CSDJ - F66001110200020110038401ADJUNTA20160622111703-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020110038401ADJUNTA20160622111703-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 66001 11 02 000 2011 00384 01 Aprobado según Acta No. 56 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO
FERNANDO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación formulado por el togado contra la decisión de 12 de agosto de 2012, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de DOS (2) MESES al abogado FERNANDO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala dual integrada por los Magistrados JORGE ISAAC POSADA
HERNÁNDEZ (Ponente) y LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE.
El 11 de julio de 2011, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Risaralda, se presentó la señora AMANDA VILLA ARBOLEDA, para poner en conocimiento los hechos motivo de queja en contra del doctor FERNANDO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, aduciendo que su esposo le otorgó poder al profesional del derecho para iniciar un proceso ejecutivo hipotecario, entregándole aproximadamente la suma de millón y medio para gastos procesales, cuyo radicado era N°2010-00627, adelantado en el Juzgado 7° Civil Municipal de Pereira. Indicó que ante las reiteradas excusas del togado para dar información clara del proceso, más precisamente de la diligencia de secuestro, decidió ir a revisar el proceso. En el juzgado le dijeron que el letrado se había llevado el despacho comisorio pero que no lo había entregado, motivo por el cual se comunicó con el abogado quien le dijo que lo tenían amenazado. Manifestó la quejosa que por lo dicho por el abogado, decidió comunicarse con el demandado, quien le dijo haber pagado ya al abogado $2.250.000, más $750.000, por concepto de honorarios, ante esta situación su esposo se reunió con el demandado y el abogado, éste último reconoció tener dicho dinero, manifestó tenerlos en un cheque y en el transcurso de la semana los pagaría, pero pasó el tiempo y no lo hizo. Por otro lado, indicó la quejosa que ella le otorgó poder para cobrar unas letras de cambio equivalentes a $1.600.000, le pidió para pólizas la suma de $235.000, proceso del cual no tiene conocimiento alguno. Finalmente, manifestó haberle entregado la suma de $1.000.000, para que la
representara en un proceso penal, en el que ya existía sentencia y nunca hizo nada. CALIDAD DE ABOGADO Certificación Nº06764-20112 del 18 de julio de 2011, emanada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la cual consta que el doctor FERNANDO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, se encuentra inscrito como abogado con tarjeta profesional vigente número 52263, a esa fecha. En certificado N°230283, consta que aparece sanción disciplinaria, consistente en la suspensión en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta contenida en el artículo 54-3 del decreto 196 de 1971, mediante sentencia del 24 de julio de 2008, en contra del doctor FERNANDO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía N°70852932 y tarjeta profesional N°122617. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, el Magistrado Ponente a través de auto adiado 25 de julio de 20114, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del abogado FERNANDO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, fijando fecha y hora para la respectiva audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa dentro de la cual se realizaron las siguientes actuaciones procesales: 2 Folio 5. 3 Folios 11 y 12. 4 Folio 7
1. Obra poder otorgado por el disciplinado al doctor ORLANDO ANGARITA BARRAGÁN, para que lo represente dentro del proceso disciplinario5.
2. El 10 de febrero de 20126, se realizó la Audiencia de Pruebas y
Calificación provisional, en la cual, la quejosa amplio su queja, manifestando en primera medida que le otorgó poder al disciplinado para recuperar 15 millones de pesos producto de un préstamo hipotecario que ella había realizado con anterioridad, para lo cual el togado le solicitó un millón de pesos para unas presuntas pólizas. Aclaró que el proceso ya había sido iniciado por otro abogado en el Juzgado 8° Civil Municipal de Pereira, pero que este se iba para el exterior y en razón a ello se contrató al doctor FERNANDO
VELÁSQUEZ GONZÁLEZ.
