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CSDJ - F66001110200020110048101ADJUNTA20120606104638-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020110048101ADJUNTA20120606104638-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

RECURSO DE APELACIÓN / Terminación anticipada del proceso por aticipidad de la conducta endilgada Argumentación de Magistrado de Instancia: El A quo no encontró probada falta disciplinaria alguna pues a su parecer los funcionarios habrían incurrido en una conducta descortés sin la entidad suficiente para tipificar la falta, pues era su único interés el que concurriera un agente del ministerio público para que garantizara la protección de los derechos de los imputados como efectivamente se hizo.

Consideraciones de la Sala Dual: Señaló la Superioridad que las conductas de los funcionarios inculpados no resultaron de un proceder ofensivo, ni mucho menos violatorios de los derechos fundamentales de la agente del Ministerio Público al no haberse acudido a la figura de la recusación y menos aún en los casos en donde se exige una especial celeridad en las actuaciones, igualmente, se advirtió que no obran en el plenario elementos de convicción para determinar la posible incursión de los funcionarios en actuaciones reprochables disciplinariamente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / confirma decisión apelada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 660011102000201100481 01 (4098 -12) Aprobado según Acta de Sala No. 54 de Sala Dual de Decisión No. 2

ASUNTO

Procede esta superioridad en Sala Dual de Decisión No. 2, conformada

por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 8 de febrero de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con ponencia del Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández, quien conformó Sala con el Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique, mediante la cual se ordenó el ARCHIVO de las diligencias preliminares adelantadas contra los doctores LUÍS FERNANDO MORENO BUSTAMANTE y BEATRIZ ALICIA IDÁRRAGA PIEDRAHITA, en su condición de JUEZ PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE PEREIRA y FISCAL TREINTA Y OCHO SECCIONAL DE PEREIRA, respectivamente; en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito de 5 de septiembre de 2011, la doctora MARÍA PATRICIA SANTACOLOMA VILLA en su calidad de Procuradora 150 Judicial II Penal, formuló queja en contra del doctor LUÍS FERNANDO MORENO BUSTAMANTE en su calidad de Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y la Doctora BEATRIZ ALICIA IDÁRRAGA PIEDRAHITA en su calidad de Fiscal 38 Seccional de Pereira, al considerar que incurrieron en irregularidades al interior del

proceso penal No. 660016000035201102526, seguido por el presunto punible de HOMICIDIO AGRAVADO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO, al impedir actuación de la misma como agente del Ministerio Público argumentando impedimento sin haber surtido el trámite que corresponde desestimando la disposición legal del artículo 56 y 62 del C. de P. Penal dando lugar a procedimientos irregulares en ese sentido, pues con ese hecho se desconoció la función propia del Ministerio Público, quien tiene la misión especifica de protección de los derechos en procura del respeto y garantías fundamentales de quienes tienen la calidad tanto de víctimas como de procesados. (F. 1 a 8 c.o.). 2.- El Magistrado instructor de instancia mediante auto del 9 de septiembre de 2011 ordenó abrir indagación preliminar para investigar a los doctores LUÍS FERNANDO MORENO BUSTAMANTE y BEATRIZ ALICIA IDÁRRAGA PIEDRAHITA, en su condición de JUEZ PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE PEREIRA y FISCAL TREINTA Y OCHO SECCIONAL DE PEREIRA, respectivamente. Al igual ordenó la práctica de pruebas (fls. 11 c. 1ª Instancia). 3.-Mediante escrito de defensa allegado por la funcionaria investigada de fecha 24 de diciembre de 2011, la doctora BEATRIZ ALICIA IDARRAGA PIEDRAHITA, rindió versión libre en la cual adujo la señora fiscal, en primer lugar, que “La Manifestación que hizo en audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento de procurar la intervención de un agente del Ministerio Público

diferente a la Dra. Santacoloma, la sustentó toda vez que la citada había inferido cierto interés en el caso ya que con anterioridad le había preguntado sobre el avance en las actuaciones además que había asistido a audiencias preliminares como público situación que de alguna manera declinaría en un proceder imparcial por parte de esta ultima ”. (fls. 30 a 32 c. 1ª Instancia). 4.- Mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2011, el doctor LUÍS FERNANDO MORENO BUSTAMANTE, rindió versión libre en la cual adujo frente a los hechos constitutivos de queja, que accedió a la oposición que hiciera en audiencia la señora Fiscal IDÁRRAGA PIEDRAHITA, respecto de la intervención de la Doctora Santacoloma como agente del Ministerio Público, como quiera que ésta última le había mostrado cierto interés en el proceso de la causa, aunado a que en audiencias anteriores él había corroborado la asistencia de la misma dentro del público, sin mediar intervención de manera oficial, en ejercicio de sus funciones como garante de los derechos humanos, protectora del interés público y vigilante de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, como tampoco controvirtió la manifestación que hizo en vista pública la señora Fiscal al advertir dicho impedimento de su parte, pues ésta no concurrió a las demás audiencias aún cuando había sido convocada. Afirmó igualmente que su proceder está ajustado a lo que se espera de un Juez Constitucional Penal, por tanto solicita el archivo de la actuación, en el entendido de que la conducta enrostrada es totalmente atípica, y aún en el

evento de demostrarse algún tipo de tipicidad en alguna de sus modalidades dolosa o culposa, el aspecto de la antijuridicidad, la ilicitud sustancial no encuentra respaldo alguno en las temerarias afirmaciones de la quejosa. (fls. 33 a 44 c. 1ª Instancia). DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión del 8 de febrero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, resolvió ordenar el archivo de la investigación disciplinaria tramitadas en contra del doctor LUÍS FERNANDO MORENO BUSTAMANTE identificado con cedula de ciudadanía N° 10.116.762 quien se desempeña como Juez Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Pereira, y la doctora BEATRIZ ALICIA IDARRAGA PIEDRAHITA, identificada con cedula de ciudadania N° 42.078.057 quien se desempeña como Fiscal 38 seccional de Pereira, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, al considerar que de las conductas de los funcionarios encartados no observó un proceder ofensivo en contra de la señora Procuradora, ni mucho menos de sus derechos fundamentales, así no se haya acudido al mecanismo de la recusación, toda vez que no era el mas conveniente en estos casos, en los que se exige una especial celeridad en las actuaciones. (fls. 52 a 61 c.1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, la quejosa

interpuso recurso de apelación, en el cual expuso, en primer lugar, que la decisión adoptada por la Colegiatura, que ordenó el archivo del trámite disciplinario en contra de la señora Fiscal Beatriz Alicia Idarraga Piedrahita y el señor Juez Luis Fernando Moreno Bustamante, no se advierte atinada en tanto de lo aportado al dossier, se advierte que existió no sólo por parte de la señora Fiscal una apreciación subjetiva de carácter negativo en contra de la señora Procuradora, al solicitar que no fuera designada como agente del ministerio publico en el referido caso, al considerar que la misma no era imparcial, sino que igualmente el funcionario judicial avaló tal pedimento, desconociendo el trámite legal que para el efecto debía imprimirle a la petición elevada por la representante del órgano perseguidor. Advierte la apelante que el Juez desconoció el trámite consagrado en la legislación procedimental penal al no proceder conforme lo establece el artículo 63 del C.P.P. al no suspender las diligencias y adelantar el trámite de recusación. (fls. 66 a 71 c.1ª Instancia). En segundo lugar, manifestó la apelante, que no puede pasarse por alto que la oposición manifestada por la señora Fiscal para que la Doctora Santacoloma Villa no fuera solicitada como Ministerio Público en la referida audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, efectivamente puso en tela de juicio su honorabilidad, imparcialidad, buen nombre y la trasparencia con la cual deben actuar ante las autoridades judiciales o administrativas quienes ostentan la calidad de agentes del Ministerio

Público, al manifestarlo en audiencia pública con la presencia no sólo de funcionarios, abogados y procesados sino de personas particulares, su desacuerdo en que la Procuradora asistiera a la audiencia al considerar que debía ser una persona ajena al proceso. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal la Magistrada sustanciadora avocó conocimiento mediante auto del 13 de Marzo de 2012 (fl. 4 c. o.). 2.- El 16 de marzo de 2012, se comunicó al Representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 5 c. o.). 3.- El 16 de marzo de 2012, se surte notificación a los disciplinados (fls.6 a 7 c.o. 2ª Instancia). 4.- El 13 de marzo de 2012, se corre traslado y se fija en lista el proceso para que los interesados presentaran sus alegatos (fls. 8 c.o. 2ª Instancia). 5.- El 27 de marzo de 2012, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de los funcionarios el Doctor LUÍS FERNANDO MORENO BUSTAMANTE, en su calidad de JUEZ 1° PENAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS y la Doctora BEATRIZ ALICIA IDARRAGA PIEDRAHITA, en su calidad de FISCAL 38 SECCIONAL DE PEREIRA, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, en el cual se da cuenta que no registra antecedente alguno (fl. 9 a 10 c. o. 2ª Instancia). 6.- El 27 de marzo de 2012 la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que

contra los investigados no cursan otras investigaciones disciplinarias en esta superioridad (fl. 11 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y en el Reglamento de la Sala previsto en el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, corresponde a esta Sala Dual de Decisión No. 2, conformada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer el recurso de apelación de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual resolvió el ARCHIVO definitivo de las diligencias tramitadas en contra del doctor LUÍS FERNANDO MORENO BUSTAMANTE identificado con cedula de ciudadanía N° 10.116.762 quien se desempeña como Juez Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Pereira, y la doctora BEATRIZ ALICIA IDARRAGA PIEDRAHITA, identificada con cedula de ciudadanía N° 42.078.057 quien se desempeña como Fiscal 38 seccional de Pereira. 2.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el fallo absolutorio, disponiendo la referida

norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” 3.- Del caso en concreto. El origen de la presente actuación lo constituyó la queja presentada por MARÍA PATRICIA SANTACOLOMA VILLA, Procuradora 150 Judicial II Penal, en la cual denunció presuntas irregularidades en tramite de recusación en que pudieron incurrir los doctores LUÍS FERNANDO MORENO BUSTAMANTE y BEATRIZ ALICIA IDÁRRAGA PIEDRAHITA, en su condición de JUEZ PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE PEREIRA y FISCAL TREINTA Y OCHO SECCIONAL DE PEREIRA, respectivamente; en el curso de proceso penal. Frente a la queja instaurada por la doctora MARÍA PATRICIA SANTACOLOMA VILLA, y luego de un análisis serio y ponderado de los elementos de juicio allegados al plenario, la Sala A quo en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, resolvió ordenar el archivo de la investigación disciplinaria seguida contra los inculpados. Ahora bien, del material probatorio allegado oportuna y legalmente al plenario, se

observa que efectivamente el doctor LUÍS FERNANDO MORENO BUSTAMANTE, en su condición de JUEZ PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE PEREIRA, fue el funcionario que el día 23 de agosto de 2011, presidió audiencia publica de revocatoria de medida de aseguramiento y en donde intervino la doctora BEATRIZ ALICIA IDÁRRAGA PIEDRAHITA, Fiscal del caso, quien se opuso a la intervención de la doctora SANTACOLOMA, argumentando que la citada, ya había asistido a las audiencias preliminares y que denotó interés de la agente del ministerio público por el caso en particular, para lo cual refirió que en adelante se requería de una persona ajena al proceso en aras de garantizar la imparcialidad del mismo, pedimento al cual accedió el Juez de garantías. No obstante, de acuerdo a lo aportado al plenario se advierte la asistencia del doctor EDILBERTO VANEGAS HOLGUÍN, Procurador 151 Judicial, como representante del ministerio público en las audiencias subsiguientes. Considera la doctora SANTACOLOMA hoy quejosa, que la Fiscal puso en tela de juicio su labor como servidora de la Procuraduría, oposición ilegal contra su honorabilidad, imparcialidad y transparencia, afirmaciones que al ser avaladas por el señor Juez fueron atentatorias contra su buen nombre y honestidad al tacharla de ser una persona poco imparcial y con interés, irrespetando así su dignidad. Y aunque el quejoso aduce el desconocimiento de la aplicación del artículo 63 del Código de Procedimiento Penal, en lo que supone al trámite de recusación, se tiene

que de lo visto en forma general de las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal, la referida procuradora no intervino de manera oficial, poniendo de presente que, si estaba de turno, era su deber hacerlo aún cuando no actuaba representante alguno del Ministerio Público optando de manera inexplicable por conformar parte de la audiencia asistente. No cuestiona esta Sala el actuar de los hoy inculpados ya que no encontró probada falta disciplinaria alguna pues a su parecer los funcionarios habrían incurrido en una conducta descortés sin la entidad suficiente para tipificar la falta, pues era su único interés el que concurriera un agente del ministerio público para que garantizara la protección de los derechos de los imputados como efectivamente se hizo. De acuerdo a las pruebas documentales arrimadas a esta actuación, se encuentra que en efecto, se probó que la intención de la fiscal como del señor Juez, no fue causar una lesión, sino la de salvaguardar la transparencia en el asunto que a criterio de los mismos podía verse afectada con la participación de la quejosa quien ya había asistido como público en anteriores audiencias. Tal como lo refirió el Seccional de instancia, el Juez debía tomar las medidas pertinentes para que la audiencia se realizara de manera célere y por tanto su actuación se enmarcó dentro de los postulados constitucionales y legales y pretender la quejosa que se suspendiera la audiencia para que se tramitara la recusación, dentro de una audiencia compleja como la que se había instalado, no tenia lugar, diferente hubiera sido si en la oportunidad procesal la procuradora hubiera asistido como le correspondió.

Así pues se considera que las conductas de los funcionarios inculpados no resultaron de un proceder ofensivo, ni mucho menos violatorios de los derechos fundamentales de la agente del Ministerio Publico al no haberse acudido a la figura de la recusación y menos aún en los casos en donde se exige una especial celeridad en las actuaciones. No puede desconocer la Sala Jurisdiccional Disciplinaria que nuestra institución se encuentra conformada por funcionarios judiciales, a quienes por sus calidades se les exige un estricto cumplimiento a los deberes que el cargo les impone, pero también se trata de seres humanos que en ocasiones incurren en errores involuntarios, que no ostentan mayor relevancia para la órbita del derecho disciplinario. En consecuencia, mal haría esta Superioridad en revocar la decisión apelada para en su lugar ordenar la continuación de la investigación en contra del JUEZ PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE PEREIRA, y FISCAL TREINTA Y OCHO SECCIONAL DE PEREIRA, si de forma palmaria se advierte que la conducta desplegada por los funcionarios judiciales no se adecúa a ninguno de los tipos disciplinarios de que trata la normatividad aplicable. Como tampoco se advierte que con la reanudación de la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, se haya afectado la intervención del Ministerio Público pues como consta en escrito de apelación se relaciona al Doctor Edilberto Vanegas quien fuera el agente del Ministerio Público asignado al proceso penal. Así las cosas, frente al hecho debatido es imperativo para esta Superioridad confirmar la decisión del A quo, pues como se advirtió no obran en el

plenario elementos de convicción para determinar la posible incursión de los funcionarios en actuaciones reprochables disciplinariamente. Por último, en las presentes diligencias debió el A quo, además de terminar el procedimiento de conformidad con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, decretar el archivo definitivo de las mismas con fundamento en el artículo 210 del C.D.U., aplicable de manera especial a los funcionarios de la rama judicial, así. “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Dadas las anteriores consideraciones, la Sala Dual, procederá a confirmar el proveído apelado, toda vez que el mismo consultó con acierto la realidad procesal allegada al dossier. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión No. 2, conformada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, que hacen parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la providencia apelada proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda que dispuso TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido en contra de los doctores LUÍS FERNANDO MORENO BUSTAMANTE y BEATRIZ ALICIA IDÁRRAGA PIEDRAHITA, en su condición de JUEZ PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE PEREIRA y FISCAL TREINTA Y OCHO SECCIONAL DE PEREIRA, respectivamente y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la Colegiatura de instancia, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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