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CSDJ - F66001110200020110039502ADJUNTA20160218103143-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020110039502ADJUNTA20160218103143-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

PRESCRIPCION 30 DE MAYO 2016

JUEZ DE PAZ / sentencia condenatoria NULIDAD / Indebida adecuación típica Se violó la estructura del debido proceso, con innegables repercusiones en el núcleo esencial del mismo, irregularidad que deberá ser subsanada, para lo cual se decretará la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos en aras de realizarse conforme lo referido en precedencia y a fin de adecuarse la conducta del investigado, a los lineamientos de la Ley 497 de 1999.

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

Bogotá D.C., Magistrado Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 660011102000201100395-02 (11597-28) Aprobado según Acta de Sala No. AASSUUNNTTOO Negadas las ponencias presentadas por los honorables magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA1 y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2, seria del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda3, mediante la cual sancionó

con REMOCIÓN DEL CARGO DE JUEZ NOVENA DE PAZ DE DOSQUEBRADAS e INHABILIDAD GENERAL DE DIEZ (10) AÑOS, a la señora ADRIANA MARÍA GONZÁLEZ MEDINA, por haber incurrido en falta gravísima en la modalidad dolosa, tipificada en el artículo 153, numeral 1 de la Ley 270 de 1993, por infracción de lo normado en el artículo 416 del C.P., en concordancia con el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, y artículo 196 de la Ley 734 de 2002, de no ser que se advierte la existencia de una causal que invalida la actuación disciplinaria y debe decretarse. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación, la queja presentada por la señora ADRIANA SILVA RODRÍGUEZ en contra de ADRIANA MARÍA GONZÁLEZ MEDINA en su condición de Juez Novena de Paz de Dosquebradas, al indicar en su denuncia que el 30 de mayo de 2011 recibió en su portería del conjunto una citación para ese mismo día a 1 Sala No. 49 del 24 de junio de 2015 2 Sala No. 89 del 29 de octubre de 2015 3 Sala integrada por los Magistrados JORGE ISAAC POSADA HERNÀNDEZ (ponente) y LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE. las 7:00 p.m., sin ninguna especificación del tema ni el lugar para acudir, por lo cual se comunicó vía telefónica con la señora Juez de Paz, siendo informada de los pormenores bajo la advertencia de contar

con 5 minutos para acudir a la citación en tanto ya estaban reunidos todos los convocados. Aseguró además la querellante, que para ese momento se encontraba adelantando un proceso de restitución de parqueaderos en su unidad residencial, considerando como extraña la intervención del funcionario, en tanto no tenía certeza de quien había convocado a la diligencia de conciliación, vulnerándose su derecho al debido proceso, pues los jueces de paz no tienen competencia para conocer de controversias de propiedad horizontal, circunstancia que le permitió controvertir la decisión adoptada por la denunciada a través del recurso de reconsideración, siendo aclarado su pronunciamiento señalándose que lo allí manifestado solamente eran recomendaciones. A su escrito de querella anexó copia de las actuaciones desplegadas por la denunciada (1 – 14 c.o.). 2.- Mediante auto del 25 de junio de 2011, el Magistrado de Instancia ordenó la indagación preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 150 de Ley 734 de 2002 (fl. 16 c.o.), recaudándose las siguientes pruebas: 2.1.- La alcaldía de Dosquebradas el 17 de agosto de 2011 remitió copia de la credencial E-27J expedida por la Registraduría del Estado Civil de Dosquebradas y Acta de posesión No. 033 del 7 de febrero de 2011 de la señora ADRIANA MARÍA GONZÁLEZ MEDINA, en su calidad de Juez de Paz para la zona urbana del municipio de Dosquebradas, Risaralda, para el periodo comprendido desde el 7 de febrero de 2011 al 7 de febrero de 2016 (fls. 19 – 22 c.o.).

