CSDJ - F66001110200020110048002ADJUNTA20140221151436-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020110048002ADJUNTA20140221151436-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Trece de febrero de dos mil catorce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 22 de octubre de 2013 Radicado N° 660011102000201100480-02 Aprobado según Acta de Sala N° 007 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería el caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del doctor WILSON COCK GONZÁLEZ, quien para la fecha de los hechos fungía como Fiscal 3° Delegado ante los Jueces Municipales de Belén de Umbría, contra la providencia del 22 de mayo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, por medio de la cual resolvió sancionarlo con suspensión de dos (2) meses, al haberlo encontrado responsable de infringir de manera grave y culposa, el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por la realización objetiva de la conducta punible tipificada en el artículo 286 del Código Penal, en consonancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, de no ser porque se observa una irregularidad sustancial que debe ser saneada. HECHOS 1 Folios 643 al 675 del cuaderno principal, con ponencia del Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández Dio inicio a las presentes diligencias la queja allegada el 6 de septiembre de 20112,
proveniente de la Dirección Seccional de Fiscalías de Pereira, remitiendo copia de la documentación correspondiente al hallazgo encontrado en la “Visita de Seguimiento a Metas Establecidas en el Plan Operativo Anual 2011”, realizada a la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Belén de Umbría, diligencia en la cual se observaron ciertas inconsistencias y por lo cual solicitó investigar disciplinariamente al doctor COCK GONZÁLEZ. Dentro de las documentales aproximadas obran los siguientes escritos:
1. Oficio del 25 de agosto de 20113, dirigido al Director Seccional de Fiscalías de Pereira, mediante el cual Beatriz Eugenia Valencia Cuartas y Yesid Torres Posada, rinden informe sobre la visita que realizaron el día 10 de agosto de 2011, a la Fiscalía 3ª Local de Belén de Umbría, dando cuenta del programa metodológico desarrollado durante la diligencia el cual finalmente arrojó los siguientes hallazgos: “La diferencia encontrada entre el inventario físico y lo reportado en la estadística del mes de julio de 2011, se debe a las noticias que han ingresado a la Fiscalía en lo que va corrido del mes de agosto de 2011.
Los dos radicados que fueron reportados en la estadística del mes de julio como salen por competencia a otra unidad, aún se encontraban en el despacho de la Fiscalía Tercera Local. En el despacho del Fiscal se encontraron 98 carpetas que habían sido reportados como archivo de meses anteriores, pero que a la fecha de la visita no se les había elaborado la respectiva acta de archivo. De las 32 noticias reportadas como terminaciones anticipadas en la
estadística del mes de julio de 2011, ninguna tenía la respectiva acta de archivo, ni la notificación al Ministerio Público, ni a la víctima. En relación al sistema de gestión de calidad, se encuentran algunos formatos modificados y el desconocimiento de temas como política y 2 Folios 1 del cuaderno principal 3 Folios 2 al 5 del cuaderno principal objetivos de calidad, código de ética, matriz de flujos de información y los procedimientos obligatorios. El formato de proceso de visitas de seguimiento, no está firmado por el Fiscal Dr. WILSON COCK GONZÁLEZ, debido a que a la fecha de la visita, en las horas de la tarde se desplazo al municipio de Mistrato para atender audiencias programadas con anterioridad; en la actualidad está disfrutando de vacaciones.” (Sic para lo transcrito).
2. Formato denominado “PROCESO DE VISITAS DE SEGUIMIENTO”4, con fecha del 10 de agosto de 2011, firmado por las personas que llevaron a cabo la visita y por la asistente del Fiscal, la señora Elvia Nury Henao Restrepo; no obstante, no registra la firma del doctor COCK GONZÁLEZ.
3. Documento denominado “RELACIÓN DE CARPETAS ARCHIVADAS EN EL 2013 (FEBRERO – MAYO), SIN EL SOPORTE JURÍDICO (ACTA DE ARCHIVO)”, en el cual se relacionan 98 números de radicado, motivo de archivo, mes de archivo y fecha de la actuación5.
4. Formato denominado “SEGUIMIENTO AL USO DE FORMATOS
ESTABLECIDOS EN EL MECI”.6
ACTUACION PROCESAL INDAGACIÓN PRELIMINAR: Mediante pronunciamiento del 9 de septiembre de 20117, la primera instancia dispuso la apertura de indagación preliminar conforme lo consagra el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra el doctor WILSON COCK GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal 3° Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Belén de Umbría y simultáneamente ordenó la práctica probatoria. 4 Folios 6 al 8 del cuaderno principal 5 Folios 9 al 13 del cuaderno principal 6 Folios 14 y 15 del cuaderno principal 7 Folio 17 del cuaderno principal. El 13 de octubre de 20118, el disciplinado se notificó personalmente del citado auto y manifestó pronunciarse al respecto; acto que se materializó el día 20 del mismo mes y año9, cuando presentó por escrito su versión de los hechos, al tiempo que suministró varias documentales para ser tenidas en cuenta y además solicitó el decreto de otras pruebas. APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA: Es así que, por auto adiado del 30 de noviembre de 201110, el a quo ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor COCK GONZÁLEZ, al tiempo que dispuso de oficio la práctica de pruebas. Posteriormente, mediante proveído del 27 de febrero de 201211, ordenó el cierre de esta etapa.
FORMULACIÓN DE CARGOS: El 16 de mayo de 201212, el Magistrado instructor resolvió presentar cargos disciplinarios contra el doctor COCK GONZÁLEZ, en su calidad de Fiscal 3° Delegado ante los Jueces Municipales de Belén de Umbría
(para el año 2011), por la posible incursión de manera gravísima y dolosa, en la falta a los deberes consagrados en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por la realización objetiva de la conducta punible tipificada en el artículo 286 del Código Penal, en consonancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, conforme a los siguientes argumentos: “Del conjunto probatorio recaudado hasta este momento, se desprende que efectivamente los funcionarios asignados de la Dirección Seccional de Fiscalías de Pereira, Yesid Torres Losada y Beatriz Valencia Cuartas, el 10 de agosto de 2011, en ejercicio de sus funciones, y con el objeto de hacer el seguimiento a las metas establecidas en el Plan Operativo Anual 2011, por parte de la Fiscalía, visitaron la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Belén de Umbría, en donde fueron atendidos por la asistente del señor Fiscal, señora Elvia Nuri (sic), y parcialmente por el mismo funcionario, y que al revisar algunas carpetas de actuaciones tramitadas ante ese Despacho, se encontraron algunas irregularidades con relación a la 8 Folio 25 del cuaderno principal. 9 Folios 27 al 49 del cuaderno principal 10 Folios 72 al 79 del cuaderno principal 11 Folio 112 del cuaderno principal 12 Folios 114 al 125 del cuaderno principal información suministrada por el titular del mismo, al rendir los datos estadísticos y al hacer el registro en el SPOA, consistentes en 98 carpetas reportadas en las estadísticas anteriores al mes de julio de 2011, como
archivadas, y 32 noticias reportadas en el mes de julio de 2011 como terminaciones anticipadas sin la existencia de la correspondiente acta o resolución. De lo anterior no sólo existe prueba documental, que así lo señala, el informe rendido por los funcionarios visitantes, al Director Seccional de Fiscalías, y sus anexos, sino también el testimonio de esos dos señores, y el mismo reconocimiento que de alguna manera hace el disciplinado en su escrito allegado a esta investigación, en el que no niega los hallazgos, solo que presenta las respectivas justificaciones, y en especifico en el sentido de que las resoluciones de archivo de las diligencias que se encontraban pendientes de su elaboración al momento de la “auditoria realizada” fueron realizadas en jornadas adicionales de trabajo, durante los días 11,12, 13, 14 y 15 de agosto de 2011, antes de que saliera a disfrutar de un período de vacaciones. Su dicho en el sentido de que existe excesiva carga laboral bajo su responsabilidad, y que las condiciones en las que desempeña su trabajo pueden ser desfavorables, es eventualmente cierto, pues, al menos el primer aspecto, puede tener respaldo en las estadísticas allegadas a esta investigación, pero ello en nada incide para reportar en las estadísticas y registrar en el SPOA datos que no corresponden a la verdad, situaciones que no han sucedido, ni fáctica ni jurídicamente, y que de reportarse como sucedidas, causan grave daño a la información con la que a diario debe contar la Fiscalía General de la Nación, y el Estado mismo, como indicador esencial para la elaboración de sus planes operativos en cada momento. El exceso de carga laboral, y las adversas condiciones para desarrollar el
trabajo, son elementos que en determinado momento, y en cada caso concreto, operan como justificantes de la morosidad en el despacho de los asuntos a cargo del funcionario, pero de ninguna manera puede justificar reportar en un informe estadístico, y el registrar en el SPOA, en forma voluntaria y consciente, datos que no corresponden a la verdad. (…) De esta manera, considera esta Sala que existe mérito para formular cargos disciplinarios en contra del doctor WILSON COCK GONZÁLEZ, en su calidad de Fiscal 3° Delegado ante los Jueces Municipales de Belén de Umbría, por la presunta incursión en la falta al deber consagrada en el (sic) 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, por la posible realización objetiva de la conducta punible tipificada en el artículo 286 del Código Penal, en consonancia con el Art. 196 de la ley 734 de 2002, al haber reportado datos falsos en las estadísticas rendidas entre el mes de febrero y julio de 2011, las que corresponden a documentos públicos, y haber registrado datos igualmente falsos, en el SPOA, en el mes de julio de ese mismo año. Esta Sala considera que [la] actuación del funcionario acusado es GRAVISIMA, por la modalidad de la misma, por la afectación que con ella causa al sistema estadístico llevado por la Fiscalía General del a Nación, impidiendo que se cumplan los objetivos que con tal sistema se ha propuesto tanto la Entidad investigadora y acusadora como el Estado; la desconfianza que para la comunidad generan estas actuaciones; y en especial, por que así esta consagrada en el numeral primero del artículo 48 de la Ley 734 de 2002,
toda vez que con el comportamiento motivo de reproche, posiblemente realizó una descripción típica consagrada en la ley como delito. Se estima DOLOSA, porque se evidencia que por la formación intelectual y jurídica del disciplinado, éste sabía que la ley consagra como delitos el consignar datos falsos, o informaciones no acorde con la realidad, en documentos públicos, y sin embargo, lo hizo de manera consciente y voluntaria, pudiendo y debiendo obrar de otra manera.” (Sic para lo transcrito).
DESCARGOS: El 19 de junio de 201213, el disciplinado presentó los correspondientes descargos al tiempo que solicitó la práctica de pruebas. No obstante mediante proveído del 4 de julio del mismo año14, el a quo dispuso rechazarlo de plano por contener expresiones ostensiblemente irrespetuosas, por lo cual ordenó devolverlo a su signatario dejando a salvo la solicitud de pruebas.
Así las cosas, mediante auto del 11 de julio de la misma anualidad15, se ordenó la práctica de varias pruebas deprecadas, e igualmente en la misma providencia se dispuso el rechazo de otras que fueron también solicitadas por el disciplinado. El 23 de julio de 201216, el inculpado se notificó personalmente de la citada determinación, y en el mismo oficio manifestó su intención de apelar tal decisión al tiempo que solicitó la designación de un defensor de oficio. 13 Folios 128 al 142 del cuaderno principal 14 Folio 144 del cuaderno principal 15 Folios 146 al 161 del cuaderno principal 16 Folio 175 del cuaderno principal
Fue así que el funcionario presentó escrito de apelación el 26 de julio del mismo año17, siendo concedido por el a quo y posteriormente estudiado por esta Superioridad, que mediante sentencia aprobada en Sala 085 del 3 de octubre de 201218, resolvió revocar la providencia por la cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, para en su lugar declararlo inadmisible ante la carencia de sustentación del medio de impugnación en cita, por lo cual es esa oportunidad no se adquirió competencia para decidir sobre sus peticiones. De ahí que el 30 de enero de 201319, una vez efectuadas las pruebas que se encontraban pendientes por practicar, el a quo dispuso correr traslado común a los sujetos procesales para presentar las correspondientes alegaciones. Así las cosas, el 12 de febrero del mismo año20, el disciplinable presentó poder facultando a un abogado de confianza, para que lo representara en el proceso en cita.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Fueron aproximados memoriales tanto por el Ministerio Público, como por el defensor del investigado: El 19 de febrero de 201321, la doctora Diana López, Procuradora 152 Judicial Penal II, allegó el concepto que le merecía en lo concerniente a las diligencias disciplinarias adelantas contra el doctor COCK GONZÁLEZ, manifestando que no encontraba motivo para sancionar al pluricitado Fiscal. Al respecto, hizo un recuento del iter procesal y del haber probatorio obrante en el expediente, haciendo especial énfasis en las declaraciones que hicieron varios Fiscales que fueron llamados al proceso por petición del investigado.
17 Folios 183 al 187 del cuaderno principal 18 Folios 4 al 14 del cuaderno 01 de segunda instancia 19 Folio 611 del cuaderno principal 20 Folio 614 y 615 del cuaderno principal 21 Folios 616 al 623 del cuaderno principal La representante de la Procuraduría, encontró razonables los motivos por los cuales los señores Fiscales reportaban las actuaciones de salida y seguidamente procedían a la elaboración de las correspondientes actas de archivo, concluyendo, que dicha práctica no conllevaba a los funcionarios a prevaricar, ni a cometer falsedad alguna, pues ciertamente las resoluciones de archivo se hacen, y las mismas se construyen con fundamento en los elementos de prueba que le permite a los Fiscales dar aplicación al artículo 79 de la Ley 906 de 2004. Ahora bien, frente a la conducta del doctor COCK GONZÁLEZ, concretamente sostuvo: “Así, las cosas, podemos predicar con claridad meridiana, que las explicaciones ofrecidas por los señores Fiscales, en sus declaraciones, son aceptadas favorablemente por esta Delegada del Ministerio Público, pues, ciertamente, no se observa en la conducta ejecutada por el inculpado Fiscal Local, voluntad dolosa que cause daño o afecte la información del SPOA de la Fiscalía General de la Nación, pues lo que el señor Fiscal reportó, no fue un hecho mentiroso, ni irreal, fueron hechos con soporte documental que reposan en su despacho, que contienen las situaciones fácticas que sirvieron de fundamento para los datos reportados. Si el inculpado señor Fiscal, reportó unas actuaciones en la Estadística del mes de julio de 2011, sin elaborar los respectivos documentos, los cuales
debía presentar, no significa que con esta conducta se haya falseado la información presentada, pues como el mismo Fiscal lo manifestó en su versión libre, en la mesa auxiliar a su despacho, estaban las carpetas que él había clasificado y decidido archivar. Y el no existir documentos que sirvieran de soporte jurídico, para estas carpetas que fueron reportadas en la estadística del mes de julio, no corresponde a una manifestación mentirosa del Fiscal inculpado, pues como él mismo lo ha afirmado, y como lo manifestaron los compañeros fiscales en sus declaraciones, por el cúmulo de trabajo, y la falta de capacidad jurídica de sus asistentes, muchas veces tiene que reportar estas actuaciones sin elaborar la correspondiente acta de archivo, es decir, se esta reportando una actuación contenida en una carpeta que contiene la situación fáctica que objetivamente, ha sido valorada por el funcionario investigador ordenando el archivo, que por la falta de tiempo y para el cumplimiento de metas fijada por la Dirección Seccional de Fiscalías, tienen que reportar la actuación de esta manera, y después elaborar la correspondiente acta de archivo.” (Sic para lo transcrito). El mismo día22, el apoderado del investigado presentó memorial solicitando declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso a partir del momento en que su cliente 22 Folios 624 al 641 del cuaderno principal se notificó del auto del 11 de julio de 2012, fecha en la que también el acusado solicitó la designación de un defensor de oficio, petición sobre la cual la primera instancia omitió pronunciarse y constituyó con ello “una flagrante violación al derecho de defensa del doctor Wilson Cock González” (sic), acontecer fáctico que
según el memorialista, se ajusta a la causal de nulidad numero 2 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002. Manifestó en su escrito, que de habérsele concedido al disciplinado dicha solicitud, posiblemente lo habría favorecido en lo concerniente a la apelación del auto que le negó ciertas pruebas, pues “seguramente habría sustentado en debida forma, justificando jurídicamente porqué se debía revocar la decisión, para que en su defecto se procediera a ordenar la práctica de dichas pruebas o al menos se hubiera realizado un estudio diferente a la pertinencia y conducencia (…), para que la segunda instancia hubiera procedido a su análisis, pero lamentablemente por la ausencia de apoderado, y con la sola intervención del investigado en la sustentación del recurso, se declaró inadmisible el recurso en sede de segunda instancia” (sic), además teniendo en cuenta, “que a pesar de ser Fiscal, no tiene los conocimientos vastos en un proceso disciplinario” (sic). De otro lado, el mandatario deprecó absolver a su prohijado de los cargos que se le imputan, argumentando que la conducta del disciplinado es atípica y no se ajusta a los elementos del tipo penal endilgado en contra suya, como lo es la “Falsedad Ideológica en Documento Público”, pues la realización de dicha conducta delictiva exige que el documento en el que está consignada la falsedad o la omisión parcial o total de la verdad, debe servir de prueba, y en el caso concreto la información con la que se nutre el sistema SPOA, cumple meramente fines estadísticos y la estadística
en sí misma no prueba nada, sencillamente es un recurso cuantitativo de medición y por ello carece de vocación probatoria. De lo anterior, soportó dicha teoría en una intervención hecha por el Fiscal 3° Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira, dentro del proceso radicado bajo el numero 2011 00848, en el que se solicitó preclusión de la investigación en un caso que dijo ser, “similar al que hoy nos ocupa y donde se estaba investigando el delito de Falsedad Ideológica en un documento público”. (Sic para lo transcrito). Por otro lado, argumentó que el actuar del disciplinado no afectó al conglomerado social, ni la fe pública, pues si bien introdujo información al sistema sin haber realizado la correspondiente acta, dicha conducta careció de dolo, en tanto el estudio y análisis previo que realizó sobre los expedientes, lo llevó a ejecutar la conducta que ahora se le reprocha, no obstante, las resoluciones que elaboró posteriormente corresponden a la verdad material, pues finalmente dichos procesos sí terminaron en el archivo, tal y conforme lo había informado su defendido. Además, manifestó que debían tomarse en cuenta los testimonios que rindieron los otros Fiscales que fueron llamados a declarar, pues todos concuerdan en que estaban siendo presionados para presentar estadísticas muy altas, y que por la excesiva carga laboral que deben atender se les dificultaba reportar la información al SPOA, mas concretamente el archivo de las diligencias, igualmente era común la práctica entre dichos funcionarios de incorporar primero la información a la base de datos y luego realizar las correspondientes resoluciones de archivo. Así mismo, afirmó que las circunstancias evidenciadas en los testimonios de los
declarantes llevan consigo un llamado de atención, pues lo que realmente debe importarle al Estado no es el cumplimiento de un mero formalismo, como el que ahora se le exige a su poderdante, pues de ser así muchos otros Fiscales se van a ver avocados a seguir la misma suerte del ahora investigado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De esta suerte es como, el a quo mediante providencia del 22 de mayo de 201323, resolvió sancionar con suspensión de dos meses al doctor WILSON COCK GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal 3° Delegado ante los Jueces Municipales de 23 Folios 643 al 675 del cuaderno principal Belén de Umbría, para la época de los hechos, por la infracción de manera grave y culposa, al deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por la realización objetiva de la conducta punible tipificada en el artículo 286 del Código Penal, en consonancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por encontrarlo responsable de reportar datos falsos en las estadísticas rendidas entre los meses de febrero a julio de 2011, las que corresponden a documentos públicos, y haber registrado datos igualmente falsos en el SPOA para esos mismos meses. Antes de resolver de fondo, la primera instancia se pronunció sobre la nulidad planteada reconociendo como cierto el hecho de que el investigado en el acto de notificación del auto que negó pruebas, en escrito mano alzada apeló y solicitó la designación de defensor de oficio sin que se adoptara decisión alguna sobre este aspecto; sin embargo, argumentó que ello no afecta el derecho al debido proceso, ni el derecho de defensa, toda vez que:
“(…) solo es procedente designar el abogado de oficio al funcionario disciplinado, cuando no ha sido posible notificársele personalmente el pliego de cargos, tal como lo establece el artículo 201 de la Ley 734 de 2002, y claro está, en las eventualidades en que se demuestre que el mismo está en imposibilidad material de defenderse, como por ejemplo, cuando se trata de una persona que no es abogado (a), - la mayoría de los casos de los jueces de paz o de los auxiliares de justicia -, o que siendo abogado (a), se encuentre en incapacidad física o mental para asumir su defensa, lo que no se da en la presente investigación. Por otra parte, el disciplinado ejerció de manera proactiva su defensa, presentando escritos, solicitando y aportando pruebas, y participando en la conformación de la misma, especialmente en la recepción de los testimonios decretados a solicitud suya, hasta que nombró defensor de confianza para que continuara su defensa.” (Sic para lo transcrito). Así las cosas, conforme a la responsabilidad disciplinaria del investigado, el a quo motivó la decisión de sancionarlo argumentando: “(…) se encontraron algunas irregularidades con relación a la información suministrada por el titular del mismo, la rendir los datos estadísticos y hacer el registro en el SPOA, consistentes en un gran número de carpetas reportadas en las estadísticas anteriores al mes de julio de 2011, como archivadas, y otro número alto de noticias reportadas en ese mes, como terminaciones anticipadas, sin la existencia de la correspondiente acta o resolución, actuaciones éstas que se realizaron mucho tiempo después de dicho reporte, como pudo verificarse a través de esta investigación.” (Sic
para lo transcrito). Igualmente, manifestó que no podría concederse “patente de corso” para actuar en contravía a la legalidad, pues el hecho de que otros Fiscales a espaldas de la entidad para la que laboran, hubiesen eventualmente actuado de la misma manera, per se no constituye costumbre como fuente de derecho. Por otro lado, la primera instancia encontró como cierto la excesiva carga laboral que debía atender el investigado, las malas condiciones locativas en las que desempeñaba su labor, la continua exigencia de resultados positivos y del cumplimiento de metas ambiciosas exigidas por la Fiscalía General de la Nación, pero aún y con todo ello, no justificó la conducta del disciplinado, pues con su conducta afectó los propósitos del Sistema Nacional de Estadísticas al que se refieren los artículos 107 y 108 de la Ley 270 de 1996, y generó un profundo daño a la Administración de Justicia e indirectamente a los mismos colegas. Por estas razones, estimó que tampoco le asiste razón a la representante de la Procuraduría en solicitar la absolución del disciplinado, pues su comportamiento sí causó daño, atentó contra el deber funcional de manera material y aunque no fue ostensiblemente doloso, se evidenció que se cometió con culpa, por falta al deber objetivo de cuidado con el que deben actuar todos los funcionarios judiciales, toda vez que con un sencillo examen de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, le era posible corregir el yerro en el que se encontraba, de esta manera argumentó que el fallo sería sancionatorio, conforme a los cargos que se le imputaron, pero con la variación a su favor de la calificación de la falta y de la
culpabilidad. RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial aproximado ante la primera instancia el 29 de mayo de 201324, el apoderado del doctor WILSON COCK GONZÁLEZ, impugnó la decisión del 22 del mismo mes y año, aportando varias documentales para ser tenidas en cuenta dentro del expediente y solicitando la revocatoria del citado proveído, para en su lugar, absolver al disciplinado. Al respecto planteó dos temas principales: 1) Insistió nuevamente en la petición de decretar la nulidad de lo actuado dentro del proceso, a partir del acto de notificación personal del auto del 11 de julio de 2012, evento en el que simultáneamente su defendido solicitó la designación de un defensor de oficio, petición a la que no se le dio ningún trámite, generando con ello una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, lo cual es generador de la causal de nulidad numero 2° del artículo 143 de la Ley 734 de 2002. 2) Respecto a la sanción de suspensión por dos meses impuesta al doctor COCK GONZÁLEZ, manifestó que conforme a los argumentos que sirvieron de motivación para el fallo sancionatorio, se puede colegir que el actuar del disciplinado se adecua a la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria establecida en el numeral 6° del artículo 28 del Código Disciplinario Único que dice: “Artículo 28. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta:
6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no
constituye falta disciplinaria.” Sostuvo que el investigado siempre fue enfático en asegurar que su comportamiento no era merecedor de reproche alguno, en tanto si bien reportó información al SPOA con la carencia de la respectiva resolución de archivo, posteriormente la misma fue elaborada y los procesos fueron archivados conforme habían sido agenciados, además, considerando que la 24 Folios 679 al 698 del cuaderno principal práctica era común entre sus colegas y por ello su defendido nunca consideró que la misma fuera censurable disciplinaria o penalmente. Por otro lado, junto con el escrito de apelación se aproximaron varias documentales con la cuales se pretende demostrar el alto nivel de estrés que ha soportado el investigado con ocasión de la excesiva carga laboral y las condiciones en las que trabaja, lo que ha ocasionado una merma en su salud que lo llevó a estar incapacitado desde el mes de julio de 201225, circunstancias que el abogado del disciplinado solicitó tenerlas en cuenta. Finalmente, mediante auto del 31 de mayo de 201326, la primera instancia concedió el recurso de alzada en el efecto suspensivo para ser conocido por esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 25627 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199628, no obstante, como se advirtió desde el inicio de esta providencia, no se conocerá el fondo del asunto por cuanto se observa la presencia de una irregularidad que vicia
de nulidad la actuación y debe ser decretada.
DEL ASUNTO EN CONCRETO: Se trata del recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra la providencia del 22 de mayo de 2013, proferida por la Sala 25 Folios 699 al 710 del cuaderno principal 26 Folio 712 del cuaderno principal 27 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 28 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda29, por medio de la cual resolvió sancionar al doctor WILSON COCK GONZÁLEZ, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de su cargo, quien para la fecha de los hechos fungía como Fiscal 3° Delegado ante los Jueces Municipales de Belén de
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