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CSDJ - F66001110200020110048701ADJUNTA20140606175607-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F66001110200020110048701ADJUNTA20140606175607-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco 5 de junio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 660011102000201100487 01 AA Registro proyecto: 4 de junio de 2014

Aprobado según Acta N° 43 de 5 de junio de 2014

Referencia: Abogado apelación auto

Denunciado: Sandra Marín Vasquez Denunciante: Carolina Medina Bermudez. 1ª Instancia: Terminación de la investigación.

Decisión: Confirma.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 20 de marzo de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual se declaró que no existen méritos para formular cargos en contra de la abogada Sandra Marín Vásquez, por considerar que lo dicho por la quejosa no tenía credibilidad.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. La investigación se originó a partir de la queja presentada el 9 de septiembre de 2011 por la señora Carolina Medina Bermúdez en contra de la abogada Sandra Marín Vásquez. La quejosa adelanta un proceso de divorcio con el señor Evelio Marín Vásquez, quien es hermano de la abogada denunciada.

Según la queja, la abogada Sandra Marín Vásquez habría amenazado a la Sra.

Medina Bermúdez con quitarle la custodia de su hijo David Marín Medina después 1 Magistrado Ponente Jorge Posada Hernández. Abogado en apelación. Radicación No. 660011102000201100487 01 AA de que ella se negará a conciliar la fijación de alimentos del hijo e interpusiera demanda de alimentos en contra del progemitor, con quien se se está divorciando. Según la quejosa, la abogada la amenazó en los siguientes términos: “Me dice que si yo no acepto el acuerdo que ellos me plantean que ellos ya pagaron una juez de familia para que me quite a David, que iban a hacer lo imposible para quitarme a David, ella me esta coaccionando para que firme el acuerdo pero el acuerdo no es justo.” Por otra parte, la quejosa también manifestó que la abogada denunciada conocía de la demanda de alimentos antes de que fuera notificada la misma al demandado.

2. Se acreditó la condición de la abogada2 y mediante auto de 26 de septiembre de 2011 ordenó la apertura del proceso disciplinario.

3. El 25 de noviembre de 2011 se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional en donde la disciplinada rindió su versión libre3 y expuso los siguientes argumentos:  En casa de la pareja conformada entre la señora Carolina Medina y el señor Evelio Marín se presentaron varios inconvenientes de índole familiar y conflictos de pareja. La disciplinada, como tía del menor David Marín Medina, intervino para tratar de conciliar las diferencias surgidas entre la pareja.  El día 22 de agosto de 2011 el señor Evelio Marín decidió ausentarse de su

hogar y se hospedó en casa de su hermana, la abogada Sandra Marín Vásquez, hecho que la quejosa Carolina Medina no toleró y, cree la disciplinada, es el verdadero motivo que llevo a la señora Medina a interponer la queja disciplinaria en su contra.  La misma semana del 22 de agosto de 2011 la señora Carolina Medina solicitó los servicios de la abogada Victoria Vélez para iniciar acciones legales en contra del señor Evelio Marín. 2 Folio. 5 C.O. 3 Folio 15 a 22 C.O. 2 Abogado en apelación. Radicación No. 660011102000201100487 01 AA  Ante la negativa de la abogada Victoria Vélez, la cónyuge citó a su esposo para convencerlo que fuera la abogada Sandra Marín (es decir, su cuñada) quien les tramitara el proceso de divorcio.  El 6 de septiembre de 2011 el señor Evelio Marín le solicitó a su hermana que adelantara los trámites tendientes a iniciar un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y posterior liquidación de sociedad conyugal de mutuo acuerdo de la pareja, puesto que este le manifestó que había sido iniciativa de la señora Carolina Medina que ella le tramitara estas diligencias.  La abogada disciplinada, en conjunto con la pareja, realizó un acuerdo y les entregó un formato de poder para adelantar el trámite de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y posterior liquidación de sociedad conyugal ante un juez de familia.  El 8 de Septiembre de 2011, la abogada Marín recibió la visita del abogado

Fredy Humberto Cruz, quien le manifestó que en representación de la señora Carolina Medina iba a demandar al señor Evelio Marín y que le iba a embargar su salario. La abogada Marín le solicitó que no lo hiciera puesto que el señor Evelio Marín acababa de iniciar en su trabajo y corría el riesgo de que por ese hecho lo despidieran, lo cual perjudicaba al hijo menor de la pareja David Marín Medina.  Ante la visita del abogado Freddy Humberto Cruz la abogada Sandra Marín le solicitó a la quejosa que le devolviera el acuerdo y el poder que ella le había entregado, los cuales, efectivamente, le fueron remitidos por intermedio de un servicio de mensajería.  El 9 de septiembre de 2011 la abogada, en su condición de hermana del señor Evelio Marín, invitó a la quejosa a tomar un café en el cual le solicitó que no fuera a perjudicar a su hermano con una demanda y la quejosa le manifestó que lo único que quería era hacerle daño al señor Evelio Marín.  La quejosa le pregunto a la abogada Marín, como sabía que ella había interpuesto la demanda, a lo que la abogada Marín le respondió que se lo había comunicado el día anterior el abogado Freddy Humberto Cruz. 3 Abogado en apelación. Radicación No. 660011102000201100487 01 AA  Posteriormente el señor Evelio Marín (hermano de la disciplinada) contrató los servicios de la abogada Nancy Lemus para estos efectos.  Finalmente se llegó a un acuerdo entre la señora Carolina Medina y el

señor Evelio Marín, en el cual la abogada disciplinada no intervino4.

4. En la audiencia de pruebas y calificación del 20 de marzo de 2012 se recibieron así mismo los testimonios de las abogadas Nancy Lemus María Victoria Vélez, testimonios que coincidieron con lo dicho por la disciplinada en su versión libre.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de marzo de 20125, la Seccional de Risaralda declaró la terminación del procedimiento a favor de la abogada Sandra Marín Lemus, como consecuencia de las siguientes consideraciones: 1) Efectivamente se presentó un conflicto de pareja entre el señor Evelio Marín, hermano de la inculpada, y la quejosa la señora Carolina Medina. 2) La abogada Sandra Marín Vásquez intervino en ese conflicto como mediadora o asesora, pero no como apoderada de las partes. 3) No existe ningún poder en el que se tenga a la abogada Sandra Marín como apoderada de alguna de las partes. Solo existe un acuerdo y un formato de poder sin firmas, entre la señora Carolina Medina y la abogada Sandra Marín6. 4) No existe prueba de que la abogada Marín hubiera coaccionado a la señora Carolina Medina para que firmara un acuerdo o para que desistiera de la demanda que le había interpuesto al señor Evelio Marín, la cual, por lo demás, terminó en acuerdo conciliatorio. 4 Folio 19 a 20 Anexo 1 5 Folio.67 a 73 C.O. 6 Folio 30 a 34 C.O.

4 Abogado en apelación. Radicación No. 660011102000201100487 01 AA Por lo tanto, a la seccional de Risaralda no le ofrece credibilidad lo dicho por la

quejosa, puesto que no se encuentra acreditado nadad de lo que manifestó en contra de la abogada Sandra Marín.

IV. APELACIÓN En la audiencia del 20 de marzo de 20127, el apoderado de la quejosa, Freddy Humberto Ruiz Castañeda, presentó recurso de apelación en el cual señaló lo siguiente: 1) Lo que está en debate es que la doctora Sandra Marín Vásquez obró de mala fe en el ejercicio de la profesión. 2) El día 9 de septiembre de 2011 la abogada Sandra Marín llamó al juzgado en el que él como representante de la señora Carolina Medina había interpuesto la demanda y esta actuación no es debida porque la demanda no se puede conocer hasta la notificación, habiéndose ya practicado las medidas cautelares. 3) La queja presentada por la señora Carolina Medina va en el sentido de que la abogada Sandra Marín intimidó a la señora Carolina Medina y en menos de cuatro horas de haber sido presentada la demanda la abogada Sandra Marín ya la conocía.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación.

2. Identificación del sujeto denunciado

7 Folio. 72 y 73 C.O. 5 Abogado en apelación. Radicación No. 660011102000201100487 01 AA Se investiga en este proceso a la abogada Sandra Marín Vásquez, identificada con la cédula de ciudanía No. 42108752, y portadora de la tarjeta profesional No 110393 del Consejo Superior de la Judicatura. Esta profesional no registra antecedentes disciplinarios.

3. Análisis del caso concreto Se trata de resolver por vía de apelación la solicitud de revocatoria del auto del 20 de marzo de 2012 por el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda declaró la terminación del proceso disciplinario que se había iniciado en contra de

la abogada Sandra Marín Vásquez. En el caso bajo estudio, y de acuerdo con los argumentos expresados por el apoderado de la quejosa en el recurso de apelación, la Sala encuentra lo siguiente: 1) En este proceso disciplinario se busca determinar si existió comisión de alguna de las faltas previstas en la ley 1123 de 2007 por parte de la abogada Sandra Marín Vásquez, y no resolver ninguna de las disputas surgidas con ocasión de las desavenencias matrimoniales entre la quejosa y su antigua pareja o los parientes de su exmarido. 2) En el plenario se encuentra demostrado que existió una reunión, previa a la presentación de la demanda en contra del señor Evelio Marín Vásquez, en la cual el abogado Freddy Humberto Cruz le informó a la abogada Sandra Marín Vásquez que iba a demandar a su hermano. Por lo tanto, esta superioridad no encuentra

falta alguna con respecto al hecho de que la abogada conociera de la existencia de ese proceso, más aún cuando no existe prueba de que la abogada haya conocido el contenido de la demanda en el tiempo que menciona el apoderado de la quejosa. 3) Esta Sala constata que la disciplinada no obró como apoderada de ninguna de las partes, ni intervino en el proceso judicial referido. Por el contrario, del acervo probatorio se extrae que quienes intervinieron como representantes de las 6 Abogado en apelación. Radicación No. 660011102000201100487 01 AA partes fueron los abogados Fredy Humberto Cruz Castañeda, como apoderado de la parte demandante8 y Nancy Lemus Prada, como apoderada de la parte demandada.9 4) Esta Superioridad no encuentra soporte probatorio alguno que permita dar credibilidad a lo dicho por la quejosa en el sentido de que la abogada la coaccionó para firmar un acuerdo conciliatorio. En síntesis, ninguno de los argumentos de la apelación tienen sustento suficiente para revocar la decisión del Consejo Seccional de Risaralda. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 20 de marzo de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por medio de la cual declaró que: “No existen méritos para formular cargos en contra de la abogada Sandra Marín Vásquez”.

SEGUNDO. Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ 8 Folio 2 Anexo 1. 9 Folio 14 Anexo 1.

7 Abogado en apelación. Radicación No. 660011102000201100487 01 AA

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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