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CSDJ - F66001110200020110050002ADJUNTA20170622141801-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020110050002ADJUNTA20170622141801-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 660011102000 2011 00500 02 Discutido y Aprobado según Acta No. 047 de la misma fecha.

REF: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN

JOSÉ EDGAR ZUÑIGA VEGA ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto a través del apoderado de oficio del disciplinado JOSÉ EDGAR ZUÑIGA VEGA, en contra de la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2016, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual fue sancionado disciplinariamente con REMOCIÓN DEL CARGO de Juez de Paz de Dosquebradas (Risaralda), por haber incurrido, en el ejercicio de sus funciones, en conducta GRAVÍSIMA y DOLOSA, atentatoria contra la dignidad del cargo que ostentaba, tipificada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. SÍNTETIS FÁCTICA Dio origen a esta actuación, la queja formulada por el señor PAUL WERNER HESS, a través de escrito presentado el 14 de septiembre de 2011 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en contra del Juez 28 de

Paz del Municipio de Dosquebradas, señor EDGAR ZÚÑIGA VEGA. 1 Folios 197 - 201, C.O. Magistrados Jorge Isaac Posada Hernández (Sustanciador) y Jaime Rivera Rodríguez.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó el quejoso que el día 5 de agosto de 2011 su compañera permanente, señora Eliana Castaño Pérez, se había presentado ante al Juez 28 de Paz de Dosquebradas a fin de presentar demanda por incumplimiento del contrato de arrendamiento firmado con la señora Sandra Julieth Vélez, quien convivía con su pajera, señor Edilson de Jesús Sánchez, por cuanto después de algunos meses, se empezaron a atrasar en el pago del canon de arrendamiento y servicios públicos.

Informó haberse realizado la citación respectiva, pagándose $17.500 con el fin de iniciar el proceso; así, el día y la hora programada, concurrieron junto con el señor Edilson de Jesús Sánchez, ante el Juez 28 de Paz de Dosquebradas, rindiéndose la respectiva declaración, en la cual quedó por escrito la responsabilidad de la deuda así como el compromiso de pago por parte del convocado, quien manifestó ser el responsable de la deuda y de la entrega del bien inmueble, la cual se haría a más tardar el 16 de agosto de 2016, por cuanto la señora Sandra sólo le había hecho un favor. No obstante lo anterior, la entrega del inmueble no se hizo efectiva en la

fecha acordada, recurriéndose nuevamente ante el Juez 28 de Paz de Dosquebradas, quien informó debía efectuarse un desalojo, debiéndose pagar para tal fin la suma $30.000, con el objeto de hablar en la Secretaría de Gobierno e Inspección de Policía. Indica, haberse desalojado el inmueble el día 18 de agosto de 2011, pero sin inventario ni devolución de llaves, ni nada, por ello, se comunicó con el señor Juez de Paz, quien expresó emitiría un fallo en dos (2) días; sin embargo, a

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la fecha no sabe nada del Juez de Paz, tampoco dictó ningún fallo, con lo cual perdió la oportunidad de reclamar el pago de lo adeudado.

CALIDAD DE JUEZ DE PAZ La Dirección Administrativa del Despacho de la Alcaldesa del Municipio de Dosquebradas, mediante oficio fechado 27 de septiembre de 2011, remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, copia de la Credencial E–27J expedida por la Registraduría del Estado Civil de Dosquebradas y el Acta de Posesión No. 040 de fecha 7 de febrero de 2011, del señor JOSÉ EDGAR ZUÑIGA VEGA, como Juez de Paz para la Zona Urbana del Municipio de Dosquebradas – Risaralda. Periodo comprendido entre el 7 de febrero de 2011 hasta el 7 de febrero de 20162.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la queja presentada, por auto de fecha 16 de septiembre de 2011, se dispuso adelantar la etapa de indagación preliminar y se ordenó la práctica de pruebas, entre ellas, la de acreditar la calidad de Juez 28 de Paz del inculpado, así como escucharlo en versión libre.

En desarrollo de esta etapa procesal, el 14 de febrero de 20123 fue notificada personalmente tal decisión al inculpado, pero a pesar de ello, el señor José Edgar Zúñiga Vega, Juez 28 de Paz de Dosquebradas, no se presentó a 2 Folios 11 – 13, ibídem. 3 Folio 17, ibídem.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO rendir versión libre ni se pronunció por escrito, en virtud de lo cual, se prescindió de dicha prueba4.

