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CSDJ - F66001110200020110045601ADJUNTA20130617122455-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F66001110200020110045601ADJUNTA20130617122455-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 6 de junio de 2013

Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA

Radicado Nº 66001110200020110045601 Aprobado en Sala No. 041 de la misma fecha Decisión: Confirma el auto que declaró la terminación de procedimiento ASUNTO Previa aceptación del impedimento presentado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en Sala de la misma fecha, se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Quejoso, señor RUDY DE JESÚS PÉREZ BUELVAS, contra el auto de fecha 16 de enero de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, resolvió terminar el procedimiento seguido contra las doctoras FLUVIA ESTHER GÓMEZ LÓPEZ y ELIZABETH RUEDA LUJÁN, en su condición de titulares del Juzgado tercero de familia de Pereira, y el señor LIBARDO CARDONA, en su calidad de secuestre. 1 Con ponencia del Magistrado LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, en Sala con el

Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ.

LA CONDUCTA INVESTIGADA Tuvo su génesis la presente indagación, en la queja presentada por el señor RUDY DE JESÚS PÉREZ BUELVAS ante la Instancia de Primer Grado, en el

que dio cuenta del actuar irregular de la Juez tercera de familia de Pereira y el secuestre, quienes intervinieron en el proceso ordinario de existencia de unión marital de hecho número 2009-0530 en contra del Quejoso, a quien le embargaron un vehículo, enseres, electrodomésticos y elementos propios de su labor como docente. Acusó a la Juez Tercera de Familia de no tomar las medidas necesarias para procurar la conservación y mantenimiento del vehículo y al secuestre de no haber realizado inventario del vehículo secuestrado y no entregar informes, de acuerdo a lo ordenado. Igualmente, manifestó que la Juez Tercera de Familia no contestó oportunamente sus solicitudes, cuestión que indica su conformidad con el actuar de la Inspectora de Policía que dirigió la diligencia de embargo y ordenó el secuestro del vehículo. Igualmente reprochó el reconocimiento de amparo de pobreza hecho por la Juez Tercera de Familia a favor de la señora Margarita de Jesús Mesa. (Folios 1-11). ACTUACIÓN PROCESAL Con la queja se allegaron los siguientes documentos:  Copia de solicitud ante la Procuraduría. (Folio 12).  Copia de solicitud ante la Defensoría del Pueblo. (Folio 13).  Copia de solicitud ante el Director de Tránsito y Transporte de esta ciudad. (Folio 14).  Copia de comunicación hecha por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda al señor RUDY DE JESÚS PÉREZ BUELVAS. (Folios 15-16).  Copia de respuesta dada por el Juzgado Tercero de Familia de esta

ciudad, al señor RUDY DE JESÚS PÉREZ BUELVAS. (Folios 17-19).  Copia de la diligencia de inspección judicial adelantada por la Inspección 18 Municipal de Policía, el 09 de Agosto de 2010. (Folio 20).  Copia del Acta de depósito de bienes secuestrados. (Folio 21).  Copia de la solicitud de inmovilización de vehículo hecho por la inspección 18 Municipal de Policía. (Folio 22).  Copia de la diligencia de secuestro adelantada por la Inspección 18 Municipal de Policía, el 20 de Agosto de 2010. (Folio 23).  Copia del auto del 17 de Septiembre de 2010, proferido por el Juzgado Tercero de familia, donde ordena el levantamiento de secuestro y devolución de algunos bienes. (Folios 24-25).  Copia de la diligencia de devolución de bienes, adelantada por la Inspección 18 Municipal de Policía, el 27 de Octubre de 2010. (Folio 26).  Copia de auto proferido por el Juzgado Tercero de Familia, el 21 de Enero de 2011 (Folio 27).  Copia de auto proferido por el Juzgado Tercero de Familia, el 23 de Febrero de 2011. (Folio 31).  Copia de informe rendido por el señor LIBARDO CARDONA, en calidad de secuestre dentro el proceso 2009-0530, el 8 de Marzo de 2011. (Folio 33).  Copia de auto del 17 de Marzo de 2001 proferido por el Juzgado