2.2.- La denunciante mediante escrito del 6 de septiembre de 2011 allegó copia de piezas procesales desplegadas por la funcionaria investigada (fl. 25 – 29 c.o.). 2.3.- La disciplinada presentó escrito de versión libre el 15 de septiembre de 2011, en el cual señaló que su intervención se debió a la solicitud de algunos integrantes del conjunto reservas de Milán, desmintiendo lo afirmado por la quejosa en cuanto a la convocatoria a la reunión, pues efectivamente remitió la comunicación a la portería de la unidad residencial siendo recibida por la misma querellante a las 11:00 a.m. el 3 de mayo de 2011, realizándose la misma en presencia de la administradora, propietarios y miembros del concejo, entre otros, en instalaciones del conjunto residencial, levantándose un acta a las 10 p.m., por ello no se logró tomar copias de la misma, sin embargo, al día siguiente se le remitió la copia respectiva por correo, en aquella oportunidad no pudo realizar visita ocular a los parqueaderos en disputa, en tanto la denunciante se opuso a ello. Allegó a su declaración copia de las actuaciones que desplegó en dicho trámite (fl. 30 – 62 c.o.); mediante proveído del 19 de septiembre de 2011 el a quo aceptó la presente declaración como versión libre en la actuación disciplinaria (fl. 64 c.o.). 3.- Mediante auto del 2 de noviembre de 2011 el Magistrado de Instancia, dispuso la apertura formal de la investigación disciplinaria, ordenando la práctica de pruebas como la identificación personal de la

funcionaria inculpada, así como la incorporación de sus antecedentes disciplinarios (fl. 67 – 74 c.o.), allegándose el certificado No. 30670510 expedido por la Procuraduría General de la Nación que reflejó la inexistencia de sanciones disciplinarias (fl. 76 c.o.). 4.- En proveído del 19 de diciembre de 2011 el Magistrado Instructor ordenó el cierre de la investigación (fl. 84 c.o.). 5.- El 11 de abril de 2011 el a quo profirió pliego de cargos contra ADRIANA MARÍA GONZÁLEZ MEDINA en su condición de Juez Novena de Paz de Dosquebradas, como presunta responsable de despegar conducta gravísima y dolosa que atentó contra las garantías y derechos fundamentales de la señora ADRIANA MARÍA SILVA RODRÍGUEZ, que derivó de la infracción al deber que consagra el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por remisión del artículo 34 de la Ley 497 de 1999 y 29 de la Constitución Nacional, en armonía con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, pues se aprovechó de su calidad de juez de paz administrando justicia en equidad, emitió órdenes sin dar cabal cumplimiento al procedimiento señalado en el caso de litigio (fl. 87 – 96 c.o.) 6.- El doctor EISENHOWER DJANON ZAPATA V. en su calidad de apoderado de confianza de la investigada presentó escrito de descargos el 28 de mayo de 2012, en el cual aseguró que el trámite de

equidad desplegado por su prohijada cumplió con las etapas fijadas por la Ley para solucionar el conflicto de autos, como la realización del acta de conocimiento, el acta de la audiencia de conciliación, la constancia de fracaso de la misma, fallo de primera instancia, el trámite del recurso de reconsideración instaurado por una de las partes y la decisión de segunda instancia que confirmó la de primera. De otra parte, aseguró la defensa que por los mismos hechos la denunciante instauró acción de tutela No. 20110526 para lo cual allegó copia del fallo, culminando su intervención con la solicitud de algunas pruebas testimoniales (fls. 99 - 144 c.o.). 7.- Mediante memorial del 1 de junio de 2012, la disciplinada allegó copia de los documentos con los cuales la quejosa dio cumplimiento a la decisión adoptada por la encartada el 30 de mayo de 2011 (fls. 146192 c.o.); el Seccional de Instancia en proveído del 14 de junio de 2012 resolvió tener como válidos los documentos allegados ordenando su incorporación a la actuación, además resolvió negar la prueba testimonial deprecada por la denunciada por inconducentes e impertinentes, al señalar que lo que se investigaba era “por la orden emitida, sin dar cumplimiento al procedimiento señalado para esos casos” (fl. 193 – 199 c.o.). 8En auto del 26 de julio de 2012, el Magistrado Instructor dispuso correr traslado a las partes para la presentación de alegatos de conclusión (fls. 204 c.o. 1ª instancia). 9.- El 31 de octubre de 2012, el a quo nulitó la actuación a partir del

