CSDJ - F66001110200020110046901ADJUNTA20150724172114-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020110046901ADJUNTA20150724172114-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 660011102000201100469 01 Aprobado según Acta No. 058 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO YURIS
MIJAILOTH URIANA IPUANA.
ASUNTO A TRATAR Conoce esta Sala, en grado de CONSULTA, de la sentencia emitida el 22 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES al abogado YURIS MIJAILOTH URIANA IPUANA tras hallarlo responsable de la falta contra la debida diligencia profesional, descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA La presente queja disciplinaria surgió con ocasión de la expedición de copias ordenada por la doctora Luz Stella Ramírez Gutiérrez, en su calidad de Jueza Segunda Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, a petición de la representante de la Fiscalía General de la Nación, por los repetitivos aplazamientos de las audiencias de Juicio Oral programadas en la causa adelantada en contra de José Alexánder Zamora Guaba por el delito de Homicidio Agravado dentro del proceso penal 660016000035200801153,
siendo su defensor de confianza URIANA IPUANA. Principalmente el no presentarse a la audiencia de juicio oral programada para el 26 de agosto de 2011. 1 Conformaron la Sala los Magistrados LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE
(Ponente) y JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ.
Consulta sentencia 2 Radicación 660011102000201100469 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El togado no asistió con la excusa de tener diligencias en la ciudad de Santa Marta, lo cual fue considerado como dilación en el trámite y motivó la expedición de copias ante esta Superioridad.
Obra como anexo: - Copia del acta de continuación de Audiencia de Juicio Oral del 26 de agosto de 2011 dentro de la causa No. 660016000035200801153 de la cual se extrae: “La señora Juez informa que el Juicio debe ser concentrado y desde la audiencia preparatoria hizo dicha observación para que los intervinientes programaran sus agendas, por lo que la audiencia no se suspende y se continúa en la fecha y hora indicadas.
Siendo las 09:25 de la mañana del 26 de agosto hogaño, se reinicia la audiencia con todos los intervinientes inicialmente relacionados, a excepción del procesado JOSÉ ALEXANDER ZAMORA GUABA y su defensor YURIS
MIJAILOTH URIANA IPUANA.
Ante la ausencia del defensor, no es posible continuar con la audiencia de juicio oral, dejándose claro el día de ayer que la audiencia no se aplazaba y hoy se continuaba con el juicio, sin embargo no se presentaron ni el procesado ni el señor defensor.
El señor Fiscal manifiesta su inconformidad con la dilación de la defensa, refiere que la Fiscalía ha sido ágil con el manejo del presente caso, pero por la actitud del defensor de estar aplazando las fechas de las audiencias, elevo solicitud de libertad y esta prosperó. Llevamos un año tratando de hacer el juicio, en la carpeta del Juzgado constan los múltiples aplazamientos de la audiencia. La señora Juez fue clara en el mes de Julio que la audiencia era concentrada y las agendas debían definirse. La audiencia pasada tuvo que suspenderse por una actitud desleal del abogado cuando se retracta de una estipulación que previamente se había hablado, lo que obligó a aplazar la audiencia. Solicito se compulse copias con destino al Consejo Superior de la Judicatura, cita disposiciones del código disciplinario, el defensor desconoció la orden que se dio el día de ayer de continuar con la audiencia de juicio oral…” (Folios 4 y 5 del c.o.) - Copia del acta de continuación de Audiencia de Juicio Oral del 11 de noviembre de 2011 dentro de la causa penal No. 660016000035200801153 de la cual se extrae: Consulta sentencia 3 Radicación 660011102000201100469 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “En la fecha u hora indicada se da inicio a la audiencia, se verifica la asistencia de las partes no asiste el procesado ni el defensor.
Se advierte que no está presente el señor defensor, y sin su presencia no se puede continuar la audiencia, y no hay excusa del por qué no se ha hecho presente. Ante tal situación se suspende la audiencia por un tiempo
prudencial a fin de intentar la asistencia del defensor. Seguidamente la señora Juez informa que el Secretario del despacho se comunicó vía celular con el abogado YURIS MIJAILOTH URIANA, manifestándole el abogado que el día de ayer había enviado fax a la oficina del Centro de Servicios Judiciales aplazando la audiencia. Lo cierto es que en el Juzgado y hasta el momento no se ha recibido ninguna solicitud del defensor, y su inasistencia implica que no se pueda realizar la audiencia. Igualmente solicita se compulsen copias contra el abogado para que se le investigue disciplinariamente por su manifiesta dilación con este asunto, ya que son múltiples las ocasiones en que ha aplazado la audiencia. La señora Juez informa que en audiencia anterior el señor Fiscal hizo la misma solicitud y en tal sentido se envió oficio número 1579 a la oficina de asignaciones de la Fiscalía y oficio 1580 a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la ciudad, por lo que se reiterarán dichos oficios”. (Folio 19 del c.o.). CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Obra a folio 9 del cuaderno original de primera instancia, certificado 084992011 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de fecha 5 de septiembre de 2011, del cual se desprende que a YURIS MIJAILOTH URIANA IPUANA, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.792.004, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado número 107958, vigente en esos momentos.
A su vez, obra a folio 13 del expediente, certificado de data 12 de septiembre de 2011, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indicó que el disciplinable registra las siguientes sanciones: FALTA RADICADO-FECHA DE INICIO-FINAL DE SENTENCIA SANCIÓN 54 numeral 4º del Decreto 200400510 01 10 de marzo-9 de mayo 196 de 1971. Suspensión 19 de agosto de 2010 de 2011 2 meses 37-1 de la Ley 1123 de 200901201 01
2007. Censura Consulta sentencia 4
Radicación 660011102000201100469 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 16 de marzo de 2011
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la solicitud de investigación disciplinaria el a quo, mediante auto de fecha 9 de septiembre de 2011, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (folio 11 del c.o.).
2. Dado que el profesional inculpado no compareció a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada por el Despacho y no justificó su inasistencia se procedió a emplazarlo por el término de 3 días transcurridos en silencio.
En consecuencia al tenor de lo dispuesto en el artículo 104 inciso 3º de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado instructor mediante auto del 22 de marzo de 2012 lo declaró persona ausente y le designó un defensor de oficio2, con quien se surtió todo el diligenciamiento (Folio 52 del c.o.).
3. El 4 de julio de 2012 no se pudo llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional toda vez que la defensora de oficio designada al disciplinable no se hizo presente, justificando su inasistencia mediante escrito de esa misma data obrante a folio 68 del c.o. Ante lo cual se fijó nueva fecha para su realización.
4. Mediante memorial del 11 de octubre de 2012 el disciplinable solicitó se decretara la terminación y archivo de la investigación seguida en su contra indicando: “Al respecto me permito manifestarle que efectivamente no pude asistir a dicha audiencia del 26 de agosto de 2011, esta audiencia se convocó de un día para otro de manera arbitraria por parte de la Señora Juez. 2 Se posesionó el 4 de mayo de 2012.
Consulta sentencia 5 Radicación 660011102000201100469 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO …tenía audiencia el 26 de agosto de 2011 en la ciudad de Santa Marta como defensor público dentro del proceso 2010 02170… En cuanto a la continuación de juicio oral programado para el 11 de noviembre de 2011 me permito manifestar que no pude asistir porque ese mismo día me encontraba en audiencia ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta…” (Folio 82 a 85 del c.o.).
A folio 86 y 87 del cuaderno original obra el memorial del 25 de noviembre de 2011 de renuncia al cargo de defensor de confianza del acusado JOSÉ ALEXANDER ZAMORA GUABA dentro del proceso penal 2008-01153 por
Homicidio Agravado. - A folios 88 y 89 del cuaderno original obra los oficios del 11 de agosto y 18 de agosto de 2011 de la Defensoría Pública de Santa Marta asignando los casos de Estivenson José Montes Marulanda y José Jorge Garrido Suárez para Audiencias de Formulación de Imputación a realizar el 26 de agosto de 2011.
5. El 7 de marzo de 2013 se llevó a cabo la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la presencia de la defensora de oficio del disciplinable.
Acto seguido se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio del inculpado, quien indicó que desde el mismo momento en que fue designada intentó comunicarse vía correo certificado o por teléfono con el abogado Yuris sin obtener respuesta. Manifestó que lo ubicó por Facebook y le contestó que él ya había enviado una solicitud por escrito para la terminación y archivo de las presentes diligencias. En esta etapa se recaudaron las siguientes probanzas: - El Tribunal Superior Sala Penal de Pereira informó mediante oficio No. 0847 del 21 de marzo de 2013 que revisado el proceso correspondiente al Consulta sentencia 6 Radicación 660011102000201100469 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señor JOSÉ ALEXANDER ZAMORA GUARA, radicado bajo el número 200801153 por el delito de Homicidio Agravado que fue radicado en esa Sala para que se surtiera el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, se extrae que el
disciplinable no justificó la continuación de la audiencia de juicio oral para el 11 de noviembre de 2011, ya que el 26 de agosto de esa misma anualidad se le habían expedido copias por su inasistencia (Folios 137 a 139 del c.o.). - Copia de la grabación de la audiencia y la copia del acta de la audiencia celebrada el 14 de julio de 2011 dentro de la causa penal 660016000035200801153 por el delito de homicidio agravado con presencia de la Juez de la Causa, el acusado JOSÉ ALEXANDER ZAMORA GUABA y su defensor YURIS MIJAILOTH URIANA IPUANA
6. El 15 de mayo de 2013 se llevó a cabo la segunda sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la defensora de oficio del disciplinable.
Seguidamente la defensora de oficio del encartado indicó que de acuerdo con el informe que fue enviado por el Tribunal Superior de Pereira se tenía como base que hay varios oficios donde son aplazadas las audiencias de acusación, y la preparatoria, teniendo en cuenta que la fiscalía y el mismo juzgado también hicieron aplazamientos respectivamente de las audiencias por dificultades, allí se encuentran las actas del juzgado y así corroboran en cierta forma lo manifestado por el señor Mijailoth que las mismas no fueron actuaciones dilatorias del encartado sino por la imposibilidad de trasladarse de Santa Marta a Pereira. A continuación procedió el Magistrado instructor a formular cargos en contra del investigado, doctor YURIS MIJAILOTH URIANA IPUANA, por haber incurrido presuntamente en la falta descrita en el artículo 37 numeral
1° de la Ley 1123 de 2007, al considerar que el abogado URIANA IPUANA como apoderado del procesado José Alexander Zamora, dejó de asistir sin justificación alguna a la audiencia de juicio oral del 26 de agosto de 2011, suspendida el día anterior y notificado de su continuidad al final de la misma, Consulta sentencia 7 Radicación 660011102000201100469 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aunque este manifestó su imposibilidad de asistir por tener comprados tiquetes aéreos para regresar a Santa Marta a cumplir compromisos con la defensoría pública. No es justificación tener que cumplir su misión de defensor público en Santa Marta por cuanto al recibir las comunicaciones de la Defensoría, estaba con antelación ya programado. Conducta endilgada a título de dolo.
Acto seguido se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio del disciplinable para la solicitud de pruebas, quien no hizo uso de tal derecho.
7. El 6 de junio de 2013 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, contando con la presencia de la defensora de oficio del abogado disciplinable.
Acto seguido se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio del encartado para rendir sus alegatos de conclusión, manifestando que la no asistencia de su defendido el día 26 de agosto de 2011 con el fin de continuar la audiencia de juicio oral se debió a una circunstancia de fuerza mayor, al cruzarse con la realización de diligencias programadas en la ciudad
de Santa Marta, en su condición de defensor público. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el día 22 de agosto de 2013, emitió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES al abogado YURIS MIJAILOTH URIANA IPUANA, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. El a quo en la sentencia, en primer lugar se ocupó de probar objetivamente la incursión del disciplinable en la falta imputada, señalando que el abogado investigado incurrió en la anotada falta toda vez que de la prueba documental allegada al proceso se pudo establecer que dentro del trámite de juicio oral Consulta sentencia 8 Radicación 660011102000201100469 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en la actuación 2008 01153 en contra de José Alexander Zamora Guaba, pues a pesar de haber sido enterado mediante notificación en estrados el 25 de agosto de 2011 de la continuación de la audiencia, a partir de las nueve de la mañana del día siguiente no se hizo presente, obligando a su aplazamiento.
En cuanto a las exculpaciones presentadas por el abogado, al argumentar su imposibilidad de asistir porque debía regresar a la ciudad de Santa Marta y en la misma fecha atender otros trámites procesales designados por la Defensoría del Pueblo, la misma no fue justificación ya que con su conducta
atentó contra el normal desarrollo del juicio oral con desconocimiento del principio de concentración, desacatando la regla fijada por la directora del juicio en audiencia del 14 de junio de 2011, cuando advirtió a las partes del inicio del juicio oral a partir del 25 y 26 de agosto de esa anualidad debido a su complejidad, por lo que éste conocía de antemano la fecha de iniciar dicho juicio y de la disposición de los días necesarios para evacuar pruebas y terminar la audiencia como consta en el record de la audiencia del 14 de junio de 2011.
Indicó que: “…aparece demostrado la citación al togado investigado en su condición de defensor público para representar en audiencia de formulación de imputación a Stevenson Montes Marulanda, 26 de agosto de 2011, hora 11:30 am, José Jorge Garrido, 26 de agosto de 2011 hora 09:30 am, cuya realización correspondía a la ciudad de Santa Marta, comunicaciones del 11 y 18 de agosto del mismo año respectivamente, es decir fechas muy posteriores a la del mes de julio en la cual se advirtió de la continuidad de diligencia hasta por varios días en pro de finalizar la causa.
