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CSDJ - F66001110200020110038601ADJUNTA20141029100432-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020110038601ADJUNTA20141029100432-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Aprobado según Acta de Sala Nº 089 Proyecto registrado 21 de octubre de 2014

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 660011102000201100386 01

ASUNTO A TRATAR Sería el caso resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia del 22 de octubre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, por medio de la cual, absolvió al doctor MARINO DE JESÚS ARCILA ÁLZATE, en su condición de Juez Segundo Penal Municipal con función de control de Garantías del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Pereira, por haber incumplido el deber contemplado en el numeral 3º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, de no ser porque se observa una irregularidad sustancial que debe ser saneada. HECHOS 1 Ponencia del doctor Jorge Isaac Posada Hernández en Sala con Luis Leocadio Tavera Manrique. Marleny Gómez Medina, Directora del Centro de Servicios para Adolescentes de la ciudad de Pereira, el 7 de julio de 2011, presentó queja2 contra el doctor MARINO DE JESÚS ARCILA ÁLZATE, Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías del Sistema de Responsabilidad Penal para

Adolescentes y Coordinador del Centro de Servicios del mencionado Sistema de esa ciudad. Adujo que las diferencias entre ellos se presentaron a partir del mes de junio de 2011, cuando la quejosa le presentó al doctor MARINO una solicitud de permiso e incapacidad de un empleado del Centro de Servicios, dicho funcionario, en tono fuerte y descortés desde la puerta de su oficina, expresó que le estaba violando los derechos a los compañeros al tramitar como permiso una incapacidad, ella le replicó que ese era el trámite cuando la incapacidad no superaba 3 días, que ya se hacía, en otras ocasiones él había firmado, pero éste le dijo que era una incapaz, que renunciara y se fuera de allí, conversación efectuada por ambos de manera acalorada. Agregó además, que el funcionario investigado disfrutó de vacaciones y a su regreso se encontraron en el ascensor, la quejosa lo saludó y él contestó el saludo de manera “cortante”, al comentarle sobre la necesidad de abrir una cuenta en el Banco Agrario de Títulos, no le respondió. Un día antes de la queja el disciplinado le informó que había presentado su renuncia como Juez Coordinador ante el Tribunal, volvieron a tomar la discusión inicial y le reprochó no haber adelantado disciplinarios, a lo que ella le exclamó no ser 2 Presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de RisaraldaSala Jurisdiccional Disciplinaria, folios 1 al 4 cuaderno principal. su función, discutieron acaloradamente y le expresó que como Juez de la República no le volviera a dirigir la palabra.

Consignó que le comentó lo anteriormente acontecido a la doctora Cármen Elisa Lozano Marín y ella le sugirió citar a reunión, al buscar los Jueces para informarles de la misma, entre ellos el doctor MARINO, se encontraron y él nuevamente le dijo que no entendía, que ya le había dicho que no le dirigiera la palabra, se desabrochó la toga, saco su correa, se acercó a ella con la mano levantada para pegarle y dijo en su cara “Lárguese de aquí si no quiere que la reviente y empezó a gritar señor agente venga y me quita esta vieja hijueputa que me está agrediendo”. Llevada a cabo la reunión, él le dijo que la iba a denunciar penalmente y abandonó la misma

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto del 15 de julio de 2011, se ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor MARINO DE JESÚS ARCILA ÁLZATE y la recolección de algunos elementos probatorios3. El mencionado auto le fue notificado personalmente al funcionario investigado el 28 del mismo mes y año4, quien se pronunció por escrito5 respecto a la queja contra él interpuesta.

2. El auto del 10 de noviembre de 20116, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra el mencionado funcionario 3 Folio 9 cuaderno original. 4 Folio 29 cuaderno original. 5 Folios 32 y 33 cuaderno original. 6 Folios 45 al 53 cuaderno original.

judicial y ordenó que se allegaran los antecedentes disciplinarios del investigado.

3. A través de providencia del 22 de marzo de 2012, se le formuló cargos al doctor ARCILA ALZATE y posteriormente, en auto del 19 de julio de la misma anualidad, se decretaron las pruebas solicitadas por el funcionario disciplinado en su escrito de descargos7.

4. Mediante auto del 17 de abril de 2013, el Magistrado ponente decidió decretar la nulidad previamente solicitada por la Procuradora Judicial, con fundamento en que efectivamente, en el auto de cargos no se consignó el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, configurándose un vicio y mencionó que dicha norma es parte inescindible junto con las demás que deban ser aplicadas como falta disciplinaria.

5. A través de providencia adiada el 22 de mayo de 2013, el fallador de primera instancia irrogó cargos disciplinarios contra el doctor MARINO DE JESÚS ARCILA ÁLZATE, en su condición de Juez Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Pereira, por el posible incumplimiento de los deberes de los funcionarios y empleados públicos descritos en el numeral 3º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, concordante con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, conducta que consideró grave y desplegó a titulo doloso.

En ese estadio procesal, consideró la Sala a quo que: 7 Folios 93 al 102 cuaderno original. “Las justificaciones presentadas por el disciplinado no son de recibo por esta

Colegiatura hasta este momento, toda vez que lo que se evidencia es una falta de tolerancia de su parte, con relación a su compañera de trabajo, ante la insistencia de ésta sobre un asunto propio de la labor cotidiana, y sin que sea ostensible, de conformidad con el dictamen de Medicina Legal sobre la valoración que se le hizo, que en ese momento obró en estado mental dentro del que no podía comprender y determinarse de acuerdo con esa comprensión. (…) La actuación del Juez Inculpado se estima GRAVE, por la lesión que con ello causa tanto a la Administración de Justicia como a la persona contra la que directamente lanzó las expresiones verbales ofensivas, y las amenazas de hecho, y por la modalidad y circunstancias que rodearon lo sucedido. De otra parte, se estima DOLOSA, porque es evidente que el Juez inculpado tenía conocimiento de las disposiciones legales que regulan la materia de los deberes de los funcionarios públicos, y sin embargo obró contrario a los mismos con conciencia y voluntad, pudiendo obrar de manera diversa…8.

6. Esta decisión fue notificada personalmente al funcionario judicial inculpado y a su apoderado, el 13 de junio de 20139. 8 Folios 233 al 245 cuaderno original. 9 Folios 248 y 249 cuaderno original.

7. El 27 de junio de 2013, el disciplinado mediante apoderado presentó escrito de descargos10 en el cual mencionó que los hechos por los cuales fue acusado su prohijado no constituyen falta disciplinaria, por cuanto su reacción se debió a la provocación injusta y su conducta agresiva le puso en un estado de enajenación mental transitoria que conllevó a no entender ni a

determinar las consecuencias de sus actos, asumiendo un comportamiento anormal en sus manifestaciones, lo que constituye un eximente de responsabilidad.

8. Se ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor de confianza del disciplinado, en auto del 2 de julio de 201311.

9. El 30 de julio de 2013, se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para sus alegatos de conclusión12; término del cual hizo uso el apoderado judicial del inculpado esgrimiendo los mismos argumentos expuestos en los descargos, concretamente, que la reacción de su prohijado fue la respuesta a la provocación de la quejosa, para ello citó el testimonio de Luz Delia Londoño Pulgarín e hizo mención a la declaración que rindió José Edgar Gómez García, para resaltar las malas relaciones de la quejosa con otros compañeros de trabajo y consignó que la provocación tiene jurídicamente un respaldo, como es, erigirse en una eximente de responsabilidad, donde se refirió al concepto del siquiatra forense e hizo mención a la declaración rendida por Elkin Betancur, quien describió al funcionario disciplinado como tranquilo, sosegado, y que en situaciones difíciles conserva la calma. 10 Folios 250 al 255 cuaderno original. 11 Folios 257 cuaderno original. 12 Folios 272 cuaderno original DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala a quo dictó sentencia el 23 de octubre de 2013, absolviendo al doctor MARINO DE JESÚS ARCILA ÁLZATE, en su condición de Juez

Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Pereira, de los cargos que se le habían formulado como presunto responsable de desplegar conducta grave y dolosa que atenta contra el deber del artículo 153-3 de la Ley 270 de 1996. La anterior decisión fue adoptada al determinar que “(…) siendo ello así, y estando acreditado que el disciplinado, de conformidad al dictamen siquiátrico que se le practicó, presenta rasgos de personalidad del llamado “cluster b”, es dable entenderse que su actuación en ese momento pudo obedecer a un trastorno explosivo intermitente, no premeditado, produciéndole un estado transitorio de incapacidad de comprender sus actos o de imposibilidad de controlarlos, de acuerdo a lo admitidos (sic) por la doctora Carolina Jaramillo Toro, ante esta Sala, bajo la gravedad de juramento, dentro del que no obstante, pudo refrenar su acción dirigida en contra de la quejosa, pues la misma no pasó de meras frases salidas de tono y de amenaza con su cinturón, cuando nada le impedía agredir efectivamente con él a la compañera de trabajo, y sin que pueda decirse que no lo hizo por la intervención de terceros, pues éstos, concretamente el vigilante, concurrieron a la escena e intervinieron, precisamente por el llamado que el inculpado les hizo para que le apartaran a la quejosa. De esta manera entonces, la Sala considera que se da la causal de exclusión de responsabilidad consagrada en el artículo 28 numeral 7, alegada por la defensa, razón por la que la sentencia debe ser absolutoria, por lo que así se

hará…”. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme la quejosa con la anterior determinación, allegó escrito sustentando el recurso de alzada en el cual, critíca la forma como se manejó el material probatorio, adujo que se da a entender que fuera ella la investigada y que las agresiones verbales, sicológica y casi físicas fueron por ella ejecutadas hacía el investigado. Resaltó que el funcionario investigado es uno de sus superiores jerárquicos, en razón que su cargo es el de Profesional Universitario grado 16; reprochó que la testigo Luz Delia Londoño Pulgarín haya mencionado en su declaración que tomó del brazo al doctor MARINO para obligarlo a hablarle, pues ella no estaba allí por lo que no presenció el problema suscitado en el pasillo. Y solicitó, se revoque la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia13 13 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Del caso en concreto. En sentencia del 23 de octubre de 2013, se absolvió al doctor MARINO DE JESÚS ARCILA ALZATE, en su condición de Juez Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías del Sistema de Responsabilidad Penal

para Adolescentes, de los cargos que se le habían formulado como presunto responsable de desplegar conducta grave y dolosa que atenta contra el deber del artículo 153-3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 En efecto, de acuerdo con el artículo 143 del Código Disciplinario Único, son causales de nulidad la falta de competencia del funcionario fallador, la violación del derecho de defensa y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Del decreto de la nulidad de oficio: Se tiene que de conformidad con los vicios procesales que se observaron en la actuación disciplinaria adelantada en sede de primera instancia, la Sala decretará de oficio la nulidad de lo actuado, inclusive a partir del auto de formulación de cargos proferido el 22 de mayo de 2013, al encontrar demostrada la tercera causal que trata el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, en tanto, se notó la existencia de una seria irregularidad que lleva a adoptar dicha determinación. “ARTÍCULO 143. Son causales de nulidad las siguientes: (…)

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” La misma se configura, en razón a que de conformidad con la Ley 1474 de 2011, por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública, se incluyó un nuevo artículo al Código Disciplinario Único, que textualmente consigna: “Artículo 53. Decisión de cierre de investigación. La Ley 734 de 2002 tendrá

un artículo 160 A, el cual quedará así: Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación notificable y que sólo admitirá el recurso de reposición, declarará cerrada la investigación. En firme la providencia anterior, la evaluación de la investigación disciplinaria se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles.” Esta norma de cumplimiento inmediato, por ser de orden público, empezó a regir el 12 de julio de 201114. Revisado el expediente disciplinario, se encuentra que en auto del 15 de julio de 2011, se ordenó la indagación preliminar contra el funcionario Judicial, doctor MARINO DE JESÚS ARCILA ÁLZATE, posteriormente, en ese mismo año concretamente el 10 de noviembre, se dio apertura de la investigación disciplinaria contra el mismo. Al mencionado funcionario investigado inicialmente, le formularon cargos mediante proveído del 22 de marzo de 2012 y se decretaron pruebas en proveído del 19 de julio de esa misma anualidad. 14 Diario oficial 48128 de julio 12 de 2011. Con posterioridad, ante la solicitud elevada por el Procurador Judicial, el 18 de febrero de 2013 en el sentido que se decretara la nulidad, la Sala de Decisión del Consejo Seccional de Instancia, mediante auto del 17 de abril de 2013, la decretó con fundamento en que en el pliego de cargos, el deber del artículo 153-3 de la Ley 270 de 1996 catalogado como infringido por el

doctor ARCILA ÁLZATE, no se concordó con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, la misma comprendió desde el auto del 22 de marzo de 2012, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas legalmente. En firme la anterior decisión, la Sala dual del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, profirió auto del 22 de mayo de 2013, formulando al Juez investigado los cargos, de acuerdo y teniendo en cuenta en la providencia que decretó la nulidad, es decir, imputó al funcionario la presunta vulneración del deber del artículo 1533 de la Ley 270 de 1996, concordante con el artículo 196 del Código Disciplinario Único. Debe tenerse en cuenta que la queja presentada por Marleny Gómez Medina, lo fue el 7 de julio de 2011, por lo que si bien ella fue anterior, el trámite de la investigación disciplinaria se aperturó de manera preliminar y formal en vigencia de la Ley 1474 de 2011, concretamente 15 de julio y 10 de noviembre de la misma anualidad. Y se profirió cargos al doctor ARCILA ÁLZATE, el 22 de mayo de 2013, sin que se haya emitido el auto de cierre de investigación, como lo ordena expresamente la Ley. Así las cosas, no cabe duda de la configuración de la mencionada causal por cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de instancia no profirió el auto de cierre de investigación, teniendo la obligación legal de hacerlo, decisión que impulsaba el proceso disciplinario, que debía ser notificada y contra el cual

procede el recurso de reposición, como ello no aconteció no cabe duda que se vulnera el derecho al debido proceso y de defensa al funcionario investigado doctor ARCILA ÁLZATE. Es así como, precisadas las razones que fundamentan esta providencia y en uso de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 144 de la Ley 734 de 200215, se ordenará recomponer la actuación inclusive a partir del auto de formulación de cargos, proferido el 22 de mayo de 2013, para que, el Seccional de primera instancia proceda a expedir el mencionado auto que declara cerrada la investigación disciplinaria, y continúe las etapas subsiguientes del proceso, respetando las fases procesales de Ley, e imprimiendo celeridad a esta actuación que arribó al Seccional de primera instancia desde el año 2011. Se aclara que la prueba legalmente recaudada, conserva plena validez. Lo anterior, por cuanto, como bien lo consagra el artículo 29 de la Constitución Política, “(…) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)” A su vez, se hace necesario salvaguardar el Derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y ejercitar los recursos que la Ley otorga. 15 Art. 144. Declaratoria Oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el

funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado. La Corte Constitucional16 ha destacado la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales, señalando que con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por violación al debido proceso, inclusive a partir del auto de formulación de cargos proferida el 22 de mayo de 2013, lo anterior conforme a las motivaciones plasmadas en esta providencia, aclarándose que las pruebas legalmente recaudadas conservan plena validez SEGUNDO: En consecuencia, remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley. 16 C-401 de 2013.

NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA

Magistrado PATIÑO Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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