CSDJ - F66001110200020110045201ADJUNTA20120725111426-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020110045201ADJUNTA20120725111426-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 23 de julio de 2012 Aprobado Según Acta No. 075 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 660011102000201100452 01
Referencia: Abogado Apelación.
Denunciada: Luz Mary García Restrepo.
Denunciante: Ricardo Escobar Ocampo.
Primera Instancia: Terminación Anticipada.
Decisión: Confirma ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Dual de Decisión N°3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conformada por los Honorables Magistrados Angelino Lizcano Rivera - quien funge como ponente - y María Mercedes López Mora, a decidir lo que en derecho corresponda sobre el recurso de apelación instaurado por el señor RICARDO ESCOBAR OCAMPO, contra el auto interlocutorio de fecha 21 de febrero de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, por medio del cual ordenó terminar el procedimiento y en consecuencia se dispuso el Archivo Definitivo de las actuaciones seguidas contra la abogada LUZ MARY GARCÍA RESTREPO.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1 M.P. Jorge Isaac Posada Hernández 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 660011102000201100452 01
Referencia. Abogado Apelación El señor RICARDO ESCOBAR OCAMPO, identificado con cédula de ciudadanía N° 24.950.342, compareció el día 23 de agosto de 2011 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda - Sala Jurisdiccional Disciplinaria a interponer queja disciplinaria contra la profesional del derecho la abogada LUZ MARY GARCÍA RESTREPO, manifestando lo siguiente: “La señora abogada que yo conseguí para que me defendiera contra una ARP la cual no quiere responder por un accidente de trabajo me incapacitaron seis meses y a los seis meses la ARP, la EPS y la empresa donde yo trabajaba ninguna me quiso responder ni por incapacidades, remedio o citas, por lo cual me vi en la obligación de contactar a un abogado laboralista, la doctora LUZ MARY GARCÍA RESTREPO. Esta abogada me la presento mi hermana que estudiaba con ella en la universidad, le entregué toda mi confianza y le dije paso a paso lo que me sucedía, ella firmó un contrato del 30% por el caso.
PREGUNTADO: usted tiene copia del contrato o del acuerdo que hicieron relacionado con la dignación del proceso. PREGUNTADO: No. PREGUNTADO: dígale usted al despacho si le firmo poder a la abogad. CONTESTO: si, en finalizado el 2008 o inicios de 2009 mas o menos. INTERROGADO. Sírvase manifestar, que mas tiene para decir, corregir, enmendar o agregar a la presente diligencia?. CONTESTO: pues para mi no esta bien hecho lo que la
doctora esta haciendo con un ciudadano que toda la vida se la ha pasado trabajando y que por un accidente me quedaron dos hernias discales y un trauma de cadera, y consigo una abogada y en seguida me sale con un poco de incoherencias, para mi es un complot de la empresa, y ahorita ella esta diciendo que yo ya las tenia, espero que la ley investigue por que yo no tengo mano si no de la ley”. (Sic a lo transcrito (fls. 1-2 C.o) ACTUACIONES DESPLEGADAS EN PRIMERA INSTANCIA Apertura de Investigación. Acreditada la calidad de abogada de la doctora LUZ MARY GARCÍA RESTREPO identificada con cédula de ciudadanía N° 24.950.342 y tarjeta profesional vigente N° 17.770, el Magistrado instructor, mediante auto del 01 de septiembre de 2011 (fl. 07 C.o.), en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la Apertura de Proceso Disciplinario en su contra y en consecuencia fijó el día 11 de octubre de 2011, la cual fue reprogramada por inasistencia de la 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. Abogado Apelación disciplinada, quien fue notificada personalmente el día 05 de diciembre 2011,e indicándosele la fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el
06 de diciembre de 2011. (fl. 26 C.o.). Mediante oficio del 05 de Diciembre de 2011, la togada LUZ MARY GARCÍA RESTREPO, solicitó aplazar la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 06 de diciembre de 2011, debido a compromisos de salud y diligencias a realizar en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, como lo fue inspección judicial en proceso ordinario de pertenencia, con radicado N° 106-2010, siendo demandante María Alicia Sánchez Tabón. A lo cual el Magistrado de instancia a través de Auto del 9 de diciembre de 2011, fijó nueva fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el día 21 de febrero de 2012. La disciplinada a través de memorial dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Risaralda de fecha 19 de enero de 2012, confiere poder amplio y suficiente para actuar dentro de las diligencias disciplinarias, al doctor ROMULO MEDINA MEDINA, abogado titulado y en ejercicio, con tarjeta profesional N°. 104.770 del Consejo Superior de la Judicatura, y con cédula de ciudadanía N° 10.522.475 de Popayán. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día 21 de febrero de 2012 (fl.36 y CD Audiencia de la fecha), se hizo presente la disciplinada, su defensor de confianza y el quejoso, el Ministerio Público no asistió. Acto seguido, el quejoso amplió su queja ratificándose en todos y cada uno de los
hechos inicialmente expuestos en su denuncia, aduciendo además que la abogada tuvo el proceso 3 años, logrando sólo conseguir que la empresa le diera un dinero, adujo el quejoso que también le manifestó a la togada que el reporte del accidente 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. Abogado Apelación había quedado alterado. (fl.-37 y CD Audiencia de la fecha), por lo anterior y con el ánimo de darle más claridad al asunto, el A quo, preguntó: ¿usted le dio poder para formular la denuncia penal o para adelantar el proceso laboral?, Contestando: no se derecho, pero ella me dijo que si tenia un testigo, le dije que si, ella dijo que se podía con ese testigo. El magistrado de instancia le concedió la palabra al apoderado de la disciplinada para que le preguntaran al señor RICARDO ESCOBAR OCAMPO, si lo deseaba, acto seguido el doctor ROMULO MEDINA MEDINA, preguntando: señor OCAMPO, conoce usted el contenido del poder y la fecha en que usted lo confirió a la doctora LUZ MARY GARCÍA RESTREPO; luego entonces estando el quejoso frente a tal interrogante y sin pronunciar palabra alguna, optó el doctor Medina por dar lectura al mismo para hacer memoria; preguntando posteriormente: recuerda que el 18 de agosto de 2010, la doctora GARCÍA RESTREPO, le reintegró un portafolio contentivo
de documentos empleados para lo de su caso. Manifestando el quejoso: el día 29 de junio de 2010, fui representado por la togada ante el Ministerio de la Protección Social. Pero no recuerdo que el día 18 de agosto de 2010, la togada me hubiera devuelto un portafolio contentivo de documentos relacionados con lo del caso. (fl.-37 y CD Audiencia de la fecha) El A quo, le confirió la palabra a la disciplinada la doctora LUZ MARY GARCÍA RESTREPO, quien en versión libre manifestó lo siguiente: “El 18 de diciembre del año 2008 el quejoso me dio poder para adelantar proceso ordinario laboral para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo; el señor RICARDO ESCOBAR OCAMPO me manifestó que la empresa Ingenierías Metálicas Ltda lo había despedido sin haberle pagado incapacidades e indemnizaciones laborales por el accidente de trabajo que tuvo en la empresa en cita. Durante el año 2009 fui atendida por el representante legal de la empresa, Ingenierías Metálicas Ltda; al verificar el historial en la 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. Abogado Apelación empresa se constató que no se le habían pagado las incapacidades por que no habían superado los 180 días, puesto que dichas incapacidades se presentaron esporádicamente y las cuales no superaban los tres días, se reintegraba, lo
incapacitaban y así; contrario a lo que el señor OCAMPO decía. Le manifesté al señor OCAMPO, que como requisito de procedibilidad a interponer la demanda laboral se tenia que realizar una conciliación, por lo que éste me dio poder para conciliar con la empresa Ingenierías Metálicas Ltda de fecha 4 de junio de 2010 y el 29 de junio de 2010 con la gerente de la empresa en cita, se concilio por $ 4.908.285 pesos, es necesario manifestar que el señor RICARDO ESCOBAR OCAMPO, tenia un contrato por obra o labor con Ingenierías Metálicas Ltda, en el 2008, y trabajo hasta el 15 de diciembre de 2008, en una valoración de la ARP decía que debía reintegrase a su trabajo por que no tenia enfermedad que lo incapacitara. El señor RICARDO ESCOBAR OCAMPO, no me dijo que habían alterado el reporte de la ARP. Cuando me habló de la pensión le dije que tenía que ir a valoración con medicina labora, pero la respuesta del señor OCAMPO fue en negativa, por tal razón nunca firmamos poder para hacer la gestión de la pensión y opte por devolverle la documentación que tenía de él, el 18 de agosto de 2010.” Sic a lo transcrito (fls.37-38 C.o. CD. Audiencia de la Fecha). Una vez, culminada la versión libre de la togada, su apoderado el doctor MEDINA, aportó las siguientes pruebas: copia de la audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo de Dosquebradas entre Metálicas Ltda. y el señor Ricardo Escobar Ocampo (fl.-47 C.o.), poder para conciliar (fl.-48 C.o.) y solicitó las declaraciones de
Beatriz Elena Álzate Calle, secretaria de la inculpada, Alberto Franco y Jorge Ramírez Vargas. (fl.-38 C.o. CD. Una vez examinandos los elementos materiales probatorios contenidos en el libelo y demostrativos de la no ocurrencia en falta disciplinaria por parte de la togada, el Magistrado de instancia, consideró que estaban dados todos los presupuestos para dar por terminada la actuación en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. Abogado Apelación el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” DE LA APELACIÓN El A quo dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 21 de febrero de 2012, determinó que la falta atribuida a la inculpada no existió por las siguientes razones: “Tenemos de manera clara que la doctora recibió poder del quejoso exclusivamente para la demanda laboral en contra de ESTRUCTURAS METÁLICAS LTDA, para adelantar proceso por el pago de prestaciones
sociales e indemnizaciones por terminación unilateral del contrato de trabajo. Le dio poder, se llevó a cabo la audiencia en forma satisfactoria, en ejercicio del poder el quejoso se concilió, para lo que estaba facultada, circunstancia por la que en el fondo no reclama el quejoso. (…) Tampoco le confirió poder para demandar a la ARP ni a otra entidad diferente a la que concilió. Ademas necesitaba otros elementos probatorios como la valoración, sin esos elementos no puede presentarse la demanda y sin poder tampoco puede presentarse la demanda, poder que evidentemente no fue conferido y por lo tanto no había adquirido ningún compromiso, el compromiso fue para la conciliación, la cual terminó oportunamente, si quería adelantar el otro proceso podía dar poder a la misma togada ó a otro profesional del derecho. Considera el despacho que no hay mérito para continuar la actuación y ordenó la terminación anticipada y el archivo de las diligencias. Se notificó en estrados de la decisión y como quiera que contra la misma cabe recurso por parte del quejoso se le concedió el uso de la palabra para que se pronunciara al respecto”. (Sic a lo transcrito), (fl.-39 C.o. CD. Audiencia del 21 de febrero de 2012). DEL RECURSO DE APELACIÓN EN CONCRETO Acto seguido el señor RICARDO ESCOBAR OCAMPO, interpuso recurso de apelación con las siguientes razones: 7 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 660011102000201100452 01 Referencia. Abogado Apelación “Apelo la decisión tomada por el Magistrado, no estoy de acuerdo con la decisión porque la señora me engañó, (…) diciéndome que ella había interpuesto las demandas a las ARP, EPS y a la empresa. Mejor dicho doctor, lo que yo le quiero decir señor Magistrado, tuve el error yo de no leer este documento de poder, pero ella me dijo que con este poder le montaba la demanda a las tres empresas. Otra cosa señor Magistrado, el día que ella me entregó los documentos ella me dijo Ricardo yo le voy a entregar los documentos por que no pudimos convenir, nada con la ARP por que doctora, qué paso, lo que pasa Ricardo es que yo me reuní con unos médicos que yo tengo y ellos llegaron a la conclusión (…) que ya tenia las hernias discales. Después de ser mi abogada defensora pasó a ser mi acusadora, (…), como le digo yo doctor, falta de ética, falta de profesionalismo; lo del documento publico, yo quiero reintentarlo y tengo mis testigos, también quiero que quede asentado que yo voy a seguir con mi demanda” Sic a lo Transcrito (fl.-39 C.o. CD. Audiencia del 21 de febrero de 2012). TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 14 de marzo de 2012 se avocó el conocimiento de las mismas se le corrió traslado al Ministerio Público, ordenándose su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra el profesional inculpado cursan otras
investigaciones por los mismos hechos. (fl.4 c.2ª Inst.). Concepto del Ministerio Público. Una vez notificada la señora Viceprocuradora General de la Nación el 22 de marzo de 2012 (fl.5 c.2ª Inst.), procedió a emitir su concepto en torno a este asunto mediante escrito fechado el 16 de abril de 2012, solicitando declarar desierto el recurso de apelación, interpuesto por el quejoso contra la decisión de terminación anticipada del proceso disciplinario seguido a la abogada LUZ MARY GARCÍA RESTREPO en los siguientes términos: “Se advierte que, si bien es cierto que el recurrente esta en desacuerdo con la decisión apelada, sus afirmaciones no están encaminadas a desvirtuar los argumentos tenidos en cuenta por el Magistrado A quo, para archivar la investigación disciplinaria seguida a la doctora LUZ MARY GARCÍA RESTREPO por lo que se observa que no sustentó debidamente la 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. Abogado Apelación inconformidad, de acuerdo con lo preceptuado en el inciso 8° del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. (…) …. pues si bien no se le puede exigir un leguaje jurídico o pleno conocimiento de aspectos propios de los profesionales del derecho, este tiene la carga procesal de manifestar las razones o motivos concretos que lo condujeron a
impugnar la decisión de terminación anticipada…” Sic (fls14-15 C.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.Competencia. La Sala Dual de Decisión No.3, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el literal A) del articulo 26 del acuerdo No. 075 de 2011 – Reglamento Interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.- Asunto a resolver.- Apelación interpuesta por el señor RICARDO ESCOBAR OCAMPO, contra el auto interlocutorio de fecha 21 de febrero de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda2, mediante el cual terminó anticipadamente el proceso a favor de la abogada
LUZ MARY GARCÍA RESTREPO.
La anterior determinación fue tomada, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 que faculta al funcionario de conocimiento a declarar mediante decisión motivada la terminación anticipada del procedimiento en cualquier etapa de la
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Referencia. Abogado Apelación actuación disciplinaria, al observar que el acusado no cometió la conducta disciplinaria que se le endilgó, el mencionado artículo establece: “Artículo 103. Terminación Anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento” 3.-Decisión del caso.- Teniendo en cuenta el escrito de queja, la versión libre, los documentos aportados como prueba y la sustentación del recurso de apelación allegados a estas diligencias, podemos deducir que, efectivamente la abogada LUZ MARY GARCÍA RESTREPO era apoderada del señor RICARDO ESCOBAR OCAMPO en lo que trató, “… para adelantar proceso ordinario laboral para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo”3. (Poder fl.-48. C.o.), También se logró establecer que el inconformismo del quejoso se fundó respecto a que la profesional del derecho no inicio demanda para el reconocimiento de la pensión por invalidez contra las entidades presuntamente responsables de las limitaciones físicas que le acaecían por efectos de las tareas laborales que este realizaba, para lo cual, el señor RICARDO ESCOBAR OCAMPO,
no tuvo en cuenta que era deber de éste aportarle los documentos idóneos para iniciar tal proceso; además en versión libre de la disciplinada manifestó que: “… El señor RICARDO ESCOBAR OCAMPO, no me dijo que habían alterado el reporte de la ARP. Cuando me hablo de la pensión le dije que tenía que ir a valoración con medicina laboral, pero la respuesta del señor OCAMPO fue en negativa, por tal razón nunca firmamos poder para hacer la gestión de la pensión y opte por devolverle la documentación que tenia de él 18 de agosto de 20104” 3 Ibíd. Pág. 4. 4 Ibíd. Pág. 5. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. Abogado Apelación Por lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, decidió terminar anticipadamente la investigación disciplinaria, a través, de providencia emitida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 21 de febrero de 2012, a favor de la abogada LUZ MARY GARCÍA RESTREPO, con fundamento el artículo 103 ibídem; visto lo anterior el señor RICARDO ESCOBAR OCAMPO interpuso el recurso de alzada en apartes del mismo manifestó: “Apelo la decisión tomada por el Magistrado, no estoy de acuerdo con la decisión porque la señora me engañó, (…) diciéndome que ella había interpuesto las demandas a las ARP, EPS y a la empresa. Mejor dicho doctor, lo que yo le quiero decir señor
Magistrado, tuve el error yo de no leer este documento de poder, pero ella me dijo que con este poder le montaba la demanda a las tres empresas. Otra cosa señor Magistrado, el día que ella me entregó los documentos ella me dijo Ricardo yo le voy a entregar los documentos por que no pudimos convenir, nada con la ARP por que doctora, qué paso, lo que pasa Ricardo es que yo me reuní con unos médicos que yo tengo y ellos llegaron a la conclusión (…) que ya tenia las hernias discales. Después de ser mi abogada defensora pasó a ser mi acusadora, (…), como le digo yo doctor, falta de ética, falta de profesionalismo; lo del documento publico, yo quiero reintentarlo y tengo mis testigos, también quiero que quede asentado que yo voy a seguir con mi demanda”, sin manifestar más. Es importante recordar, que como lo ha sostenido la jurisprudencia, la competencia del Juez de segunda Instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que se presume que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la alzada, empero si han sido debidamente sustentados y dentro del término previsto. Ahora bien, es necesario tener claro que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o violación de sus preceptos los coloca en el ámbito de las 11 República de Colombia
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Referencia. Abogado Apelación faltas disciplinarias reprimidas por el legislador, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de juicio y de la sanción correspondiente de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. En este sentido, una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado, además de abstenerse de resolver la apelación cuando no haya sido sustentada en debida forma y conforme a la carga procesal que ésta conduce, en los términos previstos de la norma ibídem. En este entendido resulta tener de presente, los hechos por los que se duele el quejoso, de los cuales esta Colegiatura encuentra que según el acervo probatorio obrante en el plenario, como los documentos aportados por el letrado, la versión libre del mismo y el escrito de queja presentado por el denunciante, se vislumbra que el investigado no incurrió en falta reprochable disciplinariamente tal como lo manifestó la
primera instancia, veamos: De la versión libre de la togada LUZ MARY GARCÍA RESTREPO, se vislumbro que, el señor RICARDO ESCOBAR OCAMPO le confirió poder, el cual la facultó solamente para surtir el tramite en lo que se refiere al pago de las prestaciones sociales e indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo, así como lo evidencia el libelo (fl.-48 C.o.-Poder), donde lo respectivo tuvo un tramite bastante oficioso, toda vez que, en audiencia de conciliación con la empresa Ingenierías 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. Abogado Apelación Metálicas Ltda, la abogada logro transar con la citada empresa la suma de $ 4.908.285 pesos, a favor de ESCOBAR OCAMPO. Aunado a lo anterior la togada le manifestó al señor RICARDO ESCOBAR OCAMPO, que para iniciar proceso por el cual se le reconociera la pensión de jubilación por invalidez era necesario un dictamen medico laboral para que allí le determinaran el porcentaje de incapacidad laboral que le acaecía; pero la actitud del señor OCAMPO, fue contraria a tal recomendación, así lo manifestó la togada en su versión libre; “El señor RICARDO ESCOBAR OCAMPO, no me dijo que habían alterado el reporte de la ARP. Cuando me hablo de la pensión le dije que tenía que ir a valoración con medicina labora, pero la
respuesta del señor OCAMPO fue en negativa, por tal razón nunca firmamos poder para hacer la gestión de la pensión y opté por devolverle la documentación que tenia de él, el 18 de agosto de 2010.”; con todo, se evidencia que la gestión por la cual el señor Ocampo esgrime su inconformidad nunca tuvo un proceder, por cuanto, en ningún momento el quejoso le confirió poder a la togada para iniciar proceso para el tramite de la pensión de jubilación, así lo manifestó el A quo: “Tenemos de manera clara que la doctora recibió poder del quejoso exclusivamente para la demanda laboral en contra de ESTRUCTURAS METÁLICAS LTDA, para adelantar proceso por el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones por terminación unilateral del contrato de trabajo. Le dio poder, se llevó a cabo la audiencia en forma satisfactoria, en ejercicio del poder el quejoso se concilió, para lo que estaba facultada, circunstancia por la que en el fondo no reclama el quejoso. (…) Tampoco le confirió poder para demandar a la ARP ni a otra entidad diferente a la que concilió. Ademas necesitaba otros elementos probatorios como la valoración, sin esos elementos no puede presentarse la demanda y sin poder tampoco puede presentarse la demanda, poder que evidentemente no fue conferido y por lo tanto no había adquirido ningún compromiso, el compromiso fue para la conciliación, la cual terminó oportunamente, si quería adelantar el otro proceso podía dar poder a la misma togada ó a otro profesional del derecho”5. 5 Op cit., pág. 6. 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. Abogado Apelación Así las cosas, se tiene que la togada en ningún momento elevó una demanda por el reconocimiento de la pensión de jubilación por invalidez, inconformidades que fueron manifestadas por el quejoso y de los cuales se derivó dicho recurso de alzada; quedando demostrado entonces que la profesional del derecho estuvo dentro de los parámetros del artículo 28 del Código Disciplinario Único del Abogado habiendo procedido con diligencia y ética profesional. Por lo tanto y sin lugar a equívocos, la doctora LUZ MARY GARCÍA RESTREPO no se encuentra en curso a reproche disciplinario alguno de su actuar; en suma, para la Sala es claro que su actuar devino de la mayor diligencia profesional, en cuanto a la labor encomendada por el poder conferido. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión N°3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, la decisión del 21 de febrero de 2012 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en la que se ordenó la terminación y el consecuente archivo de la actuación a favor de la abogada LUZ MARY GARCÍA RESTREPO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en
primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala Dual.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Magistrado Magistrada