🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F66001110200020110046701ADJUNTA20141118090130-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F66001110200020110046701ADJUNTA20141118090130-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., noviembre doce de dos mi catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 660011102000 2011 00467 01 Aprobado en Sala No. 095 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual decidió sancionar a la señora MARÍA OLGA ROMÁN CASTAÑO, Jueza de Paz de Dosquebradas, con suspensión por el término de cuatro meses, al encontrarla responsable de incumplir el deber 1 M.P. LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE. establecido en el artículo 153, numeral 1 de la ley 270 de 1996, concordado con el artículo 37 de la ley 497 de 1999 y 29 de la Constitución Política; de no ser porque se observa una causal de nulidad que se hace necesario decretar. CONDUCTA INVESTIGADA Los señores EDEL ZAPATA BUITRAGO y ENRIQUE CABALLERO BOGOTÁ, sometieron ante la Justicia de Paz un conflicto que tenían por el no pago de un arrendamiento. Así, en esa Justicia Especial llegaron a un

acuerdo, sin embargo el señor CABALLERO BOGOTÁ no cumplió con lo pactado, por lo que la Juez de Paz, MARÍA OLGA ROMÁN a través de un fallo en equidad, ordenó la entrega del bien inmueble arrendado, así como el pago de los cánones de arrendamiento, la imposición de 60 días de trabajo comunitario y la multa de 3 salarios mínimos mensuales. ACTUACIONES PROCESALES Mediante proveído de fecha 2 de septiembre de 2011, el Seccional de instancia avocó el conocimiento de la queja y dispuso la apertura de indagación preliminar y, para su perfeccionamiento, ordenó acreditar la calidad de Jueza de Paz de Dosquebradas de María Olga Román; oficiar al despacho de la indagada, a efectos de que remitiera copia de todas las actuaciones en el proceso del señor ENRIQUE CABALLERO BOGOTÁ; escucharla en versión libre; y, realizar las respectivas notificaciones. Según comunicación del 21 de septiembre de 2011, el doctor JUAN CARLOS AGUDELO SÁNCHEZ, Director Administrativo de la Alcaldía de Dosquebradas, Risaralda, certificó que la señora MARÍA OLGA ROMÁN CASTAÑO se desempeña como Juez de Paz, para el período 7 de febrero de 2011 – 7 de febrero de 2016. El 22 de septiembre de 2011, se notificó personalmente a la señora MARÍA OLGA ROMAN CASTAÑO del auto que avocó el conocimiento de la queja y dispuso la apertura de indagación en su contra. De igual manera, en la

misma fecha arrimó al proceso disciplinario copia de todo el expediente del quejoso. El 11 de octubre de 2011, se escuchó en versión libre a la funcionaria, quien manifestó que todo se inició porque el quejoso, señor ENRIQUE CABALLERO BOGOTÁ, dejó de pagar los cánones de arrendamiento de la vivienda que habitaba, por lo que acudieron a la Justicia de Paz, en donde llegaron a un acuerdo y unos compromisos; sin embargo, como el señor CABALLERO no los cumplió, se ordenó el desalojo del inmueble que cumplió la inspección primera de policía, a través de la Secretaría de Gobierno del municipio. Sin más actuaciones en el expediente por espacio de cinco meses, el 22 de marzo de 2012 el Magistrado Instructor dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de la señora MARÍA OLGA ROMÁN CASTAÑO en su condición de Juez de Paz de Dosquebradas, Risaralda. El 11 de abril de 2012, se arrimó al expediente el certificado de antecedentes disciplinarios, en el que se lee que la investigada no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. El 25 de abril de 2012, se notificó personalmente a la investigada del auto que dispuso la apertura de investigación disciplinaria en su contra. Mediante auto del 9 de julio de 2012, se dispuso escuchar en declaración al señor ENRIQUE CABALLERO BOGOTÁ, diligencia que se llevó a cabo el 23 del mismo mes y año. Indicó el declarante, que le parecía anómalo que la señora Juez llegara el 20 de julio de 2011 al lugar donde él residía, como a

las 10:00 am en compañía de la dueña del inmueble a informarle que la casa se vendía y que por lo tanto debía desocupar, “para mí eso fue sorprendente porque yo tenía muy buena relación con la dueña de la casa y si bien es cierto yo estaba atrasado en el arriendo por circunstancias que la dueña conocía, reitero que me parecía anómalo que en un día no hábil, llegara a la casa a realizar una diligencia de notificación que yo debía de entregar la casa, pienso que si ella tiene el carácter de conciliadora ella debía de llamar a las partes a conciliar a escucharnos y ella llegó a imponerme cosas allí en una actitud totalmente diferente a la conciliación”. Agregó que unos días después, recibió una notificación de desalojo y que si no lo hacía, daba la orden a la inspección de policía para que lo hiciera. Sin pruebas que practicar, mediante auto del 26 de septiembre de 2012, se dispuso el cierre de la investigación, ordenando notificar la providencia en los términos del artículo 105 de la ley 734 de 2002. PLIEGO DE CARGOS Según providencial del 12 de diciembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, formuló pliego de cargos en contra de la señora MARÍA OLGA ROMÁN CASTAÑO, en su calidad de Jueza de Paz de Dosquebradas, Risaralda al indicar que posiblemente desconoció el deber establecido en el artículo 153.1 de la ley 270 de 1996, concordado con los artículos 37 y 29 de la Constitución

Política: Ley 270 de 1996: ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y

empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

Ley 497 de 1999: Artículo 37. Facultades especiales. Son facultades especiales de los jueces de paz, sancionar a quien incumpla lo pactado en el acuerdo conciliatorio y lo ordenado mediante sentencia con amonestación privada, amonestación pública, multas hasta por quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes y actividades comunitarias no superiores a dos (2) meses, sin perjuicio de las demás acciones legales a que haya lugar. No obstante el juez de paz no podrá imponer sanciones que impliquen privación de la libertad. Con la imposición de actividades comunitarias, el juez evitará entorpecer la actividad laboral, la vida familiar y social del afectado y le está prohibido imponer trabajos degradantes de la condición humana o violatorio de los derechos humanos. Constitución Política ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la

haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. Para sustentar el llamado a juicio, señaló el Seccional que en el proceso se encuentra probado que los señores EDEL ZAPATA BUITRAGO y ENRIQUE CABALLERO BOGOTÁ, sometieron ante la Justicia de Paz un conflicto que tenían por el no pago de un arrendamiento. Así, en esa Justicia Especial, llegaron a un acuerdo, sin embargo el señor CABALLERO BOGOTÁ no cumplió con lo pactado, por lo que la Juez de Paz, MARÍA OLGA ROMÁN ordenó la entrega del bien inmueble arrendado a través de la inspección de policía, así como el pago de los cánones de arrendamiento, la imposición de 60 días de trabajo comunitario y la multa de 3 salarios mínimos mensuales. Así, indicó el Seccional, si bien es cierto la ley 497 de 1999, específicamente el artículo 37, le otorgaban unas facultades a la Juez de Paz, no es menos cierto que mediante la providencia que dictó, presuntamente excedió la competencia que le otorgó la ley, al ordenar unas sanciones que no

establece la norma en mención, así como la entrega del inmueble a través de la inspección de policía, situación que no se debió configurar, pues la norma establece que la conciliación presta mérito ejecutivo, así que la jurisdicción ordinaria era la encargada de tramitar lo concerniente al incumplimiento de lo allí pactado por las partes. Respecto a la culpabilidad y la gravedad de la falta, indicó el Seccional que la misma era considerada como GRAVE, pues se trataba de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de las personas que acudieron a encontrar una solución al someter su conflicto ante la Jurisdicción Especial de Paz, teniendo en cuenta que la orden que se le reprocha se hizo por fuera del trámite correspondiente; comportamiento que precisó el Seccional, se cometió en la modalidad CULPOSA, por no tener especial cuidado en la aplicación de los procedimientos y sanciones que rigen en el ejercicio de los Jueces de Paz, con lo cual vulneró el debido proceso del quejoso. El 19 de diciembre de 2012, se notificó personalmente a la señora MARÍA OLGA ROMAN CASTAÑO de la providencia que formuló cargos en su contra. DESCARGOS Y PRUEBAS El 14 de enero de 2013, el abogado IRLAN CARDONA BETANCUR, a quien la investigada le otorgó poder, presentó los descargos, indicando que los Jueces de Paz administran justicia en equidad y no en derecho, “el día que un juez de paz se obligue a consultar y a aplicar la norma jurídica preestablecida en la ley, queda con ello enterrada la filosofía soporte de la

creación de ese cargo o dignidad”. Agregó que para ser Juez de Paz en Colombia, escasamente se necesita saber leer y escribir, “al juez de paz no puede exigírsele escolaridad alguna y mucho menos los conocimientos del jurista; basta como ya se dijo, que sea un ciudadano”. Indicó que la actuación que se reprocha de la funcionaria por él defendida, es la misma que repiten día a día la mayoría de los Jueces de Paz en el Departamento de Risaralda. Como pruebas, solicitó el defensor de confianza de la investigada, escuchar en declaración al doctor HEISENHOWER DJANNON ZAPATA y a la señora

DIANA PATRICIA BUSTAMANTE.

