 25 y 26 c.o.) Tal proveído fue notificado en forma personal al indagado el 112 de agosto de 2011, y con fundamento en ello, éste allegó a la investigación, escrito contentivo de su versión libre, en donde procedió a indicar como es la elección de los Jueces de 2 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 660011102000201100366 01F

Funcionario Segunda Instancia

Paz, sus funciones, derechos y deberes; posteriormente transcribió la queja y con base en ello adujo que jamás recibió o percibió insinuación por parte del Juez de Paz JOSÉ ORLAIN RAMÍREZ GARCÍA, quien además estaba recién elegido, no pertenecía incluso a la asociación AJUPER y lo conoció el 4 de mayo de 2011, data ésta que ya había sido fijada en acta de conciliación del mes de abril para efectos de la entrega de informes de quienes habían participado en la conciliación, y allí determinar el cumplimiento del mismo. Indicó que las partes acudieron en forma voluntaria, es decir, de común acuerdo a su despacho a exponer su caso, al punto de emitirse un acta No. 40, de conciliación suscrita por todos los asistentes, sin que él en ningún momento hubiera constreñido a alguien para la firma de tal documento. Adujo que la conciliación fue cumplida parcialmente por las partes, pues se entregaron los informes de rendición de cuentas, pero no la entrega del dinero por $1.000.000 al señor JOSÉ ALIRIO RAMÍREZ; razón por la cual tuvo que emitir el fallo en equidad No. 03 del 23 de mayo de 2011. Esgrimió que la convocatoria enviada al señor JOSÉ ALITIO RAMÍREZ GARCÍA, y que fue la que supuestamente le aterró y espantó calificándolo de amenazante y coactivo psicológico, fue la convocatoria enviada por correo, pues no se contaban con notificadores, por lo cual no encuentra irregularidad alguna, pues el señor

RAMÍREZ GARCÍA, bien pudo no asistir y no hubiera sucedido nada, no entendiendo cual era la incomodidad y el temor que supuestamente sintió y que enuncia en sus escritos de reconsideración y queja; en lo referente a la cuantía, esta es de $1.000.000, es decir, no desborda los (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes de que habla el artículo 9º de la Ley 497. Manifestó que aunque el señor JOSÉ IVAN RAMÍREZ GARCÍA como el señor JOSÉ ALIRIO RAMÍREZ GARCÍA, viven en comunas diferentes en Pereira, lo que si puede garantizar, es que las partes asistieron voluntaria y libremente a su despacho, llenando la solicitud de conocimiento No. 40, la cual fue aprobada por todos al igual que el acta de conciliación No. 40 aprobada y firmad. 3 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 660011102000201100366 01F Funcionario Segunda Instancia Finalmente indicó desconocer que inobservancia está incurriendo en el artículo 14, pero aclara al despacho que es mayor de edad, pues nació el 6 de mayo de 1946, está en pleno goce de sus facultades, derechos como ciudadano y reside en la ciudad de Pereira desde el año 1967. (v. fls. 35 a 41). El indagado allegó con su escrito de versión libre copias de la solicitud de conocimiento No. 40 del 29 de

marzo de 2011; de la convocatoria, del acta de conciliación No. 40 del 4 de abril de 2011; solicitud suscrita por el señor IVÁN RAMÍREZ GARCÍA, en donde solicita se continúe con el proceso de reclamación en virtud del incumplimiento de la conciliación adiado del 12 de mayo de 2011; fallo en equidad No. 03 del 23 de mayo de 2011. (v. fls. 46 a 71) El día 6 de septiembre de 2011, se recepcionó la ampliación y ratificación de la queja por parte del señor JOSÉ ALIRIO RAMÍREZ GARCÍA, quien adujo que fue citado por el juez de paz para rendir cuentas de un dinero que él le administraba a su hermano, tratándolo de convencer para que le entregara el dinero a su hermano IVAN RAMÍREZ, razón por la cual llegaron a un acuerdo que consistió en que ambos tenían que rendir cuentas y de eso quedó constancia; sin embargo al mes siguiente él presentó las cuentas pero su hermano JOSÉ IVÁN no, y por ende no le pagó la suma acordada. Refirió que su queja es porque él y su hermano pertenecen a una comuna y el juez de paz a otra y por eso él se debió declarar impedido desde el principio; de igual forma arguyó que el Juez lo sancionó pese a haberse declarado impedido y sin haberle pedido cuentas al señor JOSÉ IVÁN RAMÍREZ; además el juez de paz se dejó influenciar por ORLEIN RAMÍREZ, que también es juez de paz, por lo cual la

