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CSDJ - F66001110200020110039901ADJUNTA20120828163344-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020110039901ADJUNTA20120828163344-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 660011102000201100399 01

Registra Proyecto: 22-08-2012

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C. Veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta No. 070 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Rubiela Patiño Zapata contra el proveído 29 de febrero de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1 ordenó el archivo de la indagación preliminar a favor de las Juezas Séptimas Civiles Municipales de Pereira. LA CONDUCTA INVESTIGADA 1 Magistrado Ponente JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ en Sala Dual con el Doctor LUIS LEOCADIO TAVERA

MANRIQUE.

Dio origen a la presente actuación, la queja presentada el 18 de julio de 2012 por parte de la señora RUBIELA PATIÑO ZAPATA en contra de los Jueces que han sido titulares del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira, argumentando que en el año 2007 presentó demanda contra el señor ARLEY VALENCIA, con el fin de que esta le hiciera entrega de su terreno donde realizó construcciones, toda vez que el mismo es de su propiedad tal como consta en la escritura pública.

Hizo mención que en dicho proceso el mencionado Despacho Judicial le asignó como abogado defensor al doctor FERNANDO ALONSO VALENCIA, quien señaló que en el Juzgado le habían manifestado que debía imponer otra demanda, sin que éste hubiere dado orden alguna para retirar la construcción que tiene el señor ARLEY en su predio, por lo que considera que no es justo que un proceso dure cuatro años para después decirle que interponga de nuevo la demanda y no den las órdenes respectivas (fl 1-2).

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Por auto de 25 de julio de 2011, el Magistrado sustanciador ordenó iniciar indagación preliminar y la práctica de pruebas2.

2. Mediante proveído de 29 de febrero de 2012, y conforme a lo dispuesto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único, se ordenó el archivo de la indagación preliminar a las doctoras ORLANDA MARTINEZ TAMAYO y OLGA CRISTINA GARCÍA AGUDELO en su condición de Juezas Séptimas Civiles Municipales de Pereira (Fls. 160 a 169c.o).

2Folio 4 del c.o.

3. Contra la anterior decisión la quejosa, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo, ante esta Corporación a fin de que se surta el recurso de alzada (Fl. 178c.o).

PRUEBAS RECAUDADAS

1. Obra a folios 12 a 21 del c.o, decisión de fecha 20 de mayo de 2009 proferida por el Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Risaralda dentro del proceso radicado Nº 2009-00084, mediante el cual se da por terminada la investigación contra la doctora ORLANDA MARTINEZ TAMAYO, en su condición de jueza Séptima Civil Municipal de Pereira, siendo quejosa la señora RUBIELA PATIÑO

ZAPATA.

2. La doctora ORLANDA MARTINEZ TAMAYO, rindió versión libre quien manifestó que la señora RUBIELA PATIÑO ZAPATA a través de apoderado judicial presentó demanda civil, de deslinde y amojonamiento, en contra de Arley Valencia al considerar que este había modificado los linderos de su propiedad, luego de admitida la demanda, se adelantó el proceso conforme lo establecen las disposiciones legales y se llevó a cabo inspección judicial a fin de determinar cuáles eran los verdaderos linderos de los predios, en la cual se contó con la presencia de un perito, quien tomó las medidas teniendo en cuenta la escritura pública.

Luego de haberse tramitado todo el proceso, el juzgado, teniendo en cuenta el acervo probatorio recaudado, no accedió a las pretensiones de la demanda porque determinó que el demandado no había hecho modificación alguna a los linderos de su propiedad, y que por el contrario los linderos del predio de la demandante aparecían alterados y por ello se procedió ha dictar la respectiva sentencia de deslinde fijando nuevos linderos. Como la parte actora se opusiera a ello, procedió a presentar proceso ordinario, ignorando lo acaecido, porque la Doctora Martínez Tamayo desde el 1 de marzo de 2010 labora en otro juzgado.

Hizo mención a que los linderos se fijaron con base en las pruebas recaudadas y conforme a la demanda que hacía referencia a un proceso de deslinde y amojonamiento y no a un proceso reivindicatorio, como lo quiere hacer ver la quejosa (fl 23-24).

3. Obra certificación de la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira de fecha 2 de noviembre de 2011 en la que se establece que la doctora ORLANDA MARTÍNEZ TAMAYO, se identificada con cédula de ciudadanía Nº 24.388.288 se desempeñó como Jueza Séptima Civil Municipal de Pereira, en propiedad, desde el 1 de julio de 2003 hasta el 1 de marzo de 2010 y la doctora OLGA CRISTINA GARCIA AGUDELO, identificada con cedula de ciudadanía Nº 42.115.493, a partir del 1 de marzo de 2010 hasta la fecha.(fl. 32).

4. Se allegó copia de diligencia de inspección judicial realizada dentro del proceso disciplinado radicado 2009-0084, que tramitó el Seccional de Instancia el 14 de abril de 2009, al Juzgado Séptimo Civil Municipal, en el proceso Nº. 2007-0889 con sus anexos de deslinde y amojonamiento, demandante RUBIELA PATIÑO ZAPATA, demandado ARLEY VALECIA (fl

33-79).

5. Diligencia de inspección Judicial, realizada por el a quo de fecha 20 de enero de 2012 al proceso radicado Nº 2007-0889 de deslinde y amojonamiento demandado: Arley Valencia demandante Rubiela Patiño

Zapata que se tramitó en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira, a partir del auto del 12 de diciembre de 2008, en el cual se anexaron las siguientes actuaciones: -Continuación diligencia de deslinde y amojonamiento del 17 de febrero de 2009.(fl 82-90) - Proveído del 23 de julio de 2010, del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira, dentro del proceso ordinario que se tramita en virtud a la oposición presentada por la parte demandante a la diligencia de deslinde y amojonamiento, promovido por RUBIELA PATIÑO ZAPATA, decisión en la cual declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda proferido el 16 de abril de 2009, igualmente se rechazó la demanda ordinaria promovida por la señora PATIÑO(fl 98-101). -Decisión del 14 de marzo del 2011, del mencionado despacho mediante la cual declaró desierta la oposición formulada y ordenó la cancelación del la inscripción de la demanda ante la oficina de Registros de Instrumentos Públicos.(fl 102-104) -Acta de audiencia pública de 27 de abril de 2011, mediante la cual declaró como quedó la línea divisoria para las partes.(fl 106-115) -Oficio de la doctora ONEIDA DEL CARMEN DEL RIO NARANJO en calidad de Curadora Ad-Litem del demandado dirigido Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira, en el cual informó que la señora RUBIELA PATIÑO ZAPATA, retiró las estacas, alambres y puntillas con las que el despacho

señalizó los mojones y linderos.(fl 121). -Oficio No. 850 de 26 de mayo de 2011 por el cual el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira, informó a la Fiscalía General de la Nación, los hechos ocurridos con la señora RUBIELA PATIÑO ZAPATA, para lo de su competencia.(fl 123) -El Juzgado Quinto Civil de Circuito de Pereira el 2 de diciembre de 2010, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda, en el cual confirma el auto del 23 de julio de 2010 que decretó la nulidad del auto admisorio de la demanda en el proceso de deslinde y amojonamiento (fl 138). - Dictamen pericial aportado en el mencionado proceso (Fls. 142 a 144 ). DE LA DECISIÓN RECURRIDA El Seccional de instancia mediante proveído de 29 de febrero de 2012, ordenó archivar la indagación preliminar a favor de las doctorasORLANDA MARTÍNEZ TAMAYO y OLGA CRISTINA GARCÍA AGUDELO, con base en las siguientes consideraciones: En atención con el material probatorio allegado se infiere que, en el transcurso del proceso de deslinde y amojonamiento en el cual era demandante la señora PATIÑO ZAPATA, se decretaron pruebas, se nombró perito y se realizó diligencia de deslinde y amojonamiento el 28 de noviembre de 2008, el 17 de febrero y 17 de marzo de 2009, en la última se dejo constancia que los predios de las partes eran colindantes y se fijo la línea divisora y colocaron los

mojones, la demandante inconforme con esta actuación formuló oposición, argumentado que el perito se contradijo en su dictamen y dentro del término previsto del artículo 465 del C.P.C presentó demanda ordinaria con el fin que se modificara la línea divisora trazada y alineada. Al proceso ordinario se le dio trámite inicialmente, pero el 23 de julio de 2010 el Juzgado Séptimo Civil Municipal, declaró la nulidad por falta de competencia al haberse presentado solicitud de pertenecía, dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito el 2 de diciembre de 2010. Como no se dio trámite a la oposición, el Juzgado Séptimo emite sentencia basada en las pruebas allegadas al proceso, tanto las testimoniales como las documentales, se estableció que con ellas no se daban los presupuestos para acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que se dispuso modificar los actuales linderos y colocar mojones. Igualmente obra dentro del proceso informe de la curadora ad-litem de la parte demandada, señalando que la señora RUBIELA PATIÑO, había retirado las estacas, alambres y puntillas con las que el Juzgado Séptimo Civil Municipal señalizo los mojones y linderos establecidos en las sentencia, ante la cual el Juzgado compulsa copias ante la Fiscalía General de la Nación, para investigar la conducta en la que pudo incurrir la quejosa. De lo anterior, se infiere que, ni la doctora ORLANDA MARTINEZ TAMAYO, y la doctora OLGA CRISTINA GARCIA AGUDELO en su condición de Juezas Séptimas Civiles Municipales de Pereira han obrado en contra del

ordenamiento jurídico establecido, pues de las piezas procesales incorporadas al expediente que obra en el cuaderno principal, no se encuentra prueba alguna que demuestre lo contrario, el hecho de que el proceso no se hubiera fallado como esperaba la quejosa, no significa que las inculpadas hubieran actuado negligentemente, pues se observa que con base a la ley y con fundamentos en derecho emitieron las decisiones. De igual forma, señaló que las decisiones adoptadas por las titulares del despacho se encuentran blindadas constitucionalmente por los principios de autonomía e independencia. DE LA APELACIÓN Por escrito de fecha 15 de marzo 2012, la señora RUBIELA PATIÑO ZAPATA, presentó recurso de apelación en los siguientes términos: LaJuez Séptimo Civil Municipal, no han tenido en cuenta sucalidad de propietaria y con negligencia ha favorecido a los invasores. Después de cuatro años, es absurdo que la Juez, pretenda que deba iniciar un nuevo proceso de restitución de predio o mejor proceso ordinario. Consideró que se ha causado un enorme perjuicio moral y material y la funcionaria no ha sido suficientemente competente, para dirimir este litigio, en tanto que no es posible que después de 4 años, no se haya señalado una audiencia de conciliación, ni con el Municipio, ni con el invasor. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del presente asunto, en virtud de lo previsto en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 , en armonía con el artículo 194 de la Ley 734 de

2002, correspondiendo conocer a esta Corporación de los recursos de apelación, en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En virtud de la competencia de esta Corporación, entra la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la determinación de archivar la presente actuación, sin que se observe causal de nulidad que invalida lo actuado.

IDENTIDAD DE LAS INCULPADAS.

De la prueba allegada, se estableció que las doctoras ORLANDA MARTÍNEZ TAMAYO y OLGA CRISTINA GARCÍA AGUDELO, fungían como Juezas Séptimas Civiles Municipales de Pereira, al momento de la presunta comisión de los hechos, conforme a la certificación de tiempo de servicios3.

MARCO LEGAL.

Del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se puede inferir que son varios los fines de la investigación disciplinaria, a saber: i) Verificar la ocurrencia de la conducta, ii) determinar si ésta es constitutiva de falta disciplinaria, iii) si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad e, iv) Identificar o individualizar el autor de la presunta falta disciplinaria. Como se puede observar, que encaminado a determinar lo establecido en la norma mencionada y la veracidad de los hechos denunciados, la Sala de primera Instancia hizo un estudio cuidadoso de las pruebas allegadas al proceso, entre ellas la diligencia de inspección judicial practicada al proceso motivo de inconformidad, lo que conllevó a ordenar el archivo de la investigación, decisión que hoy esta revisada en sede de apelación por parte

de esta Superioridad. 3 Ver folios 32.

ASUNTO CONCRETO.

El tema que ocupa ahora la atención de la Sala se refiere al cuestionamiento que se hace a las funcionarias vinculadas a las presentes diligencias disciplinarias, por la presunta decisión irregular que en ejercicio de sus funciones, profirieron dentro del proceso de deslinde y amojonamiento, demandante RUBIELA PATIÑO ZAPATA, demandado ARLEY VALECIA, radicado Nº 2007-0889 adelantado en el Juzgado Séptimo Civil Municipal, concretamente, por la sentencia de 27 de abril de 2011 en la cual no se accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia se dispuso modificar los actuales linderos y colocar mojones en el predio de la aquí quejosa. Hechas las anteriores precisiones y teniendo en cuenta los resultados de las pruebas obtenidas, es procedente señalar que se confirmara la decisión de archivo definitivo de las diligencias a favor de las doctoras ORLANDA MARTÍNEZ TAMAYO y OLGA CRISTINA GARCÍA AGUDELO, Juezas Séptimas Civiles Municipales de Pereira, por las razones que se exponen a continuación: En primer lugar, de la documental allegada al plenario se advierte que las funcionarias en cuestión conocieron del asunto referido en su calidad de Juezas Séptimas Civiles Municipales de Pereiraesto es del proceso radicado Nº 2007-0889 proceso de deslinde y amojonamiento promovido en calidad de demandante la señora Rubiela Patiño Zapata y siendo demandado Arley Valencia, por medio del cual se declaró la línea divisoria de los predios de la señora Rubiela Patiño y Arley Valencia, decisión objeto de inconformidad por

