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CSDJ - F66001110200020110039501ADJUNTA20140625084748-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020110039501ADJUNTA20140625084748-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014).

Proyecto registrado: 20 de mayo de 2014.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado: 660011102000201100395 01

Aprobado según Acta No. 046 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia presentada por el H. Magistrado Angelino Lizcano Rivera1, procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto por la señora ADRIANA MARÍA GONZÁLEZ MEDINA, en su condición de Juez 9ª de Paz de Dosquebradas, contra el auto proferido el 17 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, que negó la práctica de algunas pruebas solicitadas por la disciplinada. HECHOS 1 Sala No. 065 de 22 de agosto de 2013. Origen de la investigación.- A través de escrito radicado el 14 de julio de 2011 en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, la señora Adriana María Silva Rodríguez interpuso queja contra la señora ADRIANA MARÍA GÓNZALEZ MEDINA, quien en su condición de Juez 9ª de Paz de Dosquebradas, habría realizado una citación para una audiencia de conciliación, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23 de la Ley 1153 de 2007.

Indicó que en su calidad de Administradora del Conjunto Residencial Reservas de Milán fue designada por el Consejo de Administración para adelantar los trámites necesarios para obtener la devolución de 5 parqueaderos, los cuales debían ser entregados a más tardar el 1 de junio de 2011. Agregó que el 30 de mayo de 2011, se recibió en la portería del Conjunto Residencial Reservas de Milán, de la que fungía como administradora, una citación por parte de la Juez 9ª de Paz de Dosquebradas, para asistir a una audiencia de conciliación, ese día a las 7:00 p.m., sin especificar el lugar, ni el objeto, ni los convocantes a la misma, por lo que procedió a llamar a un teléfono celular consignado en la citación, en el cual le contestó la Juez y le informó: “que ya estaban reunidos en el salón social y que tenía 5 minutos para asistir”. Recalcó que con posterioridad, la señora GONZÁLEZ MEDINA profirió decisión el 31 de mayo de 2011 sin haberse agotado, como explicó con anterioridad, la etapa de conciliación en correcta forma. Subrayó en el hecho de la falta de competencia de la Juez para tratar temas de propiedad horizontal, puesto que éstos, conforme a lo señalado en la Ley 675 de 2001, se encuentran regulados en el reglamento de propiedad horizontal que rige el Conjunto Residencial2. Allegó como prueba la solicitud de conocimiento No. 018 de 30 de mayo de 2011 y el acta de audiencia de conciliación en equidad suscrita en esa

misma fecha3. De la identificación de la disciplinada.- Se trata de la señora ADRIANA MARÍA GÓNZALEZ MEDINA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 42.004.775, elegida popularmente como Juez 9° de Paz de Dosquebradas para el periodo comprendido entre el 7 de febrero de 2011 hasta el 7 de febrero de 20134.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Indagación Preliminar: Se ordenó su apertura con auto de 25 de julio de 2011 y se decretó la práctica de algunas pruebas5. La disciplinada se notificó personalmente de la decisión el 29 de agosto de 20116. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - A través de escrito adiado 6 de septiembre de 2011, la señora Adriana María Silva, en su calidad de quejosa, allegó copia del fallo proferido el 24 de agosto de 2011, por la Juez 9° de Paz de Dosquebradas7. - La indagada, con memorial signado el 15 de septiembre de 2011, presentó su versión sobre los hechos. Informó, que varios residentes del Conjunto 2 Folio 1 a 4 C.O. 3 Folios 8 a 12 C.O. 4 Folio 65 C.O. 5 Folio 16 C.O. 6 Folio 20 C,O, 7 Folios 21 a 25 C.O.

Residencial Reservas de Milán, se acercaron a las oficinas de los Jueces de Paz con el fin de poner un en conocimiento una serie de atropellos por parte de la administración del conjunto, por lo que se acordó con ellos la

celebración de una audiencia de conciliación en el salón social de la unidad residencial. Con fundamento en lo anterior, remitió la citación para la diligencia, el 30 de mayo de 2011, la cual fue recibida por la Administradora del Conjunto a las 11:00 a.m. de ese día, luego, recibió una llamada de ésta, preguntándole el lugar de la reunión, indicándole que se llevaría a cabo en el mismo Conjunto, en el “kiosco”, a las 7:00 p.m. Señaló que a las 6:45 p.m. se desplazó a las instalaciones del Conjunto Residencial, en donde ya se encontraban reunidos los residentes solicitantes, la señora Adriana Silva, acudió a la cita a las 7:30 p-m. Agregó que una vez escuchadas las declaraciones de las dos partes (residentes y administración), se firmó un acta como constancia sobre el no acuerdo. Luego el 31 de mayo de 2011, envió un oficio a la administración del conjunto con la finalidad de “transmitir decisiones proferidas por este despacho, mientras realizaba asamblea general por parte del Conjunto RESERVAS DE MILÁN”, contra el cual la quejosa interpuso un recurso de reposición, situación que no se explica la indagada puesto que “este despacho no había emitido ningún FALLO o SENTENCIA EN EQUIDAD ALGUNA” 8.. 8 Folios 26 a 31 Junto con su escrito, allegó pruebas, las cuales encuentran relación con la solicitud de conciliación realizada por los residentes del Conjunto Residencial Reservas de Milán9.

2. Apertura de Investigación.- Se ordenó su apertura con auto de 2 de

noviembre de 2011, por considerar que la señora GÓNZALEZ MEDINA, habría conocido de asuntos para los cuales no era competente, por lo que podría haber faltado al deber establecido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 y el artículo 196 de la Ley 734 de 200210. La investigada se notificó personalmente de la decisión el 17 de noviembre de 201111. En esta etapa se allegaron al plenario los antecedentes disciplinarios de la disciplinada12.

3. Pliego de Cargos.- Con proveído de 11 de abril de 2012 se formularon cargos a la señora ADRÍANA MARÍA GÓNZALEZ MEDINA, en su condición de Juez 9° de Paz de Dosquebradas por la presunta infracción al deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por la inobservancia de lo establecido en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 y 29 de la Constitución Política, en armonía con lo señalado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. La falta fue calificada provisionalmente como gravísima, conforme a lo señalado por el numeral 1ª del artículo 48 del Código Disciplinario Único y la conducta se imputó a título de dolo13. 9 Folios 32 a 58 C.O. 10 Folios 63 a 70 C.O. 11 Folio 74 C.O. 12 Folio 73 C.O. 13 Folios 80 a 89 C.O.

La decisión fue notificada personalmente a la disciplinada el 14 de mayo de 201214.

4. Descargos.- Fueron presentados por la encartada, a través de apoderado judicial, en estos manifestó que durante el trámite de la actuación desplegada por su prohijada se cumplieron una a una las etapas fijadas por la Ley para dar solución a este tipo de conflictos, esto es el acta de conocimiento, el acta de la audiencia de conciliación, la constancia de fracaso de la misma, un fallo en primer instancia, se interpuso un recurso por una de las partes y la decisión fue confirmada en reconsideración.

De igual forma, puso en conocimiento del despacho, que la quejosa había interpuesto una acción de tutela con fundamento en los mismos hechos radicada con el No. 2011-0526, allegando copia de las decisiones adoptadas. Concluyó su manifestación solicitando la práctica de pruebas testimoniales del señor Wilmer Quinceno Triana, en su condición de Juez de Paz y quien acompañó a su prohijada a la diligencia, así como de los señores Carlos Andrés Orozco Rodríguez, Magola Cardona, Gerardo Pacheco Pedraza, Fabiola Arango, Diana Marcela Baquero, Gloría Escandón, Germán Alberto Jaramillo y José Jaimes Restrepo Tovar, en su calidad de residentes del Conjunto Residencial Reservas de Milán15. - A través de memorial de 1 de junio de 2012, la quejosa remitió copia del oficio remitido por el Consejo de Administración del Conjunto Residencial Reservas de Milán a la Juez 9ª de Paz de Dosquebradas, en la que dan

cumplimiento al fallo proferido por ésta el 24 de agosto de 201116. 14 Folio 91 C.O. 15 Folios 92 a 98 C.O. 16 Folios 139 a 165 C.O.

