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CSDJ - F66001110200020110050001ADJUNTA20151204185606-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020110050001ADJUNTA20151204185606-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., noviembre treinta de dos mil quince Aprobado según Acta N°. 096

Magistrado Ponente: Doctora MARÍA ROCÍO CÓRTES VARGAS Rad. N°660011102000 2011 00500 01

Referencia Juez de Paz en Consulta Denunciado JOSÉ EDGAR ZUÑIGA VEGA – Juez de Paz de Dosquebradas Risaralda. Informante Paul Werner Hess Primera Instancia Remoción del ejercicio del cargo e inhabilidad general de 10 años Segunda Instancia Decreta Nulidad OBJETO DE A DECISIÓN Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revisara, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual sancionó con REMOCIÓN en el ejercicio del cargo e INHABILIDAD GENERAL POR DIEZ (10) AÑOS al señor EDGAR ZÚÑIGA VEGA, Juez 28 1 M.P. Jorge Isaac Posada Hernández, en Sala No. 115 con el Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique. de Paz de Dosquebradas, por el incumplimiento del deber descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y la realización objetiva de la conducta punible tipificada en el artículo 404 del Código Penal, en

consonancia con los artículos 34 de la Ley 497 de 1999 y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida parte de lo actuado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- El señor Paul Werner Hess manifestó que realizó un contrato de arrendamiento con la señora Sandra Julieth Vélez, a fin de que residiera en el inmueble junto a su compañero Edilson de Jesús Sánchez, no obstante, con el transcurso del tiempo, se empezaron a retrasar en el pago del canon de arrendamiento, notándose que solamente pasaban allí los fines de semana, razón por la cual les solicitó la entrega del bien y se dirigió al Juzgado de Paz de Dosquebradas “para realizar la respectiva demanda. Para ese día, se realizó la respectiva citación la cual fue programada para el día 6 de agosto – de 2011con la contraparte para rendir declaración y también se pagó un valor de $ 17.500.oo moneda legal, para iniciar dicho proceso”. Indicó, que el día y la hora programada2 concurrieron junto con el señor Edilson de Jesús Sánchez ante el Juzgado de Paz de Dosquebradas, “quedando por escrito la responsabilidad de la deuda y comprometiéndose a cancelarla”, sin embargo, en la fecha estipulada para la entrega del inmueble no se llevó a cabo dicha diligencia, razón por la cual le canceló al Juez de Paz la suma de $30.000.oo para “realizar un desalojo”. 2 Agosto 6 de 2011. Así, el arrendatario desalojó el 18 de agosto de 2011, sin entregar llaves ni

inventario. “Entonces llamé al señor Edgar – Juez de Paz de Dosquebradasy me dijo que el fallo lo entregaba en 2 días. Hasta la fecha no se nada del señor Juez de Paz, tampoco se dictó ningún fallo. No se procedió correctamente y perdí mi derecho de reclamar la responsabilidad directamente al firmante del contrato y el pago de lo adeudado al arrendatario por qué (sic) no se realizó dicho fallo”, por lo tanto, solicitó se investigara disciplinariamente la conducta desplegada por el Juez de Paz de Dosquebradas. Indagación Preliminar.- Mediante proveído de fecha 16 de septiembre de 2011, el Seccional de instancia inició indagación preliminar contra el señor JOSÉ EDGAR ZÚÑIGA VEGA, Juez 28 de Paz de Dosquebradas, y para su perfeccionamiento, ordenó: 1. Acreditar la calidad de funcionario de la Justicia de Paz del encartado; 2. Notificarlo personalmente de la providencia y escucharlo en versión libre; y, 3. Notificar al Ministerio Público. El 14 de febrero de 20123, se notificó personalmente al señor JOSÉ EDGAR ZÚÑIGA VEGA, Juez 28 de Paz de Dosquebradas, no obstante, el 21 de ese mismo mes y año4, se pasó el expediente a despacho “informándole que el inculpado no se presentó a rendir versión libre, ni se pronunció por escrito”, por lo tanto, se prescindió de esa prueba5. 3 Folio 17 del c.o. 4 Folio 18 del c.o. 5 Folio 19 del c.o. El 16 de abril de esa anualidad6, el a quo ofició al disciplinado a fin que

remitiera copia de la actuación motivo de la queja, razón por la cual el 19 de ese mismo mes y año7, el investigado allegó oficio contentivo de la denuncia instaurada ante la Fiscalía General de la Nación por la pérdida de las copias solicitadas como prueba dentro de las diligencias, por tal suceso, se prescindió de esa prueba8. Apertura de Investigación.- El 27 de junio siguiente, el Seccional abrió investigación disciplinaria contra el señor JOSÉ EDGAR ZÚÑIGA VEGA, Juez 28 de Dosquebradas (Risaralda)9, “por el procedimiento adelantado y el dinero cobrado al quejoso”, y para su perfeccionamiento, ordenó: 1. Solicitar a: (i) la Administración Municipal de Dosquebradas, certificación sobre los datos concernientes a la identidad personal del funcionario inculpado y su última dirección conocida y (ii) la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, información sobre los antecedentes disciplinarios del disciplinado; 2. Recepcionar la declaración de los señores Eliana Castaño Pérez, Sandra Julieth Vélez y Edison de Jesús Sánchez; 3. Escuchar en versión libre al Juez de Paz; y, 4.Designarle defensor de oficio al inculpado, quien se notificó del asunto el 6 de julio de 201210. El 29 de agosto de 201211, se recepcionó la declaración de la señora Ruth Eliana Castaño Pérez, quien manifestó haber acudido ante el Juez de Paz de Dosquebradas, en razón al incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de la señora Sandra Julieth Vélez, no obstante, a las diligencias solo

6 Folio 22 del c.o. 7 Folio 24 del c.o. 8 Folio 27 del c.o. 9 Se notificó al disciplinado del auto que apertura investigación disciplinaria en su contra, el 16 de julio de 2012. 10 Folio 41 del c.o. 11 Fls 48-50 del c.o. compareció el señor Edilson de Jesús Sánchez, quien aceptó hacerse cargo del asunto. Indicó, que el disciplinado le aseveró que en “una semana tenía que empezar a cumplir – lo pactado con el señor Sánchezy yo le pregunté sobre la permanencia de él y dijo que para eso tenía que hacer un desalojo en la Inspección. Y para eso había que pagar treinta mil pesos y que él daba parte a la Inspección para hacer efectivo el desalojo”, dinero que efectivamente se le entregó al investigado, junto con $17.000.oo para iniciar la actuación, sin que le hubiese dado recibo alguno. El día y hora establecida para escuchar la declaración de la señora Sandra Julieth Vélez, ésta no compareció12, por lo que el 12 de marzo de 201313, el a quo prescindió de dicha prueba, de igual manera se procedió respecto de la versión del disciplinado, quien no acudió a la actuación programada para el 22 de mayo de esa anualidad14. Cierre de Investigación.- Mediante auto del 31 de mayo de 201315, el Seccional de conformidad con el artículo 53 de la Ley 734 de 2011, dispuso el cierre de la etapa de investigación disciplinaria. El 14 de agosto de 201316, mediante providencia de la misma fecha, la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, formuló pliego de cargos en contra del señor JOSÉ EDGAR ZÚÑIGA VEGA, en su calidad de Juez 28 de Paz de Dosquebradas (Risaralda), por el posible incumplimiento del deber descrito en el artículo 34 12 Folio 64 del c.o. 13 Folio 65 del c.o. 14 Folio 71 del c.o. 15 Folio 76 del c.o. 16 Fls 80-85 del c.o. de la Ley 497 de 199917, en tanto solicitó al señor Paul Werner Hess la suma de $30.000.oo por el desalojo que se le practicaría al señor Edison de Jesús Sánchez, “conducta censurable que afecta la dignidad del cargo, pues no está bien visto que un funcionario encargado de administrar justicia en equidad, solicite sin justificación, dinero o cualquier otro bien, a las personas que acuden a su despacho en procura de solución a sus problemas”. Igualmente, consideró el Seccional de Instancia que la conducta perpetrada por el investigado está tipificada como GRAVÍSIMA, “por la afectación de la justicia en equidad, la desconfianza que para la comunidad generan estas actuaciones; por la afectación a los intereses de los usuarios en concreto”. En lo relacionado con la culpabilidad, indicó el a quo que la misma fue cometida en la modalidad de DOLOSA, “porque sabía que su comportamiento era contrario a su deber como Juez de Paz y voluntariamente obró de esa manera, pudiendo y debiendo obrar de otra forma”.