auto del 11 de abril de 2012, al evidenciar que no existía claridad en el pliego de cargos formulado a la investigada, dejando a salvo las pruebas recaudadas (fls. 209 - 212 c.o.). 10.- Mediante decisión interlocutoria del 6 de marzo de 2013 el Magistrado de instancia formuló cargos en contra de ADRIANA MARÍA GONZÁLEZ MEDINA en su condición de Juez Novena de Paz de Dosquebradas al señalar que ésta había desplegado conducta presuntamente gravísima y dolosa, contra los deberes consagrados en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por realización objetiva de la conducta punible tipificada en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en armonía con el artículo 196 de la Ley 734 de 20012. Lo anterior, al encontrar el a quo que “las afirmaciones de la quejosa, ameritan credibilidad de la Sala, pues la misma Juez de Paz admite en su versión libre que libró el oficio el 31 de mayo de 2011, con el fin de transmitir decisiones proferidas por su despacho, mientras se realizaba asamblea general, lo que corresponde a una actuación caprichosa del funcionaria, sin sustento alguno, por lo que puede ser arbitraria, y además, es contraria a la ley, toda vez que no es posible expedir orden alguna sin que previamente se realice el procedimiento consagrado para esos casos, y se defina la controversia por medio de un fallo definitivo, por lo que también puede corresponder a una actuación injusta”. (fls. 218 - 227 del c.o)

11.- El apoderado de confianza de la disciplinada en escrito del 1 de abril de 2013, presentó sus descargos indicando que la decisión controvertida por la quejosa se emitió con el fin de evitar un daño mayor a los vehículos, que por disposición del consejo de administración, debían permanecer en la parte externa de la unidad residencial, por lo cual la medida preventiva se pretendía la suspensión de dicha circunstancias de afectación a los habitantes, desvirtuándose la mala fe en el actuar de su prohijada. Por otro lado, en relación con la extralimitación de funciones, manifestó que la Ley 497 de 1999, faculta a la Jueza de Paz para emitir decisiones sin las formalidades de una sentencia, con lo cual se constituye una de las causales de eximente de responsabilidad descrita en el numeral 4 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002. Finalmente deprecó el apoderado judicial la práctica de una prueba testimonial (fls. 232 - 239 c.o. 1ª instancia). 12.- El a quo en decisión del 17 de abril de 2013, resolvió negar la prueba deprecada por la defensa de la investigada, al considerar que la misma no concretó el objeto de su recaudo, ni lo pretendido con tales declaraciones tornándose en impertinente e inconducentes (fl. 241 - 245 c.o.), la disciplinada en memorial del 26 del mismo mes y año interpuso recurso de reposición y apelación contra el anterior auto indicando las razones que soportaban su solicitud, sin embargo, el Seccional de Instancia no repuso su decisión concediendo el recurso

de alzada ante esta Superioridad. En Sala 46 del 18 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió confirmar el auto apelado (fl. 19 – 32 c.o.). 13.- El Magistrado de Instancia en proveído del 23 de octubre de 2014, dio cumplimiento a lo ordenado por su Superior Funcional, corriendo traslado a los sujetos procesales para alegatos de conclusión (fl. 263 c.o.). 14.- El representante del Ministerio Público de la Procuraduría General de la Nación solicitó emitirse fallo sancionatorio en contra de la señora Juez Novena de Paz de Dosquebradas, al señalar que no se evidencia como razonado para el 31 de mayo de 2011, un día después de la audiencia de conciliación donde no se logró acuerdo alguno y no se había materializado la decisión de la encartada, pues este fue emitido el 24 de agosto de ese mismo año, sin embargo la disciplinada impartió ordenes antes de dicho proferimiento, mediante comunicaciones dirigidas al Consejo de Administración de la unidad residencial Reserva de Millán, encontrando que dicha conducta se tornaba en arbitraria y contraria a la ley, sin ser consideradas en ningún aparte como simples recomendaciones, en tanto eran verdaderas órdenes de autoridad competente (fl. 267 - 270 c.o.). DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante fallo del 21 de enero de 2015, la Sala a quo SANCIONÓ con REMOCIÓN DEL CARGO DE JUEZ DE PAZ DE DOSQUEBRADAS e INHABILIDAD GENERAL DE DIEZ (10) AÑOS, a la señora

