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CSDJ - F66001110200020110045501ADJUNTA20160523114536-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020110045501ADJUNTA20160523114536-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 660011102000201100455 01 Aprobado según Acta No. 44 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso MARIO ARBOLEDA BURITICA contra la decisión tomada el 18 de marzo de 2013, por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda,1 mediante la cual ordenó la terminación de la investigación adelantada en favor del Doctor IVÁN ZAMORA MEJÍA, en su calidad de Fiscal 28 Local de Pereira, de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 20022. ANTECEDENTES En escrito presentado el 23 de agosto de 2011, el quejoso Mario Arboleda Buriticá, puso en conocimiento de esta jurisdicción unos hechos que a la par son constitutivos de los “… delitos de ABUSO DE FUNCIÓN PÚBLICA, PREVARICATO POR ACCIÓN Y PREVARICATO POR OMISIÓN”, al considerar que: “(…) en sesión ordinaria del Concejo Municipal de esta ciudad, lanzó en mi contra imputaciones calumniosas cuando aseguró que yo, en condición de Fiscal Seccional, manipulé y escondí

dictámenes balísticos en desarrollo de las audiencias preliminares que adelanté en contra de su esposo el señor Fernando Salazar Giraldo. Manifestación calumniosa que se hizo extensiva en contra de los Directores del CTI, del DAS, Seccional de Fiscalías y en general de la Justicia Pereirana”. Igualmente manifestó como fundamento de su queja que: 1 Ponente Doctor Luis Leocadio Tavera Manrique 2 Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P.: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 660011102000201100455 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

1. El Doctor IVÁN ZAMORA MEJÍA, en su calidad de Fiscal 28 Local de Pereira, el 24 de mayo de 2011 archivó las diligencias de la investigación penal 660016000036200701574 por cuanto se configuró la causal: Atipicidad.

2. El quejoso indicó que con la conducta desplegada por el Fiscal disciplinado

incumplió con sus deberes3:

“… Al considerar en varias ocasiones que se daban cabalmente los requisitos para formular la imputación a la señora Concejala y finalmente desestimarlos” (…) “… Por no dar aplicación al contenido de la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional que declaró condicionalmente exequible el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal que finalmente el Fiscal 28 Local aplicó indebidamente” (…) “… Por desatender el contenido de la Constitución y la Ley… que establece que nuestro sistema es culpabilista” (…) “Por omitir dar aplicación al artículo 250 de la Constitución Nacional, inciso primero” (…). “Por proferir orden manifiestamente contraria a la Ley, al ordenar el archivo de las diligencias con el argumento torcido que el dolo no hace parte de la culpabilidad sino de la tipicidad (…)”

ACTUACIÓN PROCESAL

I.- INDAGACIÓN PRELIMINAR.

Con auto de ponente, el 31 de agosto de 2011, se dispuso abrir indagación preliminar contra el Doctor IVÁN ZAMORA MEJÍA, en su calidad de Fiscal 28 Local de Pereira y en consecuencia se ordenó, la práctica de las siguientes pruebas4:

1. Acreditar la calidad Fiscal 28 Local de Pereira.

2. Oficiar a la Fiscalía 28 Local de Pereira la remisión de copia auténtica de la investigación No. 6600160000362007015745 en contra de la señora Judith Giraldo 3 Folio 16 c.o 4 Folios 70 - 71 5 Cuaderno de anexos No. 01, contentivo de 734 Folios.

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Giraldo, por la presunta conducta punible de calumnia.

3. Escuchar en versión libre al Doctor IVÁN ZAMORA MEJÍA, en su calidad de Fiscal 28 Local de Pereira.

II.- DEL MATERIAL PROBATORIO RECAUDADO

1. Mediante oficio del 8 de septiembre de 2011, el Director (E) Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía, informó de la calidad de Fiscal 28 Local de Pereira del disciplinado6.

2. Mediante oficio del 3 de noviembre de 2011, el Fiscal 28 remitió la copia autentica del proceso solicitado7.

3. El disciplinado no rindió versión libre ni se pronunció al respecto.

III. DE LA DECISIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR En Sala Dual del 27 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, procedió a evaluar la indagación preliminar determinando que era procedente terminar la actuación disciplinaria y disponer el archivo definitivo de la misma a favor del doctor IVÁN ZAMORA MEJÍA8. Proveído en el cual salvo voto uno de los dos Honorables Magistrados que conforman la Sala9. Así las cosas, se realizó el trámite para que pudiera continuar el proceso mediando un

Conjuez. Mediante auto interlocutorio, del 29 de Agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, procedió a evaluar la 6 Folios 76-77 7 Folio 81. Expediente en copia autentica cuaderno de anexos No. 1 en 734 Folios. 8 Folios 90 - 101 9 Honorables Magistrados Luis Leocadio Tavera Manrique; y Jorge Isaac Posada Hernández, quien salvó el voto (3 de julio de 2012), al considerar que se dan los presupuestos necesarios para abrir investigación disciplinaria en contra del disciplinado, que quien debía determinar si efectivamente obró o no dentro de los límites establecidos en el artículo 79 de la Ley 906, toda vez que se encuentran frente a un problema de competencia y no de mera motivación. Página 3 de 13 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio indagación preliminar determinando Ordenar APERTURA de investigación disciplinaria contra el doctor IVÁN ZAMORA MEJÍA10.

Considerando que “Estas diligencias preliminares se originaron a raíz de la queja presentada por MARIO ARBOLEDA BURITICÁ, en contra del doctor IVÁN ZAMORA MEJÍA, en su condición de Fiscal 28 Local de Pereira, porque ordenó el archivo de las diligencias dentro de la investigación penal adelantada por el delito de calumnia en el

expediente radicado con el No. 660016000036200701574, invocando la causal de atipicidad, causal que invoco de manera subjetiva, transgrediendo de esta manera el artículo 79 del CPP, además la decisión de archivo debía estar sometida a un control de legalidad por parte del Juez de conocimiento, para que esté se pronunciara sobre la orden de preclusión.” (…) Estima el A quo que “estos hechos pueden comprometer la responsabilidad disciplinaria del doctor IVÁN ZAMORA MEJÍA en su calidad de FISCAL 28 LOCAL DE PEREIRA, por lo que se ordenará abrir investigación en su contra por encontrarse reunidos los requisitos exigidos en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002 para ello.” PROVIDENCIA RECURRIDA Previo análisis de los hechos, de la actuación procesal surtida, el marco procesal aplicable y la ponderación del caso en estudio concreto, en decisión proferida el 18 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, encontró que el Funcionario disciplinado realizó el programa metodológico y expidió las órdenes de policía judicial necesarias en la investigación, con el fin de recaudar toda la información que lo llevará a concluir que existieran todos los motivos y circunstancias fácticas que indicaran la posible comisión de un delito. Para tal fin realizó las entrevistas, copia de actas, certificaciones y demás, todo ello demostrando que el disciplinado Doctor IVÁN ZAMORA MEJÍA haya realizado alguna actuación indebida o encontrada con sus deberes; por el contrario, cumplió con sus

obligaciones a seguir el procedimiento correspondiente. 10 Folios 135 - 139 Página 4 de 13 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Anota el A quo, que dicha actividad investigativa lo llevó a concluir que la conducta era atípica, en el caso denunciado penalmente, puesto que no la encontró dentro de ningún tipo penal, por lo tanto las actuaciones realizadas por el Fiscal encartado fueron acordes a derecho y no se avizora que la decisión tomada haya sido motivada en persecuciones personales.

Vale la pena indicar que realizó su análisis íntimo y personalísimo basado en sus conocimientos académicos, la experiencia desarrollada en el cargo y la norma, por lo cual no se entrará a discutir sus argumentaciones, toda vez que esto conllevaría a la violación de su autonomía judicial, dada a los funcionarios de forma constitucional y en la cual se fundan sus decisiones. Por lo anterior, ordenó la terminación de la investigación adelantada en favor del Doctor IVÁN ZAMORA MEJÍA, en su calidad de Fiscal 28 Local de Pereira.11 RECURSO DE APELACIÓN El quejoso, mediante escrito del 2 de abril de 2013, interpuso el recurso de apelación y manifestó ampliamente su inconformidad con la decisión, realizando un recuento de los

hechos del proceso penal que fue finalizado por Atipicidad. Realiza elucubraciones acerca de lo que es la Atipicidad, e indica que el Fiscal investigado, “se ocupó ilegalmente del aspecto subjetivo del comportamiento de la dama denunciada y como sabía perfectamente que por tal causal no podía archivar el caso, entonces decide hacerlo diciendo que el aspecto subjetivo no pertenece a la culpabilidad sino a la tipicidad y que por lo tanto, él, archivaba por atipicidad”. El apelante continúa discerniendo acerca de la decisión tomada y con la cual no está de acuerdo, indicando que la interpretación dada por el Fiscal disciplinado esta errada. Manifiesta que no debe dejarse de lado el salvamento de voto realizado por el Magistrado Isaac Posada, puesto que de no ser atendidas generaran un mal 11 Folios 183 a 193 Página 5 de 13 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio precedente al “atribuir tácitamente funciones jurisdiccionales a los Fiscales de las cuales carecen”.

En todo caso, asevera que el Fiscal denunciado, “obró de mala fe, con dolo, porque lo hizo desatendiendo la Ley, la decisión de la Corte Constitucional que la complementa y

en una clara vía de hecho, decide bajo el prurito de la autoridad, olvidándose que carece de funciones jurisdiccionales, tomar la arbitraria decisión de archivo, que hoy, como desde el día de nuestra queja, cuestionamos, apartándonos respetuosamente de la decisión de la Sala Disciplinaria e invocando ante la segunda instancia se REVOQUE la providencia de Marzo 18 de 2013 y a renglón seguido se ordene continuar con el trámite del procedimiento disciplinario.”12

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación el proveído de 18 de Marzo de 2013, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual resolvió, la terminación y archivo de la actuación disciplinaria a favor del doctor IVÁN ZAMORA MEJÍA, en su calidad de Fiscal 28 Local de Pereira, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 199613. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

12 Folios 198 a 202 13 ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Página 6 de 13 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,

pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación

hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el Página 7 de 13 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

II. Aspectos generales de la competencia.

Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, en las presentes diligencias. Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos

que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Es de advertir que corresponde a ésta Superioridad, examinar si la inconformidad del apelante no corresponde con la decisión del A quo, bajo un criterio de legalidad, pero, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. Página 8 de 13 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio En ese orden, conforme con lo dispuesto por los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, nos indica que el funcionario de conocimiento puede proceder a la terminación de la actuación disciplinaria y su consecuente archivo cuando evidencie que en efecto se da una o algunas de las causales en la ley señaladas.

Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la indagación disciplinaria y necesariamente

con una valoración fáctica y normativa aplicable al caso es estudio, porque en caso contrario se debe proceder a continuar con el proceso disciplinario.

III. Caso en concreto: El presente caso gira alrededor de establecer si el Fiscal encartado, dentro del proceso penal No. 660016000036200701574, en el auto mediante el cual profirió el Archivo de las Diligencias, incurrió en alguna conducta que implique reproche disciplinario, por haber terminado y archivado, dicho asunto al considerar que no se tipifico falta alguna.

El A quo en sede de indagación decretó y practicó las pruebas que conforme al escrito de queja, podían develar si existían comportamientos a disciplinar por parte del indagado. Considerando que existían aspectos a revisar tales como que hubiese pasado su órbita legal en la decisión que tomó, lo que podría adecuarse según los hechos narrados por el quejoso, presuntamente en el artículo 153 en su numeral 1. Es necesario señalar que si bien el recurrente solo enfiló sus argumentos contra el trámite que considera irregular, valga decir el archivo del proceso penal, su argumentación si está encaminada a referir que existieron irregularidades dentro del proceso, que le permitieron concluir al disciplinado, al margen de toda legalidad, la decisión tomada y que disciernen de su criterio. Revisado el expediente penal, por parte de esta instancia superior, se evidencia de acuerdo con el A quo que se realizó toda la investigación penal conforme a derecho, respetando las etapas del debido proceso, recopiladas a folios 187 a 190 del auto aquí Página 9 de 13 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio recurrido. Fueron recopiladas las pruebas necesarias, que lo llevaron en su sana crítica y conocimiento razonado a calificar la atipicidad de la conducta, por lo cual se reitera y confirma lo dicho por el A quo, actuó dentro de los deberes de funcionario público, en su especialidad, contrario a lo indicado por el quejoso.

Finalmente, como ya se advirtió en sede disciplinaria no hay lugar a controvertir los análisis, evaluaciones y decisiones al interior de cada proceso, donde necesariamente habrá que señalarse que la decisión contra la cual se enlista la queja, se encuentra en firme, y se reitera no demuestra en el proceso que exista desvío de la función investigativa que tenía que realizar el Doctor IVÁN ZAMORA MEJÍA, en su calidad de Fiscal 28 Local de Pereira. En ese sentido es necesario advertir, la decisión que examina ésta superioridad, en sede de apelación, se enfoca en resolver el problema jurídico consistente en determinar si las decisión judicial del A quo de ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y el consecuente archivo a favor del el Doctor IVÁN ZAMORA MEJÍA, en su calidad de Fiscal 28 Local de Pereira, se ajusta fáctica y jurídicamente a los hechos probados en el expediente; conforme al análisis evacuado anteriormente habrá que concluirse que tal decisión está ajustada a derecho.

Sin embargo desde la queja y aún en el recurso, el quejoso ha intentado en sede disciplinaria controvertir, las decisiones adoptadas por el Fiscal encartado, las cuales considera contrarias a derecho, su inconformidad con la decisión de archivar el proceso por presunto delito de “Calumnia” al no encontrar encuadrada, los supuestos fácticos presentados en la queja, en ese tipo penal ni en ningún otro, calificando para archivar la conducta como Atípica. Frente a lo anterior, se precisa que la interpretación que realizó para tomar dicha decisión no es objeto de esta investigación disciplinaria, que la sede disciplinaria no es una tercera instancia y no es el escenario para discutir las decisiones que en derecho adopten las autoridades judiciales, las cuales se encuentran a prima facie cobijadas por la garantía constitucional de la autonomía. Página 10 de 13 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio En ese sentido hay que precisar que revisada la decisión involucrada en el presente caso, proferida por el Doctor IVÁN ZAMORA MEJÍA, en su calidad de Fiscal 28 Local de Pereira, fue con base en razonamientos legales, y se considera que no hubo por parte del encartado, interpretación subjetiva, apartada del ordenamiento legal en forma

grosera y caprichosa, situación que sería la que permitiría considerar que el fiscal disciplinable produjo un remedo de providencia, entrando a chocar con la legalidad al constituirse una vía de hecho, y que por tanto, si así hubiese incumplido sus deberes funcionales, se convertiría en sujeto disciplinable; pero difiere lo expuesto con la actuación en cinta y ajustada del mencionado funcionario. Por estas razones, y acorde con el A quo que terminó y archivo el disciplinario a favor del Fiscal 28 Local de Pereira encartado, comparte el criterio del A quo en el sentido que el mencionado Fiscal encartado se ajustó a los elementos probatorios que tenía disponibles en el expediente que conoció, y decidió conforme al mandato constitucional y al principio de autonomía e independencia de los funcionarios lo que correspondía en derecho, situación que constituye un presupuesto básico de la recta y cumplida administración de justicia, la cual sólo es posible si se reconoce la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman. Frente a esto, el examen que se haga por la vía disciplinaría sobre la actividad judicial, no puede llevarse a cabo sobre un marco probatorio que implique la valoración de pruebas que se surtieron dentro de un proceso, salvo cuando las decisiones son groseramente arbitrarias, lo cual no se observa en el presente caso. Para esta superioridad, la jurisprudencia pacífica consiste en resaltar la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir

cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. Los fiscales cuentan con plena autonomía para proferir sus decisiones, las cuales no solo gozan de la presunción de legalidad, sino que además, se encuentran blindadas frente a la posibilidad de revisión por la vía disciplinaria, salvo que, como advierte la Página 11 de 13 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Corte Constitucional, configuren actos arbitrarios de la administración que devengan en graves desconocimientos de los derechos y garantías de los ciudadanos, consagrados en la ley y la Constitución.

Las inconformidades presentadas por el quejoso no son motivos suficientes para considerar que el Fiscal encartado haya incurrido en falta disciplinaria, la cual finalmente se reitera no se encuentra constituida y por el contrario se observó su adecuación al ordenamiento legal y constitucional para tomar la decisión motivo de inconformidad por parte del quejoso, que no genera ningún tipo de legitimación en la causa que permita sancionarlo, toda vez que no pretermitió sus deberes como Fiscal. Efectuado el anterior análisis, habrá que confirmase la decisión del a quo, conforme al examen de la decisión y de los argumentos del recurrente. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 18 de mayo de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por medio de la cual resolvió, la terminación y archivo de la actuación disciplinaria a favor del Doctor IVÁN ZAMORA MEJÍA, en su calidad de Fiscal 28 Local de Pereira, con fundamento con las motivaciones plasmadas en ésta providencia.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Página 12 de 13

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Página 13 de 13

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