Igualmente, el 18 de abril de 20125, se requirió al investigado remitir copia de la actuación que motivó la queja, pero el día 19 de ese mismo mes y año6, allegó copia de la denuncia penal instaurada ante la Fiscalía General de la Nación por hurto en la modalidad de atraco de la cartera contentiva, entre otros, de las copias solicitadas, por tal motivo, también se prescindió de dicha prueba7.

2. Mediante proveído del día 27 de junio de 20128, el Magistrado sustanciador de primera instancia, luego de hacer un recuento de los hechos,

decidió abrir investigación disciplinaria en contra del señor JOSÉ EDGAR ZUÑIGA VEGA, Juez 28 de Paz de Dosquebradas (Risaralda), ordenándose la práctica de pruebas, como la expedición del certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, que obra a folio 74 del plenario; en el mismo sentido, recepcionar la declaración de Ruth Eliana Castaño Pérez, Sandra Julieth Vélez y Edison de Jesús Sánchez y escuchar en versión libre al disciplinable, a quien le fue designado defensor de oficio, notificándose del asunto el 6 de julio de 20129 El 29 de agosto de 201210, se recepcionó la declaración de la señora Ruth Eliana Castaño Pérez, no así la declaración de la señora Sandra Julieth Vélez, por cuanto no compareció en el día y hora establecido para ello, motivo por el 4 Folio 19, ibídem. 5 Folio 23, ibídem. 6 Folio 24 – 25, ibídem. 7 Folio 27, ibídem. 8 Folios 31 – 35, ibídem. 9 Folio 41, ibídem. 10 Folios 48-50, ibídem.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cual el 12 de marzo de 2013, el a quo prescindió de la prueba11; en este mismo sentido se procede respecto de la versión libre del disciplinado12.

Mediante auto del 31 de mayo de 201313, el Seccional de instancia, de conformidad con el artículo 53 de la Ley 734 de 2011, dispuso el cierre de la

etapa de investigación disciplinaria.

3. A través de providencia del 14 de agosto de 201314, la Sala a quo decidió FORMULAR PLIEGO DE CARGOS en contra del señor JOSÉ EDGAR ZÚÑIGA VEGA, en su condición de Juez 28 de Paz de Dosquebradas

(Risaralda), por haber incurrido presuntamente en infracción a lo previsto en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, al incurrir en una conducta GRAVÍSIMA y DOLOSA, que atenta contra la dignidad del cargo, pues cobró la suma de $30.000 por el desalojo, afectando la dignidad del cargo, pues no está bien visto que un funcionario encargado de administrar justicia en equidad, solicite sin justificación, dinero o cualquier otro bien, a las personas que acuden a su despacho en procura de solución de sus problemas, encontrándose el funcionario frente a una posible incursión en la inobservancia de los deberes consagrados en el citado artículo. Igualmente, estimó la actuación GRAVISIMA, por afectar la justicia en equidad, la desconfianza que genera para la comunidad y la afectación a los intereses de los usuarios. En lo relacionado con la culpabilidad, indicó haber sido cometida en la modalidad DOLOSA, porque el investigado conocía que su comportamiento 11 Folio 65, ibídem. 12 Folio 72, ibídem. 13 Folio 76, ibídem. 14 Folios 54 al 69, ibídem.

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era contrario a su deber como Juez de Paz, pero aun así, voluntariamente obró de esa manera, pudiendo y debiendo actuar de otra forma. El 27 de agosto de 201315, se notificó personalmente tal decisión al defensor de oficio del disciplinado, quien el día 30 del mismo mes y año, solicitó la práctica de pruebas, a las cuales se accede; sin embargo, se prescinde de las mismas, teniendo en cuenta que el Juez de Paz no allegó las copias solicitadas, tampoco compareció a rendir versión libre, ni allegó escrito al respecto16. El 20 de noviembre de 201317, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda decretó la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 14 de agosto de 2013, inclusive, por cuanto “al efectuar la respectiva evaluación de las diligencias y formular cargos, se hizo la correspondiente calificación de la falta, con fundamento exclusivamente con base en la ley 497 de 1999, más no, con la ley 270 de 1996, como debía ser, lo que afecta el debido proceso y el derecho a la defensa…”. Mediante providencia del 20 de febrero de 201418, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, formuló pliego de cargos en contra del señor JOSÉ EDGAR ZÚÑIGA VEGA, en su calidad de Juez 28 de Paz de Dosquebradas (Risaralda), por el posible incumplimiento del deber descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por realización objetiva de la conducta punible tipificada en el

artículo 404 del Código Penal, en consonancia con el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. 15 Folio 88, ibídem. 16 Folio 95, ibídem. 17 Folios 98 – 100, ibídem. 18 Folios 105 – 111, ibídem.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 24 de febrero de 201419, se notificó personalmente dicha decisión, al defensor de oficio del disciplinado, quien guardó silencio, motivo por el cual se prescinde del periodo probatorio20; igualmente se guarda silencio durante el término del traslado para alegar de conclusión.