ADRIANA MARÍA GONZÁLEZ MEDINA, en su calidad de Juez Novena de Paz de Dosquebradas, Risaralda, por haber incurrido en falta gravísima en la modalidad dolosa, tipificada en el artículo 153, numeral 1 de la Ley 270 de 1993, por infracción de lo normado en el artículo 416 del C.P., en concordancia con el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, y artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Precisó el Seccional de instancia que la investigada incurrió en el quebrantamiento de sus deberes dentro del trámite de autos con una actuación irregular al haber emitido el oficio adiado 31 de mayo de 2011 dirigido al Consejo de Administración del Conjunto Reserva de Millán, en el cual se impartían órdenes para ejecutar, desconociendo el procedimiento del asunto que estaba resolviendo, pues falló el conflicto a su cargo el 24 de agosto del mismo año, privando a un de las partes de acudir a los recursos legales como el de reconsideración con confección de la referida misiva. Concluyó el a quo su consideración calificando la conducta investigada como gravísima y dolosa, pues desconoció principios constitucionales y legales, sin la existencia de causal alguna de exclusión de responsabilidad por ello impuso como sanción la de remoción del cargo e inhabilidad general de 10 años (fl. 272 – 278 c.o.). DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 4 de febrero de 2015, el defensor de confianza de la disciplinada interpuso recurso de apelación contra la sentencia 21 de enero de 2015, exponiendo los siguientes

argumentos: I) indicó el recurrente que la sanción agravaba desproporcionalmente la situación de su prohijada toda vez que la misma afectaba su vida laboral.

  1. Precisó el apelante que el procedimiento de la jurisdicción de paz debe ser estudiado desde una visión finalista y funcionalista, con lo cual verlo de forma diferente restaría importancia a la discrecionalidad del juez.
  2. Destacó que la conducta de su prohijada no constituía falta disciplinaria, pues la decisión comunicada en el oficio del 31 de mayo de 2011 contenía las mismas consideraciones del fallo del asunto, como se podía observar de los fallos de tutela aportados a la actuación en donde el juez constitucional no evidenció vulneración a los derechos fundamentales reclamados por la quejosa (fl. 283 – 287 c.o.).

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 4 de noviembre de 2015, la Magistrada que funge como ponente avocó el conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a los sujetos procesales de conformidad con lo descrito en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002; y allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada (fl. 9 c. 2ª Instancia). El agente del Ministerio Público se notificó del anterior auto el 13 de noviembre de 2015 (fl. 11 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación expidió el 19 de noviembre de 2015 con destino al plenario, el certificado de antecedentes disciplinarios No. 453002 de la señora ADRIANA MARÍA

GONZÁLEZ MEDINA en su calidad de Juez Novena de Paz de Dosquebradas en el cual se evidencia la ausencia de registro de sanciones disciplinarias (fl. 15 del c.o.); así mismo constató que contra de la investigada no cursan otros procesos por los mismos hechos (fl. 16 del c.o.).

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Adicionalmente, importa desde ya reseñar cómo el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, atribuye a esta Jurisdicción el conocimiento de las investigaciones disciplinarias seguidas contra los Auxiliares de la Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto

278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la

Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Funcionario de la disciplinada. El Seccional de Instancia acreditó la calidad de disciplinable de la investigada a través de la alcaldía de Dosquebradas el 17 de agosto de 2011, despacho que remitió copia de la credencia E-27J expedida por la Registraduría del Estado Civil de Dosquebradas y Acta de posesión No. 033 del 7 de febrero de 2011 de la señora ADRIANA MARÍA GONZÁLEZ MEDINA, en su calidad de Juez de Paz para la zona urbana del municipio de Dosquebradas, Risaralda, para el periodo comprendido desde el 7 de febrero de 2011 al 7 de febrero de 2016 (fls. 19 – 22 c.o.). 3.- De la Nulidad Sería el caso que la Sala procediera a estudiar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 21 de enero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, pero ello no procede en este evento, ante la existencia de la nulidad que deviene dentro de este asunto, originada