El 27 de agosto de 201318, se notificó personalmente al defensor de oficio del disciplinado, del auto que formuló pliego de cargos en contra de su prohijado. El 30 de ese mismo mes y año19, el defensor de oficio del disciplinado presentó escrito, solicitando las siguientes pruebas: (i) Oficiar “a quien corresponda”, a fin que se certificara si el señor Paul Werner Hess acudió 17 Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo. 18 Folio 88 del c.o. 19 Folio 89 del c.o. ante la Jurisdicción de Paz de Dosquebradas y “a qué funcionario le correspondió dicho asunto”; y, (ii) Escuchar en versión libre al disciplinado. El 20 de junio de 201320, el a quo decidió sobre la solicitud probatoria elevada por el defensor de oficio del disciplinado, resolviendo acceder a las pruebas requeridas. No obstante lo anterior, y como quiera que el disciplinado no compareció21 a la diligencia programada para escucharlo en versión libre, se prescindió de esa prueba el 24 de octubre de 201322. El 20 de noviembre siguiente23, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda decretó la nulidad de todo lo

actuado, a partir del auto del 14 de agosto de 2013, inclusive, por cuanto “al efectuar la respectiva evaluación de las diligencias y formular cargos, se hizo la correspondiente calificación de la falta, con fundamento exclusivamente con base en la ley 497 de 1999, más no, con la ley 270 de 1996, como debía ser, lo que afecta el debido proceso y el derecho a la defensa…”. El 20 de febrero de 201424, mediante providencia de la misma fecha, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, formuló pliego de cargos en contra del señor JOSÉ EDGAR ZÚÑIGA VEGA, en su calidad de Juez 28 de Paz de Dosquebradas (Risaralda), por el posible incumplimiento del deber descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por la realización objetiva de la 20 Folio 91 del c.o. 21 Folio 94 del c.o. 22 Folio 95 del c.o. 23 Folio 98 del c.o. 24 Fls 105-111 del c.o. conducta punible tipificada en el artículo 404 del Código Penal, en consonancia con el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Sustentó el Seccional, que el disciplinado actuando en calidad de Juez 28 de Paz de Dosquebradas (Risaralda), le cobró al señor Paul Wernes Hess la suma de $30.000.oo “por realizar el desalojo”, manifestando que “no está bien visto que un funcionario encargado de administrar justicia en equidad,

solicite sin justificación, dinero o cualquier otro bien, a las personas que acuden a su despacho en procura de solución de sus problemas”. Igualmente, indicó que “por el hecho de no haber emitido fallo el señor Juez, no hay lugar a reproche disciplinario alguno, toda vez que de acuerdo a lo manifestado por el quejoso, se realizó audiencia de conciliación, en la cual ambas partes llegaron a un acuerdo y cuando esto sucede no se emite fallo, como lo estipula la ley 497 de 1999”. El 24 de febrero de 201425, se notificó personalmente al defensor de oficio del disciplinado, del auto que formuló pliego de cargos en contra de su prohijado. El 12 de marzo de los corrientes26, pasó al despacho las diligencias, toda vez que “el término de 10 días otorgado al apoderado del inculpado, para presentar descargos, transcurrió del 25 de febrero al 10 de marzo de 2014. En silencio.”, razón por la cual el 14 de ese mismo mes y año27, el a quo prescindió del periodo probatorio y corrió traslado por 10 días a los sujetos procesales para que presentaran los respectivos alegatos de conclusión, lapso que transcurrió en silencio. 25 Folio 113 del c.o. 26 Folio 114 del c.o. 27 Folio 115 del c.o. El 21 de mayo del presente año28, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda decretó la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 20 de febrero de 2014, inclusive, por cuanto en

el “pliego de cargos se advierte incongruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva respecto de la calificación de la falta”. Pliego de Cargos.- El 28 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda formuló pliego de cargos en contra del señor JOSÉ EDGAR ZÚÑIGA VEGA, en su calidad de Juez 28 de Paz de Dosquebradas (Risaralda), por el posible incumplimiento del deber descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por la realización objetiva de la conducta punible tipificada en el artículo 404 del Código Penal, en consonancia con el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 y el artículo 196 de la Ley 734 de 200229.

LEY 270 DE 1996

ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

LEY 599 DE 2000

Artículo 404. Concusión. Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011. El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o 28 Fls 120-122 del c.o. 29 Fls 127-133 del c.o. cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos

legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.

LEY 497 DE 1999

Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo.

LEY 734 DE 2002

Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código Sustentó el Seccional, que el disciplinado actuando en calidad de Juez 28 de Paz de Dosquebradas (Risaralda), le cobró al señor Paul Wernes Hess la suma de $30.000.oo “por realizar el desalojo”, manifestando que “no está bien visto que un funcionario encargado de administrar justicia en equidad, solicite sin justificación, dinero o cualquier otro bien, a las personas que acuden a su despacho en procura de solución de sus problemas”. Igualmente, indicó que “por el hecho de no haber emitido fallo el señor Juez, no hay lugar a reproche disciplinario alguno, toda vez que de acuerdo a lo

manifestado por el quejoso, se realizó audiencia de conciliación, en la cual ambas partes llegaron a un acuerdo y cuando esto sucede no se emite fallo, como lo estipula la ley 497 de 1999”. Respecto a la gravedad o levedad de la falta, estimó el a quo que la misma era GRAVÍSIMA, de conformidad con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, “por la afectación de la justicia en equidad, la desconfianza que para la comunidad generan estas actuaciones; por la afectación a los intereses de los usuarios en concreto”. De la culpabilidad.- En cuanto a la modalidad de la conducta desplegada por el disciplinado, consideró que era DOLOSA, “porque sabía que su comportamiento era contrario a su deber como Juez de Paz y voluntariamente obró de esa manera, pudiendo y debiendo obrar de otra forma”. El 12 de junio de 201430, se notificó personalmente al defensor de oficio del disciplinado, del auto que formuló pliego de cargos en contra de su prohijado. Descargos.- El 1 de julio de los corrientes31, pasó al despacho las diligencias, toda vez que “el término de 10 días otorgado al apoderado del inculpado, para presentar descargos, transcurrió del 13 al 27 de junio de

2014. En silencio.”, razón por la cual el 3 de ese mismo mes y año32, el a quo prescindió del periodo probatorio y corrió traslado por 10 días a los sujetos procesales para que presentaran los respectivos alegatos de conclusión. 30 Folio 137 del c.o.

31 Folio 138 del c.o. 32 Folio 139 del c.o. Alegatos de Conclusión.- El 15 de julio de 201433, defensor de oficio del disciplinado presentó alegatos, indicando que “pese a que no ha sido posible obtener la versión del señor Edgar Zúñiga Vega dentro de la presente actuación, las pruebas practicadas en la misma no son suficientes para estructurar un fallo de responsabilidad disciplinaria contra mi representado, ello por cuanto no se allegó evidencia alguna que indicara que el señor Paul Werner Hess, se acercó a la jurisdicción de paz para someter un litigio en consideración del señor Zúñiga Vega, situación que hubiese sido de vital importancia para la investigación, pues ello sin equívoco alguno habría dado firmeza a los dichos de las personas que han sido convocadas para declarar y que han indicado una situación que pone en tela de juicio la transparencia del señor Juez de Paz”, por lo tanto, solicitó se emitiera fallo absolutorio en favor de su defendido. Concepto del Ministerio Público.- El 17 de ese mismo mes y año el Procurador 149 Judicial II Penal presentó alegatos, señalando “que la conducta desplegada por el señor Juez de Paz, fue realizado a título de dolo, pues teniendo conocimiento de lo reglado en el acuerdo en cita, como excepción a la gratuidad en la jurisdicción de paz, desbordó los límites indicados en relación con el monto de los cobros que se pueden efectuar a quienes allí acuden, situaciones que necesariamente implica que el funcionario actuó de manera contraria a los postulados que rigen su

actividad, pues cobró expensas para una diligencia de desalojo, por la cual no puede exigir dinero alguno y mucho menos predicar, como así se lo hizo ver al quejoso, que era “hablar” ante la Secretaría de Gobierno e Inspección de Policía para dicho trámite” 34,. 33 Fls 145-146 del c.o. 34 Fls 149-151 del c.o. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de septiembre de 201435, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda sancionó al señor JOSÉ EDGAR ZÚÑIGA VEGA, Juez 28 de Paz de Dosquebradas, con REMOCIÓN en el ejercicio del cargo e INHABILIDAD POR DIEZ (10) AÑOS, por el incumplimiento del deber descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, erigida como falta disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo estipulado en los artículos 404 del Código Penal y 34 de la Ley 497 de 1999. Sustentó el Seccional la decisión, indicando que la materialidad de la conducta enrostrada se encontraba probada, pues de conformidad con lo establecido en la Ley 497 de 1999, los Jueces de Paz no pueden cobrar por el servicio prestado a la comunidad, en ejercicio del cargo para el cual fueron elegidos, a excepción de las expensas necesarias requeridas para la solución del conflicto. En este caso, no solo cobró por el trámite del proceso, sino que también, exigió el pago de $30.000 para adelantar el desalojo del inmueble arrendado,

resaltándose, que a pesar de la imposibilidad para realizar dicha exigencia, nunca realizó la actuación. Respecto de la gravedad o levedad de la falta, indicó que por tratarse de un comportamiento con el cual objetivamente, se realizó un delito (concusión), le era aplicable lo contemplado en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por lo tanto, la catalogó como gravísima.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 35 Fls 153-163 del c.o.

Las diligencias fueron asignadas al despacho por reparto del 31 de octubre de

201436. En consecuencia, el 12 de diciembre siguiente, se ordenó dar traslado al Ministerio Público, para efectos que se pronunciara respecto del asunto37.

Ministerio Público.- El 19 de enero de 2015, se notificó al doctor Samuel Ricardo Perea Donado, en su condición de Agente del Ministerio Público, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, de la providencia anteriormente mencionada38 y, el 3 de marzo siguiente, mediante oficio No. 055039, solicitó la declaratoria de nulidad, indicando una presunta vulneración al derecho al debido proceso y a la defensa, por los siguientes supuestos: - Del auto que ordenó el cierre de investigación disciplinaria, no le fue enviada comunicación alguna al Juez de Paz informándole sobre tal decisión. - La segunda nulidad decretada en la actuación mediante providencia del 21 de mayo de 2014, no fue debidamente notificada a los sujetos procesales, por cuanto no fue realizada en estado, lo anterior, toda vez que contra dicha decisión procedía el recurso de reposición conforme

con lo contemplado en el artículo 113 de la Ley 734 de 2002. Pruebas.- Mediante auto del 13 de abril del presente año, se ordenó (i) oficiar a la Sala Administrativa de esta Corporación, para efectos que indicaran la existencia de algún acuerdo que autorice a los Jueces de Paz a cobrar o recibir dinero alguno para gastos y trámites procesales que se surtan en esa Justicia Especial y (ii) se comisionó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito 36 Folio 2 del cuaderno de segunda instancia. 37 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia. 38 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia. 39 Fls 9-13 del cuaderno de segunda instancia. Judicial de Pereira, con el fin que recepcionara la versión libre del Juez de Paz inculpado y el testimonio de Paul Werner Hess40. El 22 de mayo siguiente, la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa de esta Corporación allegó el oficio UDAEOF15-135141, dando respuesta a lo requerido. El 1 de junio de esta anualidad, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira remitió el oficio No. 1894, mediante el cual devolvió el despacho comisorio SJ-CEBM 18568, contentivo del testimonio de Paul Warner Hess y la versión libre del señor JOSÉ EDGAR ZUÑIGA VEGA, Juez 28 de Paz de Dosquebradas. El primero indicó, por intermedio del perito interprete designado, señor Luis Miguel Urrego Quiroga, en diligencia del 8 de mayo de 2015 la cual tuvo la

comparecencia del defensor de oficio, que acudió junto con su compañera –sin identificaral despacho del Juez de Paz, donde le solicitaron una suma de dinero – sin determinar el monto, como quiera que indicó no recordarlopara adelantar el trámite respectivo. Agregó, que el disciplinado no cumplió con sus deberes, por cuanto no hizo que el inquilino cancelara lo que le adeudaba. Y, el segundo, en diligencia del 15 de ese mismo mes y año, manifestó su pretensión de guardar silencio. CONSIDERACIONES 40 Folio 14 del cuaderno de segunda instancia. 41 Folio 19 del cuaderno de segunda instancia.

1. Competencia. De acuerdo con el literal D) del artículo 11 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, la Jurisdicción de Paz forma parte de estructura general de la Rama Judicial del Poder Público y el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria atribuida Constitucionalmente a esta Corporación y los Consejos Seccionales, se ejerce contra quienes desempeñen funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, con excepción de quienes tengan fuero especial, tal como lo establece el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, la cual igualmente precisa la exclusiva competencia de las Salas Disciplinarias Seccionales para juzgar en primera instancia a los Jueces de Paz, según lo determina el artículo 216 ibídem.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del

primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. Del asunto a resolver / Nulidad Como se indicó al inicio del presente proveído, le correspondería a la Sala revisar, por la vía jurisdiccional de

consulta, la sentencia del 24 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual resolvió sancionar al señor JOSÉ EDGAR ZUÑIGA VEGA, en su condición de Juez de Paz de DosquebradasRisaralda, con REMOCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS, al declararlo disciplinariamente responsable, al haber incurrido en la infracción a los deberes consagrados en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 404 del Código Penal, 196 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, de no ser porque se observa una causal de nulidad. Como se dijo, la nulidad de la actuación disciplinaria es procedente cuando concurran las causales que imposibiliten la prosecución de la acción disciplinaria, tales como la incompetencia del funcionario para fallar, la violación del derecho de defensa del investigado y la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, de conformidad con el artículo 143 del Código Disciplinario Único - Ley 734 de 2002. Evidentemente, las preceptivas referidas, relativas al principio de legalidad, aplicable a esta actuación disciplinaria, hacen referencia a un todo denominado debido proceso, que incluye la observancia de las causales de nulidad y la declaratoria oficiosa, normas cuyo texto disponen: “Ley 734 de 2002.

(…) Artículo 4. Legalidad. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como faltas en la ley vigente al momento de su realización. (…) Artículo 6. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinan la ritualidad del proceso, en los términos de éste código y de la ley…” (…) Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:

1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” (Subrayado fuera de texto). (…) Artículo 144. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado. (…) Artículo 145. Efectos de la declaratoria de nulidad. La declaratoria de nulidad afectará la actuación disciplinaria desde el momento en que se presenta la causal. Así lo señalará el funcionario competente y ordenará que se reponga la actuación que dependa de la decisión declarada nula. La declaratoria de nulidad de la actuación disciplinaria no invalida las pruebas allegadas y practicadas legalmente” Entonces, acorde con las citadas normas rectoras, corresponde a esta Superioridad auscultar con detenimiento si dentro de este diligenciamiento

disciplinario si se han observado las normas anotadas que hacen en su conjunto lo que se denomina el principio al debido proceso. Ahora bien, el examen que sobre el asunto en cuestión corresponde hacer a esta Sala, se dirigirá a verificar la existencia de una de las causales descritas por la norma mencionada, caso en el cual será imperativa la declaratoria de nulidad de esta actuación disciplinaria, o si, por el contrario se encuentra que ninguna de éstas se presenta, se procederá al estudio del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Así las cosas, la presente actuación disciplinaria se encuentra afectada por una irregularidad sustanci

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