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CSDJ - F66001110200020110040701ADJUNTA20120827192220-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020110040701ADJUNTA20120827192220-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

RECURSO DE APELACIÓN / ordena terminación por artículo 105 Ley 1123 de 2007 TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO El abogado cumplió a cabalidad con las actuaciones para las cuales se le había confiado poder para la defensa de los intereses del demandado dentro del proceso divisorio, desplegando la defensa de los mismos, para lo cual el A quo no encontró actuar susceptible de reproche por lo cual ordenó la terminación anticipada de la investigación a favor del disciplinado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / confirma decisión apelada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201100407 01 (4123-12) Aprobado Según Acta de Sala No. 70 de Sala Dual de Decisión No. 2 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora RUBIELA TAMAYO, contra la decisión tomada en la audiencia de Pruebas y calificación Provisional del 10 de febrero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, a través de la cual el Magistrado de Instancia LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, decretó la terminación anticipada del procedimiento seguido contra el

abogado JAIME VALENCIA ARANGO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Por medio de escrito adiado el 15 de Junio de 2011, la señora RUBIELA TAMAYO,

presentó queja disciplinaria contra el abogado JAIME VALENCIA ARANGO ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, “a fin de que se investiguen si han cometido alguna falta contra la ética profesional en el proceso # 685-2006 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira”. (fl. 2 c.o. 1ª Instancia) 2.- Verificada la calidad de abogado del doctor JAIME VALENCIA ARANGO, el a quo dictó auto del 9 de agosto de 2011, y en orden a perfeccionar la investigación disciplinaria, programó fecha y hora para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional para el 16 de Noviembre de 2011, conforme a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 8 c.1ª Instancia). 3.- Fue aportado al expediente el certificado No. 23427 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se hizo constar que el encartado no registra sanción disciplinaria alguna. (fl. 13.c.o Instancia) 4.- Se notificó personalmente el 25 de agosto de 2011, al doctor JAIME VALENCIA ARANGO, del auto del 9 de Agosto de 2011. 5.- Se incorporó oficio 1524 del 7 de abril de 2011 en donde se remite la investigación disciplinaria por competencia, como quiera que fue presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y se remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, folios 17 a 42 c.o 1ª Instancia. 6.- El 16 de Noviembre de 2011, el Magistrado sustanciador de instancia instaló la

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional; verificada la asistencia de la quejosa y del disciplinado, se corrió traslado de la queja y sus anexos al inculpado, se procedió a recibir ampliación de la quejosa, quien manifestó que su inconformidad surgió en razón a que el citado abogado era apoderado del señor JAVIER TAMAYO PUERTA demandado dentro de controversia en proceso divisorio a fin de que se le reconociera el derecho sobre el bien inmueble (finca), al demandante NELSON TAMAYO RODAS, que se encontraba fuera del país al momento de iniciar el proceso. Manifestó la quejosa que su inconformidad radicó en que en tanto tiempo no se ha establecido el derecho que le corresponde a su hermano NELSON TAMAYO, allegando nuevamente escrito de queja y anexos al proceso disciplinario. 7.- En versión libre el inculpado, señaló que la queja radica en las demoras habidas en el proceso divisorio, las cuales no le son imputables ya que todas las actuaciones que le correspondía las surtió oportunamente y las demoras en allegar documentos fueron causadas por el demandado JAVIER TAMAYO PUERTA encargado de hacer llegar documental que él requería o el Juzgado le solicitaba y respecto a la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del remate corría por cuenta del señor demandado pues no podía el mismo sacar de su peculio para agotar dicho trámite. Se decretaron las siguientes pruebas:  Oficiar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira a fin de que enviara el proceso divisorio adelantado por el señor Nelson Tamayo Rodas en contra de