en la normatividad aplicada en la adecuación típica del comportamiento presuntamente desplegado por la señora ADRIANA MARÍA GONZÁLEZ MEDINA, en su condición de Juez Novena de Paz de Dosquebradas, Risaralda, por haber incurrido en falta gravísima en la modalidad dolosa, tipificada en el artículo 153, numeral 1 de la Ley 270 de 1993, por infracción de lo normado en el artículo 416 del C.P., en concordancia con el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, y artículo 196 de la Ley 734 de 2002, conducta calificada como gravísima y dolosa, y la sanción impuesta de remoción en el ejercicio del cargo y diez años de inhabilidad general, pues a juicio de esta Colegiatura los cargos así como la sanción endilgada debió erigirse sobre normatividad exclusiva de la Ley 497 de 1999. A fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones de orden conceptual, para luego definir el asunto sometido a decisión: (i) Los Jueces de Paz en principio carecen de formación jurídica, sus fortalezas se erigen en el liderazgo reconocido en la comunidad y en el reconocimiento de valores y capacidades para la resolución de conflictos menores que tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional no exigen de un conocimiento exhaustivo del derecho. La Corte Constitucional en sentencia T796 de 2007 frente al ámbito jurídico de la Jurisdicción de Paz ha señalado en reiterados pronunciamientos: “[…] Sus decisiones, como lo ha destacado la jurisprudencia

escapan el ámbito de lo jurídico4, su campo de acción es 4 Corte Constitucional Sentencia C536 /95, reiterada en C-059/05 y T-796/07 justamente administrar justicia en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable, o en que el derecho no provee una solución plausible, o simplemente en los que las partes prefieran una solución amigable y concertada. “(…) “De otra parte, no puede censurarse a un juez que carece de formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico (…)”. Así mismo, el máximo Tribunal Constitucional, a fin de estructurar la naturaleza y teleología de los Jueces de Paz, en la precitada decisión determinó: “[…] La Corte ha destacado5 las diferencias estructurales y de concepción que el legislador estableció entre la denominada justicia estatal – formal, y la justicia en equidad confiada a los jueces de paz: “A fin de conseguir la comprensión de la verdadera naturaleza y objeto de los jueces de paz , se exige apartar cualquier consideración teórica o práctica de Derecho Tradicional, esto es, desnudarla [de exigencias científicas prevalentes] en éste, para visualizar la esencia popular y no científica de aquellos” 6. Acorde a lo antes expuesto, debe decirse que con la expedición de la Ley 497 de 1999, el legislador entendió que la función de los Jueces de Paz no se ciñe a ser otros operadores judiciales que apoyan la descongestión de los despachos judiciales, en tanto su quehacer en

esencia se erige ontológicamente en convertirse en facilitadores de procesos de aprendizaje comunitario y en brindar la posibilidad para que las comunidades construyan en forma participativa unos ideales de lo justo, y desarrollen también en forma integrada y armónica 5 Ver sentencia C-059 de 2005, MP, Clara Inés Vargas Hernández. 6 Gaceta del Congreso No. 284 de 1998. Paginas 11 y 12. habilidades de resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que suscitan los cotidianos problemas sociales. Bajo el anterior postulado la Guardiana de la Constitución en la sentencia C-059 de 2005, indicó: “En verdad, la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de su comunidad acerca de lo que es justo, al tiempo que promueve la participación de todos y todas en la búsqueda de soluciones pacíficas, propendiendo por la elaboración de paradigmas comunitarios, “es decir, que se vive, a instancias del Juez de Paz como un territorio y un momento en el que los disímiles saberes de cada integrante de la comunidad se ponen en función de buscar soluciones pacíficas y satisfactorias a los conflictos. Así, la comunidad toda aprende nuevas concepciones de justicia y se crea una suerte de jurisprudencia comunitaria, replicable o no”7. Ahora bien, bajo el entendido, se itera, que los Jueces de Paz son personas sin una formación jurídica, reconocidas dentro de la comunidad a la cual pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia, los cuales se ocupan de asuntos que por su sencillez no ameritan el estudio por parte de la rama judicial, ni

suponen un conocimiento profundo del derecho positivo, oportuno entonces se hace precisar que justamente por tratarse de particulares que administran justicia en equidad, no ostentan la calidad de servidores públicos situación que encuentra arraigo legal en el artículo 123 de la Carta Política, y en la misma praxis jurídica, en tanto los Jueces de Paz son nombrados pero no se posesionan como tales 7 Gordillo Guerreo, Carmen Lucía y otra. “Sistematización Evaluativa sobre la Jurisdicción de Paz en Colombia”. Ministerio de Justicia y del Derecho. Bajo las anteriores premisas, no puede entenderse que frente a la labor desempeñada por los Jueces de Paz y en el análisis de las conductas desplegadas en ejercicio de sus funciones, se les deba aplicar el catálogo de faltas consagradas en la Ley 734 de 2002, pues existe una Ley especial que nomina los comportamientos irregulares de éstos, describiendo qué clase de acciones atentan contra su función; de allí que en un claro respeto por el principio de legalidad y de estricta tipicidad, éste debe ser el marco normativo en materia sancionatoria que debe orientar a los operadores de justicia frente a las infracciones de los Jueces de Paz8, sin perjuicio del principio Universal de favorabilidad y del procedimiento que por integración normativa debe aplicarse conforme las previsiones consagradas en el Código Disciplinario Único. Conforme a las anteriores previsiones y presupuestos, se tiene que en materia disciplinaria a la Jurisdicción de Paz, le surgen como evidentes dos eslabones inescindibles, valga decir, la Ley 497 de 1999

y Jueces de Paz, de tal manera que no resulte acertado afirmar que se hallan compelidos a observar las reglas previstas en el artículo 196 de Ley 734 de 2002 y a la falta elevada en el sub lite prevista en el artículo 8 Corte Constitucional Sentencia C-720 de 2006 “Adicional a los principios de legalidad y reserva de ley, en el derecho [sancionador], y en concreto, en el derecho disciplinario, [resulta exigible] el principio de tipicidad. De conformidad con esta garantía del debido proceso disciplinario, en materia [sancionadora], la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. En esta medida, la Corte ha admitido que mediante el principio de tipicidad ‘se desarrolla el principio fundamental ‘nullum crimen, nulla poena sine lege’, es decir, la abstracta descripción que tipifica el legislador con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria [...]”. 29 de la Constitución Política, sin perjuicio, se reitera, que las actuaciones disciplinarias se adelanten conforme al procedimiento establecido en los artículos 150 y siguientes del Código Disciplinario Único y bajo los postulados desarrollados por la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la igualdad para iguales y desigualdad para desiguales. En este sentido, conviene precisar que las normas relativas al régimen

de los Conjueces y Jueces de Paz que consagra la Ley 734 de 2002 en el Capítulo XI, sólo hace referencia exclusivamente a la competencia de esta Jurisdicción para investigar y juzgar sus conductas, excluyendo de manera clara, para los Jueces de Paz, la aplicación de los deberes, prohibiciones, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses, así como también el catálogo de faltas gravísimas, graves y leves, así como los criterios para graduarlas, en tanto como se evidencia, la Ley únicamente incluyó frente a tales tópicos, como destinatarios del régimen disciplinario a los Conjueces de la República, quienes contrariamente a los Jueces de Paz, y al igual que a los funcionarios judiciales profieren decisiones en Derecho9. 9 Ley 734 de 2002.CAPITULO UNDECIMO. RÉGIMEN DE LOS CONJUECES Y JUECES DE PAZ. “…ARTÍCULO 217. DEBERES, PROHIBICIONES, INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS, INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES. El régimen disciplinario para los Conjueces en la Rama Judicial comprende el catálogo de deberes y prohibiciones previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto resulten compatibles con la función respecto del caso en que deban actuar, y el de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses previstos en dicha ley y en las demás disposiciones que los regulen. ARTÍCULO 218. FALTAS GRAVÍSIMAS. El catálogo de faltas gravísimas imputables a los Conjueces

es el señalado en esta ley, en cuanto resulte compatible con la función respecto del caso en que deban actuar. De igual manera, tampoco es posible analizar su conducta frente a los deberes y prohibiciones previstos en la Ley 270 de 1996 (artículo 153 numeral 1), pre

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