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CSDJ - F66001110200020110046702ADJUNTA20151204185304-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020110046702ADJUNTA20151204185304-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D. C., noviembre treinta de dos mil quince Aprobado según Acta N°. 096

Magistrado Ponente: Doctora MARÍA ROCÍO CÓRTES VARGAS

Rad. N°660011102000201100467 02 Referencia Juez de Paz en Apelación Denunciado MARÍA OLGA ROMÁN CASTAÑO – Juez de Paz de la Zona Urbana de Dos Quebradas – Bogotá. Informante Enrique Caballero Bogotá Primera Instancia Suspensión del ejercicio del cargo por 4 meses. Segunda Instancia Decreta Nulidad OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable contra la sentencia del 9 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual resolvió sancionar a la señora MARÍA OLGA ROMÁN CASTAÑO, en su condición de Juez de Paz de DosquebradasRisaralda, con SUSPENSIÓN DE (4) CUATRO MESES EN EL EJERCICIO 1 M.P. Luis Leocadio Tavera Manrique - Sala con el Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández. DEL CARGO, al declararla disciplinariamente responsable por haber incurrido en la infracción a los deberes consagrados en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento del artículo 37 de la Ley 497 de 1999, en

concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, de no ser porque se observa una causal de nulidad. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Se remiten al escrito presentado por el señor ENRIQUE CABALLERO BOGOTÁ el 29 de agosto de 20112, por medio del cual denunció el proceder de la doctora MARÍA OLGA ROMÁN, en su calidad de Juez de Paz de la Zona Urbana del Municipio Dosquebradas – Risaralda, considerando que ejerció una posición parcializada, dado que habría ejercido sus funciones de manera fragmentaria, en aras de logras un mejor proveer de quien primero la contactó, dejando en entredicho su carácter conciliatorio y de equidad, dada su investidura. De otra parte, señaló el señor CABALLERO BOGOTÁ, para que se surtiera el trámite de impugnación, le fue necesario cancelar la suma de $18.000, de los cuales desconocía su procedencia y si eran legales o no, pues se trataba de un servicio gratuito. Indagación Preliminar. A través de auto del 2 de septiembre de 20113, el Juez Disciplinario de instancia, dispuso la apertura de indagación preliminar contra la señora MARÍA OLGA ROMÁN, en su condición de Juez de Paz de la Zona 2 Folios 1 - 5 c. o. 3 Folio 7 c. o. Urbana del Municipio Dosquebradas – Risaralda; ordenó acreditar su calidad y la citó para el 11 de octubre de 2011, a fin de ser escuchada en versión libre;

así mismo, solicitó copias del caso suscitado entre EDEL ZAPATA ZULUAGA y ENRIQUE CABALLERO BOGOTÁ. Dicho auto de indagación, fue notificado personalmente a la investigada el 22 de septiembre de 20114. Se obtuvo entonces el siguiente material probatorio: - Oficio 1085-200.1 del 20 de septiembre de 2011, mediante el cual el Director Administrativo de la Alcaldía del Municipio de Dosquebradas, acreditó la calidad de la señora MARÍA OLGA ROMÁN CASTAÑO, señalando que ostenta la calidad de Juez de Paz de la Zona Urbana del Municipio de Dosquebradas - Risaralda, para el período comprendido entre el 7 de febrero de 2011, hasta el 7 de febrero de 2016.5 - Oficio S219-4943 del 21 de septiembre de 2011, a través del cual la Juez 22 de Paz de Dosquebradas – Risaralda, remitió copias de toda la actuación surtida con el Radicado No. 2011-00467, correspondiente a un caso suscitado entre la señora EDEL ZAPATA ZULUAGA y el señor ENRIQUE CABALLERO BOGOTÁ, por inconvenientes dentro de un contrato de arrendamiento.6 - Diligencia de versión libre rendida por la señora MARÍA OLGA ROMÁN CASTAÑO, quien ostenta la calidad de Juez de Paz de la Zona Urbana 4 Folio 12 c. o. 5 Folios 13 – 15 c. o. 6 Folios 16 – 27 c. o. del Municipio de Dosquebradas - Risaralda, en la cual indicó que el

origen de la presente investigación obedece al desalojó que ordenó dentro del asunto de la referencia, el cual se inició porque el quejoso, el señor ENRIQUE CABALLERO BOGOTÁ, dejó de pagar los cánones de arrendamiento de la vivienda que habitaba, por lo que acudieron a la Justicia de Paz, en donde llegaron a un acuerdo y unos compromisos; sin embargo, como el señor CABALLERO no los cumplió, se ordenó el desalojo del inmueble que realizó la inspección primera de policía, a través de la Secretaría de Gobierno del municipio.7 Apertura de investigación. El 22 de marzo de 20128, el Magistrado de instancia ordenó apertura de investigación disciplinaria contra la señora MARÍA OLGA ROMÁN CASTAÑO, quien ostenta la calidad de Juez de Paz de la Zona Urbana del Municipio de Dosquebradas - Risaralda, toda vez que posiblemente pudo haber asumido competencias que no le corresponden, al valerse de su investidura de Juez de Paz, para proferir una orden sancionatoria en contra del señor ENRIQUE CABALLERO BOGOTÁ, ordenando la entrega inmediata de un bien inmueble; seguidamente, se decretó la ampliación de la queja y los antecedentes disciplinarios. Dicho auto fué notificado de manera personal a la disciplinable el 25 de abril de 2012.9 Antecedentes Disciplinarios.- A través de Certificado No. 35184328 del 11 de abril de 2012, la Procuraduría General de la Nación, certificó que la señora 7 Folios 29 – 30 c. o. 8 Folios 32 – 39 c. o.

9 Folio 43 c. o. MARÍA OLGA RAMÓN CASTAÑO, no registra sanciones, ni tampoco inhabilidad vigente.10 Ampliación de la Queja.- El 23 de junio de 2012, el señor JOSÉ ENRIQUE CABALLERO BOGOTÁ, rindió una ampliación a sus hechos enunciados en el escrito de queja, refiriendo que le parecía anómalo que la señora Juez llegara el 20 de julio de 2011 al lugar donde él residía, como a las 10:00 am en compañía de la dueña del inmueble a informarle que la casa se vendía y que por lo tanto debía desocupar, lo cual lo sorprendió, dado que mantenía muy buena relación con la dueña del inmueble y si bien es cierto, estaba atrasado en el arriendo por circunstancias que la arrendadora conocía, reiterando que fue un actuar anómalo que en un día no hábil, llegaran a realizar una diligencia de notificación para la entrega del inmueble, pues si ella tiene el carácter de conciliadora, debía llamar a las partes a conciliar y ser escuchados, no a imponer cosas en una actitud totalmente diferente a la conciliación”. Agregó que unos días después, recibió una notificación de desalojo y que si no lo hacía, daba la orden a la inspección de policía para que lo hiciera.11 Cierre de la Investigación.- Por auto del 26 de septiembre de 2012, el A quo ordenó el cierre de investigación, en los términos del artículo 160A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011.12 Formulación de cargos. Con auto del 12 de diciembre de 201213, la Sala

10 Folio 42 c. o. 11 Folios 58 – 60 c. o. 12 Folio 62 c. o. 13 Folios 66 – 73 c. o. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, formuló pliego de cargos en contra de la señora MARÍA OLGA ROMÁN CASTAÑO, en su calidad de Jueza de Paz de Dosquebradas, Risaralda al indicar que posiblemente desconoció el deber establecido en el artículo 153 numeral 1 de la ley 270 de 1996, concordado con los artículos 37 y 29 de la Constitución Política. Para sustentar el llamado a juicio, señaló la Sala A quo que en el proceso se encuentra probado que los señores EDEL ZAPATA BUITRAGO y ENRIQUE CABALLERO BOGOTÁ, sometieron ante la Justicia de Paz un conflicto que tenían por el no pago de un arrendamiento. Así, en esa Justicia Especial, llegaron a un acuerdo, sin embargo el señor CABALLERO BOGOTÁ no cumplió con lo pactado, por lo que la Juez de Paz, MARÍA OLGA ROMÁN ordenó la entrega del bien inmueble arrendado a través de la inspección de policía, así como el pago de los cánones de arrendamiento, la imposición de 60 días de trabajo comunitario y la multa de 3 salarios mínimos mensuales. Así entonces, indicó el Seccional, que si bien es cierto la ley 497 de 1999, específicamente el artículo 37, le otorgaba unas facultades a la Juez de Paz, no

es menos cierto que mediante la providencia que dictó, presuntamente excedió la competencia que le otorgó la ley, al ordenar unas sanciones que no establece la norma en mención, así como la entrega del inmueble a través de la inspección de policía, situación que no se debió configurar, pues la norma establece que la conciliación presta mérito ejecutivo, así que la jurisdicción ordinaria era la encargada de tramitar lo concerniente al incumplimiento de lo allí pactado por las partes. De la culpabilidad.- Respecto a la culpabilidad y la gravedad de la falta, indicó el A quo que la misma era considerada como grave, pues se trataba de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de las personas que acudieron a encontrar una solución al someter su conflicto ante la Jurisdicción Especial de Paz, teniendo en cuenta que la orden que se le reprocha se hizo por fuera del trámite correspondiente; comportamiento que precisó el Seccional, se cometió en la modalidad culposa, por no tener especial cuidado en la aplicación de los procedimientos y sanciones que rigen en el ejercicio de los Jueces de Paz, con lo cual vulneró el debido proceso del quejoso. El 19 de diciembre de 2012, se notificó personalmente a la señora MARÍA OLGA ROMAN CASTAÑO de la providencia que formuló cargos en su contra, a fin de que rindiera descargos.14 Descargos. La disciplinable por intermedio del abogado IRLAN CARDONA BETANCUR, a quien le otorgó mandato, presentó escrito de descargos adiado el 14 de enero de 201315, indicando que los Jueces de Paz administran justicia en

equidad y no en derecho, “el día que un juez de paz se obligue a consultar y a aplicar la norma jurídica preestablecida en la ley, queda con ello enterrada la filosofía soporte de la creación de ese cargo o dignidad”. Así mismo, agregó que 14 Folio 76 c. o. 15 Folios 77 – 84 c. o. para ser Juez de Paz en Colombia, escasamente se necesita saber leer y escribir, por lo tanto, al juez de paz no puede exigírsele escolaridad alguna y mucho menos los conocimientos del jurista; basta como ya se dijo, que sea un ciudadano. De igual forma, indicó que la actuación que se reprocha de la funcionaria inculpada, es la misma que repiten día a día la mayoría de los Jueces de Paz en el Departamento de Risaralda. Seguidamente, como pruebas, solicitó el defensor de confianza de la investigada, escuchar en declaración al doctor HEISENHOWER DJANNON ZAPATA y a la señora DIANA PATRICIA

BUSTAMANTE.

Pruebas.- Por auto del 1 de febrero de 201316, el A quo abrió el proceso a pruebas, decretando los testimonios solicitados, además de reconocerle personería jurídica al doctor IRLAN CARDONA BETANCUR, en calidad de apoderado de confianza de la investigada. Sin embargo, los mismos fueron desestimados por el Magistrado Instructor, al no comparecer a la diligencia.17 Alegatos de Conclusión.- Teniendo en cuenta que mediante auto del 3 de septiembre de 2013 se corrió traslado para presentar los alegatos de conclusión y concepto, respectivamente,18 conforme al artículo 55 de la Ley 1474 de 2011 –

modificatorio del artículo 169 de la Ley 734 de 2002. 16 Folio 90 c. o. 17 Folios 95 – 97 c. o. 18 Folio 65 c.1 instancia Concepto del Ministerio Público.- La representante del Ente Público, mediante memorial del 17 de septiembre de 201319, solicitó la absolución de la investigada, al no encontrar elementos que permitan brindar mayor veracidad a los dichos del quejoso, pues dentro del plenario aparece probado que posteriormente la disciplinada citó al arrendatario, para que compareciera a su despacho a solucionar el conflicto por el que se le convocaba, lo cual originó el desplazamiento del despacho en día festivo al lugar de residencia del querellante. Sentencia declarada nula.- Mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda20, sancionó a la señora MARÍA OLGA ROMÁN CASTAÑO, Juez de Paz de Dosquebradas - Risaralda, con suspensión por el término de cuatro meses, al encontrarla responsable de incumplir el deber establecido en el artículo 153, numeral 1 de la ley 270 de 1996, concordado con el artículo 37 de la ley 497 de 1999 y 29 de la Constitución Política. Sustentó el Magistrado de instancia que efectivamente la señora EDEL ZAPATA ZULUAGA junto con la Juez de Paz OLGA ROMÁN CASTAÑO, acudieron a la casa de habitación del señor Enrique Caballero Bogotá, con el fin de dirimir un

conflicto suscitado entre la Señora Edel y el señor Caballero, por el incumplimiento en el pago de dos meses de arrendamiento; estos accedieron a someter sus diferencias ante la justicia de paz y como consecuencia la referida juez asumió el 19 Folios 109 – 111 c. o. 20 Folios 113 – 125 c. o. conocimiento del asunto y celebró audiencia de conciliación entre dichos señores, quienes llegaron a un acuerdo, el cual fue incumplido por el hoy quejoso y por tal razón la funcionaria profirió fallo el 2 de agosto de 2011, imponiendo sanción correspondiente a la entrega del inmueble por parte del señor Caballero, comisionando a la Inspección de Policía para tal fin, así como multa de 3 salarios mínimos y 60 días de trabajo comunitario. Con lo anterior, indicó el Seccional, que la funcionaria desconoció lo consagrado en el artículo 37 de la ley 497 de 1999 y el artículo 29 de la Constitución Política, pues si bien la disciplinada tenía competencia para conocer del asunto, al proferir el auto Nro. 575 del 2 de agosto de 2011, violó el debido proceso y desbordó las facultades otorgadas por la ley 497 de 1999, pues una vez enterada del incumplimiento de una de las partes, debió observar la ley que regula sus actuaciones imponiendo amonestación, multa o trabajo comunitario, pero en ningún momento tenía potestad para proferir sentencia, pues a ella solamente se llega, según la propia ley 497 de 1999, en caso de haber fracasado la etapa

conciliatoria. Por lo anterior, se concluyó que era evidente que la Juez de Paz, dentro del ejercicio de su cargo, con claro abuso de sus funciones, excedió los límites otorgados por la ley y desconoció un derecho fundamental consagrado en la Constitución, como lo es el debido proceso, lo cual no tiene ninguna justificación. Declaratoria de Nulidad.- Una vez recurrida la anterior decisión21, esta Colegiatura mediante proveído aprobado en la Sala No. 95 del 12 de noviembre 21 Folios 129 – 132 c. o. de 201422, procedió a decretar la nulidad de las diligencias disciplinarias, pues consideró la Sala que se vulneró el derecho de defensa de la investigada, toda vez que conforme al ordenamiento jurídico Colombiano y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, quien es investigado tiene derecho a hacer comparecer a los testigos de descargo. Lo anterior toda vez que si bien mediante auto del 1 de febrero de 2013, se accedió a las pruebas decretadas por el defensor de confianza de la investigada, mediante auto adiado el 3 de septiembre del mismo año, sin que aún se practicaran y escucharan los dos testimonios que la misma Corporación consideró que eran conducentes y pertinentes, procedió a dictar auto corriendo traslado para alegar y desestimó la práctica de dichas pruebas de manera oficiosa. Pruebas.- Así las cosas, una vez se dispuso la notificación de dicha decisión mediante auto del 23 de febrero de 201523, se procedió a fijar mediante proveído del 9 de marzo de 2015, el día 17 del mismo mes y año24, para escuchar las declaraciones de los señores HEISENHOWER DJANNON ZAPATA y DIANA

PATRICIA BUSTAMANTE. - Declaración rendida por el señor EISENHOWERDJANON ZAPATA VALENCIA, quien indicó que el caso de la señora ZAPATA y el señor CABALLERO, es uno de los 55 mil procesos adelantados en el Municipio 22 Folios 53 – 69 c. o. 23 Folio 87 c. o. 24 Folio 100 c. o. de Risaralda, por el incumplimiento de contratos de arrendamiento, asuntos en los cuales se le da trámite a una conciliación entre las partes, una vez se haya autorizado previamente al juez mediante un acta de conocimiento. Por lo tanto, no debe darse aplicación a la Ley 820 de 2003, dado que si las partes llegan a un acuerdo, no es necesario dicar una sentencia. De igual forma, indicó que de acuerdo al artículo 37 de la Ley 497 de 1999, los jueces de paz tienen unos tipos de sanciones y procedimientos, más allá del establecido, sin perjuicio de las demás acciones legales a que haya lugar en un caso como en el de estudio. De otra parte, refirió que dentro del asunto de la referencia no existe fallo o sentencia, pues preexiste es un auto mediante el cual se ordenó un desalojo, el cual no se materializó, tras la negatividad de ejecutar dicha orden por el inspector de policía comisionado para ello. Finalmente, sobre las sumas de dinero que fueran cobradas al quejoso, manifestó que ello correspondía al pago de expensas o costas, legalmente establecidas por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.25 Alegatos de conclusión.- Tras ser desestimado el testimonio de la señora

DIANA PATRICIA BUSTAMANTE, por su incomparecencia y no justificación26, se corrió traslado para que se alegara de conclusión de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 1474 de 201127, y la representante del Ministerio Público reiteró la posición de solicitar la absolución de la investigada, 25 Folios 116 – 119 c. o. 26 Folio 121 c. o. 27 Folio 125 c. o. al no encontrar elementos que permitan brindar mayor veracidad a los dichos del quejoso, pues dentro del plenario aparece probado que posteriormente la disciplinada citó al arrendatario para que compareciera a su despacho a solucionar el conflicto por el que se le convocaba, lo cual originó el desplazamiento del despacho en día festivo a lugar de residencia del quejoso.28 De otra parte, el apoderado de confianza de la disciplinable, mediante memorial adiado el 31 de julio de 201529, solicitó la absolución de su prohijada, toda vez que la actuación por la cual se le reprocha disciplinariamente, es una actuación que repiten día a día la gran mayoría de los jueces de paz de departamento de Risaralda, pues los mismos funcionarios son autorizados por la Sala Administrativa de esta Colegiatura. Por lo tanto, la encartada estaría inmersa en la causal de eximente de responsabilidad establecida en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, dado que procedido en cumplimiento de un deber legal, con la convicción errada e irremediable de que su conducta no constituía falta disciplinaria. DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de proveído adiado el 9 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, resolvió sancionar a la señora MARÍA OLGA ROMÁN CASTAÑO, en su condición de Juez de Paz de Dosquebradas - Risaralda, con SUSPENSIÓN DE (4) CUATRO 28 Folios 134 – 137 c. o. 29 Folios 138 – 143 c. o. MESES EN EL EJERCICIO DEL CARGO, declarándola disciplinariamente responsable, al haber incurrido en la infracción a los deberes consagrados en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento del artículo 37 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Lo anterior toda vez que la señora EDEL ZAPATA ZULUAGA, junto con la Juez de Paz OLGA ROMÁN CASTAÑO, acudieron a la casa de habitación del señor Enrique Caballero Bogotá, con el fin de dirimir un conflicto suscitado entre la señora Edel y el señor Caballero, por el incumplimiento en el pago de dos meses del cánon de arrendamiento; por lo tanto, éstos accedieron a someter sus diferencias ante la justicia de paz, y como consecuencia, la referida juez asumió el conocimiento del asunto y celebró audiencia de conciliación entre dichos señores, quienes llegaron a un acuerdo el día 20 de julio de 2011, el cual fue incumplido por el hoy quejoso, y por tal razón, la funcionaria profirió fallo el 2 de agosto de 2011,

imponiendo sanción correspondiente a la entrega del inmueble por parte del señor Caballero, comisionando a la Inspección de Policía para tal fin, así como multa de 3 salarios mínimos y 60 días de trabajo comunitario. Con lo anterior, concluyó la Sala A quo, que la funcionaria desconoció lo consagrado en el artículo 37 de la ley 497 de 1999 y el artículo 29 de la Constitución Política, pues si bien la disciplinada tenía competencia para conocer del asunto, al proceder a proferir el auto Nro. 575 del 2 de agosto de 2011, vulneró el debido proceso y desbordó las facultades otorgadas por la ley 497 de 1999, pues una vez enterada del incumplimiento de una de las partes, debió observar la ley que regula sus actuaciones imponiendo amonestación, multa o trabajo comunitario, pero en ningún momento tenía potestad para proferir sentencia, pues a ella solamente se llega, según la propia ley 497 de 1999, en caso de haber fracasado la etapa conciliatoria. Por lo anterior, se concluyó que era evidente que la Juez de Paz, dentro del ejercicio de su cargo, con claro abuso de sus funciones, excedió los límites otorgados por la ley y desconoció un derecho fundamental consagrado en la Constitución, como lo es el debido proceso, lo cual no tiene ninguna justificación. Dosificación de la Sanción.- Teniendo en cuenta las circunstancias que determinan la gravedad o levedad de la falta establecidas en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, sumado al grado de culpabilidad, y de acuerdo a los criterios tales como son la modalidad de la conducta, las circunstancias que rodearon la

conducta, la falta de antecedentes disciplinarios y la culpabilidad con la que se calificó en auto de cargos establecidos en el artículo 47 ibídem. Respecto a la culpabilidad, se indicó que se mantiene la misma a título de culpa, tal como se le endilgó en el auto de cargos, pues no se encontró demostrado que la juez de paz profiriera el auto dentro del asunto de la referencia, en aras de favorecer o perjudicar a una de las partes. Así las cosas, determinó la Sala de instancia que la sanción a imponer a la disciplinable es la de SUSPENSIÒN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TERMINO DE 4 MESES, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º de los artículos 44 y 45 del Código Único Disciplinario, y el inciso final del artículo 46 de la referida normatividad. DEL RECURSO DE APELACIÒN Notificado del fallo en forma personal a la encartada el 17 de noviembre de 201530, mediante memorial radicado el 22 de septiembre de 201531, interpuso recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, manifestando que dentro del asunto de la referencia existe duda, y en atención del principio de favorabilidad, toda vez que de acuerdo a lo establecido en la sentencia T – 796 de 2007, el juez de paz tiene la facultad de visitar las partes en aras de buscar un acuerdo formal y en equidad. De otra parte, resaltó que su actuar de hacer efectiva una conciliación a través de un fallo posterior por el incumplimiento de las partes, no es temerario, ni se encuentra impregnado de mala fe o constituye

una acción dañina en contra de las partes, pues el desalojo ordenado, era lo pactado por los interesados, sumado a que en ningún momento se efectuó el mismo y era una facultad especial establecida en el artículo 37 de la Ley 497 de

1999. Por lo tanto, dicho comportamiento endilgado a título de culpa, debe probarse, pues no es claro que exista la intensión de provocar el daño.

Así entonces consideró, que al no existir materialmente la conducta, no se le puede generar conducta alguna, dada la existencia de duda razonable que debe ser resuelta a su favor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002. Con relación a que procedió a visitar al quejoso en día festivo y hora no hábil, señaló que ello no se encuentra regulado, y por ende, los jueces 30 Folio 164 c. o. 31 Folios 165 -167 c. o. pueden actuar en cualquier día y hora de la semana, incluyendo las horas no laborales, pues los jueces de paz, no son empleados de la administración de justicia. Finalmente, solicitó la revocatoria del fallo sancionatorio, por no existir mérito para endilgarle responsabilidad alguna, teniendo en cuenta además, que se encuentra presentes las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria establecidas en los numerales 4 y 6 de Código Único Disciplinario. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias fueron asignadas al despacho el 13 de octubre de 201532, y mediante auto del 15 del mismo mes y año33, se avocó el conocimiento de la presente actuación, corriendo traslado al representante del Ministerio Público.

Ministerio Público.- El representante del Ente Público fue notificado de manera personal el 26 de octubre de 201534, omitiendo rendir concepto dentro del asunto de la referencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con el literal D) del artículo 11 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, la Jurisdicción de Paz forma 32 Folio 3 c. 2da. Instancia. 33 Folio 5 c. 2da. Instancia. 34 Folio 8 c. 2da. Instancia. parte de estructura general de la Rama Judicial del Poder Público y el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria atribuida Constitucionalmente a esta Corporación y los Consejos Seccionales, se ejerce contra quienes desempeñen funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, con excepción de quienes tengan fuero especial, tal como lo establece el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, la cual igualmente precisa la exclusiva competencia de las Salas Disciplinarias Seccionales para juzgar en primera instancia a los Jueces de Paz, según lo determina el artículo 216 ibídem. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados

de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En consecuencia, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pronunciarse sobre las impugnaciones impetradas contra las decisiones dictadas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y artículo 194 de la

Ley 734 de 2002. Del asunto a resolver / Nulidad Como se indicó al inicio del presente proveído, le correspondería a la Sala pronunciarse sobre los el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable contra la sentencia del 9 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual resolvió sancionar a la señora MARÍA OLGA ROMÁN CASTAÑO, en su condición de Juez de Paz de Dosquebradas - Risaralda, con suspensión de (4) cuatro meses en el ejercicio del cargo, al declararla disciplinariamente responsable, al haber incurrido en la infracción a los deberes consagrados en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento del artículo 37 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, de no ser porque se observa una causal de nulidad. Como se dijo, la nulidad de la actuación disciplinaria es procedente cuando concurran las causales que imposibiliten la prosecución de la acción disciplinaria, tales como la incompetencia del funcionario para fallar, la violación del derecho de defensa del investigado y la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, de conformidad con el artículo 143 del Código Disciplinario Único - Ley 734 de 2002. Evidentemente, las preceptivas referidas, relativas al principio de legalidad, aplicable a esta actuación disciplinaria, hacen referencia a un todo denominado

debido proceso, que incluye la observancia de las causales de nulidad y la declaratoria oficiosa, normas cuyo texto disponen: “Ley 734 de 2002. (…) Artículo 4. Legalidad. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como faltas en la ley vigente al momento de su realización. (…) Artículo 6. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinan la ritual

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