Javier Tamayo, bajo el radicado N° 2006-0685.  Citar para que rinda testimonio sobre los hechos investigados al señor Veimar García López. 8.- El 10 de febrero de 2012, se dió continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, verificada la asistencia de las partes y del testigo Veimar García López, se procedió a escuchar declaración de éste último, quien señaló que inició proceso divisorio por venta de bien común en el Juzgado Segundo Civil Municipal donde es apoderado de la parte demandante el señor NELSON TAMAYO RODA y demandado el señor JAVIER TAMAYO. Afirmó que en el decurso del proceso de referencia ha encontrado hechos anómalos pero no en cabeza del abogado JAIME VALENCIA ARANGO, pues el mismo, se ha limitado sólo ha cumplir con sus obligaciones profesionales. Adujo además que se presentaron actos irregulares en el desarrollo del proceso pero fueron por parte del demandado al mostrarse renuente en el registro de los oficios en donde constaban las medidas cautelares y del proceder del Juzgado ante la mora en el registro se limitó a oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y ha sido renuente en el reconocimiento de los derechos patrimoniales que le pertenecen a su cliente. LA PROVIDENCIA APELADA El Magistrado Instructor procedió seguido de una exposición sucinta de las pruebas que obran en el expediente y de los hechos que dieron lugar a la queja; a ordenar la terminación de la investigación, pues consideró que habían elementos que generan certeza que el abogado en ningún momento con su actuar haya violentado el estatuto ético del abogado.

El Magistrado Ponente arguyó además que en el curso de la investigación y del material probatorio recaudado se logró establecer que no cabe duda que las actuaciones desplegadas por el doctor JAIME VALENCIA ARANGO, estuvieron ajustadas a lo que se espera de un actuar diligente dentro del proceso divisorio en el que defendió los intereses de su cliente, es decir el demandado, y que en momento alguno tuvo relación con la quejosa, ni mucho menos desplegó actos irregulares en los que la citada pudiera endilgarle cualquier acto anómalo. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante proveído de fecha 10 de febrero de 2012, ordenó la TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN a favor del abogado JAIME VALENCIA ARANGO, conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 56 c.o. 1ª Instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme la quejosa con la determinación de la Sala de conocimiento, interpuso el recurso de alzada, aduciendo que solicita el reconocimiento del derecho de su hermano en el trámite de investigación disciplinaria, además que se determine por qué el proceso está quieto.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 22 de marzo de 2012 se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia).

2. El 27 de marzo de 2012 se surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 5 c. 2ª instancia) y al disciplinado (fls. 6 a 8 c.o. 2ª Instancia). 3.- Mediante constancia secretarial del 13 de abril de 2012, se corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto (fls. 10 c.o. 2ª Instancia). 4.- El 20 de abril de 2012, se corrió traslado y se fijó en lista el proceso para que los interesados presentaran sus alegatos (fls. 11 c.o. 2ª Instancia). 5.- El 25 de abril de 2012 la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el investigado no cursan otras investigaciones disciplinarias en esta superioridad (fl. 12 c. 2ª instancia). 6.- El 23 de abril de 2012, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, en el cual se da cuenta que no registra antecedente alguno (fl. 13 c. o.). 7.- El 27 de abril de 2012 constancia secretarial informando que el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. (fl. 14 c.o. 2ª Instancia) CONSIDERACIONES 1.- De la competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y el Acuerdo No. 075 del 28 de

julio de 2011, la Sala Dual de Decisión No. 2 integrada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa contra el fallo de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