5. Negativa de pruebas.- Con proveído de 14 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda negó la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas en los descargos17.

6. Declaratoria de Nulidad.- A través de auto de 31 de octubre de 2012, la primera instancia declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 11 de abril de 2012, ordenando rehacer la actuación a partir de esa fecha, dejando a salvo las pruebas recaudadas legalmente18.

7. Pliego de Cargos.- Con auto de 6 de marzo de 2013, se formularon cargos a la señora ADRÍANA MARÍA GÓNZALEZ MEDINA, en su condición de Juez 9° de Paz de Dosquebradas por la presunta infracción al deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por presunta realización objetiva de la conducta punible tipificada en el artículo 416 del Código Penal, en consonancia con el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 y con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

La falta fue calificada provisionalmente como gravísima, conforme a lo señalado por el numeral 1ª del artículo 48 del Código Disciplinario Único, en concordancia y la conducta se imputó a título de dolo.

Consideró el a quo, que conforme a las pruebas recaudadas, la investigada el 31 de mayo de 2011, remitió un oficio a la Consejo de Administración del Conjunto Residencial Reservas de Milán, en el que en primer término ordenaba la suspensión de la Circular de 19 de mayo de esa anualidad, 17 Folios 186 a 191 C.O.- 18 Folios 202 a 205 donde se indicaba la devolución de algunos parqueaderos por parte de los residentes, agregando “hasta una nueva determinación de este Juzgado”. En la misma comunicación, ordenó la reubicación y/o modificación de las zonas asignadas para parqueadero público comunal, y ordenó se fijar una fecha para la realización de una asamblea extraordinaria, en un término no inferior a un mes contado a partir del oficio. En su parte final señaló

“COMUNIQUESE Y CUMPLASE SO PENA DE SANCIONES HASTA POR

15 SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES Y

SANCIONES COMUNITARIAS HASTA POR 20 DÍAS”.

Como consecuencia de lo anterior, la primera instancia concluyó que la actuación de la investigada podría ser contraría a la Ley puesto que “no es posible expedir orden alguna sin que previamente se realice el procedimiento consagrado para estos casos y definir la controversia por medio de un fallo definitivo, por lo que también puede ser injusto” La decisión fue notificada personalmente a la disciplinada el 14 de marzo e 201319.

8. Descargos.- Fueron presentados por la investigada el 1 de abril de 2013, a través de apoderado judicial, indicando que la medida adoptada el 31 de

mayo de 2011, se adoptó con el fin de evitar un daño mayor a los vehículos que se encontraban en la calle, y por eso como medida preventiva la Juez solicitó al Consejo de Administración la suspensión de la medida de reubicación. 19 Folio 222 C.O. En esta oportunidad solicitó decretar como pruebas la ampliación y ratificación de queja de la señora Adriana María Silva Rodríguez y los testimonios de Wilmer Quinceno Triana, en su condición de Juez de Paz, quien acompañó a su prohijada a la diligencia, así como de los señores Carlos Andrés Orozco Rodríguez, Magola Cardona de Idarraga, Gerardo Pacheco Pedraza, Fabiola Arango, Gloría y Jorge Escandón, en su calidad de residentes del Conjunto Residencial Reservas de Milán20. DECISIÓN APELADA Con proveído de 17 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, negó las pruebas solicitadas por la investigada, referentes a la ampliación de queja y los testimonios pedidos, por cuanto en el escrito petitorio de los mismos no se estableció lo que se pretendía con la práctica de dichas probanzas21. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN El apoderado de la investigada, impetró recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión en cita, solicitando se decrete las pruebas solicitadas con fundamento en los siguientes argumentos: “PRIMERO: Según los testigos presentados a la sala como prueba porque estas personas residen en el conjunto RESERVAS DE MILAN.