denuncia es también contra él y contra los jueces de paz ALBERTO GUTIÉRREZ y MARÍA RUBIELA CIFUENTES PATIÑO, porque presentó una reconsideración y simplemente le recomendaron reiniciar el proceso, sin tener en cuenta las peticiones que realizó. (v. fls. 75 a 77) Como pruebas que se aportaron en esta etapa de indagación, certificación expedida por la secretaría de Desarrollo Social y Político de la Alcaldía de Pereira; así como el acta de posesión como Juez de Paz del indagado. (v. fls. 79 a 81) 4 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 660011102000201100366 01F Funcionario Segunda Instancia - Por proveído adiado del 7 de diciembre de 2011, el Magistrado sustanciador emitió auto de apertura de investigación disciplinaria en contra de ALDEMAR ARIAS OROZCO en su calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA CENTRO DE PEREIRA, decretando las pruebas que en su sentir eran necesarias para el esclarecimiento de los hechos puestos bajo su consideración. (v. fls. 82 a 90) El auto de apertura de investigación, fue notificado en legal forma al disciplinado por edicto fijado el 21 de febrero de 2012. (v. fl. 107) En la etapa de investigación se allegaron a las diligencias las siguientes probanzas: a. Oficio expedido por el Secretario de desarrollo Social y Político, por medio

del cual anexan certificado de los datos concernientes al disciplinado. (v. fls. 94 y 95) b. Concepto emitido por la Personería Delegada en asuntos civiles, en lo referente a la competencia territorial de los jueces de Paz. (v. fls. 96 a 97) c. Declaración rendida por el señor JOSÉ EVERNEY RAMÍREZ. (v. fls. 103 a 106) d. Escrito apócrifo, dirigido a la secretaria del Seccional el 9 de Marzo de 2012, en el que se absuelven las preguntas hechas por el Seccional de Instancia, ordenadas en el numeral 4º del auto del 7 de diciembre de 2011, afirmando que la solicitud de conocimiento fue suscrita por las dos partes, es decir, José Alirio y José Iván Ramírez, con su puño y letra y aportaron transcripción de dicha acta (v. fls. 112 a 114). Allí se indicó que en ningún momento se declaró impedido porque las partes estuvieron de acuerdo al someterse a la justicia de paz y firmaron el acta. Se refiere que aún no se ha terminado el proceso, estando pendiente la reiniciación del procedimiento a partir de lo actuado el 4 de abril de 2011, anexando nuevas pruebas. Aclaró ser costumbre informar a las personas que si no están de acuerdo con que la justicia de paz conozca el asunto deberán acudir a otra instancia. Aportando la actuación del juez de paz investigado. (v. fls. 110 a 134) 5 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 660011102000201100366 01F

Funcionario Segunda Instancia e. Declaración del señor JOSÉ ORLAN RAMÍREZ GARCÍA, quien afirmó haber estado presente en la asegunda audiencia de conciliación entre JOSÉ IVÁN y JOSÉ ALIRIO RAMÍREZ, por citación que le hiciera el Juez de Paz, en donde éste último de acuerdo a su conocimiento nunca manifestó estar impedido. Indicó que es juez de paz de la comuna jardín II etapa, pero actuó en esa audiencia como testigo por los informes que elabora de la sociedad familiar, en donde no se firmó acta de audiencia, en virtud del incumplimiento por parte del señor JOSÉ ALIRIO RAMÍREZ en el pago de un dinero a JOSÉ IVÁN RAMÍREZ que ascendía a $1.000.000, audiencia en la cual no hubo ninguna clase de presión por parte del Juez investigado respecto de los convocados. f. Certificación de la Procuraduría General de la Nación, en donde informan que el señor ALDEMAR ARIAS OROZCO, no registra sanciones ni inhabilidades. (v. fl. 139) DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Con auto del 24 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda decidió TERMINAR LA INVESTIGACIÓN adelantada contra el señor ALDEMAR ARIAS OROZCO en su calidad de Juez de Paz de la Comuna Centro de Pereira; conforme con lo previsto

por los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. El A quo concluyó que no había lugar a iniciar actuación de carácter disciplinario en contra del inculpado, por cuanto de las pruebas aportadas, se logró colegir que el juez actuó conforme a derecho, por cuanto las partes acudieron a él de forma voluntaria, lo cual automáticamente le otorga la competencia para seguir conociendo del asunto puesto bajo su conocimiento; además la sanción impuesta por el disciplinado no fue caprichosa sino conforme lo previsto por el artículo 37 de la Ley 497 de 1999, no observándose violación al debido proceso. (fls. 145 a 155, c.o.). 6 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 660011102000201100366 01F

Funcionario Segunda Instancia LA APELACIÓN En tiempo oportuno, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión que ordenó la terminación de las diligencias, cuya argumentación sintetiza en el hecho que no se hizo una adecuada valoración y análisis probatorio. De igual manera adujo que “Lo anotado deja el sabor de un desequilibrio en el análisis y la correspondiente valoración pues la Honorable Sala ocupada de los pormenores para demostrar no ser disciplinado el señor Juez de paz al punto que no se investiga del por qué un apócrifo, no tuvo igual celo y menos se ocupó de los medios probatorios solicitados por José Alirio Ramírez con los cuales pretendía demostrar del cómo el señor Juez se

había apartado de observar la ley 497/99. No se le pidió a la Sala arrebatar competencia al señor Juez de paz, lo relacionado en la queja apunta al elemento indiciario que soporta la amistad de éste con el otro juez de paz Orlain Ramírez García y por su conducto influir en la decisión a favor de José Iván Ramírez; con esta base el señor Juez de paz asumir la competencia solicitada por el convocante José Iván Ramírez; apartarse del procedimiento aún con la mendacidad de haberse recurrido la decisión por fuera de término etc.” (sic a todo lo transcrito) (v. fls. 163 y 164)

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos 7 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 660011102000201100366 01F Funcionario Segunda Instancia proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

1. El caso en concreto.

Previo al análisis de esta superioridad, esta Corporación, considera procedente resaltar dos aspectos sustantivos en el presente caso; el quejoso como parte en controversia de manera voluntaria que acuden a la jurisdicción de paz, asumiendo el funcionario una competencia que no le corresponde, en donde agotada la etapa de conciliación, se expidió un fallo en equidad, el cual fue atacado por el ahora quejoso en forma extemporánea, y frente al cual, se profirió una decisión de reconsideración en equidad, en donde se abstuvo de resolver el mismo; aspectos éstos que el quejoso ahora plantea y controvierte en el presente caso, por la vía disciplinaria. El A quo al analizar la normatividad relacionada con el caso concreto concluyó que no se presentaban elementos probatorios que advirtieran que el Juez de Paz, incurrió en falta alguna y por lo cual coligió la necesidad de terminar la actuación disciplinaria en su contra. Por lo anterior, la Sala se referirá exclusivamente a los hechos resueltos en la decisión y a los motivos de disenso expuestos por la apelante, pues, como se desprende del parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, la competencia del Superior sólo se extenderá a los asuntos que resulten

inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Como viene de señalarse, el quejoso es quien interpone el recurso de apelación contra la decisión de primer grado; para dar respuesta a la argumentación de la recurrente es necesario señalar que se tendrán en cuenta únicamente los aspectos que fueron materia de debate en el presente caso. 8 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 660011102000201100366 01F Funcionario Segunda Instancia Conforme con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, las únicas conductas que pueden dar lugar a falta disciplinaria, son por acción u omisión en el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en alguna de las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de interés previstos en la Constitución y la Ley. En ese orden el asunto a debatir se plantea en dilucidar si el juez de paz incurrió en comportamientos reprochables desde el punto de vista disciplinario, en su actuar y en la expedición del fallo en equidad que profirió. En el acervo probatorio que conforma el dossier se observan las siguientes actuaciones tanto del quejoso, como del juez de paz en cuestión: i) El 29 de marzo de 2011, con el acta de aceptación No. 040 el hermano del quejoso de común acuerdo y de manera voluntaria decidió comparecer ante el juez de paz para someterse a lo dispuesto por la Ley 497 de 1999, con el fin de

solicitud de compromiso en el conflicto para el tratamiento integral y pacífico de su controversia con el citado querellante, la cual tiene que ver con la entrega de unos dineros por el arrendamiento de un predio heredado pendiente de cancelar por el querellante. ii) El 4 de abril de 2011 se suscribió acta de acuerdo conciliatorio en equidad entre los señores JOSÉ IVAN RAMÍREZ y el quejoso JOSÉ ALIRIO RAMÍREZ, en donde pactaron cancelar el 4 de mayo de 2011, el valor de $1.000.000; así como la entrega mutua de informes de los predios heredados; dejándose claro que el incumplimiento de dicho acuerdo acarreara conforme a lo preceptuado en el artículo 37 de la Ley 497 de 1999, las sanciones de ley. iii) Llegado el día fijado para cumplir con el acuerdo, las partes entregan los informes a que cada uno estaba obligado, sin embargo el quejoso se negó a entregar la suma de $1.000.000 al señor JOSÉ IVÁN RAMÍREZ, por lo cual, el 12 de mayo de 2011, el señor JOSÉ IVÁN RAMÍREZ presentó escrito solicitando dar continuidad al proceso conforme lo estipula la norma. 9 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 660011102000201100366 01F Funcionario Segunda Instancia iv) El 25 de mayo de 2011 se profirió el fallo en equidad por parte de ALDEMAR

ARIAS OROZCO, Juez de Paz de la Comuna Centro de Pereira, en la que se registra que atendiendo el incumplimiento por parte del aquí querellante, y conforme lo previsto en la Ley 497 de 1999, es viable imponer como sanción al señor JOSÉ ALIRIO RAMÍREZ el pago de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales debía consignar en la cuenta 3-0070-000030-4 del Banco Agrario el día 30 de junio de la misma anualidad, dejándose claro que contra dicha decisión procedía el recurso de reconsideración. (v fls. 52 y 53) v) El 2 de junio de 2011, el aca querellante presentó escrito contentivo del recurso de reconsideración, el cual conforme lo expusieron los jueces de reconsideración y el de conocimiento mediante auto del 17 de junio de 2011, fue imperado en forma extemporánea y por ende no se le dio el tramite de rigor. (v. fl. 69) Hay que señalar que la competencia del Juez, y del cuerpo colegiado de paz, deviene del hecho de que las partes en conflicto hubiesen consentido de común acuerdo en someter sus diferencias a la justicia de paz mediante un acta de aceptación de la justicia, existente y firmada por las partes en conocimiento, del cual nunca se percibió ningún reparo ni desistimiento y es ello, unido al fracaso de la conciliación por el incumplimiento del mismo aca querellante, donde ambos eventos dan legitimidad al juez de paz para proferir fallo en equidad, y paralelamente excluye la jurisdicción de derecho. El A quo ya señaló que desde el punto de vista material, la competencia estaba

determinada por la naturaleza misma del conflicto, la cual recaía sobre la falta de rendición de cuentas de unos predios heredados y la no cancelación de unos dineros generados por unos rendimientos de tales inmuebles, el cual no había sido cumplido, por lo que se trataba sin duda de un asunto susceptible de transacción, que como tal podía ser objeto de conciliación y de desistimiento, atendiendo la petición voluntaria de las partes, facultando de ésta forma al disciplinado a actuar de la manera que lo hizo.. 10 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 660011102000201100366 01F Funcionario Segunda Instancia Es el análisis de estos elementos que ésta superioridad comparte lo que llevó al A quo a decidir que no había lugar a realizar investigación disciplinaria contra el JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA CENTRO DE PEREIRA, por cuanto del recuento procesal, se puede observar que dentro del conflicto presentado ante este Juez las partes aceptaron que se resolviera fallo en equidad, conforme a lo señalado en el artículo 9 de la Ley 497 de 1999 el cual prevé: "Artículo 9°, COMPETENCIA. Los jueces de Paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, someten a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No

obstante, los jueces de Paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso - administrativas, así de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extramatrimoniales...” Conforme a lo anterior resulta forzoso concluir que verificado el trámite y la definición del asunto, no se observa conducta alguna susceptible de constituir falta disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 y la Ley 270 de 1996, pues se encuentra que el funcionario actuó con competencia y falló en equidad dentro de los parámetros establecidos por la Ley 497 de 1999, por la cual se crearon los jueces de paz y se reglamentó su organización y funcionamiento. Lo cual es suficiente para señalar que en este caso no existe conducta disciplinariamente relevante de la que deba ocuparse esta Superioridad, habrá que confirmarse la decisión del A quo. Hay que señalar al quejoso en cuanto a las pruebas que solicita en apelación que el trámite disciplinario tiene por objeto examinar la conducta del disciplinado, pero en ningún caso es el escenario para dirimir los conflictos de particulares o para controvertir las decisiones de las autoridades que han actuado conforme a la ley, y en éste caso con la aceptación libre, voluntaria y de común acuerdo entre las partes. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 660011102000201100366 01F

Funcionario Segunda Instancia RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, la decisión proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Risaralda, del 24 de –octubre de 2012, en la cual resolvió TERMINAR LA INVESTIGACIÓN a favor del señor ALDEMAR ARIAS OROZCO, y ordenó el archivo definitivo de las diligencias, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

12 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 660011102000201100366 01F

Funcionario Segunda Instancia Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 660011102000201100366 01 Aprobado en Sala No. 60 del 11 de agosto de 2014 13 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 660011102000201100366 01F Funcionario Segunda Instancia Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, al considerar que el argumento plasmado para cimentar la terminación de la investigación al Juez de Paz de la Comuna Centro de Pereira, ALDEMAR ARIAS OROZCO debió circunscribirse a lo previsto en la Ley 497 de 1999. Lo anterior, por cuanto el legislador estableció dicha normatividad como una Ley de carácter especial para disciplinar la función que dichos sujetos ejercen al interior de la comunidad, pues precisamente en dicho catálogo normativo se relacionan tanto las faltas como las sanciones, las cuales tienen una aplicación particular y especifica para los Jueces de Paz, por lo tanto al tratarse de homologar las faltas

establecidas en la Ley 270 de 1996, como instrumento sancionatorio para esta especial clase de servidor público, no sólo se estaría desconociendo el principio de legalidad sino también con la esencia y teleología que se creó con la Ley 497 de 1999. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 29-29 y 169 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada 14 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 660011102000201100366 01F

Funcionario Segunda Instancia 15

Consultar sobre este documento ...