Tercero de Familia. (Folio 34).  Copia de respuesta del Instituto Municipal de Tránsito, al requerimiento hecho por el secuestre LIBARDO CARDONA. (Folios 36-38).  Copia de informe rendido por el señor LIBARDO CARDONA, en calidad de secuestre dentro el proceso 2009-0530, el 26 de Abril de 2011. (Folio 39).  Copia de informe rendido por el señor LIBARDO CARDONA, en calidad de secuestre dentro el proceso 2009-0530, el 1 de Agosto de 2011. (Folio 40). Con fundamento en la queja presentada por el señor PÉREZ BUELVAS, el A-Quo en auto fechado el 31 de agosto de 2011, ordenó iniciar indagación preliminar frente a la Jueza 3 de Familia de Pereira y el Auxiliar de la Justicia, secuestre, decretando la práctica de pruebas (folio 8 y 9), siendo recaudadas las siguientes, debidamente relacionadas por la Instancia:

1. La Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 06 de septiembre de 2011 certificó que la doctora ELIZABETH RUEDA LUJÁN, identificada con la cédula de ciudadanía número 42.085.794 ocupó el cargo del Juez Tercera de Familia a partir del 04 de Mayo de 2009 hasta el 31 de Enero de 2010; Igualmente la doctora FULVIA ESTHER GÓMEZ LÓPEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 34.540.597 ocupó el cargo del Juez Tercera de Familia a partir del 01 de Febrero de 2010. (Folio 50).

2. La Jefe de la Oficina Judicial certificó que el señor LIBARDO CARDONA PUERTA, estuvo inscrito en la lista de auxiliares de justicia en la modalidad de secuestre y perito hasta 15 de Abril de 2011, continuando a partir de esa fecha solo como perito. (Folio 51).

3. Escrito de versión libre presentado por el señor LIBARDO CARDONA PUERTA, en el que manifestó que se posesionó como secuestre en una diligencia adelantada por la Inspección 18 Municipal de Policía, sobre un vehículo automotor que se encontraba varado al lado de una vía pública por lo que fue trasladado en grúa hasta el parqueadero oficial de Tránsito Municipal; el vehículo se encontraba en regular estado de conservación y se desconoce su funcionamiento pues no se pudo verificar al interior por la falta de la llave, como tampoco fue posible determinar el motivo de su descomposición. No entiendo por qué el Quejoso reclama un vehículo en buenas condiciones.

Respecto a la acusación del Quejoso sobre el contubernio del secuestre, Inspectora y Demandante para realizar la diligencia de secuestre sin su presencia, afirmó que no se requería la presencia del demandado en dicha diligencia. Manifestó que estuvo a la espera que alguna de las partes demostrara su interés para retirar el vehículo de los patios y trasladarlo al garaje de propiedad del demandado y por tratarse de un amparo de pobreza no era su obligación sufragar gastos. Se le dejó en su casa la copia de la respuesta dada por el Instituto de Tránsito donde se le informaba que lo exoneraban de pago del parqueadero del vehículo y que debía presentar unos documentos

para poder retirarlo. Como secuestre estuvo a la espera del cumplimiento por parte del Demandado respecto a esa documentación, pero eso nunca ocurrió y por eso no fue posible el retiro del vehículo de los patios de tránsito. Adujo que la actividad del secuestre es exitosa en la medida de la colaboración de las partes, su actuar nunca fue de mala fe y que por ser una actuación en amparo de pobreza no está obligado a sufragar los gastos que correspondían directamente al demandado. (Folio 55-56).

4. Diligencia de inspección judicial practicada al proceso radicado bajo el número 2009-0530, demandante MARGARITA DE JESÚS MESA CORREA,

demandado RUDY DE JESÚS PÉREZ BUELVAS (Folios 60-61).

5. Escrito de versión libre suscrito por la doctora FULVIA ESTHER GÓMEZ LÓPEZ en el que manifestó que en el Juzgado Tercero de Familia se tramitó proceso ordinario de existencia de unión marital de hecho de MARGARITA DE JESÚS MESA contra RUDY DE JESÚS PÉREZ. Respecto a la Queja por el amparo de pobreza, de acuerdo al artículo 160 y siguientes del C.P.C., si la Defensoría del Pueblo le asignó uno de sus abogados, le correspondía a esa entidad cumplir con los trámites internos propios para la viabilidad de tal asignación. Mediante providencia del 27 de Mayo de 2011 se declaró la existencia de la unión marital de hecho y consecuente el estado de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho. Actualmente se

surte el recurso de apelación. Dentro del trámite, la doctora ELIZABETH RUEDA LUJÁN, entonces Juez Tercera de Familia, ordenó medidas cautelares tales como secuestro de bienes muebles entre ellos un vehículo comisionando para tal fin a la Inspección Municipal de Policía de esta ciudad. Igualmente se ordenó la inscripción de la demanda. Argumentó que si los bienes objeto de la medida corresponden o no a la sociedad patrimonial de hecho, se dirime en un trámite posterior al proceso ordinario de liquidación de dicha sociedad. Señaló que la diligencia de secuestro se practicó por parte de la Inspección 18 de Policía el 09 de Agosto de 2010 para los bienes muebles y el 20 de Agosto para el vehículo, por tanto las presuntas irregularidades denunciadas por el Quejoso, son de responsabilidad de los funcionarios que allí intervinieron. Resalta que el demandado tenía la posibilidad de intervenir en las diligencias y hacer oposición dejando las constancias pertinentes, si no lo hizo no es responsabilidad del Juzgado. Que una vez recepcionadas en el Juzgado las actas de diligencias realizadas por la Inspección de Policía, se advirtió el embargo de bienes inembargables y se comisionó a la Inspección de Policía para que hiciera devolución de los mismos, diligencia que se realizó el 27 de Octubre de 2010 haciendo presencia la Inspectora 18 de Policía, el secuestre y el señor RUDY DE

JESÚS PÉREZ.

Indicó que la orden de inmovilizar el vehículo fue impartida por la Inspectora 18 Municipal de Policía, tal como consta en oficio del 10 de Agosto de 2010.

Ante la petición del demandado de fecha 17 de Enero de 2011, sobre el requerimiento al secuestre para procurar la conservación y mantenimiento del vehículo, se le ordenó mediante auto del 21 de Enero, depositario en un garaje que ofrecía el demandado. Puso de presente, que ante una nueva petición del Quejoso del 09 de Febrero de 2011 se emitió auto el 23 del mismo mes, requiriéndolo para que actuara a través de su apoderado, de conformidad con el artículo 63 del C.P.C. Igualmente se le indicó que no era procedente el desembargo de sus cesantías y se requirió al secuestre para que diera cumplimiento a la orden dada por medio de auto del 21 de Febrero de 2011. Manifestó que para el retiro del vehículo de los patios de la oficina de Tránsito, la entidad exigía la presentación de algunos documentos por parte del propietario, tales como licencia de conducción, tarjeta de propiedad, SOAT, certificado ambiental vigente y cédula de ciudadanía, exigencia que no fue acatada y por tanto no era responsabilidad del Juez ni del secuestre. Arguyó que a lo largo de la Queja se afirma la mala de fe los funcionarios que intervinieron en el proceso; la buena fe se presume y si se alega la mala fe, ésta debe probarse por los medios establecidos en la ley, no a través de conjeturas o suposiciones. Igualmente resaltó que no es posible aplicar la figura del derecho de petición dentro del trámite de un proceso ya que éste procede en asuntos administrativos y la ley ha establecido diferentes mecanismos en cada tipo de proceso para resolver las solicitudes de las

partes, las que se resuelven a través de autos y se notifican por estado. Resaltó finalmente que el Quejoso durante todo el trámite estuvo representado por Abogado, quien debió presentar los recursos de ley en caso de inconformidad, y que no es a través de un proceso disciplinario que se cuestionan las decisiones del Despacho. (Folios 71-76). ACERVO PROBATORIO Se encuentra representado principalmente en pruebas documentales y testimoniales analizadas y valoradas en la parte considerativa. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 16 de enero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, decidió terminar el procedimiento seguido contra las doctoras FLUVIA ESTHER GÓMEZ LÓPEZ y ELIZABETH RUEDA LUJÁN, en su condición de titulares del Juzgado tercero de Familia de Pereira, y el señor LIBARDO CARDONA, en su calidad de secuestre. Una vez revisadas las pruebas allegadas al proceso, especialmente el trámite impartido al proceso ordinario de existencia de unión marital de hecho No. 2009-0530, el A Quo observó: Que la doctora ELIZABETH RUEDA LUJAN, Juez Tercera de Familia de Pereira, decretó el embargo y secuestro de las cesantías del demandado, señor RUDY DE JESÚS PÉREZ BUELVAS, así como el secuestro de los bienes muebles relacionados en escrito presentado por el Apoderado actor, advirtiendo tener en cuenta las limitaciones del artículo 684 del C.P.C. que se

refiere a bienes inembargables. En el mismo auto comisionó a la Inspección Municipal de Policía reparto para llevar a cabo la diligencia de secuestro decretada, correspondiéndole por reparto a la Inspección 18. Posteriormente, previa petición del interesado, ordenó la inscripción de la demanda sobre un inmueble y sobre un vehículo, para lo cual se expidieron los correspondientes oficios. Recordó que el señor LIBARDO CARDONA fue designado como secuestre, aceptando mediante escrito del 12 de Marzo de 2010 y posesionándose como tal en la diligencia de secuestro que se realizó el 09 de Agosto del mismo año, en donde la Inspectora 18 de Policía materializó la orden impartida por la Juez, respecto del embargo de algunos bienes muebles encontrados en el lugar indicado en la demanda. Observó que en el auto de admisión de la demanda (folios 10-11 del cuaderno de anexos No. 1) la Juez no decretó el embargo y secuestro de los bienes relacionados en los literales C) y D) (inmueble y vehículo), aclarando que en los procesos ordinarios, sobre los bienes sujetos a registro solamente procedía la inscripción de la demanda. Posteriormente en virtud de solicitud de parte ordenó dicha inscripción mediante auto del 14 de Septiembre de 2009 (Folios 15 cuaderno de anexos No. 1); no obstante, la Inspectora 18 Municipal de Policía doctora RUBIELA JARAMILLO, el 10 de Agosto ordenó a la Dirección de Tránsito, la inmovilización del vehículo de placas PEK-234 color rojo (Folios 14) y, así lo realizó en diligencia del 20 de Agosto de 2010,

donde igualmente actuó como secuestre el señor LIBARDO CARDONA, quien se posesionó ante la funcionaria para tal fin. (Folio 21 cuaderno de anexos No. 1). Luego de allegadas las actas de las diligencias adelantadas por la Inspectora 18 Municipal de Policía, adujo la Instancia que la Juez Tercera de Familia, doctora FULVIA ESTHER GÓMEZ LÓPEZ, declaró que fueron secuestrados elementos muebles inembargables, pese a la advertencia hecha por ese despacho en el auto comisorio y, ordenó el levantamiento de dicha medida y la devolución a su propietario o poseedor; siendo acatado por la Inspectora 18 de Policía, según consta en acta del 27 de Octubre de 2010 a folio 24 del cuaderno de anexos. Por lo anterior y sin evidenciar omisión alguna a los deberes que correspondían a las doctoras FLUVIA ESTHER GÓMEZ LÓPEZ Y ELIZABETH RUEDA LUJÁN en el desempeño del cargo de Jueza Tercera de Familia de Pereira y del señor LIBARDO CARDONA como secuestre, ordenó el A Quo la terminación de la investigación, con relación a la falta descrita en el artículo 153, numeral 2 de la Ley 270 de 1996, dando aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, al disponer: “Terminación del proceso disciplinario, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaría, que el investigado no lo cometió, que existe una causal de exclusión de

responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. En concordancia con el artículo 210 de la misma Ley: “Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”. RECURSO DE APELACIÓN En escrito presentado el 25 de enero de 2013, el señor PÉREZ BUELVAS, interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 16 de enero de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, resolvió terminar el procedimiento seguido contra las doctoras FLUVIA ESTHER GÓMEZ LÓPEZ y ELIZABETH RUEDA LUJÁN, en su condición de titulares del Juzgado tercero de Familia de Pereira, y el señor LIBARDO CARDONA, en su calidad de secuestre, argumentando lo siguiente: “…Que otro hecho contundente demostrativo que estos funcionarios se extralimitaron de sus funciones y omitieron procedimientos para salvaguardar el patrimonio de una familia que posee todos los derechos de disfrutarlo es, el carro se perdió todos estos 4 años en los patios del tránsito sin ninguna póliza de garantía para reparar los daños y pagar los gastos debido a su detenimiento como también la gobernación lleva varios años con mis cuentas embargadas por la falta de pago dentro del proceso. ¿Esto se llama actuar

correcta de acuerdo a la ley, a los derechos de una familia, salvar el patrimonio que se espera liquidar? (…)(…) Demuestren en lo más mínimo que esa póliza existe y se le da cumplimiento? Demuestren que al perderse en los patios del tránsito el vehículo que la demandante reclama como parte patrimonial no se afecta sus pretensiones y sus derechos patrimoniales. Demostré que el secuestre no realizó los procedimientos adecuados de acuerdo a las leyes como lo expongo en la queja disciplinaria para proteger el patrimonio en pleito en beneficio de la demandante y la familia del demandado. (…)(…) Para no extenderme vuelvo a solicitar, a recalcar, que anexen o adjunten el expediente de esta queja a este recurso de apelación. Estoy seguro que esta queja concluirá con un archivo pero lo más funesto es que tendremos que esperar otros años porque ustedes mismos harán otros procesos para repartir un vehículo que no existe porque un representante de las leyes colombianas ordeno guardarlo en los patios para que se pudriera como lo manifestó en uno de sus procedimientos. Y en ese momento, de repartición, si existe, alguna persona sensata en ese lugar y momento, dirá: el demandado tenía razón, se perdió el vehículo, que vamos a repartir nada y los dueños verdaderos del vehículo entablaran una demanda contra el estado por daños y perjuicios que durara otros años. ¿Culpables de estos desatinos?...”. Finalmente, solicitó a las personas que tengan el deber de leer esta apelación con todo su expediente, acogerse a lo ordenado por la ley con respecto a la queja instaurada. (Folios 108 y 109).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tiene competencia para conocer y decidir en segunda instancia las averiguaciones disciplinarias seguidas contra los Funcionarios de la Rama Judicial, según lo estipulado en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y artículo 112-4 de la Ley 270 de 1996. Consideraciones previas El Derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a las instituciones encargadas de materializar la función de control disciplinario, propugna por el comportamiento ético de sus Servidores Públicos, dada la especial relación de sujeción que los une con la Administración Pública, en aras de salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia, que deben observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo, en tanto Derecho Público, Constitucional y Autónomo.2 Un sistema de control que busca garantizar el cumplimiento de los fines y funciones atribuidos al Estado Constitucional, garantizando los derechos de los Servidores Públicos y Particulares en ejercicio de funciones públicas, y en el que partiendo del reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, se exige el cumplimiento de los deberes funcionales de sus destinatarios, y

en la medida que determinadas conductas de aquéllos afecten tales objetivos, por desconocimiento de los principios que inspiran el buen funcionamiento de la función pública, entre ellos el supralegal del interés público, general o colectivo, al infringir el instrumento normativo vigente, corresponde a los Órganos de Control Externo e Interno o a esta jurisdicción disciplinaria, dentro de unas precisas orbitas de competencia, aplicar las sanciones que la falta disciplinaria amerita previa incoación y trámite de proceso, investigación o expediente, rodeado de las garantías procesales constitucionales inherentes a esta forma de Estado3. Debido proceso que comprende el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante operador jurídico competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso, a que se le aplique la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior respecto de la restrictiva o desfavorable, a que se presuma su inocencia mientras no se le haya declarado culpable, el derecho a la defensa 2 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo del constitucionalismo contemporáneo representado por unos valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. 3 De acuerdo con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria y da lugar a la acción e imposición de sanción, el “incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás

leyes…”. y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la decisión sancionatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, siendo nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. Caso concreto Acorde con la anterior contextualización y conceptualización y revisado el material probatorio allegado al expediente, desde ya se avizora decisión favorable para las servidoras judiciales disciplinadas y el secuestre cuestionado, puesto que del mismo no se advierte la existencia de irregularidades que estructuren el ilícito disciplinario, construido como bien se sabe sobre las categorías dogmaticas de la tipicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad. Para el caso sub lite, es pertinente recordar que el quejoso dentro de la actuación disciplinaria, no se considera como sujeto procesal, sin embargo el carácter garantista del Derecho disciplinario, determina que su concreción, la Ley disciplinaria vigente, le de la posibilidad de recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, a través del recurso de apelación, que le otorga competencia a la segunda instancia, para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Ahora bien, para el caso bajo examen, recordemos su génesis, que se traduce en que el señor RUDY DE JESÚS PÉREZ BUELVAS ante la

Instancia de Primer Grado, dio cuenta del actuar irregular de la Juez tercera de familia de Pereira y el secuestre, quienes intervinieron en el proceso ordinario de existencia de unión marital de hecho número 2009-0530 en contra del Quejoso, a quien le embargaron un vehículo, enseres, electrodomésticos y elementos propios de su labor como docente. Acusó a la Juez Tercera de Familia de no tomar las medidas necesarias para procurar la conservación y mantenimiento del vehículo y al secuestre de no haber realizado inventario del vehículo secuestrado y no entregar informes, de acuerdo a lo ordenado. Igualmente, manifestó que la Juez Tercera de Familia no contestó oportunamente sus solicitudes, cuestión que indica su conformidad con el actuar de la Inspectora de Policía que dirigió la diligencia de embargo y ordenó el secuestro del vehículo. Igualmente reprochó el reconocimiento de amparo de pobreza hecho por la Juez Tercera de Familia a favor de la señora MARGARITA DE JESÚS MESA. (Folios 1-11). En la apelación luego de relatar las consideraciones que sirvieron de sustento al auto recurrido, el Quejoso hizo una serie de cuestionamientos respecto de las argumentaciones del A Quo para decretar la terminación del procedimiento, que en acotación material podemos resumir en los siguientes aspectos que representan el núcleo de la impugnación.

1. Señaló el apelante: “…dejo constancia de mi inconformidad como los entes de control que buscan que Colombia sea un país social de derechos no se ajustan a las leyes que juraron cumplir y velar para que se cumplan. La

queja que reposa con todos sus expedientes en sus escritorios o lo más seguro archivada está bien sustentada con pruebas legales y de hechos que estas personas cometieron atropellos en mi contra violando mis derechos y las leyes Colombianas…”. Es pertinente recordar que conforme al artículo 152 del Código Disciplinario Único, para iniciar investigación disciplinaria, es preciso que de la indagación preliminar, de la Queja o del informe y sus anexos, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, y de resultar comprobados los hechos denunciados en la Queja, conforme al acervo probatorio recaudado, se realiza el proceso de adecuación típica, por posible incursión en la falta al deber descrito en el artículo 153, numeral 2 de la Ley 270 de 1996, esto es por incurrir presuntamente en conducta censurable que afecta la dignidad del cargo, norma que estipula: “Articulo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1…2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo”, lo que no ocurrió en el caso bajo examen, siendo procedente por tanto la aplicación del artículo 73 y 210 Ibídem.

2. Manifestó el recurrente: “…Ante este hecho que me deja un sinsabor de la forma como actúan los entes que aplican las leyes Colombianos manifiesto: Que otro hecho contundente demostrativo que estos funcionarios se extralimitaron de sus funciones y omitieron procedimientos para salvaguardar el patrimonio de una familia que posee todos los derechos de disfrutarlo es,

el carro se perdió todos estos 4 años en los patios del tránsito sin ninguna póliza de garantía para reparar los daños y pagar los gastos debido a su detenimiento como también la gobernación lleva varios años con mis cuentas embargadas por la falta de pago dentro del proceso. ¿Esto se llama actuar correcta de acuerdo a la ley, a los derechos de una familia, salvar el patrimonio que se espera liquidar?...”. Una vez revisadas las pruebas allegadas al proceso, especialmente el trámite impartido al proceso ordinario de existencia de unión marital de hecho No. 2009-0530, no se encontró que las funcionarias que se desempeñaron como titulares del Juzgado Tercero de Familia de Pereira, hayan realizado alguna actuación indebida o encontrada con sus deberes, como tampoco el secuestre designado por ese Despacho, y que por el contrario, cumplieron con sus obligaciones al seguir el procedimiento correspondiente, como se observa en las diligencias allegadas a esta investigación. En efecto, en cuanto a las peticiones elevadas por el hoy Quejoso, resaltó la Colegiatura de Primera Instancia, que tal como lo afirmó la doctora FULVIA ESTHER GÓMEZ en su escrito de versión, no era ese el mecanismo para logar el reconocimiento de derechos dentro de un proceso judicial, ya que para tal fin existen etapas y términos los cuales deben ser respetados por las partes dentro del mismo; y que aunado a lo anterior, el Demandado contaba con la asistencia de un Abogado quien lo representó durante el trámite impartido al proceso ordinario, y que a pesar de esto y de haber sido indicado por la Juez, el Despacho le dio respuesta a las mencionadas

peticiones. Hasta el punto que al advertir la Sala de Primer Grado, que la conducta de la Inspectora 18 Municipal de Policía, doctora RUBIELA JARAMILLO, la pudo llevar a incursionar en falta disciplinaria, ordenó la compulsa de copias ante la Alcaldía Municipal de dicha ciudad.

3. Adujó el impugnante: “…Demostré que el secuestre no presentó los informes como lo establece las leyes. Demostré como la juez no realizó los procedimientos ordenado por la ley cuando se le manifestó por parte del demandado lo que estaba ocurriendo con el vehículo…”.

Respecto a lo denunciado por el Quejoso sobre la conducta omisiva del secuestre ante la obligación de rendir informes y de tomar las medidas para la conservación del vehículo bajo su custodia, para el evidenció la Colegiatura en Primera Instancia, que el señor LIBARDO CARDONA atendió cada uno de los requerimientos hechos por el Despacho presentando informes los días 08 de Marzo, 26 de Abril y 01 de Agosto de 2011 (Folio 96), dejando bajo la custodia del demandado los bienes muebles y enseres embargados y velando por la conservación del vehículo automotor, cuestión diferente fue el hecho de que por renuencia del señor RUDY PÉREZ, no fue posible retirar el mencionado automotor del patio de Tránsito, ya que éste no presentó la documentación necesaria para tal fin, poniendo así en riesgo de deterioro el vehículo d

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