3.- De la materialidad de la conducta. La presente actuación contra el abogado JAIME VALENCIA ARANGO, se inició con fundamento en la queja presentada por la señora RUBIELA TAMAYO DE UMAÑA, teniendo en cuenta que éste fungió como apoderado de la parte demandada dentro del proceso divisorio en donde se procuró el reconocimiento de unos derechos a su hermano NELSON TAMAYO RODAS, por lo cual advirtió que en el curso del proceso se presentaron unas irregularidades pues no se adelantaron las actuaciones necesarias a fin de darle continuación al mismo, advirtiendo que el proceso a la fecha está estancado. Mediante decisión motivada, el Magistrado a quo declaró que la actuación desplegada por el encartado JAIME VALENCIA ARANGO, no era constitutiva de falta disciplinaria, en tanto actuó en cumplimiento de poder a él conferido con las facultades de Ley para defender los intereses de la parte demandada dentro de la causa al señor JAVIER TAMAYO PUERTA, como consta en proceso de radicación N° 2006-00685, que se allegó de manera oportuna al plenario, que conoció el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira y en el cual se pone de manifiesto que dentro de sus intervenciones estuvo la de contestación de la demanda, asistió a su cliente en diligencia de remate e interpuso recurso de reposición como consta a folios 19 a 26 c.o. de 1ª Instancia, y que la mora en el trámite de registro de las medidas cautelares quedó en cabeza de su cliente y éste se mostró renuente al respecto, razón por la cual se extendieron los términos del proceso, conductas que no se le

pueden atribuir al letrado. Por tanto, conforme a lo obrante en el expediente se evidenciaron las actuaciones adelantadas, y no observando ninguna actuación irregular, se ordenó la terminación de la actuación seguida en su contra, en aplicación de lo previsto en el artículo 105 del Nuevo Estatuto Deontológico de la Abogacía, según el cual: “Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. (…) Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. Sea lo primero indicar, que escuchada la audiencia de pruebas y calificación provisional y observadas las pruebas allegadas al dossier, se evidenció el cumplimiento del mandato encomendado al togado y se colige que el abogado, hoy disciplinado, actuó de conformidad al poder especial a él conferido el día 30 de abril de 2007, para que representara los derechos de su prohijado el señor JAVIER TAMAYO PUERTA por demanda interpuesta por el señor NELSON TAMAYO RODAS, y se cumplieron las etapas procesales sin advertir irregularidades en su proceder.

De las pruebas allegadas al cartulario se evidenció la actuación acuciosa del togado como fuera que en el término destinado para ello, contestó la demanda para la cual le había otorgado poder el señor demandado JAVIER TAMAYO PUERTA quién argumentó que su defendido había adquirido los derechos sobre el inmueble de propiedad de la señora EDILMA TAMAYO DE RIVERA a quien se le había adjudicado en sucesión del señor JOSÉ ARTURO RIVERA RIVERA, quien había con anterioridad adquirido los derechos de cuota de los señores DIEGO, ALBERTO, OCTAVIO, MARGARITA, ESNEDA Y RUBIELA TAMAYO RODAS y que esta última pretendía reclamar después de que se habían agotado otros presupuestos en los cuales habían intervenido legítimamente la señora EDILMA TAMAYO y el adquirente el señor JAVIER TAMAYO PUERTA quedando totalmente sin sustento legal la reclamación que hiciera la quejosa frente a los derechos ya negociados. En este orden de ideas, es claro entonces que ninguna responsabilidad al respecto recae en el abogado investigado por lo cual considera esta Sala que no es posible efectuar reproche disciplinario alguno al profesional JAIME VALENCIA ARANGO, pues de las pruebas aportadas no se evidencia conducta reprochable disciplinariamente compartiendo por ende lo decidido por el a quo, por tal razón ante estos planteamientos, la Sala procederá a confirmar la providencia apelada. En suma, no se puede predicar actuar antiético reprochable al doctor JAIME VALENCIA ARANGO, pues como quedó acreditado no ha incurrido en actuación que atente contra el Estatuto del abogado, Ley 1123 de 2007, en

consecuencia, esta Superioridad procederá a confirmar el proveído materia de alzada sin necesidad de mayores consideraciones, habida cuenta de la irrelevancia de los hechos razón del presente pronunciamiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión No. 2, conformada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, que hacen parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada, proferida el 10 de febrero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por medio de la cual se decretó la terminación del procedimiento en aplicación del artículo 105 del la Ley 1123 de 2007, a favor del abogado JAIME VALENCIA ARANGO, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.085.344 y portador de la tarjeta profesional No. 40.838 del C. S. de la J., de conformidad con la parte motiva de esta proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidente Magistrada

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