CSDJ - F66001110200020110043101ADJUNTA20130221091453-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020110043101ADJUNTA20130221091453-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
TERMINACION DE PROCEDIMIENTO / Atipicidad del comportamiento investigado RECURSO DE APELACION/ contra decisión de terminación en favor de abogado. Es la hora de recordar cómo el régimen disciplinario de los abogados hoy consagrado en la Ley 1123 de 2007, tiene por objeto verificar la conducta de los profesionales del derecho que se dedican a ejercerlo mediante la asesoría, representación y asistencia de personas naturales o jurídicas en el tráfico jurídico ante terceros, y antes las autoridades administrativas o de justicia, pero por fuera de los cauces legales y constitucionales. No es la jurisdicción disciplinaria, la llamada a dirimir diferencias entra las partes involucradas en un proceso ya debatido y menos aún a atribuir responsabilidades contra un abogado en el ejercicio legítimo de su argumentación dentro de un escrito De los elementos de convicción aportados al expediente se considera que la actuación del abogado investigado, respecto de los procesos judiciales en los cuales actuó como apoderado, estuvieron acorde con sus deberes como profesional del derecho, derivando en atípico el reproche disciplinario formulado por el quejoso.
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA
SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013)
Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicación No. 660011102000201100431 01 (4878-14) Aprobado según Acta de Sala No. 10 AASSUUNNTTOO Procede la Sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor JORGE ALONSO GARRIDO ABAD, contra el auto proferido el 12 de julio de 2012, mediante el cual la Sala Unitaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, dispuso la terminación del procedimiento a favor
de los abogados GERMÁN ALFONSO SÁNCHEZ SAAVEDRA y JUAN CARLOS
MONROY RODRÍGUEZ.
HECHOS 1 Sala unitaria presidida por el Magistrado LUIS LEOCADIO TAVERA RODRÍGUEZ. 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 660011102000201100431 01 (4878-14) APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO El señor JORGE ALONSO GARRIDO ABAD, formuló queja disciplinaria contra los abogados GERMÁN ALFONSO SÁNCHEZ SAAVEDRA y JUAN CARLOS MONROY RODRÍGUEZ, al considerar que los togados indujeron en error a la Jueza Tercera Civil del Circuito de Pereira, la cual el 11 de noviembre de 2010, profirió sentencia en una Acción de Popular en primera instancia, condenándolo a él y a unas personas jurídicas que
representaba, por violación de los derechos colectivos de los consumidores. Agregó, que el 26 de julio de 2011, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en fallo unánime, revocó la referida decisión. (fs. 1-5 c.1ra. Inst.)
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Apertura de proceso disciplinario. Acreditada la calidad de abogados de los denunciados (fs. 6-9 c.1ra. Inst.), y fijada la fecha de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación (fs.10-13 c.1ra. Inst.), se ordenaron y recaudaron las siguientes pruebas: 1.1. La Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante certificado 23613, de 22 de agosto de 2011, acreditó la ausencia de sanciones disciplinarias de los abogados investigados (fs. 14-15 c. 1ra. Inst.) 1.2. Mediante comisión a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se intentó notificar a los disciplinables (fs. 16-22 c. 1ra. Inst.) ante la fallida comparencia de éstos, mediante edicto del 7 de octubre de 2011 fueron notificados del auto de apertura de proceso disciplinario, y así mismo se les nombró defensor de oficio.
(fs.23-25 c. 1ra. Inst.)
2. Fijada la fecha de Audiencia de Pruebas y Calificación, y emitidas las comunicaciones pertinentes (fs. 27-40 c.1ra. Inst.), el 9 de febrero de 2012 se practicó la aludida audiencia.