SEGUNDO: Porque estuvieron presentes en la audiencia con invitación previa. TERCERO: Porque fueron los que pedían parar la medida de entregar los parqueaderos, es donde acuden a los Jueces de Paz. CUARTO: Porque se sentía un atropello colectivo; QUINTO: Porque La Administradora ADRIANA SILVA RODRÌGUEZ del Conjunto RESERVAS DE MILÀN tenía conocimiento de la 20 Folios230 C.O. 21 Folios 232 a 236 C.O. problemática que allí se presentaba pero ella hizo caso omiso de ello”22.

9. Decisión de la Reposición.- El a quo con auto de 22 de mayo de 2013, decidió no reponer la decisión adoptada el 17 de abril de 2013, y concedió el recurso de apelación ante esta Colegiatura23.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto que negó pruebas de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 25624 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199625. En consecuencia, se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. La defensa es un derecho Constitucional fundamental, al que no se puede renunciar y hace parte fundamental de la estructura del debido proceso; cercenarlo equivale a violentar la Carta Política, desconocer la esencia del derecho mismo y la facultad que tiene el disciplinado de solicitar la práctica

22 Folio 240 C.O. 23 Folios 244 a 248 C.O. 24 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 25 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de algunas pruebas que le permitan ejercer una adecuada defensa, frente al cuestionamiento de que es objeto. Anotación previa.- Sea lo primero aclarar, que revisadas las actuaciones desarrolladas dentro del presente proceso disciplinario, se observa que la primera instancia al momento de formular cargos, incurrió en una imprecisión, puesto que señaló como presuntamente vulnerado por la investigada, el deber establecido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Si bien es cierto dicha norma no es aplicable a las conductas disciplinariamente reprochables a los Jueces de Paz, esta Sala considera que en virtud del principio de trascendencia de la nulidad, no hay lugar a invalidar la actuación surtida por la primera instancia, puesto que tal situación

podrá ser subsanada más adelante, sin afectar la validez de la providencia en mención, teniendo en cuenta que la misma fue concordada con el artículo 34 de la Ley 497 de 1997, que consagra la norma especial aplicable a los Jueces de Paz. En consecuencia, y en aplicación del principio de limitación de la segunda instancia consagrado en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, esta Sala, sólo se referirá a la decisión que negó la práctica de algunas pruebas a la investigada. De la solución.- Descendiendo al caso sub examine se tiene que a la señora ADRIANA MARÍA GONZÁLEZ MEDINA, se le adelanta proceso disciplinario en razón a su condición de Juez 9ª de Paz de Dosquebradas, por las razones expuestas con anterioridad en este proveído. En uso de su derecho de defensa y a través de apoderado judicial, la investigada solicitó en su escrito de descargos la práctica de varios testimonios así como la ampliación de la queja, génesis de la investigación. Con el fin de resolver el recurso de apelación impetrado, es menester traer a colación los requisitos de los medios de prueba a fin de establecer si las solicitadas por la disciplinada reúnen tales exigencias o no; (I) conducencia: que se encuentran acorde con la ley, o sea, conforme a los parámetros establecidos y requisitos para poder ser allegadas al interior del expediente.; (II) pertinencia: consiste en la relación de facto que existe entre los hechos que se pretenden demostrar y los debatidos al interior del proceso, es decir, aquellas pruebas que son del caso; (III) utilidad: se refiere al servicio que puede prestar el medio probatorio al operador disciplinario al momento de