Mediante auto del 1 de febrero de 2013, el Magistrado Instructor decretó las declaraciones solicitadas por la defensa de la investigada, al indicar que las mismas resultaban conducentes y pertinentes. Sin más actuaciones relevantes dentro del expediente y sin practicarse las declaraciones decretadas, mediante auto del 3 de septiembre de 2013, el Magistrado Instructor ordenó correr traslado para los respectivos alegatos de conclusión, de los cuales no hizo uso la defensa. LA PROVIDENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda2, sancionó a la señora MARÍA OLGA ROMÁN CASTAÑO, Jueza de Paz de Dosquebradas, con suspensión por el término de cuatro meses, al encontrarla responsable de incumplir el deber establecido en el artículo 153, numeral 1 de la ley 270 de

1996, concordado con el artículo 37 de la ley 497 de 1999 y 29 de la Constitución Política.

2 M.P. ANTONIO SUÁREZ NIÑO.

Sustentó el Seccional la decisión, indicando que efectivamente la señora EDEL ZAPATA ZULUAGA junto con la Juez de Paz Olga Román Castaño, acudieron a la casa de habitación del señor Enrique Caballero Bogotá, con el fin de dirimir un conflicto suscitado entre la Señora Edel y el señor Caballero, por el incumplimiento en el pago de dos meses de arrendamiento; estos accedieron a someter sus diferencias ante la justicia de paz y como consecuencia la referida juez asumió el conocimiento del asunto y celebró audiencia de conciliación entre dichos señores, quienes llegaron a un acuerdo, el cual fue incumplido por el hoy quejoso y por tal razón la funcionaria profirió fallo el 2 de agosto de 2011, imponiendo sanción correspondiente a la entrega del inmueble por parte del señor Caballero, comisionando a la Inspección de Policía para tal fin, así como multa de 3 salarios mínimos y 60 días de trabajo comunitario. Con lo anterior, indicó el Seccional, la funcionaria desconoció lo consagrado en el artículo 37 de la ley 497 de 1999 y el artículo 29 de la Constitución Política, pues si bien la disciplinada tenía competencia para conocer del asunto, al proferir el auto Nro. 575 del 2 de agosto de 2011, violó el debido proceso y desbordó las facultades otorgadas por la ley 497 de 1999, pues una vez

enterada del incumplimiento de una de las partes, debió observar la ley que regula sus actuaciones imponiendo amonestación, multa o trabajo comunitario, pero en ningún momento tenía potestad para proferir sentencia, pues a ella solamente se llega, según la propia ley 497 de 1999, en caso de haber fracasado la etapa conciliatoria. Por lo anterior, concluyó el Seccional, que era evidente que la Juez de Paz, dentro del ejercicio de su cargo, con claro abuso de sus funciones, excedió los límites otorgados por la ley y desconoció un derecho fundamental consagrado en la Constitución, como lo es el debido proceso, lo cual no tiene ninguna justificación. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el doctor IRLÁN CARDONA BETANCUR, defensor de confianza de la disciplinada, interpuso recurso de apelación, indicando que el desalojo por su defendida ordenado, no obedeció más que a la observancia de directrices proferidas por sus coordinadores oficiales que siempre han recomendado la orden de desalojo en casos similares. Agregó que no se cumplen con los elementos para estar en presencia de falta disciplinaria, pues en el actuar de su defendida no existe o configura la antijuridicidad o ilicitud sustancial. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El doctor SAMUEL RICARDO PEREA DONADO, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, mediante oficio de fecha 31 de julio de 2014, solicitó a esta Superioridad declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto que corrió traslado para alegar, al indicar que el Seccional accedió a decretar los

testimonios solicitados por la defensa de la investigada, considerándolos como pertinentes y conducente; no obstante, no se practicaron. Agregó el representante del Ministerio Público, que la no práctica de las pruebas decretadas, genera una irregularidad que afecta el derecho de defensa de la investigada y el debido proceso, pues mediante auto de pruebas de fecha 1 de febrero de 2013, se ordenó la práctica de los testimonios del Coordinador de los Jueces de Paz del Departamento de Risaralda y la Juez de Paz de Dosquebradas, señora DIANA PATRICIA BUSTAMANTE y no se practicaron, los mismos que fueron considerados como conducentes y pertinentes por el Seccional. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda3, mediante la cual decidió sancionar a la señora MARÍA OLGA ROMÁN CASTAÑO, Jueza de Paz de Dosquebradas, con suspensión por el término de cuatro meses, al encontrarla responsable de incumplir el deber establecido en el artículo 153, numeral 1 de la ley 270 de 1996, concordado con el artículo 37 de la ley 497 de 1999 y 29 de la Constitución Política. Como se señaló en precedencia, la Sala evidencia que existe una

irregularidad que invalida la actuación desde el auto de fecha 3 de septiembre de 2013, a través del cual se dispuso correr traslado para alegatos de conclusión, inclusive, que afecta el debido proceso, como se verá a continuación.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: El debido proceso

3 M.P. LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE.

El debido proceso es entendido como el conjunto de condiciones y requisitos de carácter jurídico y procesal que son necesarios para poder afectar legalmente los derechos de las personas4. En las épocas primitivas de la humanidad no hubo proceso, sino autojusticia. Los poderosos y los fuertes disponían a su arbitrio de la vida, la libertad y los bienes de los débiles5. Así, Francesco Pagano escribió en 1799 que “las bárbaras naciones no conocieron el proceso. Sus causas se decidieron con el hierro en la mano o con el parecer y el arbitrio de un senado compuesto por los jefes de la nación y por un rey, caudillo en la guerra, juez y sacerdote en la paz”6. El debido proceso tiene su origen en la Carta Magna de 1215 en Gran Bretaña, donde se estableció: Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino. 4 BRISEÑO SIERRA, Humberto, Debido proceso legal, México, UNAM, Instituto de

Investigaciones Jurídicas, 1983, Tomo III, pág. 19 – 21. 5 CAMARGO, Pedro Pablo, Manual de Derechos Humanos, Bogotá, Editorial Leyer, 1995, pág. 3. 6 PAGANO, Francesco, Considerazioni sul proceso criminale, Nápoles, 1799, pág. 29. El debido proceso está establecido en el artículo 297 de la Constitución Política, es de aplicación inmediata y está instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas. De igual manera es un derecho de estructura compleja, se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad, el principio de la no reformatio in pejus, el principio de la favorabilidad, el principio del juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa o el derecho a la prueba. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo: “así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración 7 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante

juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos”8. En otro pronunciamiento, la Corte Constitucional precisó, el debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem9. Así las cosas, toda actuación tanto de funcionarios judiciales como de autoridades administrativas, debe observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger los derechos de quienes están involucrados en una situación o relación jurídica, cuando dicha actuación, en un caso concreto, podría conducir a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción. En la opinión consultiva OC – 016 de 1999, solicitada por México, la Corte Interamericana determinó en torno al debido proceso: “para que exista

debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. Son ejemplo de este carácter evolutivo del 8 Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996. 9 Corte Constitucional, Sentencia T – 001 de 1993. proceso los derechos a no auto-incriminarse y a declarar en presencia de abogado, que hoy día figuran en la legislación y en la jurisprudencia de los sistemas jurídicos más avanzados. Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional”. Los requisitos que deben ser observados en las instancias procesales para hablar de verdaderas y propias garantías judiciales, sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho y son en términos de la Corte Interamericana “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones

están bajo consideración judicial”10. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana no especifica una lista de garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, como lo hace en el numeral 8.2 al referirse a materias penales, la Corte Interamericana ha señalado que "el elenco de garantías mínimas (previstas en el artículo 8.2 de la Convención) se aplica también a esos órdenes y, por ende, en este tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal"11. 10 Garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9; párr. 28. Cfr. Caso Genie Lacayo. Sentencia de 29 de enero de 1997, Serie C No. 30; párr. 74; Caso Loayza Tamayo, Sentencia de 17 de septiembre de 1997, Serie C No. 33; párr. 62. 11 Corte IDH, Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 70. Este criterio ha sido reiterado en "Excepciones al agotamiento de los recursos internos", Opinión Consultiva OC-11/90, del 10 de agosto de 1990, párrafo 28; Caso Paniagua Morales, sentencia del 8 de marzo de 1998, párrafo 149; Caso Tribunal Constitucional, sentencia del Por esta razón, la Corte Interamericana, ha reiterado que las garantías del

debido proceso no sólo son exigibles a nivel de las diferentes instancias integrantes de la Rama Judicial, sino que deben ser respetadas por todo órgano que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, dando a entender la extensión de estas garantías mínimas, a todas las ramas del derecho: "De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un "juez o tribunal competente" para la "determinación de sus derechos", esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana"12. Posteriormente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, precisó que "cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal"13. Esta precisión la realizó la Corte Interamericana a propósito del primer caso 31 de enero del 2001, párrafo 70; y en el Caso Baena Ricardo y otros, sentencia del 2 de

febrero del 2001, párrafo 125. 12 Corte IDH, Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 71. 13 Corte IDH, Caso Baena Ricardo y otros, sentencia del 2 de febrero del 2001, párrafo 124. sometido a su jurisdicción en el que se alegaba la afectación del debido proceso en el ámbito de un procedimiento administrativo. En aquella ocasión la Corte Interamericana determinó que "es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas"14. CASO CONCRETO Tal como se advirtió desde el inicio, la Sala se abstendrá de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de confianza de la disciplinada, porque advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida parte de la actuación. De conformidad con el artículo 169 de la ley 734 de 2002, es procedente proferir auto corriendo traslado para alegar de conclusión en dos oportunidades: cuando no hayan pruebas por practicar, o cuando se hayan practicado las señaladas en auto de pruebas: ARTÍCULO 169. TRASLADO PARA ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011. Si no hubiere pruebas que practicar o habiéndose practicado las señaladas en la etapa de juicio disciplinario, el funcionario de

conocimiento mediante auto de sustanciación notificable ordenará traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales puedan presentar alegatos de conclusión. 14 Ibid, párrafo 127. De conformidad con el artículo transcrito, solo es posible proferir auto para alegatos de conclusión, cuando se hayan practicado las pruebas decretadas. En el asunto de la referencia, tal como lo advirtió el Procurador Delegado ante esta Superioridad, el Seccional mediante auto del 1 de febrero de 2013, accedió a las pruebas decretadas por el defensor de confianza de la investigada y, mediante auto del 3 de septiembre del mismo año, sin practicarse y escucharse los dos testimonios que la misma Corporación consideró que eran conducentes y pertinentes, procedió a dictar auto corriendo traslado para alegar. Por lo anterior, considera esta Sala que se vulneró el derecho de defensa de la investigada, toda vez que conforme al ordenamiento jurídico Colombiano y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, quien sea investigado tiene derecho a hacer comparecer a los testigos de descargo. Según el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, quien esté siendo investigado o juzgado tiene derecho “a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo”. De igual manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 8 “Garantías judiciales”, literal f, expresa que quien este siendo investigado o juzgado tiene “derecho la defensa de interrogar a los

testigos…”. Respecto a la obligación de los funcionarios de permitir que el investigado o acusado haga comparecer a los testigos, la Corte Constitucional de Colombia en la sentencia C – 537 de 2006 expresó que el artículo 29 constitucional consagra el derecho fundamental a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en contra del procesado. Se trata de una de las dimensiones más importantes del derecho de defensa, en el sentido de poder utilizar los medios de prueba legítimos, idóneos y pertinentes y a controvertir la evidencia presentada por los otros sujetos procesales. En tal sentido, la Corte ha considerado que (i) el juez sólo puede condenar con base en pruebas debidamente controvertidas que lo llevan a la certeza de la responsabilidad del procesado; (ii) se trata de una garantía que debe ser respetada en cualquier variedad de proceso judicial o administrativo; (iii) para la validez y valoración de las pruebas deberá garantizarse a la contraparte el escenario para controvertirlas dentro del proceso en el que se pretenda hacerlas valer; (iv) el funcionario judicial vulnera el derecho de defensa y desconoce el principio de investigación integral, en aquellos casos en los cuales deja de solicitar, o practicar sin una justificación objetiva y razonable, aquellas pruebas que resultan fundamental

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...