(fs. 40-44 c. 1ra. Inst.; CD 1). El quejoso amplió y ratificó su queja, en términos similares a su escrito inicial. El Seccional de instancia, entre otras preguntas, lo exhortó a exhibir elementos de convicción frente a los actos de presunta inducción en error a la Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira ante 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 660011102000201100431 01 (4878-14) APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO lo cual manifestó que “no hay nada escrito, lo que me genera sospecha sobre el asunto es que el señor Monroy fue ex jefe jurídico de Sayco y Acinpro antes de llegar a la Dirección Nacional del Derecho de Autor e inclusive aquí en una reunión de la procuraduría, esa persona comenzó a distribuir un fallo de primera instancia el cual posteriormente fue revocado (…)” (f. 42 c. 1ra. Inst.) 2.1. Surtidas las comunicaciones pertinentes (fs.45-46 c. 1ra. Inst.), se comisionó a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para recaudar versión libre a los investigados, la cual resultó fallida (fs. 47-48; 52-60 c.1ra. Inst.). En audiencia del 29 de marzo de 2012, se incorporó a la actuación en tres cuadernos anexos copia del proceso No. 2009-0407, objeto de queja, impulsado en su oportunidad en el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira. (f. 49 c. 1ra. Inst.)
3. Surtidas las comunicaciones pertinentes (fs. 59 - 67 c. 1ra. Inst.), el 12 de julio de 2012, el Seccional de instancia ordenó cerrar la etapa probatoria y calificó la actuación. (fs. 68-75 c. 1ra. Inst.; CD 3) PROVIDENCIA APELADA Como viene de señalarse, el 12 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, acorde a las previsiones consagradas en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 dispuso la terminación del procedimiento en principio del abogado JUAN CARLOS MONROY RODRÍGUEZ, la cual no fue apelada (f. 70 c. 1ra. Inst. CD 3) y así mismo a favor del abogado GERMÁN ALFONSO SÁNCHEZ SAAVEDRA, la cual sí fue apelada, como pasa a examinarse. (fs. 68-75 c. 1ra. Inst.) Por guardar conexidad probatoria con la decisión a tomarse frente al abogado Sánchez Saavedra, es necesario recordar que frente al comportamiento del abogado JUAN CARLOS MONROY RODRÍGUEZ, precisó el a quo que el denunciante en ampliación de queja concretamente frente a la participación del citado profesional, contestó que “supuestamente dio instrucciones para emplear ese lenguaje engañoso en el proceso porque finalmente el doctor Germán Alfonso Sánchez era subalterno del doctor Monroy”; y
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 660011102000201100431 01 (4878-14) APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO en tal sentido, destacó la primera instancia, que al amparo del principio fundamental de la presunción de inocencia no tiene cabida esos supuestos. Al respecto, agregó el Seccional de instancia, que para poder continuar a la etapa de juzgamiento se requiere a lo menos la existencia o demostración de una falta disciplinaria, y hasta el momento de la calificación del mérito probatorio no hay asomo de un comportamiento reprochable. En igual sentido, coligió el a quo que el quejoso en su ampliación, no concretó ni precisó un comportamiento objetivo y censurable del togado Monroy en el ejercicio de la profesión, más aún cuando insinuó el retiro de la denuncia a favor del abogado, lo cual derivó en la precisión del Seccional frente la imposibilidad de desistir la acción disciplinaria. Conforme lo anterior, el Seccional de instancia, dispuso la terminación de la investigación a favor de abogado JUAN CARLOS MONROY RODRÍGUEZ, la cual una vez notificada en estrados al quejoso, éste manifestó expresamente su deseo de no recurrirla. (f. 70 c. 1ra. Inst. ; CD 1) Ahora y frente al comportamiento del abogado GERMÁN ALFONSO SÁNCHEZ SAAVEDRA, destacó el Seccional de instancia que el denunciante aparte del escrito de queja, en su ampliación de ésta, soportó la censura contra el togado sólo en una inducción
en error a la Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira, agregando que gracias a tal comportamiento profirió un fallo ilegal; no obstante - destacó el a quono entró a concretar ni precisar los elementos de convicción para llegar a tal conclusión. En efecto, precisó el Seccional de instancia que el abogado denunciado dentro de la acción popular objeto de queja, en concreto intervino mediante escrito de 8 de marzo de 2010 en el cual se dirige a la Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira; posteriormente acudió el 2 de julio de 2010 a una audiencia, la cual resultó fallida ante la inasistencia de la parte demandante y por último el 26 de octubre presentó escrito para la etapa de alegatos de conclusión. Por último, conforme los tres escritos relacionados -coligió el Seccional-, contrariamente a lo censurado por el denunciante, no se encontraron elementos razonables para deducir actos de una inducción en error a la aludida funcionaria y menos dolo, elemento éste 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 660011102000201100431 01 (4878-14) APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO requerido ante una eventual falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado; y en tal sentido -reiteró el a quo-, no existen elementos de prueba para concluir que los aludidos escritos presentados por el denunciado, hubiesen tenido la voluntad o intención de inducir en una decisión contraria a derecho a la funcionaria; y en tal sentido el
Seccional de instancia, dispuso la terminación del procedimiento. (fs. 70-72 c. 1ra. Inst.) LA APELACIÓN En la misma audiencia celebrada el 12 de julio de 2012, el quejoso insistiendo en los argumentos vertidos en su escrito inicial, impugnó el auto interlocutorio mediante el cual el Seccional dispuso la terminación del procedimiento a favor del abogado GERMÁN ALFONSO SÁNCHEZ SAAVEDRA. (fs. 72-74 c.1ra. Inst.) Afirmó que la inducción en error se refleja en la revocatoria del fallo de primera instancia por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, corporación la cual reprochó que la juez de instancia hubiese aplicado la normatividad de los derechos de autor a los derechos del consumidor. Manifestó que la inducción a la funcionaria judicial se ve reflejada como “indicio grave” en contra de los investigados, por cuanto a ésta se le advirtió en su oportunidad que aquéllos no eran competentes y no obstante ello siguieron participando; la competente para el asunto era la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que nunca fue vinculada “por más que se le dijo a la juez” que la Dirección Nacional de Derechos de Autor, la cual representaron los investigados no era competente, para intervenir en la aludida acción. (f. 72 c. 1ra. Inst.) Por último, coligió el impugnante, que “sino se estaba realizando una inducción en error al despacho judicial que profirió el fallo de acción popular”, el cual a la postre fue revocado; por qué el señor Sánchez Saavedra pidió a la juez la condena de él como contraparte, tal
como obra a folio 155 del cuaderno anexo 1, foliatura de la cual pidió ser examinada pues en ella se condensan las maniobras engañosas. (f. 73 c. 1ra. Inst.) 6 República de Colombia Rama Judicial
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APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. En principio el asunto fue repartido al despacho del entonces Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, el 6 de agosto de 2012 (f. 2 c. 2a. Inst.)
2. Reasignado el asunto por reparto del 19 de noviembre de 2012, a quien funge como ponente (fs.4-5 c. 2a. Inst.); el 22 de noviembre de 2012 se avocó el conocimiento (f. 6 c. 2a. Inst.). Surtidas las comunicaciones pertinentes (7-13 c. 2a. Inst.) el 27 de noviembre siguiente, se notificó al Ministerio Público para alegatos en segunda instancia (f. 14 c.2a.
Inst.); el 5 de diciembre siguiente, se dejó constancia secretarial de ejecutoria del traslado para alegar. (f. 15 c. 2a.Inst.)
3. La Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante certificados Nros. 1709 y 1727 del 14 de enero de 2013, acreditó la ausencia de sanciones disciplinarias de los abogados
JUAN CARLOS MONROY RODRÍGUEZ y GERMÁN ALFONSO SÁNCHEZ SAAVEDRA.
Así mismo, la ausencia de otras investigaciones por los mismos hechos. (fs. 18 -20 c. 2a. Inst.)
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir, precisando, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación o disenso, no 7 República de Colombia Rama Judicial
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extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso, conforme las exigencias del artículo 171 de la ley 734 de 2002, norma aplicable por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
2. Del abogado investigado Se trata del abogado GERMÁN ALFONSO SÁNCHEZ SAAVEDRA, identificado con la
cédula de ciudadanía No. 6.772.834, y portador de la tarjeta profesional No. 92327 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, según certificación del Registro Nacional de Abogados, obrante a folio 8 del cuaderno principal.
3. De la apelación El señor JORGE ALONSO GARRIDO ABAD, en su condición de quejoso, interpuso recurso de apelación, contra el auto proferido el 12 de julio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, tras considerar, como aspecto central de su apelación, que el abogado GERMÁN ALFONSO SÁNCHEZ SAAVEDRA, indujo en error y engaño a la Jueza Tercera Civil del Circuito de Pereira, dentro del fallo proferido por ésta el 11 de noviembre de 2010, en una acción popular, el cual fue posteriormente revocado por la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pereira. Afirmó que la inducción en error se refleja en la revocatoria del aludido fallo, donde el Tribunal de instancia reprochó que la juez civil hubiese aplicado la normatividad de los
derechos de autor a los derechos del consumidor. Manifestó que la inducción a la funcionaria judicial se ve a su vez reflejada como “indicio grave” en contra del investigado, por cuanto a ésta se le advirtió en su oportunidad que el abogado en representación de la Dirección Nacional de Derechos de Autor no era competente para intervenir en la acción popular y no obstante no fueron acogidos sus argumentos por la funcionaria judicial. (f. 72 c. 1ra. Inst.) 8 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 660011102000201100431 01 (4878-14) APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Por último, coligió el impugnante, que “sino se estaba realizando una inducción en error al despacho judicial que profirió el fallo de acción popular”, el cual a la postre fue revocado; por qué el señor Sánchez Saavedra pidió a la juez la condena de él como contraparte, tal como obra a folio 155 del cuaderno anexo 1, foliatura de la cual pidió ser examinada pues en ella se condensan las maniobras engañosas. (f. 73 c. 1ra. Inst.) Cabe precisar que en principio, el denunciante formuló queja contra los abogados GERMÁN ALFONSO SÁNCHEZ SAAVEDRA y JUAN CARLOS MONROY RODRÍGUEZ, pero en audiencia celebrada el 12 de julio de 2012, en principio, se terminó el procedimiento seguido contra el abogado Monroy, diligencia ante la cual el quejoso
manifestó expresamente su deseo de no recurrirla. (f.70 c. 1ra. Inst.; cd 3) Con miras a desatar la apelación interpuesta por el recurrente, es necesario precisar que el tema objeto de debate se encamina a determinar si hay lugar a confirmar la terminación del procedimiento proferida por la Sala de instancia a favor del abogado GERMÁN ALFONSO SÁNCHEZ SAAVEDRA, denunciado, a juzgar por el escrito de queja, de incurrir en falta contra la recta y leal realización de la justicia. Al respecto, anuncia desde ahora la Sala su conformidad con la decisión de primer grado, de disponer la terminación del proceso y consiguiente archivo de las diligencias, como quiera que la valoración conjunta de la prueba arroja un comportamiento conforme a derecho en cabeza de la togada investigada. En ese orden, previo a pronunciarse la Colegiatura frente al tema de debate propuesto por el impugnante, es necesario recordar cómo el régimen disciplinario de los abogados hoy consagrado en la Ley 1123 de 2007, tiene por objeto verificar la conducta de los profesionales del derecho que se dedican a ejercerlo mediante la asesoría, representación y asistencia de personas naturales o jurídicas en el tráfico jurídico ante terceros, y ante las autoridades administrativas o de justicia; cuando ésta sale de los cauces legales y constitucionales. Justamente porque a estos profesionales se les ha conferido la posibilidad de agenciar derechos ajenos y la Ley en comento le ha asignado a éstos, la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y 9 República de Colombia Rama Judicial
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Al respecto, cabe recordar que el inducir en error a un funcionario al interior de una actuación judicial, soportado en afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio, demanda del sujeto activo un obrar con plena intención -DOLOde realizar maniobras oscuras para conducir al funcionario judicial a una falsa apreciación de la realidad; es decir, el comportamiento de inducir en error no queda supeditado a un simple equívoco del juez, sino que el yerro debe ser ocasionado por la conducta del imputado con la suficiente aptitud para mutar la realidad de las cosas en el funcionario. Asociado a lo anterior, y de cara a la invitación del quejoso, (para establecer el hecho de inducción), encaminada a que se examine por esta Superioridad el escrito presentado por el denunciado el 10 de octubre de 2010 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, el cual obra a folios 148 a 156 del cuaderno anexo 1; la Sala desde ya advierte la inexistencia de elementos de convicción razonables para inferir que el abogado haya inducido en error o engaño a la funcionaria, pues si bien efectuó alegaciones las cuales a la postre en segunda instancia fueron debatidas, las mismas a juicio de esta Corporación, 10 República de Colombia Rama Judicial
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no tuvieron la entidad para distorsionar en la funcionaria judicial la realidad de las cosas sometidas a su examen; en tanto las mismas reflejan una argumentación legítima, propia de quienes ejercen el derecho de postulación en defensa de terceros. De allí que mal puede el quejoso, en desmedro del principio de lealtad procesal, el cual también hace parte del debido proceso, pretender se investigue a su contraparte porque las argumentaciones de ésta en principio fueron acogidas y posteriormente reprochadas por el Superior; por cuanto se llegaría al absurdo de investigar a todos los abogados que representen a una entidad, a la cual posteriormente se le censure su falta de competencia; más aún, se insiste, cuando las argumentaciones vertidas en el aludido escrito, no reflejan el uso de maniobras engañosas. Bajo el anterior panorama, a juicio de esta Corporación, la hipótesis así propuesta por el apelante se ofrece huérfana de respaldo probatorio y arraigo legal, y devela probablemente una actitud compulsiva de su parte, al pretender reabrir un debate ya clausurado; aspecto éste reflejado a su vez, en el hecho concreto que el asunto fue conocido en primera instancia y segunda instancia y solucionado de acuerdo a sus pretensiones. En ese contexto, examinados como están los elementos de convicción recaudados y cotejados con los hechos narrados en el escrito de queja la cual tuvo el a quo para emitir su decisión de terminación de procedimiento, encuentra esta Colegiatura que en esencia no nos encontramos ante una queja disciplinaria con la entidad suficiente para su impulso, sino ante una controversia procesal de
naturaleza civil, que tal y como se ha estudiado se examinó en el escenario natural para su solución, y donde el quejoso, como lo ilustran los elementos probatorios, tuvo el tiempo necesario para ejercer su derecho de contradicción y utilizar los recursos y mecanismos de ley en la defensa de sus derechos; de allí que resulte manifiestamente contrario pretender convertir la Jurisdicción Disciplinaria en una tercera instancia de los escenarios de la vía ordinaria. En ese orden, cabe agregar a las argumentaciones del Seccional de instancia, que no se evidencia en la actuación del abogado GERMÁN ALFONSO SÁNCHEZ SAAVEDRA, dentro de la acción popular objeto de queja, afectación alguna de sus deberes 11 República de Colombia Rama Judicial
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Superior de la Judicatura de Risaralda, en el cual se ordenó terminar el procedimiento a favor del abogado GERMÁN ALFONSO SÁNCHEZ SAAVEDRA. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, en lo que fue objeto de apelación, la decisión del 12 de julio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, que ordenó terminación del procedimiento adelantado contra el abogado GERMÁN ALFONSO SÁNCHEZ SAAVEDRA, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Para la notificación de la anterior decisión, comisiónase al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, para que en el término de diez (10) hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
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APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial