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CSDJ - F66001110200020110048601ADJUNTA20130809130324-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020110048601ADJUNTA20130809130324-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 08 de agosto de 2013 Aprobado según Acta No. 062 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 660011102000201100486 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Denunciado: Orlando Aguirre Zapata.

Quejoso: Liliana Marín Zapata

Primera Instancia: Censura

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por el Honorable Magistrado HENRY VILLARRAGA1 procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en Grado de Consulta sobre la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el día 25 de abril de 2012, mediante la cual se sancionó al abogado ORLANDO AGUIRRE ZAPATA con CENSURA, tras encontrarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Dieron ocurrencia mediante queja elevada por la señora Liliana Marín Zapata ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura 1 Sala No. 021 del 02 de abril de 2013.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 660011102000201100486 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA del Valle del Cauca, en donde manifiesta que en octubre de 2010, se entrevistó con el señor Javier Abonia, para que tramitara un proceso de divorcio de la señora Amanda Zapata de Marín, ante la Jurisdicción Ordinaria de Familia en la ciudad de Pereira, encargo que se comprometió adelantar, entregándosele para tal fin la suma de ($1.100.000). Señaló que el señor Javier Abonia, presentó unos documentos a la señora Amanda Zapata de Marín para que los firmara y le mencionó que por reparto había correspondido al Juzgado Primero de Familia de Pereira, agregó que en múltiples ocasiones solicitó información del proceso al referido señor y éste siempre respondía con evasiones y excusas, hasta que en el mes de enero de 2011, se acercó al despacho judicial donde se había radicado la demanda y se enteró que el abogado que no era el señor Javier Abonia sino el doctor Orlando Aguirre Zapata, además de ello le informaron que la demanda había sido rechazada por no haberse subsanado errores en el acápite de hechos, pretensiones y direcciones registradas. Refiere la quejosa que se le causó un perjuicio a su señora madre Amanda Zapata, como quiera que la demanda de divorcio fue inadmitida y el abogado no subsanó dicho yerro, por consiguiente tuvo que viajar fuera del país sin definir su estado civil, el cual le apremiaba encontrarse divorciada.

Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite, a través de la búsqueda individual y la certificación de antecedentes disciplinarios, expedida por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el abogado ORLANDO AGUIRRE ZAPATA, se identifica con la C.C. N°6.332.380 es portador de la T.P.N°151999 vigente y no registra sanciones. (fls.13 - 14 c.o.). Apertura de investigación.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA 1Acta individual de reparto donde se asigna el conocimiento de las diligencias a la Magistrada Carlina Mireya Varela Lorza. Fl 17 c.o. 2Auto del 20 de mayo de 2011. Por medio del cual se avoca conocimiento de la diligencia y solicita a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acreditar la calidad de abogado del doctor Orlando Aguirre Zapata. Fl 18 c.o. 3Certificado N° 21110 adiado el 20 de mayo de 2011, por medio del cual la Unidad del Registro Nacional de Abogados, Consejo Superior de la Judicatura, hace constar que en efecto que se encuentra acreditada la calidad de abogado del doctor Orlando Aguirre Zapata y que no registra antecedentes disciplinarios. 4Auto del 2 de septiembre de 2011, mediante el cual remite las diligencias a la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por cuanto la demanda de divorcio interpuesta por el togado fue en la ciudad de Pereira, tal y como manifiesta la quejosa más exactamente se adelantó en el Juzgado Primero de Familia de Pereira. 5Allegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, correspondió por reparto al despacho del Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández. 6Auto del 16 de septiembre de 2011, el Magistrado Sustanciador ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para Audiencia de Pruebas y Calificación. 7A folio 32 c.o. obra constancia de notificación personal del doctor Orlando Aguirre Zapata adiada 14 de octubre de 2011.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA 8Mediante constancia secretarial de fecha 17 de noviembre de 2011, por medio de la cual se informa al despacho que el togado solicitó el aplazamiento de la Audiencia de Pruebas y Calificación y anexa incapacidad médica. 9El 5 de marzo de 2012, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se versionó al abogado y aceptó los cargos formulados.

10Mediante providencia de fecha 25 de abril de 2012, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, sancionó con Censura al doctor Orlando Aguirre Zapata, por haber incurrido en la falta contra la debida diligencia profesional, tipificada en numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Audiencia de pruebas y calificación provisional El 5 de marzo de 2012, se llevó a cabo la celebración de la audiencia y se procedió a verificar la asistencia de las partes, seguidamente concede el uso de la palabra a la quejosa para se sirva rendir ampliación de la queja en los siguientes términos: Ampliación de Queja la quejosa Liliana Marín Zapata señaló que su señora madre Amanda Zapata, se comunicó con ella en octubre del año 2010, para iniciar las gestiones de su divorcio, la quejosa se entrevistó con el señor Javier Abonia, para que tramitara dicho proceso, ante la Jurisdicción Ordinaria de Familia en la ciudad de Pereira, encargo que se comprometió adelantar, entregándosele para tal fin la suma de ($1.100.000). Señaló que el señor Javier Abonia, presentó unos documentos a la señora Amanda Zapata de Marín para que los firmara, y le mencionó que por reparto había correspondido al Juzgado Primero de Familia de Pereira, agregó que en múltiples ocasiones solicitó información del proceso al referido señor y éste siempre

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA respondía con evasiones y excusas, hasta que en el mes de enero de 2011, se acercó al despacho judicial donde se había radicado la demanda y se enteró que el abogado que no era el señor Javier Abonia sino el doctor Orlando Aguirre Zapata y además de ello, le informaron que la demanda había sido rechazada por no haberse subsanado por errores en el acápite de hechos, pretensiones y direcciones registradas. Refiere la quejosa que el doctor Aguirre Zapata al haber presentado el nombre y la firma en su condición de abogado, dentro de la diligencia contratada con el señor Javier Abonia, causó daños en los intereses de su señora madre, pues se vio perjudicada al no definir su situación de estado civil por el rechazo de la demanda de divorcio. Versión Libre de Orlando Aguirre Zapata: Manifestó que en el mes de noviembre, se acercó el señor Abonia y le pidió el favor, que le colaborara en llevar un proceso de divorcio ya que no podía adelantarlo como quiera que el señor Javier Abonia no había terminado los estudios de derecho, y le propuso que le firmaba el poder y la demanda para adelantar el proceso en la Ciudad Pereira, el doctor Orlando Aguirre Zapata señaló que le hizo el favor en firmar el poder y la demanda de divorcio, refiere que se limitó a indagar en varias ocasiones a Javier Abonia, de cómo era el estado del proceso y la respuesta que siempre le daba

era que el proceso se encontraba bien. Ahora bien, meses después el doctor Aguirre Zapata se enteró que la demanda había sido inadmitida y que dicha situación no se subsanó, por lo cual se ofreció a ejercer nuevamente la acción, pero los quejosos no lo aceptaron.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Finalmente señaló que al haber firmado el poder contenía obligaciones con la señora Amanda Zapata Marín, pues era consiente que cuando se asumía una representación se tenía que apropiar de aquellas diligencias y adelantar las gestiones necesarias para cumplir el encargo encomendado, pero que era claro precisar que había actuado en buena fe, refirió: “Fui asaltado en mi buena fe”.

Pliego de Cargos: Visto lo anterior, el doctor Orlando Aguirre Zapata, decidió acogerse a la situación planteada en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, esto es que el disciplinado confiesa la comisión de la conducta, en ese orden de ideas el Magistrado Investigador procedió a formular pliego de cargos de la siguiente manera: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional,

descuidarlas o abandonarlas.” A título de culpa, en armonía con lo descrito en el numeral 10, articulo 28 de la Ley 1123 de 2007.

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes

del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Adujo que la razón a los cargos endilgados es porque cuanto presentó el doctor Orlando Aguirre demanda de divorcio en representación de la señora Amanda Zapata Marín, sin que hiciera ninguna otra gestión en cumplimiento de su mandato, la cual fue inadmitida y posteriormente rechazada por no haber sido corregida.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA El A quo concluyó que el togado debió actuar con la debida diligencia, no solo en lo relacionado a la presentación de la demanda, sino con relación a todo el proceso, lo que le implicaba estar atento al mismo, revisarlo, hacer correcciones debidas y darle el adecuado impulso, lo que no hizo, pues ni siquiera estuvo pendiente que

efectivamente una vez presentada la demanda la admitieran o la inadmitieran y solo se limitó en atenerse a informes dados por Javier Abonia.

Sentencia: Mediante proveído de fecha 25 de abril de 2012, la Sala de instancia resolvió sancionar al abogado Orlando Aguirre Zapata con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Motivó la decisión con base en que el abogado de marras presentó demanda de divorcio en representación de la señora Amanda Zapata de Marín, sin que en el cumplimiento de su mandato hiciera otra actuación, pues aquella fue inadmitida por no haber sido subsanada dentro del término fijado para ello, situación que no deja duda de la responsabilidad endilgada al togado. Señaló que no existía duda en el hecho que el doctor Aguirre Zapata asumió la representación de la señora Amanda Zapata de Marín por petición del señor Javier Abonia y que a través de este señor fue que se concretó el negocio jurídico y la firma del poder, así como las condiciones del encargo a realizar, recibiendo dinero para presentar la demanda, sin que en todo ello hubiera participado el disciplinado, situación que no lo exonera de responsabilidad y de la cual se deriva el deber de actuar con la debida diligencia, es decir haber presentado y subsanado la demanda,

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA lo que se realizó, pues ni siquiera estuvo pendiente de la admisión, por tales razones decidió sancionarlo por la falta inicialmente mencionada a título de culpa. Ahora bien, respecto a la sanción que se impuso al doctor Orlando Aguirre Zapata es la de la CENSURA, consagrada en el artículo 40 y 41 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la relativa trascendencia social de la conducta del disciplinado en el grado de culpabilidad, al haberse amparado en la confianza puesta en Javier Abonia y el no actuar con la debida diligencia en la labor encomendada. Se tiene que el togado no registra antecedentes disciplinarios y con ello amerita un juicio de reproche público ante la falta cometida. Trámite en esta Instancia. Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 4 de abril de 2013 (Folio 7), se avocó el conocimiento, se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 15 de abril del año 2013 (Folio 9) y se ordenó su fijación en lista. Previo a cualquier trámite, a través de la búsqueda individual y la certificación de antecedentes disciplinarios, expedida por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el abogado ORLANDO AGUIRRE ZAPATA, se identifica con la C.C. N°6.332.380; portador de la T.P.N°151999, vigente y no registra sanciones. (fls.13 - 14 c.o.). Finalmente el 7 de mayo de 2013, pasó al despacho para

los fines pertinentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición de abogado del inculpado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia emitida el 25 de abril de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual resolvió sancionar al abogado ORLANDO AGUIRRE ZAPATA con CENSURA al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria. El abogado disciplinado fue encontrado

responsable de la comisión de la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, descrito de la siguiente manera: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

A título de culpa, en armonía con lo descrito en el numeral 10, articulo 28 de la Ley 1123 de 2007.

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes

del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Del estudio del caso se advierte como situación a resolver si con ocasión al poder que le fue otorgado al profesional de derecho Orlando Aguirre Zapata, se afectaron bienes jurídicos legalmente protegidos dadas las gestiones que no realizó en las actuaciones que le fueron encomendadas. Se sancionó en primera instancia al abogado Orlando Aguirre Zapata, por cuanto

suscribió poder con la señora Amanda Zapata Marín, para adelantar un proceso de divorcio, presentó la demanda y ésta fue inadmitida y no subsanó el yerro sin que hiciera ninguna otra gestión en cumplimiento de su mandato. El A quo concluyó que el togado debió actuar con la debida diligencia, no solo en lo pertinente a la presentación de la demanda, sino con relación a todo el proceso, lo que le implicaba estar atento al mismo, revisarlo, hacer correcciones debidas y darle el adecuado impulso, lo que no hizo, pues ni siquiera estuvo pendiente que efectivamente una vez presentada la demanda que la admitieran o la inadmitieran y solo se limitó en averiguarle al señor Javier Abonia, como iba el proceso Bajo estas premisas el doctor Orlando Aguirre Zapata tenía el deber de impulsar las gestiones hasta finalizar el proceso o si fuere el caso cuando le revocaran el poder, de tal manera, dejó al azar las resultas de la labor encomendada, se acreditó la calidad del togado al igual, el hecho de haber recibido el poder de la mandante para realizar el encargo indicado, en ese orden de ideas el profesional del derecho efectivamente presentó la demanda de divorcio la cual fue inadmitida porque le hizo falta el lugar de notificaciones de la demandante y no se corrigió dicho yerro, se limitó a lo manifestado por el Javier Abonia quien erradamente le daba informes verbales del proceso quien manifestada que todo el trámite se encontraba bien.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Ahora bien, como quiera que un abogado cuando asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, como cobra vigencia el deber que le asiste de atender con celosa diligencia los asuntos que le han sido encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud, y celeridad frente al mandato, debiendo entonces hacer uso de todos los mecanismos legales necesarios para cumplir con su cliente. Corolario de lo anterior, estima la Sala que el proceder del letrado, vulneró la ética de la abogacía en forma antijurídica y de igual manera se ha demostrado el actuar negligente y desleal, la vulneración de los deberes jurídicamente tutelados. Sobre la culpabilidad, requisito necesario para la concreción de las faltas disciplinarias, en tanto en esta materia se halla proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía las implicaciones de su conducta, entonces pudiendo ser diligente, y leal con sus clientes, optó por no hacerlo y esa opción acogida por el togado es la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta a título de CULPA.

De la Sanción: Con relación a la sanción impuesta por la instancia, encuentra esta

Superioridad que la misma debe ser confirmada teniendo en cuenta los parámetros establecidos en los artículos 40, 41 y 45 de la Ley 1123 de 2007, como es la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta, los motivos determinantes y la ausencia de antecedentes disciplinarios. Como principio rector que vincula a la autoridad disciplinaria en el proceso de graduación de la sanción se debe responder a los principios de razonabilidad,

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA necesidad y proporcionalidad. Como regla que rige la interpretación y aplicación de los preceptos del estatuto se contempla la finalidad del proceso. Se advierte, no se asignó a cada falta o a una categoría de ellas, un tipo de sanción específica, generando así un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción. Sin embargo, ese ámbito de libertad de apreciación se encuentra guiado por la explícita consagración de los deberes del abogado, por la creación de un catálogo de faltas en torno a determinados intereses jurídicos, y particularmente por unos criterios de graduación de la sanción que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, valoración de actitudes internas del disciplinable y parámetros de

proporcionalidad, por lo que es posible afirmar que el Legislador proveyó un marco de referencia que se aviene a la razonable flexibilización que se le ha reconocido al principio de legalidad en el ámbito disciplinario. Estos principios y parámetros fueron debidamente atendidos y acogidos por la Sala A quo, por cuanto en la parte correspondiente motivó la sanción que se debía imponer, teniendo en cuenta la gravedad de la falta, sus modalidades y el hecho que el disciplinado no presenta antecedentes disciplinarios. Por lo anterior, esta Sala confirmará la sanción de CENSURA impuesta al doctor ORLANDO AGUIRRE ZAPATA, por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues faltó a su deber en atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, tal y como lo prevé el numeral 10 del artículo 28 de la citada norma.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el 25 de abril de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Risaralda, mediante la cual sancionó al abogado ORLANDO AGUIRRE ZAPATA con CENSURA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Cuarto.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Ad Hoc

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