Indicó la quejosa que también su esposo (José Hugo Cardona Arias), le otorgó poder para cobrar una letra de cambio por siete millones de pesos, contra León Fabio Correa Arango, para lo cual le pidió un millón y medio también para pólizas, de este proceso adujo que en vista de la demora, llamó al deudor y éste le manifestó que ya había pagado $2.350.000 pesos, entonces fue al juzgado de conocimiento y el proceso se encontraba archivado, por lo cual llamó al abogado, quien después de “encararlo” le entrego “la plata” y entonces le dijo al deudor que en adelante le diera los dineros a ella personalmente; indicó que el proceso se encontraba en el Juzgado 7° Civil Municipal de Pereira, bajo el radicado N°2010-00627. 5 Folio 15. 6 Folios 33 a 36. Finalmente, la quejosa habló de otra letra de cambio para ser cobrada en contra de la señora Alba Marina García, para lo cual le pidió
$235.000, pero que de ese proceso no sabe nada. El despacho ordenó la práctica de pruebas, recolectándose las siguientes: 2.1Recibo de pago7, calendado del 12 de julio de 2011, donde consta que el señor José Hugo Cardona Arias, recibió a satisfacción la suma de $2.350.000 pesos, como abono a la deuda dentro del proceso con radicado N°2010-00627. 2.2Copia del Proceso Ejecutivo Singular de menor cuantía, radicado N°2010-00627, promovido por José Hugo Cardona Arias en contra de León Fabio Correa Arango8, proveniente del Juzgado 7° Civil Municipal de Pereira. 2.3Copia del Proceso Ejecutivo Hipotecario, radicado N°2005-00437, promovido por Amanda Villa Arboleda contra Aleyda Botero Londoño9, proveniente del Juzgado 8° Civil Municipal de Pereira. 2.4Respuesta de la oficina Judicial de Pereira, donde manifiestan que existe demanda instaurada por la quejosa contra la señora Alba Marina García, repartida al Juzgado 5° Civil Municipal de Pereira, bajo radicado N°2010-00671.
3. En continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 20 de marzo de 201210, rindió testimonio el esposo de la quejosa, 7 Folio 37. 8 Cuadernos de Anexos N°5 y N°6. 9 Cuadernos de Anexos N°1, N°2, N°3 y N°4. 10 Folios 51 a 55.
el señor JOSÉ HUGO CARDONA ARIAS, quien manifestó que el togado le cobró $1.500.000, por una póliza que costó $35.000 o $75.000, y después se dio cuenta que el deudor ya le había pagado $2.350.000 al disciplinado, pero que se la entregó aproximadamente seis meses antes de la audiencia. Igualmente, rindió testimonio el señor LEÓN FABIO CORREA ARANGO (DEUDOR dentro del proceso ejecutivo), quien manifestó: “El señor Hugo me presto $7.000.000 de pesos, yo le pague $2.000.000 y le debía $5.000.000 de pesos, el abogado me busco para cobrarme el resto de la plata y llegue a un acuerdo con él para hacerle pagos diferidos y un día me llamó Hugo a decirme que le pagara los 5 millones y le dije que ya le había abonado plata al abogado, fuimos a la oficina del abogado y el me reconoció públicamente que ya le había abonado”. Aseguró el testigo que a la fecha le adeuda solo $500.000 pesos. Finalmente, se ordenó al Juzgado 5° Civil Municipal de Pereira, remitir copias del proceso N°2010-00671, las cuales fueron debidamente allegadas a la investigación disciplinaria11.
4. Continuando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 16 de mayo de 201212, se procedió a la Calificación Jurídica Provisional, el Magistrado sustanciador una vez realizado el recuento factico y 11 Folios 60 a 95. 12 Folios 102 a 107. probatorio del caso en concreto, profirió cargos de la siguiente
manera: 4.1Respecto de las letras de cambio entregadas por el señor José Hugo Cardona al disciplinado, el despacho formuló cargos por la falta a la honradez, consagrada en el artículo 35-4 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo, al no entregar oportunamente el dinero que recibió como producto del acuerdo al que llegó con el deudor en el proceso ejecutivo singular con radicado N°2010-00627. En cuanto a los dineros para este proceso, no hubo prueba que demostrara la cantidad exacta que recibió el togado, razón por la cual no se le endilgó falta disciplinaria por este hecho. 4.2En lo atinente a las letras de cambio entregadas por la quejosa al togado para que fueran judicialmente cobradas a la señora Alba Marina García, el Seccional consideró que el profesional del derecho actuó dentro del proceso N°2010-00671, de forma diligente y como quiera que no existe prueba alguna que demuestre la entrega de dineros por parte de la quejosa al disciplinado en este proceso, se dictó la terminación y archivo de las diligencias en lo que a este punto se refiere. 4.3En lo relacionado con el proceso ejecutivo hipotecario N°200500437, el despacho hizo la precisión que el mismo fue iniciado por otro profesional del derecho y el investigado recibió poder el 25 de agosto de 2006, actuando en debida forma hasta el 28 de septiembre de 2006, momento desde el cual comenzó la indiligencia por parte del togado en este especifico proceso, formulándosele cargos por la falta a la debida diligencia
profesional consagrada en el artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa. Por otro lado, teniendo en cuenta que existe recibo de pago por la suma de $1.000.000, al abogado para adelantar el proceso, el a quo adujo que no era posible formular cargos al togado por el cobro de expensas irreales estipulado en el artículo 35-3 ibídem, toda vez que los mismos fueron recibidos el 28 de septiembre de 2006, y al tratarse de una falta de carácter instantáneo, a la fecha ya habían transcurrido más de cinco años, operando así el fenómeno de la prescripción.
5. En audiencia de Juzgamiento del 13 de junio de 201213, se dio el uso de la palabra al defensor de confianza del disciplinado para que alegara de conclusión, quien argumentó respecto del primer cargo
(Falta a la honradez, articulo 35-4 ley 1123 de 2007), que no se demostró con exactitud la fecha en la que el disciplinado recibió los dineros por parte de la demandada, lo que implica que no se le podía atribuir demora alguna en entregar el dinero, como efectivamente ocurrió. Del segundo cargo (Falta a la debida diligencia profesional, articulo 37-1 ibídem), indicó el defensor, que no existe congruencia entre la queja y la parte motiva de la formulación de cargos, como quiera que la quejosa hizo alusión a un proceso penal en la queja donde aparentemente el togado no realizó actuación alguna y en el proceso se demostró que su representado nunca fungió como apoderado de la quejosa dentro de un proceso penal, sino dentro de uno civil, por lo
13 Folios 110 y 111. tanto la queja no debería llevarse de manera extensiva al proceso civil y en consecuencia, se debía archivar por dicho cargo. LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 12 de agosto de 201214, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, sancionó con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado FERNANDO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007. Después de realizar un recuento probatorio y fáctico del proceso, la Sala a quo, sostuvo que efectivamente se probó que el disciplinado recibió varias letras de cambio para ser cobradas por la vía judicial al señor León Fabio Correa Arias, proceso que efectivamente inició y dentro del cual llegó a un acuerdo con el deudor, recibiendo sumas de dinero en una fecha desconocida, razón por la cual le asistió razón al defensor de confianza en aducir que no se le podía endilgar falta disciplinaria al letrado por estos hechos, como quiera que existe duda razonable respecto a los mismos y en virtud del principio “indubio pro reo” (Sic.) el togado fue absuelto por este cargo. Por otro lado, en lo atinente a la falta a la debida diligencia profesional, indicó el Seccional que efectivamente dentro del proceso ejecutivo hipotecario N°2005-00437, se le confirió poder al disciplinado el 28 de agosto de 2006,