parte de la quejosa. Así mismo tenemos que, se allegó a estas diligencias inspección Judicial, realizada al proceso radicado Nº 2007-0889de deslinde y amojonamiento siendo demandado Arley Valencia demandante Rubiela Patiño Zapata el cual cursó en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira, destacándose las siguientes actuaciones procesales: La señora Rubiela Patiño Zapata4 presentó demanda de deslinde y amojonamiento, la cual fue admitida por el precitado despacho, adelantándose el trámite del mismo5, se llevó a cabo inspección judicial a fin de establecer cuáles eran los verdaderos linderos de los predios, se realizó diligencia de deslinde y amojonamiento los días 28 de noviembre de 2008, 17 de febrero y 17 de marzo de 2009, última en la cual se estableció que los predios de las partes eran colidantes y se fijó la nueva línea divisoria y colocaron mojones, la parte demandante inconforme con tal decisión formuló oposición y posteriormente procedió a presentar proceso ordinario, el cual se tramitó pero el 23 de julio de 2010 el Juzgado Séptimo Civil Municipal, declaró la nulidad por falta de competencia al haberse presentado solicitud de pertenecía, dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito el 2 de diciembre de 20106. Por el no trámite a la oposición, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira, emitió sentencia basada en las pruebas allegadas al proceso y estableció que con ellas no se daban los presupuestos para acceder a las

pretensiones de la demanda, por lo que se dispuso modificar los actuales linderos y colocar mojones. 4 A través de abogada de amparo de pobreza. 5 Folios 33 a 35 del c.o. 6 Folios 33ª 86del c.o. A su turno, obra dentro de las diligencias informe de la curadora ad-litem de la parte demandada, indicando que la señora RUBIELA PATIÑO, había retirado las estacas, alambres y puntillas con las que el Juzgado Séptimo señalizó los mojones y linderos establecidos en las sentencia, ante la cual el Juzgado compulsó copias ante la Fiscalía General de la Nación para investigar la conducta en la que pudo incurrir la quejosa. En efecto, la precitada decisión -de la cual hoy se duele la quejosa-, fue producto de un juicioso análisis de cada uno de los planteamientos de las partes, esto es, las pruebas periciales y documentales que se allegaron al mencionado proceso, tal como se logra apreciar a continuación, donde entre otras cosas se advirtió: (…) La acción de deslinde y amojonamiento versa sobre una controversia de linderos, pues la finalidad de una demanda de esta naturaleza es la de fijar la materialidad de la línea de separación entre los terrenos o predios que se involucran en ella, por ello, se hace indispensable analizar los títulos que ostentan las partes sobre la tierra que poseen, a fin de alinderarlos en debida forma y corregir la línea divisoria que los separa en las partes en donde sean colindantes.

….. De las pruebas allegadas al expediente tanto documentales, testimonios y la experticia de los peritos claramente se puede observar que las diferencias en la alinderación de los predios se dio por cuanto la demandante señora Rubiela Patiño, se adentró en o.20 centímetros al predio de los demandados, por lo que sus pretensiones no podrían salir avante. Encontrándose entre otras las declaraciones de los señores José Ferney Estrada Lozano, Orlando de Jesús Torres Sánchez y Luz Dora Trejos quienes afirmaron que los lotes eran rectos y la señora Rubiela ha ido corriendo los linderos de su predio, a pesar de que el primero indica que el anterior propietario del predio demandado vendió a ese predio un pedazo para hacer un ingreso en los bajos, lo que no fue constatado con otros medios probatorios. Es de aclarar que ante la oposición al testimonio de la señora María Dolly Montes de Quintero, que hiciera en su momento el apoderado judicial de la parte demandante, por ser ella esposa del demandado Arley Valencia, no es aceptada, sin embargo, se parecía con mayor rigor. De las cartas catastrales se puede observar la modificación de la línea recta que dan los linderos de las escrituras aportadas, en la parte del fondo de las viviendas. Del dictamen rendido por el perito donde efectivamente el lindero del predio de la demandante fue corrido, pero con las nuevas mediciones éste da cuenta de la toma de un pedazo adicional en 20 centímetros al levantamiento topográfico que maneja la Oficina de Catastro. Visto lo antecedente, y para efectos de tomar aquí una decisión sobre la línea divisoria, el

juzgado dispondrá modificar los actuales linderos que separan de los predios de los interesados, quedando el lindero así: (…). (Subrayado fuera de texto). De esta manera, queda claro que las afirmaciones expuestas por la quejosa no están soportadas bajo consideraciones fácticas o probatorias que merezcan reproche disciplinario alguno, pues conforme a las copias allegadas al libelo, se acredita que la adopción de la decisión cuestionada fue producto del agotamiento de todas las etapas procesales y el análisis de la prueba allegada al mismo, por tal motivo se evidencia en el presente casoconcretamente en la providencia proferida por la Juez querellada, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestaciones del raciocinio ponderado y argumentado del juez de primera instancia. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º.AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumando a lo anterior, téngase en cuenta lo sostenido por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias, sobre los principios de independencia y autonomía funcional que se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por

los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo

siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)7. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el que nos ocupa, esto es, cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a una determinación judicial, 7 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. Lo anterior como quiera que, si bien es función de esta instancia examinar la conducta de los funcionarios judiciales, no así, la de revisar el contenido de sus decisiones, por lo que resulta improcedente pretender que la jurisdicción disciplinaria invada la competencia y autonomía, ejercida legalmente por el juez natural, convirtiéndose en una instancia más de revisión de las decisiones judiciales. Máxime, cuando ante todas y cada una de las actuaciones jurisdiccionales se han establecido por parte del legislador los mecanismos necesarios para garantizar los derechos de los asociados.

En ese sentido se cuenta con procedimientos preestablecidos y con los recursos de ley contra las decisiones judiciales, variando el detalle referente a oportunidad y procedencia según el caso concreto, pero siempre con la existencia de vías definidas y suficientes, en busca de la protección de las garantías constitucionales y procesales. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. En este orden de ideas, analizando la actuación realizada al interior del

proceso de deslinde y amojonamiento siendo demandante RUBIELA PATIÑO ZAPATA y demandado ARLEY VALECIA, radicado Nº 20070889, se observa de una parte que no existe ninguna razón para considerar que las doctoras ORLANDA MARTÍNEZ TAMAYO y OLGA CRISTINA GARCÍA AGUDELO, en su condición de Juezas Séptimas Civiles Municipales de Pereira, pudieran haber transgredido el ordenamiento ético al emitir la decisión de la cual se duele la hoy quejosa y que tilda de irregular, por el contrario, tal providencia, fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado por las funcionarias investigadas, en el cual observaron el caudal probatorio recaudado, cada uno de los argumentos planteados por las partes, identificando acertadamente el problema jurídico, desatando oportuna y correctamente el asunto bajo su encargo, sumado a ello, de igual manera respetaron las garantías procesales tanto del accionante como del accionado. Conforme a lo anterior, observa esta superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la actuación desplegada por las funcionarias querellados merezca un reproche ético, pues el trámite se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y a los términos contemplados en la Ley y la Constitución. Finalmente debe decirse que el simple inconformismo de los particulares contra las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales encargados de administrar justicia, no puede ser razón suficiente para predicar la comisión de una falta disciplinaria que merezca reproche disciplinario y menos sanción

como lo solicitó la querellante. Sobre el particular, en providencia del 10 de septiembre de 1998 se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”8 Por las potísimas razones expuestas, encuentra la Sala que en el caso de estudio no se evidencia vulneración alguna del ordenamiento jurídico por parte de las Funcionarias denunciadas, sino el ejercicio de su autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según su competencia. Por ello, no encuentra la Colegiatura razón alguna para cuestionar la autonomía funcional de las doctoras ORLANDA MARTÍNEZ TAMAYO y OLGA CRISTINA GARCÍA AGUDELO, en su condición de Juezas Séptimas Civiles Municipales de Pereira, cuando de las copias aportadas a la presente 8 M.P. Dr. ENRIQUE CAMILIO NOGUERA AARON. Radicación 19980800-A. investigación se acredita que sus determinaciones fueron producto de la

construcción de un silogismo jurídico que los llevó a adoptar la referida determinación, en tanto, no se halla una grosera, abierta o protuberante irregularidad, yerro o arbitrariedad, como para adentrarse en dicha autonomía e independencia funcional; sino por el contrario, que sus decisiones obedecieron a la facultad ostentada para proferir las mismas con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad, libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica. Estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de las funcionarias disciplinadas, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley y aras de garantizar el debido proceso y los derechos de las partes. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Sala admitir q

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