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CSDJ - F66001110200020110048001ADJUNTA20121011094344-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020110048001ADJUNTA20121011094344-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres de octubre de dos mil doce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto 2 de octubre de 2012 Radicado 660011102000201100480 - 01 Aprobado según Acta No. 085 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado WILSON COCK GONZÁLEZ contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, el 11 de julio de 2012, por medio de la cual se rechazó la práctica de algunas pruebas por él solicitadas, en su condición de Fiscal Tercero Local Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Belén de Umbría (Risaralda), de no ser por la indebida concesión de la alzada. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias disciplinarias, la compulsa de copias por parte del Director Seccional de Fiscalías, doctor Fernando López Urrego 1 M.P. Jorge Isaac Posada Hernández contra el titular de la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Belén de Umbría, sobre los hallazgos encontrados “en la visita de seguimiento a metas establecidas en el Plan Operativo Anual 2011 realizada al despacho del precitado funcionario, en la que se encontraron inconsistencias en la estadística reportada”.2

ACTUACIÓN PROCESAL De las preliminares: Mediante proveído del 09 de septiembre de 2011, el Magistrado instructor de primera instancia ordenó indagación preliminar y la práctica de algunas pruebas3, entre ellas, se acreditó la condición de funcionario judicial del doctor WILSON COCK GONZALEZ como Fiscal Tercero Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Belén de Umbría, para la época de los hechos. Así mismo dispuso escuchar en versión libre al funcionario disciplinado y mediante auto del 25 de octubre de 20114, se dispuso tener como versión libre el escrito presentado por el acusado el 20 de octubre de 20115, en el cual hizo referencia a los hechos objeto de investigación.

De la apertura de investigación: Con providencia del 30 de noviembre de 20116 la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, ordenó la apertura de investigación disciplinaria por considerar “que existe merito para abrir investigación disciplinaria en contra del doctor Dr. WILSON COCK GONZALÉZ, en su calidad de Fiscal Tercero Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Belén de Umbría, con relación a las 98 carpetas que habían 2 Folio 1 3 Folio 17 4 Folio 69 5 Folios 27-49 6 Folios 72-79 sido reportadas como archivos de meses anteriores y por las 32 noticias reportadas como terminaciones anticipadas en la estadística del mes de julio de 2011, al parecer sin la existencia de la correspondiente acta o resolución, por encontrarse reunidos los requisitos exigidos en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, toda vez que los

hechos podrían comprometer la responsabilidad funcional del mismo”7 y ordenó la práctica de algunas pruebas.

Del pliego de cargos: culminada la etapa de investigación, la Sala a quo dispuso presentar cargos en contra del Fiscal Tercero Delegado ante los Jueces Penales Municipales, por la “posible incursión de manera GRAVISIMA Y DOLOSA, en la falta a los deberes consagrados en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, por la realización objetiva de la conducta punible tipificada en el artículo 286 del código penal, en consonancia con el Art. 196 de la ley 734 de 2002”8, en consideración a que reportó “datos falsos en las estadísticas rendidas entre el mes de febrero y julio de 2011, la que corresponden a documentos públicos, y haber registrado datos igualmente falsos, en el SPOA, en el mes de julio de ese mismo año”.

El implicado se notificó personalmente del pliego de cargos proferido el 16 de mayo de 2012 y en su escrito de descargos9 solicitó la práctica de pruebas, respecto de las cuales se pronunció el Seccional de instancia el 11 de julio de 201210, en el sentido de negar las siguientes probanzas, al considerar que son impertinentes e inconducentes, por no tener relación alguna con el tema a probar:  Los testimonios de los doctores OLMES ARIAS MONTOYA y HÉCTOR FABIO CORRALES MONTES, de la señora NANCY SUÁREZ PALOMINO, 7 Párrafo del folio 77 consideraciones de la apertura de investigación.

8 Folios 114-125 9 Folios 128-142 10 Folios 146-161 del Doctor FRANCISCO JAVIER CASTANO, de la señora ELVIA NURY HENAO RESTREPO, de la doctora OLGA LUCÍA ISAZA BERRÍO, del doctor NELSON CAMACHO, de la Doctora BEATRIZ ELENA RAMIREZ LONDOÑO y del doctor JAIRO DE JESÚS VELÁSQUEZ SUÁREZ.  Los diferentes estudios se seguridad realizados a las instalaciones de la Fiscalía Tercera durante los años 2010, 2011 y 2012, por parte de la SIJIN, CIPOL y C.T.I. de Belén de Umbría, así como los diferentes informes recibidos por la Dirección Seccional de Fiscalía y por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía de Pereira así como de la A.R.P. COLMENA, sobre la seguridad e insalubridad de las instalaciones de la Fiscalía.  Solicitar la copia del registro de audio de audiencias realizadas en el municipio de Mistrató durante los meses de marzo y abril de 2011, en donde hace referencia a su precario estado de salud.  Solicitar la copia auténtica de la historia clínica de los años 2010 -2012, que reposa en Salup Coop de Pereira.  Solicitar las copias de las actas de audiencia en las que participó durante el año 2011 en los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales de Belén de Umbría y Promiscuo Municipal de Mistrató (Risaralda).  Solicitar copia del oficio enviado en enero o febrero de 2009, al doctor

JAIME ÁNGEL LONDOÑO, ex Director Seccional de Fiscalías de Pereira.  Que la Dirección Seccional de Fiscalías de Pereira informe cuál fue el sistema de sorteo aleatorio utilizado para la escogencia de las fiscalías a visitar y que allegue copia de las actas.  Copia auténtica del acta de levantamiento de un cadáver, realizado el 11 de agosto de 2011, por la Fiscalía 32 de Belén de Umbría, a media cuadra de las instalaciones de la Fiscalía.  Se ordenen estudios técnicos científicos correspondientes, que permitan establecer las condiciones de humedad e insalubridad de las instalaciones de la Fiscalía Tercera de Belén de Umbría, antes y después de la visita de seguimiento, teniendo en cuenta el clima de la región, especialmente, en el año 2011.  Se remita a psiquiatría forense, para que un perito dictamine sobre su presunto estado de procrastinación y en general en relación con su estado de salud psíquica. Apelación. Inconforme con la anterior decisión, el funcionario investigado la apeló11, señalando que lo pretendido es que “no se investigue, lleve a juicio y, se le imponga pena de prisión a PEDRO, porque mató a DIEGO, sino que se indaguen todas las circunstancias, por las que sucedió tan trágico suceso y, se tome en el momento oportuno, la decisión correspondiente y, no que de manera anticipada, pues, desde la formulación apertura de indagación se me incriminó una FALSEDAD INEXISTENTE, sin la práctica de ninguna prueba..”

En el mismo escrito, divagó sobre hechos que apuntan a cuestionar el comportamiento de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a quo, insinuando violación errores en su proceso disciplinario por cuanto no se 11 Folios 183-187 han atendido sus razones para archivarle, que su propósito no fue ofender a los funcionarios judiciales que le adelantan esta investigación simplemente fue el libre ejercicio de contradecir, para finalmente aludir a que “la parte considerativa de la decisión, con la que se me niega la práctica de las pruebas solicitadas, es incipiente y brevemente argumentativa, pues, simplemente, se limita a transcribir las pruebas por mi solicitadas. Reiteró que no esta en condiciones físicas, ni síquicas, para profundizar más en el asunto, pues ha estado sucesivamente incapacitado, “precisamente por la presunta arbitrariedad con que he venido siendo tratado en sendas investigaciones penales y disciplinarias, por el mismo asunto”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto que negó pruebas de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 25612 de la Constitución Política, 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199613 y 115 de la Ley 734 de 200214. En consecuencia, se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. 12 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las

faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 13 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 14 “El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión La defensa es un derecho Constitucional fundamental, al que no se puede renunciar y hace parte fundamental de la estructura del debido proceso; cercenarlo equivale a violentar la Carta Política, desconocer la esencia del derecho mismo y la facultad que tiene el disciplinado de solicitar la práctica de algunas pruebas que le permitan ejercer una adecuada defensa, frente al cuestionamiento de que es objeto. No obstante el Seccional de instancia, resolvió negar la práctica de pruebas antes relacionadas, bajo el entendido que “los medios probatorios solicitados deben ser pertinentes o relevantes, esto es, que tengan atinencia a los que es objeto de investigación, que haya alguna relación entre el medio probatorio y el enunciado fáctico que se pretenda someter a prueba, de manera que pueda influir en la correspondiente decisión; y conducentes, en cuanto siendo válidas permitan

establecer la verdad sobre los hechos que se investigan. Por lo tanto, es preciso que las pruebas se soliciten con toda precisión y además, indicando lo que se pretende con ellas. “Se trata pues, de estar acordes con las exigencias del Debido proceso y del Derecho de Defensa, al ordenar y practicar en tiempo oportuno todas aquellas pruebas que sean pertinentes y conducentes para ratificar o desvirtuar lo que es tema central de discusión; de no ser así, tendrá que rechazarse. “Analizadas las pruebas solicitadas por el inculpado, la Sala estima impertinentes e inconducentes las siguientes, y por consiguiente, se rechazará su práctica, pues no tienen relación alguna con el tema a probar”. Entonces, era frente a ese punto en concreto que debió versar la inconformidad del apelante; no obstante se limitó a criticar el comportamiento de los Magistrados del Seccional de instancia y a divagar sobre hechos ajenos a lo que debe ser el tema a contradecir, esto, es la negativa de pruebas, para lo cual debe argumentar los motivos por los cuales considera se deben ordenar aquellas en su momento negadas. Le asiste el deber y la carga procesal de poner de presente las razones por las cuales considera que son pertinentes, conducentes y útiles al objeto de materia de investigación, aportar razones convincentes que lleven al Juez Disciplinario de segunda instancia a considerar por lo menos la posibilidad de estudiar la existencia de esos requisitos probatorios que permitan concluir a favor o en contra de las probanzas. No obstante que le fueron negadas una a una de las pruebas sobre las cuales

se supone versa la apelación, al recurrir tuvo tal limitación que ni siquiera enunció a cuál prueba se refería con posibilidad de prosperar su pretensión, se itera, nada dijo de por qué se debe revocar la decisión apelada, en fin, faltó a la obligación legal de sustentar conforme lo exige la Ley 734 de 2002. Frente a la indebida motivación o falta de la misma, en opinión de la Sala, con esa manifestación no se satisface el requisito de la sustentación del recurso, lo que impide hacer la confrontación con las consideraciones en las cuales se fundamentó la decisión de rechazar algunas pruebas deprecadas al momento de rendir los descargos. Sobre la sustentación, cuando por disposición del legislador se establezca esta carga para el recurrente, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “(…) no constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifieste un desacuerdo genérico pero no se indiquen en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones de tipo probatorio o jurídico que deben llevar a dicha reforma o revocatoria”15 "(...) Ia apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión esta derivada de la voz latina Impugnare, que significa combatir, contradecir, refutar, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar explicaciones por escrito de la razón o motivo concreto que se ha tenido para

interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito con el cual, se acusa la providencia recurrida, a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación..."16 Por su parte, la Corte Constitucional al referirse a la obligación de sustentar el recurso de apelación en materia penal, expresó: “No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluír toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. (…) Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. (…) Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración

de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver. (…) ”17. (Negrillas fuera de texto) 15 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Auto dic.11/84. 16 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Auto de agosto 30 de 1984, M.P. doctor Humberto Murcia Ballen. Para el caso sub examine, se observa carencia de sustentación del recurso presentando por el propio disciplinable, quien tenía la carga procesal de manifestar las razones o motivos concretos que le condujeron a interponer la alzada en contra de la decisión recurrida y poner de presente por qué se debían practicar las pruebas negadas, por qué en su sentir y en relación con los hechos investigados podían ser pertinentes o conducentes, que fueron las razones de la decisión presuntamente cuestionada, más no pretender que una apelación puede fundarse sobre la base de unos cuestionamientos a conductas de los Magistrados y por no atender sus razones para archivar las diligencias. Cuestiones todas ellas, ajenas por cierto, a lo que es la alzada y la cual se limita el superior, pero en este caso, no adquiere competencia para decidir, en tanto, era el mismo Seccional quien debía hacer el filtro pertinente para verificar la posibilidad de conceder o no el recurso vertical, pero al no hacerlo será el superior quien tome la decisión que corresponde.

Debe actuarse siempre conforme a la ley y, en este caso, tal como está previsto en el artículo 112 de la Ley 734 de 2002, en el cual se prevé que “Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar”. En tales condiciones, por no cumplir con esa carga procesal el apelante, la Sala con fundamento en lo previsto en el artículo 358, inciso 3° del C.P.C. – 17 Corte Constitucional, Sentencia No. C-365/94, Ref.: Expediente D-533, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 32 de la Ley 81 de 1993; M.P Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO; dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994). conforme a la norma de reenvío o integración normativa –art. 195 del C.D.U.-, procederá a revocar la providencia por la cual se concedió el recurso de apelación y en consecuencia lo declarará inadmisible. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la providencia por la cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la decisión de negar la práctica de algunas pruebas del 30 de julio de 2012, para en su lugar declararlo inadmisible, conforme se motivó en esta providencia.

NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL SECCIONAL DE ORIGEN,

CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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