para que continuara con las actuaciones pertinentes, donde registra como última actuación por parte del letrado, la solicitud de pruebas realizada el 29 14 Folios 114 a 123. de septiembre del mismo año, teniendo como consecuencia la sentencia desfavorable a la quejosa el 31 de marzo de 2008, pues como no actuó dentro de las demás diligencias del proceso se dieron por probadas las excepciones propuestas por la contraparte. En razón de lo anterior la Sala a quo consideró que el profesional del derecho “abandonó el asunto encomendado, sin presentar renuncia formal al mismo, sin informarle al respecto a su cliente y sin que exista ninguna causa que lo justifique”, por lo que fue sancionado por esta falta disciplinaria. La dosificación de la sanción la argumentó el Seccional aduciendo la modalidad en que se cometió la conducta, esto es culposa, lo cual a su criterio atenuaba la sanción, y por lo tanto le impuso la suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, por considerarla más que justa, proporcional y necesaria. DE LA APELACIÓN Mediante escrito del 24 de septiembre de 201215, el apoderado judicial, del abogado encartado interpuso recurso de apelación contra la providencia, argumentando que cuando su representado recibió el proceso, ya era muy poco lo que tenía que hacer, pues lo principal ya lo había realizado el anterior abogado. Reitero que en la queja en ningún momento se hizo referencia al proceso ejecutivo hipotecario por el cual fue sancionado el letrado, sino que se hacía referencia a letras de cambio y dineros que aparentemente no habían sido
entregados por el encartado, razón por la cual consideró que el despacho infundadamente amplió los hechos motivos de inconformidad y decidió 15 Folios 129 a 131. sancionarlo por un proceso del cual (a su parecer), no se había presentado queja alguna. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. CASO CONCRETO Conforme a lo anterior, debería esta Sala entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto, si no fuera porque en el caso sub judice, se observa que en los hechos motivo de queja se evidencia la ocurrencia de una de las causales objetivas de extinción de la acción disciplinaria, como veremos a continuación. La conducta materia de reproche disciplinario dentro de las presentes diligencias se concreta a los siguientes aspectos. Se tiene que al doctor FERNANDO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, le fue conferido poder por parte de la quejosa el 28 de agosto de 2006, para que la representara en el proceso ejecutivo hipotecario N°2005-00437, proceso donde se registra como última actuación desplegada por el togado, la solicitud de pruebas realizada el 29 de septiembre de 200616, fecha desde la cual no se registra ningún otro actuar del disciplinado, a pesar de que el proceso siguió su curso, hasta que se profirió sentencia el 31 de marzo de 200817, siendo esta desfavorable a la quejosa. También aparece constancia de vencimiento del término de ejecutoria de 14 de abril de 200818, donde consta que la sentencia no fue recurrida. Igualmente, aparece constancia de 28 de abril de 200819, donde se indica que vencido el término para objetar la liquidación de costas del proceso, la
misma no fue objetada dentro de término. 16 Folio 81 del Cuaderno Anexo N°1. 17 Folios 134 a 139 del Cuaderno Anexo N°1. 18 Folio 141 del Cuaderno Anexo N°1. 19 Folio 143 del Cuaderno Anexo N°1. Es así como la omisión que constituye la conducta irregular ventilada dentro de las diligencias, comenzó desde el 29 de septiembre de 2006, fecha en la cual desplegó la última actuación en el proceso, pudiendo actuar dentro del mismo hasta el 25 de abril de 2008, fecha en la cual venció el termino para objetar la liquidación de costas, es decir, que hasta esa data existió obligación legal y profesional en cabeza del abogado para presentar la referida objeción, por la potísima razón de que sólo hasta ese momento tuvo la oportunidad para tal efecto. En consecuencia, el 25 de abril de 2008, se consumó el hecho, fecha en la cual venció el termino para objetar la liquidación de costas y empezó a correr el término de la prescripción de la acción disciplinaria, fenómeno jurídico que ocurrió el 25 de abril de 2013; es decir, sin mayor esfuerzo se colige que han transcurrido más de cinco años. Por lo anterior, corresponde a esta Colegiatura manifestar que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, figura que se encuentra normada en la ley 1123 de 2007, y que expresa: “Art. 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” La misma obra señala el término de prescripción y la manera de contabilizarse según se trate de faltas instantáneas o de carácter permanente, veamos: “Art. 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Como quiera que transcurrieron más de cinco años conforme lo prevé el citado artículo 24 Ibídem, dada la naturaleza de la conducta objeto de investigación ética, esta Superioridad considera que ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria. En consecuencia, esta Colegiatura previas las aclaraciones advertidas en líneas anteriores, procederá a revocar la providencia del a quo por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de DOS (2) MESES, al abogado FERNANDO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la falta a la debida diligencia consagrada en el artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007, para en su lugar dar por terminada y archivada la actuación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la TERMINACIÓN y ARCHIVO de las presentes diligencias a favor del abogado FERNANDO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, conforme con lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial