CSDJ - F66001110200020110048003ADJUNTA20150506160223-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020110048003ADJUNTA20150506160223-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., Veintinueve de abril de dos mil quince Registro del Proyecto: 28 de abril de 2015
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado 660011102000201100480-03
Aprobado según Acta No 32 ASUNTO A TRATAR Resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, WILSON COCK GONZÁLEZ, en su condición de ex Fiscal Tercero Local Delgado ante los Jueces Penales Municipales de Belén de Umbría, contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda1, el 21 de febrero de 2015, por medio de la cual se rechazó la práctica de algunas pruebas por él solicitadas. HECHOS 1 Magistrado Ponente Jorge Isaac Posada Hernández Dio inicio a la presente investigación disciplinaria la queja allegada el 6 de septiembre de 20112, proveniente de la Dirección Seccional de Fiscalías de Pereira, remitiendo copia de la documentación correspondiente al hallazgo encontrado en la “Visita de Seguimiento a Metas Establecidas en el Plan Operativo Anual de 2011”, realizada a la Fiscalía 3ra Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Belén de Umbría, diligencia en la cual se observaron ciertas inconsistencias y por lo cual se solicitó investigar disciplinariamente al Dr. Cock González de copias por parte del Director Seccional de Fiscalías de Pereira, contra el
entonces Fiscal Tercero Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Belén de Umbría, Dr. Wilson Cock López. ACTUACION PROCESAL Mediante auto del 9 de septiembre de 2011, el Magistrado de Primera Instancia dispuso la INDAGACIÓN PRELIMINAR contra el doctor Wilson Cock Hernández y ordenó la práctica de algunas pruebas3. En providencia del 30 de noviembre la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda ordenó apertura de investigación disciplinaria por considerar “con relación a las 98 carpetas que habían sido reportadas como archivos de meses anteriores y por las 32 noticias reportadas como terminaciones anticipadas en la estadística del mes de julio de 2011, al parecer sin la existencia de la correspondiente acta o resolución, por encontrarse reunidos los requisitos exigidos en el artículo 154 de la Ley 2 Folio 1 C.O 3 Folio 17 C.O 734 de 2002, toda vez que los podrían comprometer la responsabilidad funcional”4.Mediante proveído del 27 de febrero de 2012 se ordenó el cierre de esta etapa5. En auto interlocutorio del 16 de mayo de 20126, se FORMULÓ PLIEGO DE CARGOS contra el funcionario encartado, por la presunta transgresión de manera GRAVISIMA y DOLOSA en la falta a los deberes consagrados en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por la realización de la conducta punible tipificada en el artículo 286 del código penal, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. En oficio del 19 de Junio de 2012 el disciplinado presentó descargos7 al
tiempo que solicitó la práctica de algunas pruebas siendo rechazado de plano por el a quo mediante proveído del 4 de julio del mismo año8, pero sosteniendo la solicitud probatoria, por contener expresiones irrespetuosas en contra los miembros de esa Colegiatura. Mediante auto del 11 de julio de 20129 el Magistrado Instructor ordenó la práctica de diferentes pruebas y rechazó algunas solicitadas por el funcionario investigado. Ante tal determinación el disciplinable presentó recurso de apelación10 fechado 26 de julio de la misma anualidad, el cual fue resuelto por esta 4 Folios 32 a 39 C.O 5 Folio 49 C.O 6 Folios 51 a 62 C.O 7 Folios 65 a 79 C.O 8 Folio 81 C.O 9 Folio 84 a 99 C.O 10 Folios 114 a 119 C.O Superioridad mediante providencia aprobada en Sala 085 de octubre 3 de 2012 con decisión de revocar y declarar inadmisible la providencia que otorgó el recurso de apelación ante la carencia de sustentación del medio de impugnación11. El 22 de mayo de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda sancionó con dos meses de suspensión al Dr. Wilson Cock González12 Fiscal 3°Delegado ante los Jueces Municipales de Belén de Umbría, para la época de los hechos, por la infracción al deber previsto en el numeral 1° del artículo153 de la ley 270 de 1996, por la realización objetiva de la conducta punible tipificada en el
artículo 286 del Código Penal, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, decisión recurrida y sustentada el 29 de mayo del mismo año13 Esta Superioridad mediante providencia aprobada en Sala 007 de 3 de febrero de 201414, decretó la nulidad a partir del auto que formuló cargos al disciplinado. Mediante auto interlocutorio del 23 de julio de 201415FORMULÓ PLIEGO DE CARGOS contra el Dr. Wilson Cock Hernández, en su calidad de ex Fiscal 3° Delgado ante los Jueces Penales Municipales de Belén de Umbría, por la posible incursión, de manera Gravísima y Dolosa, en la falta a los deberes consagrada en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por la 11 Folios 4 al 14 del cuaderno 01 de Segunda Instancia 12 Folios 186 a 218 C.O 13 Folios 222 a 241 C.O 14 Folios 26 a 59 del cuaderno 02 de Segunda Instancia 15 Folios 250 a 274 C.O realización objetiva de la conducta punible tipificada en el artículo 286 de código penal, en consonancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002El 14 de agosto de 2014 el abogado de confianza del investigado, en los respectivos alegatos deprecó nulidad por indebida notificación a su representado negándole esto la oportunidad de controvertir la formulación de cargos16. En auto del 1 de octubre de la misma anualidad el a quo decretó la nulidad a partir del auto que formuló pliego de cargos al disciplinado y
dispuso dar la oportunidad para responder a los cargos formulados. Por medio del auto del 21 de enero de 201517, el a quo resolvió tener como pruebas los documentos aportados en el memorial de descargos, referentes al dictamen practicado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, oficiar a la misma entidad con el fin de practicar examen psiquiátrico al Dr. Wilson Cock Hernández para determinar si al momento de los hechos se encontraba en capacidad de comprender, auto determinarse o si se encontraba en un estado de inferioridad psíquica por su trastorno mental, como prueba trasladada se incorporó el proceso disciplinario seguido contra el denunciado con radicación 2012-0437. Por otro lado se negó la práctica de pruebas solicitadas con relación al escrito del 19 de julio de 2012 y la exclusión probatoria de las pruebas aportadas por el denunciante. RECURSO DE APELACIÓN 16 Folios 293 a 296 C.O 17 Folios 305 a 308 C.O Ante la anterior decisión, abogado de confianza del funcionario denunciado, interpuso en el momento procesal oportuno escrito de reposición en subsidio apelación18, en el cual manifestó, que la motivación dada por el a quo para negar el material probatorio fue escasa incumpliendo con los parámetros establecidos en los artículo 97 del Código Único Disciplinario, ante lo cual requirió la práctica de todas las pruebas solicitadas en los diferentes escritos de descargos por cuanto son conducentes, para probar la exclusión de responsabilidad disciplinaria, pertinentes entre lo que se intenta demostrar y
el asunto investigado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través del auto de marzo 4 de la misma anualidad19, el a quo resolvió reponer parcialmente la decisión del 21 de enero de 2015 y ordenó practicar las siguientes pruebas; recibir los testimonios de los Drs. Olmes Arias Montoya, Héctor Fabio Corrales Montes, Francisco Javier Castaño, Nelson Camacho y Jairo de Jesús Velásquez Suárez, de las Drs. Olga Lucia Isaza Berrio y Beatriz Elena Ramírez Londoño y de la señora Elvia Nury Henao Restrepo. Se ordenó allegar los diferentes estudios de seguridad, realizados en las instalaciones de la Fiscalía 3° de Belén de Umbría, en los años 2010 a 2012 por parte de la SIJIN, CIPOL y C.T.I. Los diferentes informes recibidos por la Dirección Seccional de Fiscalías de Pereira, Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía de 18 Folios 10 a 26 Cuaderno Tercero de Segunda Instancia 19 Folios 318 a 324 C.O Pereira, y a la A.R.P Colmena de Pereira, relacionados con la seguridad de insalubridad de las instalaciones de la Fiscalía 3° de Belén de Umbría en los años 2010 a 2012. Allegar copia autentica de la historia clínica de atención de urgencias y de medicina general, correspondiente a los 2010 a 2012, que reposa en SaludCoop Pereira. Por otra parte decidió no reponer la decisión y negó tener como pruebas bajo los siguientes argumentos: La copia del registro de audio de audiencia de juicio oral, realizada en
el municipio de Mistrató, entre los meses de marzo y abril de 2011, por el hurto de unos computadores, donde hace referencia a su precario estado de salud; toda vez que no se precisan los datos del proceso, ni las fechas del proceso. Las copias de las actas de audiencias en que participó en el año de 2011ante los Juzgados 1° y 2° Promiscuos Municipales de Belén de Umbría y el Juzgado Promiscuo Municipal de Mistrató, de las sentencias proferidas por los juzgados, de las audiencias solicitadas, y de las audiencias programadas y en las que efectivamente participó; en virtud a que no conducen a esclarecer los hechos, ya que no se investiga por mora del funcionario, y además, no precisa la fecha y hora de cada audiencia, ni el proceso correspondiente. Se remita a psiquiatría forense, con el fin de que el perito correspondiente, dictamine en relación con su presunto estado de procrastinación y en general en relación a su salud psíquica; toda vez que el investigado ya fue remitido a Medicina Legal. La copia del escrito dirigido por el funcionario denunciado, entre los meses de enero y febrero del año 2009, al doctor Jaime Ángel Londoño, Dirección Seccional de Fiscalías de Pereira, cuando se desempeñaba como el Fiscal 9° en el Municipio de dosquebradas; en atención a que no precisa la fecha del escrito, ni de que se trata el mismo. Información por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías de Pereira respecto a cuál fue el sistema de sorteo aleatorio utilizado para la escogencia de las Fiscalías a visitar, y la expedición de copia
autentica de las actas donde quedo el registro del mismo, con la firma de los intervinientes; toda vez para ordenar una visita a determinado despacho judicial no se requiere sorteo. Solicita a la Fiscalía 31 de Belén de Umbría, copia autentica del acta de levantamiento de cadáver de una persona de sexo masculino, asesinada a media cuadra de las instalaciones de la Fiscalía, el 11 de agosto de 2011, aproximadamente a las 6:50 am; en virtud a que estos hechos no tienen ninguna relación con los hechos materia de investigación, máxime cuando los mismos ocurrieron con antelación al levantamiento de ese cadáver. Los estudios técnicos científicos correspondientes, que permitan establecer las condiciones de humedad e insalubridad de las instalaciones de la Fiscalía 3° de Belén de Umbría, antes y después de la visita de seguimiento, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos hasta la actualidad, no obstante se procurará establecer tal situación con las pruebas testimoniales que para el efecto se decretaron. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y los resolver recursos de apelación interpuestos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 25620 de la Constitución Política, 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199621 y el artículo 115 de la Ley 734 de 200222. El operador disciplinario ante petición de pruebas, debe analizar la conveniencia, utilidad, pertinencia y conducencia de los medios probatorios
solicitados, conforme lo precisa el artículo 168 de la Ley 734 de 2002, pues de no concurrir los citados criterios se deben rechazar. En este orden de ideas, debe señalarse que la defensa es un derecho Constitucional fundamental, al que no se puede renunciar y hace parte elemental de la estructura del debido proceso; cercenarlo equivale a violentar la Carta Política, desconocer la esencia del derecho mismo y la facultad que 20 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 21 Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4° Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 22 El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. tiene el disciplinado de solicitar la práctica de pruebas que le permitan ejercer una adecuada defensa, frente al cuestionamiento de que es objeto. Del asunto en concreto. Procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación contra el auto del 21 de enero de 2015 el cual negó el decreto y la práctica de las pruebas anteriormente mencionadas, toda vez que el a quo
consideró que el funcionario denunciado en algunas de ellas no precisó los números de radicación de los procesos penales, como tampoco fechas concretas de los escritos por él elevados ante la Dirección Seccional de Fiscalías. Así las cosas, se torna necesario traer a colación los requisitos de los medios de prueba a fin de establecer si lo solicitado por el procesado reúne tales exigencias o no: I) conducencia: que se encuentran acorde con la ley, o sea, conforme a los parámetros establecidos y requisitos para poder ser allegadas al interior del expediente; II) pertinencia: consiste en la relación de facto que existe entre los hechos que se pretenden demostrar y los debatidos al interior del proceso, es decir, aquellas pruebas que son del caso; III) utilidad: se refiere al servicio que puede prestar el medio probatorio al operador disciplinario al momento de realizar su razonamiento de convicción, es por ellos que se deben descartar las que resulten innecesarias o superfluas. Procediendo a continuación a determinar si las pruebas solicitadas por la funcionaria judicial encartada y denegadas por el Seccional de Instancia, cumplen o no con los anteriores parámetros, para de esta forma determinar si se ordena o no su práctica. Veamos:
1. Copia del registro de audio de audiencia de juicio oral, realizada en el municipio de Mistrató, entre los meses de marzo y abril de 2011, por el hurto de unos computadores donde hace referencia a su precario estado de salud Sobre esta solicitud probatoria encuentra esta Sala una vaguedad, pues con la información otorgada por el disciplinable no es posible determinar ante quien se ha de elevar la solicitud, lo que impide, en los términos de la solicitud probatoria
establecer ante quien ha de realizarse dicho requerimiento, pues lo mínimo que debe contener una solicitud de pruebas de este tipo es que allegue el despacho que conoce de la causa y su numero de radicación.
2. Las copias de las actas de audiencias en que participó en el año de 2011 ante los Juzgados 1° y 2° Promiscuos Municipales de Belén de Umbría y el Juzgado Promiscuo Municipal de Mistrató, de las sentencias proferidas por los juzgados, de las audiencias solicitadas, y de las audiencias programadas y en las que efectivamente participó Se advierte la impertinencia de dicha solicitud, pues como bien lo señaló el a quo, no es objeto de análisis disciplinario la existencia de mora en el actuar del disciplinado, adicionalmente no denota esta solicitud probatoria relación alguna con los hechos materia de investigación.
3. Se remita a psiquiatría forense, con el fin de que el perito correspondiente, dictamine en relación con su presunto estado de procrastinación y en general en relación a su salud psíquica Es reiterativa este solicitud probatoria, pues el a quo en el proveído del 21 de enero de 2015 ordenó Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicar examen psiquiátrico al Dr. Wilson Cock Hernández para determinar si al momento de los hechos se encontraba en capacidad de comprender, auto determinarse o si se encontraba en un estado de inferioridad psíquica por su trastorno mental, situación que subsume dicha solicitud.
4. La copia del escrito dirigido por el funcionario denunciado, entre los meses de enero y febrero del año 2009, al doctor Jaime Ángel
Londoño, Dirección Seccional de Fiscalías de Pereira, cuando se desempeñaba como el Fiscal 9° en el Municipio de dosquebradas; No enseña esta solicitud probatoria relación alguna con los hechos materia de investigación, pues no enuncia cual era el contenido mencionado escrito, incluso no se expone ni el sentido del mismo, ante lo cual no resulta pertinente ni refleja utilidad alguna para su decreto.
5. Información por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías de Pereira respecto a cuál fue el sistema de sorteo aleatorio utilizado para la escogencia de las Fiscalías a visitar, y la expedición de copia autentica de las actas donde quedo el registro del mismo, con la firma de los intervinientes.
No es claro para esta Sala, dentro del contexto materia de investigación, cual es el sentido o la carga probatoria que esta solicitud pretende demostrar, pues la vigilancia de los diferentes despachos es un deber de las Fiscalías Seccionales, sin que para esto medie solicitud alguna.
6. Solicita a la Fiscalía 31 de Belén de Umbría, copia autentica del acta de levantamiento de cadáver de una persona de sexo masculino, asesinada a media cuadra de las instalaciones de la Fiscalía, el 11 de agosto de 2011, aproximadamente a las 6:50 am; Es inentendible esta solicitud probatoria, pues los hechos que dieron inicio a la investigación disciplinaria son los derivados de las irregularidades presentadas en el seguimiento a metas establecidas en el plan operativo anual del año 2011
7. Los estudios técnicos científicos correspondientes, que permitan establecer las condiciones de humedad e insalubridad de las instalaciones de la Fiscalía 3° de Belén de Umbría, antes y
después de la visita de seguimiento, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos hasta la actualidad. Determinó el a quo que para evacuar estas circunstancias de modo, tiempo y lugar procurará establecer tal situación con las pruebas testimoniales que para el efecto se decretaron. Por lo anterior, no se denota de dónde pudiere provenir la importancia de esas pruebas debido a la nula aptitud fáctica probatoria para desvirtuar los hechos endilgados en la presente investigación. Es decir, con el recuento de la situación fáctica del asunto de marras, se encuentran razones más que suficientes para concluir en la necesidad de confirmar la providencia apelada, pues el material probatorio negado no guarda sentido alguno ni entre si ni con el proceso investigado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO -CONFIRMAR la decisión recurrida conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y COMUNÍQUESE,
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial