CSDJ - F66001110200020110046301ADJUNTA20130220104645-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020110046301ADJUNTA20130220104645-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
ABOGADO EN APELACION/ FALLO CONDENATORIO RECURSO DE APELACIÓN/ Suspensión MODIFICA DECISION A QUO / Rebaja quantum de sanción DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / indiligencia de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. La Sala modificó la sanción impuesta, pues el a quo desconoció los postulados establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Modifica para en su lugar imponer sanción de CENSURA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 660011102000201100463-01 (4362-13) Aprobado según Acta de Sala No. 7 ASUNTO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a resolver el recurso de APELACIÓN presentado contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con ponencia del Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ en Sala dual con el Magistrado LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos meses a la abogada DIANA PINEDA GUTIÉRREZ, al hallarla
responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la denuncia presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por parte de la señora MARINA PRADO DE GIRALDO el día 26 de agosto de 2011, en aras de investigar las posibles faltas disciplinarias cometidas por la doctora DIANA PINEDA GUTIÉRREZ dentro del trámite del proceso de pertenencia agraria encomendado por su difunto esposo desde el año de 1993. En su denuncia, la quejosa indicó que la disciplinable no fue diligente con el mandato encomendado por su difunto esposo, ni por el otorgado por ella, para continuar con el proceso de pertenencia agraria, afirmando haberse enterado del archivo del mismo al indagar en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, pues se profirió un auto el 19 de mayo de 2011 en el cual se declaró el desistimiento tácito de la actuación. Adicionalmente y por la gestión desplegada por la togada, le realizó un pago por la suma de $405.000 por concepto de gastos del proceso, de lo cual conserva un recibo. 1Acreditada la calidad de abogada de la disciplinable, identificada con cédula de ciudadanía número 42.059.399 y tarjeta profesional número 53.259, el Magistrado sustanciador mediante auto del 9 de septiembre de 2011, dispuso abrir investigación disciplinaria, fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional el 1 de noviembre de 2011 (fl. 8 c.o. 1ª Instancia). 2El 1 de noviembre de 2011 iniciada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional la togada rindió su versión libre, indicando las actuaciones desplegadas dentro del proceso de pertenencia iniciado en el año de 1993, en representación del señor FABIO ANTONIO GIRALDO (Q.E.P.D), por otra parte informó sobre la continua comunicación con su poderdante, enterándolo de los pormenores del proceso, como por ejemplo el fallecimiento de algunos sujetos procesales, hecho ante el cual su poderdante se comprometió a conseguir los certificados de defunción existentes para aportarlos al proceso. Declaró además, haberse enterado de la muerte de su mandante a través de la señora MARINA PRADO, su esposa, quien le confirió poder para iniciar el proceso de sucesión de su difunto cónyuge, trámite en el cual logró conseguir los derechos herenciales a favor de su cliente y de esta forma poder continuar con las diligencias del litigio de pertenencia que ya apoderaba. Resaltó como gestiones, la presentación de la demanda de pertenencia ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, pero ésta fue inadmitida por la presencia de algunas inconsistencias como el levantamiento de una medida en el proceso de sucesión, razón por la cual solicitó tales documentos ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, despacho judicial que le permitió radicar la demanda para su trámite. Así mismo, indicó a la Sala sobre las gestiones desarrolladas por ella ante el
Juzgado Segundo Civil del Circuito, resaltando que conoció del auto en el cual se declaraba el desistimiento tácito de la acción impetrada por la investigada, al momento de hacer entrega del certificado de defunción de una de las partes, pues tal decisión no le fue notificada. Por último, no recibió pago alguno por concepto de honorarios. El Magistrado sustanciador en esta etapa procesal, preguntó a la disciplinada si deseaba solicitar pruebas, y ante su negativa ordenó la práctica de las siguientes pruebas de oficio: - Ordenó la inspección judicial del proceso adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira adelantado por el señor FABIO GIRALDO contra COMERCIALIZADORA DE AUTO Y BIENES LTDA., en aras de verificar lo manifestado por la investigada. 2El día 23 de enero de 2012, en continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el a quo procedió a la inspección judicial del proceso ordinario de pertenencia agraria de radicación número 1993-15563-00, allegado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira mediante oficio No. 19 de enero 17 de 2012, en el cual se constató lo siguiente: Cuaderno principal, número 1: A folio 14 se vislumbró la demanda impetrada por la disciplinable en representación del señor FABIO ANTONIO GIRALDO contra de