Por tanto el hecho de tener audiencias encontradas, el mismo día en ciudades diferentes, no será excusa justa al hecho de no asistir al juicio oral iniciado en la ciudad de Pereira, y con lo cual provocó un aplazamiento obligado, dilatando el trámite de la causa en que actuaba como defensor de confianza del imputado, representación a la cual renunció tres meses después”. Consulta sentencia 9 Radicación 660011102000201100469 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a la sanción, sostuvo que la conducta del abogado revestía un gran desvalor social y jurídico del comportamiento reprochado aunado con que contaba con antecedentes disciplinarios. (Folios 191 a 204 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA Al no haber sido apelado el anterior fallo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3º de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 66 del Decreto 196 de 1971 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Ahora, si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada
en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Consulta sentencia 10 Radicación 660011102000201100469 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se
posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite, se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 del Estatuto Deontológico, esto es, en concreto, si el abogado injustificadamente dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional que le fuera encomendada. Ley 1123 de 2007 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Consulta sentencia 11
Radicación 660011102000201100469 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto, revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, en especial la grabación de la audiencia y la copia del acta de la audiencia celebrada el 14 de julio de 2011 dentro de la causa penal 660016000035200801153 por el delito de homicidio agravado la Juez de la
Causa estando presente el acusado JOSÉ ALEXANDER ZAMORA GUABA y su defensor YURIS MIJAILOTH URIANA IPUANA señaló: “La Señora Juez teniendo en cuenta la solicitud que hace el señor Fiscal y que en realidad es una situación sobreviniente, ante la decisión que adoptó el defensor al inicio del juicio de no estipular una prueba. Se suspende el juicio fijándose como fecha para continuar la audiencia los días 25 y 26 de agosto hogaño a partir de las 09:00 de la mañana” (Folios 169 a 170 del c.o.). Se cuenta a su vez con el acta de continuación de la Audiencia de Juicio Oral del 26 de agosto de 2011 en la cual el defensor del acusado no se encontraba presente por lo que no fue posible continuarla dejando la advertencia que previamente se había fijado y que el día anterior se había ordenado continuarla, estando éste presente. (Folio 161 a 162). A folios 170 del cuaderno original obra el acta de continuación de la mentada audiencia para el día 11 de noviembre de 2011 la cual no se pudo realizar por la inasistencia del abogado defensor en la causa penal de marras, reiterándose la expedición de copias ante esta Jurisdicción para investigar la conducta del abogado Uriana Ipuana. Así mismo a folios 88 y 89 del cuaderno original obran los oficios del 11 y 18 de agosto de 2011 de la Defensoría del Pueblo de Santa Marta asignando al abogado Yuris Uriana Ipuana los casos de Estivenson José Montes Marulanda y José Jorge Garrido Suárez para la realización de la Audiencia
de Formulación de Imputación. Pues bien, de las pruebas documentales atrás reseñadas es claro que el abogado YURIS MIJAILOTH URIANA IPUANA, objetivamente incurrió en la conducta imputada en el pliego de cargos y en la sentencia del a quo, al ser Consulta sentencia 12 Radicación 660011102000201100469 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO indiligente en la gestión encomendada como defensor de confianza del acusado José Alexander Zamora Guaba por el delito de Homicidio, al no estar presente en la continuación de la Audiencia de Juicio Oral del día 26 de agosto de 2011, fecha la cual fue fijada desde julio de esa misma anualidad, y que el 25 de agosto de hogaño se había iniciado con la advertencia de la señora Juez de la Causa para estar presentes todos los sujetos procesales por cuanto la etapa de juicio debía cumplir con el principio de concentración.
En efecto, se colige que efectivamente, el togado dejó de hacer la actuación inherente a su gestión de manera permanente y oportuna en desarrollo del asunto encomendado. Respecto a los argumentos esgrimidos por el abogado inculpado, al igual que lo fue para el a quo, no son aceptables para esta Sala, veamos: Dijo el disciplinado que no pudo asistir el día 26 de agosto de 2011 para la continuación del Juicio Oral porque para ese día tenía asignadas dos audiencias para realizar en la ciudad de Santa Marta como defensor público dentro de las causas 2010-2170 y 2008-526. Tal argumento no es admisible puesto que desde el 14 de julio de 2011 el
abogado quien era defensor de confianza del procesado por el delito de Homicidio tenía conocimiento de la Audiencia de Juicio Oral a realizar el 25 y 26 de agosto de 2011 con el fin de evacuar pruebas y terminar la audiencia en desarrollo del principio de concentración como consta en el record de la audiencia y el acta que se levantó ese día. Ahora si bien es cierto obran las designaciones de dos audiencias para ese mismo día como defensor público en la ciudad de Santa Marta, las comunicaciones fueron posteriores – esto es el 11 y 18 de agosto de 2011a la notificación por estrados – 14 de julio de 2011de la Audiencia de Juicio oral a realizar dentro del proceso de marras. Consulta sentencia 13 Radicación 660011102000201100469 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es por lo anterior, que se colige que el encartado sabía con antelación del compromiso que como defensor de confianza tenía con su cliente y la administración de justicia, de asistir a la audiencia que iniciaba el 25 de agosto de 2011, y continuaba el otro día-es decir el 26 de agosto del mismo año-, y por lo tanto hubiese podido solicitar se fijara nueva fecha antes o después en cuanto a las defensas asignadas en Santa Marta y de esta manera poder cumplir con su compromiso en la ciudad de Pereira del cual ya tenía conocimiento anticipado.
En efecto, la supuesta fuerza mayor alegada por el disciplinable era fácilmente superable con un memorial solicitando la reprogramación de audiencias en Santa Marta, sin embargo no lo hizo a pesar de contar con tiempo suficiente, ya que de la realización de la audiencia de Juicio Oral fue
enterado desde el 14 julio de 2011. En este orden de ideas se concluye entonces, que el profesional acusado faltó a su deber de debida diligencia profesional, al no asistir a la continuación de la Audiencia de Juicio Oral programada para el día 26 de agosto de 2011, no siendo justificación la fuerza mayor el contar con otras diligencias como defensor público, por cuanto conocía con más de 1 mes de antelación la programación de la mentada vista pública, es por ello que el dejar de hacer las diligencias propias de su gestión por parte del investigado, se adecua en la falta tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que le fue imputada. De la sanción En consecuencia y atendiendo los criterios para la imposición de la sanción, es indubitable que el hecho investigado, comporta gran trascendencia social, ya que en este caso el abogado como defensor de confianza del procesado en una causa penal no asistió a la audiencia de juicio oral a celebrar el 26 de agosto de 2011, la cual era la continuación del día anterior, lo cual obligó al aplazamiento de la misma trayendo congestión y caos al interior de la administración de justicia. Consulta sentencia 14 Radicación 660011102000201100469 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, en lo atinente a la modalidad de la conducta se degradará la modalidad dolosa en la que fue imputada la falta ya que se trata de un actuar netamente culposo, ya que no se evidencia dolo en el actuar del abogado, lo que se evidencia es “el dejar de hacer”, actuación a la que estaba obligado y
que le resultaba exigible, situación nada excusable para el togado que al asumir la representación como defensor del inculpado dentro de una acción penal, se encontraba obligado a representar cabalmente a su cliente en todas las audiencias dentro del proceso penal. Y por último, se ha de considerar que el abogado cuenta con antecedentes disciplinarios, los cuales fueron tenidos en consideración por la sala de instancia para tasar la sanción. Por todo lo anterior, esta Superioridad confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 22 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES al abogado YURIS MIJAILOTH URIANA IPUANA, tras hallarlo responsable de la falta contra la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las consideraciones expuestas. Consulta sentencia 15 Radicación 660011102000201100469 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente.
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Consulta sentencia 16 Radicación 660011102000201100469 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aprobado en Sala N° 58 del 22 de julio de 2015
RAD: 660011102000201100469 01
M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago De acuerdo con la descripción leída por la suscrita en la página 10 de la decisión aprobada por la H. Sala, una “situación sobreviniente” --es decir, una solicitud del fiscal-- fue lo que hizo suspender el juicio a cuyo reinicio no concurrió el disciplinado, siendo en razón de ello que éste debió desplazarse a la ciudad de Santa Marta desde la ciudad de Pereira, vía aérea con la finalidad de cumplir funciones inherentes a la Defensoría Pública. Así las cosas, mayor ejercicio analítico no se necesita para entender que lo que el inculpado planteó --proporcionándole al instructor datos perfectamente verificables-- fue una circunstancia excluyente de responsabilidad que no se verificó probatoriamente ni se analizó en el fallo del modo como lo impone el artículo 22.1 de la
Ley 1123 de 2007. Si bien existe el denominado mecanismo de la carga
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