realizar su razonamiento de convicción, es por ello que se deben descartar las que resulten innecesarias o superfluas. Frente a lo anterior, considera esta Corporación que las declaraciones solicitadas por la disciplinada no tienden a dilucidar el trasfondo del asunto, puesto que las pruebas solicitadas, tanto la ampliación de queja como las testimoniales, pretenden dar a conocer a la primera instancia, las circunstancias que rodearon la adopción de la medida por parte de la investigada. No obstante, evaluado el material probatorio obrante en el plenario, se observa que tal “situación” se encuentra probada en el expediente, no sólo en la solicitud de conocimiento No. 018 de 30 de mayo de 2011 firmada por los residentes del Conjunto Residencial Reservas del Milán, sino también en el acta de audiencia de conciliación en equidad suscrita en esa misma fecha, en donde cada uno de los asistentes dio a conocer a la hoy investigada, las razones de su inconformismo frente a las decisiones adoptadas por la Administración de la Unidad Residencial, entre las cuales, se encuentran las personas llamadas a rendir testimonio. Es más, tales argumentos, los presentados por los solicitantes, también se encuentran vertidos en el fallo de Justicia y Paz No. 006 de 24 de agosto de 2011, mediante el cual se puso fin a la actuación desplegada por la disciplinada. Ahora, la ampliación y ratificación de queja, tiene la misma finalidad de los testimonios solicitados, pues nótese como el recurrente señala que esta prueba es necesaria puesto que la quejosa: “tenía conocimiento de la problemática que allí se presentaba pero ella hizo caso omiso de ello”.

Por lo tanto, las pruebas solicitadas por la disciplinada y negadas por el seccional de primera instancia, son a todas luces inútiles, pues, la finalidad perseguida con su práctica es fácilmente demostrable con otros elementos probatorios, en consecuencia, nada nuevo aportarían al punto concreto objeto de investigación. Sean suficientes las anteriores consideraciones para confirmar la decisión proferida por la primera instancia que negó la práctica de pruebas solicitadas por la disciplinada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida el 17 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda que negó la práctica de pruebas solicitadas por la señora ADRIANA MARIA GONZÁLEZ MEDINA, en su calidad de Juez 9° de Paz de Dosquebradas, conforme las motivaciones consignadas en el presente proveído.

SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., Agosto 6 de 2014

Magistrada Ponente: Dra. María Mercedes López Mora Auto Interlocutorio que negó pruebas.

Radicación N° 660011102000201100395 01 Aprobado según Acta de Sala N° 046 del 18 de junio de 2014. De manera comedida me permito expresar las razones por las cuales manifesté que SALVO VOTO en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la Sala en la sesión del día 18 de junio de 2014 – Acta N° 46 -, en el sentido de: “PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 17 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda que negó la práctica de pruebas solicitadas por la señora ADRIANA MARÍA GONZÁLEZ MEDINA, en su calidad de Juez 9º de Paz de Dosquebradas”, por cuanto considero que la presente actuación disciplinaria se encuentra afectada por una irregularidad sustancial con incidencia en el debido proceso, en razón a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, al proferir el pliego de cargos incurrió en una irregularidad generadora de una nulidad, como quiera a la Jueza de Paz

investigada se le imputó el catálogo de deberes consagrado en la Ley 270 de 1996, violando lo estipulado en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 que establece: “En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”, no estableciendo la violación a los deberes – artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia – en el auto de pliegos de cargos. De esta manera, no cabe duda que, para el funcionario de conocimiento surge el deber de aplicar la norma, consagrada en el régimen sancionatorio correspondiente, como quiera que de lo contrario desconoce el debido proceso y el derecho de defensa, pues éste se satisface en la medida en que se le garantice al procesado el derecho de defensa y se cumpla fielmente con el principio de legalidad y de ahí que el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política, disponga que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.” (Negrilla y subrayas fuera del texto) Lo anterior indica que, si el Legislador es el poder derivado designado por el Constituyente para definir los procedimientos, éstos deben ser cumplidos a cabalidad, por parte del operador disciplinario judicial.

Por lo tanto, la anterior irregularidad sustancial se erige como nulidad de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3º del Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002, por lo cual consideró que lo procedente era declarar la nulidad de la actuación a partir de la providencia del 11 de abril de 2012, mediante la cual se profirió pliego de cargos contra la Jueza de Paz investigada por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para que se subsanarán las irregularidades advertidas, que indudablemente vulneran el principio de legalidad, y el debido proceso. De mis compañeros de Sala,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Adolfo Castillo A.

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