“ESPERANZA, AMPARO, ROSA MERY, CONSUELO Y JAIME ZAPATA
LASPRIELLA” y SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE AUTO Y BIENES
LTDA., con fecha de sello y presentación del 29 de julio de 1993. Auto admisorio de la demanda de 4 de agosto del mismo año, a folio 19. Por auto del 11 de octubre del mismo año se ordena emplazamiento a las personas que se crean con derecho. Posteriormente la doctora Diana Pineda pide emplazamiento de algunos de los demandados. Se realizó el emplazamiento, y la doctora allegó las publicaciones. El 14 de marzo de 1994, la doctora Diana hace solicitud de emplazamientos y allegó las constancias. Demanda contestada por algunos de los demandados notificados. Se realizó audiencia de conciliación, el 9 de marzo de 1995 (a folio 93 y siguientes). “Posteriormente, se requiere al demandante para que informe si la sucesión de JOSÉ LUIS ZAPATA OSORIO se inició, ante qué Juzgado y para que aporte auto del respectivo reconocimiento, la muerte de JOSÉ LUIS ZAPATA en 1995”, lo que da lugar a nulidad decretada mediante auto de agosto 30 de 1995 (folio 102 y siguientes). La señora MARINA PRADO DE GIRALDO le confirió poder a la doctora DIANA PINEDA GUTIÉRREZ, para que continúe el proceso (a folio 106 y siguientes). El 25 de febrero de 2009 se aportaron otros documentos. El 27 de febrero de 2009 la doctora Diana Pineda presentó memorial al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, donde manifestó que desconoce a los herederos de JOSÉ LUIS ZAPATA OSORIO, por lo cual el Juzgado decretó el emplazamiento, a folio 113,
mediante auto de 29 de abril del mismo año y vincula como litisconsorte necesario a “ANA CARLINA, CLEMENTINA, ERNESTINA, CENELIA, JOSE CAMILO Y JOSE EFRAÍN ZAPATA OSORIO”, quienes fueron denunciados como hermanos del causante JOSÉ LUIS ZAPATA OSORIO. Mediante auto de 30 de julio de 2009 se ordenó el emplazamiento, el 1 de septiembre de 2009, presentó memorial la inculpada, adjuntando periódico donde se publicó el emplazamiento. A folio 129, de fecha 19 de octubre de 2009, la doctora DIANA PINEDA GUTIÉRREZ, presentó solicitud de notificación a los demandados ANA CARLINA Y CENELIA ZAPATA, por medio de auto del 27 de octubre del mismo año, el Juzgado ordenó a la parte demandante pagar arancel para la notificación solicitada. El 19 de enero de 2011, “mediante auto se ordena requerir a la parte actora para que procure el trámite descrito en la norma dentro de los 30 días siguientes, pendiente de que procure la notificación del auto que admite la demanda a las demandadas ANA CARLINA Y CENELIA ZAPATA”, notificación por estado de ese auto en 21 de enero de 2011. A folio 138 y siguientes, obra auto de 23 de marzo de 2011 en el cual se declaró el desistimiento tácito de mismo, de conformidad con la Ley 1194 de 2008. La doctora DIANA PINEDA presentó escrito adjuntando registro civil de defunción de la señora CENELIA ZAPATA, del 10 de mayo de 2011, a folio 140 y 141. Mediante auto del 19
de mayo de 2011, el Juzgado manifestó que el proceso terminó. Constancia de la notificación por estado número 50 de 25 marzo de 2011 del auto por medio del cual se dio aplicación a la Ley 1194 de 2008. Una vez leída la queja presentada contra la disciplinada, revisadas la piezas probatorias obrantes en la actuación y el certificado de Antecedes Disciplinarios de la abogada, en el que la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que no registra sanción disciplinaria (fl. 12 del c.o.), el a quo declaró cerrado el periodo probatorio y procedió a la calificación provisional de la actuación disciplinaria, El instructor, formuló cargos por la falta a la debida diligencia en contra de la doctora DIANA PINEDA GUTIÉRREZ, contenida en el numeral 1 artículo 37 en concordancia con el numeral 10 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al encontrar que efectivamente la disciplinable recibió poder del señor FABIO ANTONIO GIRALDO para presentar la demanda de pertenencia agraria en contra de varias personas, descuidando dicho trámite procesal, y como prueba de ello, se declaró el desistimiento tácito del proceso agrario, pues la togada no concurrió a subsanar lo solicitado por el despacho judicial en el término fijado por la Ley, y de esta forma dar el impulso procesal correspondiente a la actuación. Así mismo, consideró el sustanciador de instancia sobre la indiligencia de la abogada, en el cual tuvo ocurrencia al observar la última actuación de la
doctora PINEDA GUTIÉRREZ, es decir, el memorial presentado el 19 de octubre de 2009, y el pronunciamiento del despacho judicial el cual declaró el desestimiento de la acción de pertenencia agraria la disciplinada no estuvo pendiente de la suerte del proceso, al punto que el juez de conocimiento profirió un primer auto adiado el 23 de marzo de 2011, en el cual dio a conocer la eventualidad de aplicar lo establecido en la Ley 1194 de 2008, esto es, la posibilidad de declarar el archivo de la actuación por falta de impulso, sin que la togada se enterara del mismo. De ahí que, en un segundo pronunciamiento realizado el 19 de mayo de 2011, el despacho judicial declaró el desistimiento tácito de la acción instaurada, situación en conjunto que demostró el descuido de la investigada sobre la suerte del proceso, pues si hubiese estado pendiente del asunto encomendado, se hubiese enterado de lo sucedido en el proceso, sin tener como excusa la falta de comunicación del despacho judicial, es por esto, que se evidenció efectivamente un descuido por parte de la disciplinable en el asunto encomendado, siendo ésta la indiligencia con la que se materializó la falta endilgada. 3El 29 de febrero de 2012 instalada la Audiencia de Juzgamiento se escuchó a la disciplinable quien presentó sus alegatos de conclusión, en los cuales indicó en su favor, la falta del envío del telegrama para informarle sobre el tiempo que tenía para impulsar el proceso de marras, es decir los 30 días en derecho para adjuntar el certificado de defunción de la señora
CENELIA ZAPATA, por parte del Juzgado, encontrando finalmente el auto que declaró el desistimiento tácito del proceso. LA PROVIDENCIA APELADA El 25 de abril de 2012 el a quo declaró responsable disciplinariamente a la abogada DIANA PINEDA GUTIÉRREZ, de la incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por lo cual le impuso una sanción de suspensión de dos meses. La decisión tomada por la colegiatura de instancia se fundamentó en el abandono del proceso que adelantó a favor de la señora MARINA PRADO, pues desde el 19 de octubre de 2009, fecha en la cual la togada hizo su última petición, hasta el momento de la declaración del desistimiento tácito que originó el archivo de la actuación, no hubo actuación alguna por parte de la disciplinable. En consecuencia, la Sala de primera instancia impuso como sanción a la investigada la suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, tal determinación la tomó de conformidad con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en razón a la trascendencia social de la conducta de la abogada, la modalidad de la misma, en grado de culpa, y el perjuicio causado a la quejosa por el transcurso del tiempo que ha esperado para la definición del asunto encomendado a la doctora DIANA PINEDA GUTIÉRREZ; así mismo por la falta de antecedentes disciplinarios de la inculpada (fl. 30 – 37 del c.o.). DE LA APELACION Mediante escrito radicado el 10 de mayo de 2012, la disciplinada presentó el
recurso de alzada manifestando no estar conforme con la sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta por la primera instancia, al considerar que la sanción debió ser la de censura, pues no ha sido condenada dentro de los cinco (5) años anteriores por una falta similar. Así mismo, indicó que dentro de la dosimetría de la sanción el a quo tuvo en cuenta el perjuicio causado a la quejosa, el cual consideró no ser muy significativo, pues su cliente no ha perdido la posesión del bien, pese al tiempo trascurrido, y al contrario, el paso del tiempo le dará el derecho a la señora MARINA PRADO para la ocurrencia de la prescripción adquisitiva a su favor, tampoco ha invertido grandes sumas de dinero, pues ni ella ni su difunto esposo le pagaron dinero alguno por concepto de honorarios (fl. 4043 del c.o.).
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Por medio del auto del 19 de junio de 2012 se avocó conocimiento, y se ordenó correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia).
2. El 21 de junio de 2012 se surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 6 c. 2ª instancia).
3. El 18 de julio de 2012, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el investigado no cursan otras investigaciones disciplinaria en esta Sala por
los mismos hechos (fl. 16 c.o. 2ª instancia).
4. El 18 de julio de 2012, la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que la disciplinado no registra sanciones disciplinarias (fl. 19 c. 2ª Instancia)
5. Mediante constancia secretarial del 18 de julio de 2012, la Secretaria Judicial de esta Corporación, informó que el Ministerio Público no emitió concepto y la investigada no presentó alegatos (fl. 20 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De la calidad del sujeto disciplinado, tal calidad se ve acreditada según certificado N°:08531-2011, expedido el 6 de septiembre de 2011, (Fl 6 c.o). 3.- De la falta endilgada La conducta, por la cual fue sancionada en primera instancia la abogada DIANA PINEDA GUTIÉRREZ, es la falta a la debida diligencia profesional contenida en el
numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
4. De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática.
5. Del caso en concreto Encuentra esta Colegiatura que en el presente proceso disciplinario adelantado contra la doctora DIANA PINEDA GUTIÉRREZ, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda, halló la responsabilidad a la investigada de la comisión de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la togada interpuso recurso de apelación contra la sentencia
sancionatoria de primera instancia en la cual le impuso sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión de abogada. Frente al único argumento de la apelación, encuentra esta Corporación que la sanción de suspensión impuesta a la jurista debe modificarse, pues en efecto, para la falta endilgada a la investigada consagra el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, tres tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión. En el presente caso, y una vez revisada la actuación se observa a folio 14 del cuaderno de segunda instancia, que la togada no registra sanción alguna según certificado de antecedentes disciplinarios, obrantes a folio 12 del cuaderno de primera instancia y 14 del cuaderno de segunda instancia, siendo éste el aspecto con el cual la apelante no está conforme respecto de la decisión del a quo, en procura de obtener la disminución de la sanción impuesta la cual consideró debe ser la de censura. Por lo anterior, considera esta instancia que para la dosificación de la sanción el fallador disciplinario debe tener cuenta: “la relativa trascendencia social de la conducta de la disciplinada, la modalidad de la misma, el grado de culpabilidad, culposa, el perjuicio ocasionado a la quejosa, el que es significativo, por el tiempo que ha esperado para que se le defina el asunto y el dinero invertido en el mismo; y la falta de antecedentes disciplinarios de la investigada, lo que nos indica que en su vida profesional ha sido cumplidora con sus deberes”, aspectos
contenidos en el artículo 13 de la ley 1123 de 2007, para la graduación de la referida sanción, la cual debe imponerse dentro de los limites señalados en los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Así las cosas, y como la apelación de la abogada se fundamenta en el quantum de la sanción impuesta, apoyándose en la carencia de antecedentes disciplinarios para tasar la sanción, consideró que la Primera Instancia no valoró tal elemento al momento de calificar su decisión sancionatoria. Al respecto, encuentra la Sala la necesidad de modificar la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, pues la sanción impuesta no está dentro de los postulados señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, al no haber valorado la ausencia de antecedentes disciplinarios de la inculpada, ni el grado de culpabilidad de la conducta investigada, el cual fue a título culposo, razón por la cual estima esta Corporación que la sanción a imponer en la presente investigación deberá ser la mas leve, es decir la censura. De conformidad con el anterior análisis, esta Colegiatura considera que atendiendo con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, es imperativo al operador disciplinario, ante la ausencia de antecedentes disciplinarios de la togada modificar la sanción a imponer, la cual debió ser la mas leve en tanto que, la censura cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los
deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”1. Del mismo modo, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido éste como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para la abogada DIANA PINEDA, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas 1 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Ahora bien, la sanción de censura a imponer a la disciplinada, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder a la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, dada la ausencia de antecedentes disciplinarios de la infractora; asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario. “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Igualmente, se cumple con el principio de razonabilidad, entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, lo cual justifica la sanción disciplinaria de
CENSURA que se impondrá a la disciplinada por los hechos investigados por esta jurisdicción, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Los argumentos antes mencionados por esta Corporación demuestran las razones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión de modificar la decisión proferida por el a quo el 25 de abril de 2012, a través de la cual impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por dos meses a la abogada DIANA PINEDA GUTIÉRREZ, para en su lugar imponer la sanción de censura, por la incursión en la falta contenida en el numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y confirmar en lo demás. Por lo anteriormente expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el día 25 de abril de 2012, por que el Consejo Seccional de Risaralda Sala Disciplinaria, en el sentido de indicar que la sanción a imponer a la doctora DIANA PINEDA GUTIÉRREZ, es la de CENSURA,
de conformidad con las razones expuestas, y confirmar en lo demás la decisión apelada.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Comisiónese al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, para que en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia.
Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, seis (6) de febrero de dos mil trece 2013
Magistrada Ponente: doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicación No. 660011102000201100463 01 Aprobado según Acta No. 7 de la misma fecha. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado precisa que no comparte la decisión adoptada por la Sala, por la que resuelve MODIFICAR la Providencia apelada, mediante la cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda sancionó a la abogada DIANA PINEDA GUTIÉRREZ, con suspensión en el ejercicio de la profesión por (2) dos meses, para en su lugar DISMINUIR la sanción a CENSURA por carecer de antecedentes disciplinarios; sencillamente porque el a quo lo tuvo en cuenta al imponer la sanción, además el análisis efectuado por la primera instancia en forma juiciosa y razonada con sustento en el acervo probatorio y la adecuación típica de la conducta, eran más que suficientes para sostener el reproche disciplinario a la litigante. Consecuentemente, en sentir del suscrito Magistrado, ha debido impartirse confirmación integral a la sentencia apelada. Cordialmente. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado jebq