Nuevamente, el 21 de mayo del mismo año21, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda decretó la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 20 de febrero de 2014, inclusive, por cuanto en el “pliego de cargos se advierte incongruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva respecto de la calificación de la falta”. El 28 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda formuló pliego de cargos en contra del señor JOSÉ EDGAR ZÚÑIGA VEGA, en su calidad de Juez 28 de Paz de Dosquebradas (Risaralda), por el posible incumplimiento del deber descrito

en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por realización objetiva de la conducta punible tipificada en el artículo 404 del Código Penal, en consonancia con el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, por ello corresponde a una conducta que atenta contra la dignidad del cargo, y con el artículo 196 de la Ley 734 de 200222. 19 Folio 113, ibídem. 20 Folio 115, ibídem. 21 Folios 120-122, ibídem. 22 Folios 127-133, ibídem.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Igualmente, estimó la actuación GRAVISIMA, por afectar la justicia en equidad, la desconfianza que genera para la comunidad y la afectación a los intereses de los usuarios.

En lo relacionado con la culpabilidad, indicó haber sido cometida en la modalidad DOLOSA, porque el investigado conocía que su comportamiento era contrario a su deber como Juez de Paz, pero aun así, voluntariamente obró de esa manera, pudiendo y debiendo actuar de otra forma. El 12 de junio de 201423, se notificó personalmente dicha decisión al defensor de oficio del disciplinado, quien guardó silencio, motivo por el cual se prescinde del periodo probatorio24 y se corre traslado para alegar de conclusión. Según escrito del 15 de julio de 201425, defensor de oficio del disciplinado presentó alegatos, indicando que “pese a que no ha sido posible obtener la versión del señor Edgar Zúñiga Vega dentro de la presente actuación, las

pruebas practicadas en la misma no son suficientes para estructurar un fallo de responsabilidad disciplinaria contra mi representado, ello por cuanto no se allegó evidencia alguna que indicara que el señor Paul Werner Hess, se acercó a la jurisdicción de paz para someter un litigio en consideración del señor Zúñiga Vega, situación que hubiese sido de vital importancia para la investigación, pues ello sin equívoco alguno habría dado firmeza a los dichos de las personas que han sido convocadas para declarar y que han indicado una situación que pone en tela de juicio la transparencia del señor Juez de 23 Folio 137, ibídem. 24 Folio 139, ibídem. 25 Folios 145-146, ibídem.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Paz”, por lo tanto, solicitó se emitiera fallo absolutorio en favor de su defendido.

4. Mediante Sentencia del 4 de septiembre de 201426 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, previo relato de los hechos y actuaciones desarrolladas dentro del dosier, dispuso sancionar con REMOCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL POR DIEZ (10) AÑOS, al señor EDGAR ZÚÑIGA VEGAS, en su condición de Juez de Paz de Dosquebradas (Risaralda), por haber incurrido en forma DOLOSA Y GRAVÍSIMA, en la infracción a los deberes consagrados en el artículo 153

numeral 1º de la Ley 270 de 1996, por la realización objetiva de la conducta punible tipificada en el artículo 404 del código penal, en consonancia con el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, por ello corresponde a una conducta que atenta contra la dignidad del cargo, y concordante a su vez con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

5. Teniendo en cuenta que la anterior decisión no fue apelada, esta Superioridad conoció del asunto por vía de CONSULTA; y, con ponencia de la entonces Magistrada María Rocío Cortés Vargas, en providencia del 30 de noviembre de 2012, se señaló la imposibilidad de ahondar en el caso objeto de estudio, por encontrar causales de nulidad que imposibilitan la prosecución de la acción disciplinaria, relativas al principio de legalidad y debido proceso, sustentado así: “(…)la presente actuación disciplinaria se encuentra afectada por una irregularidad sustancial con incidencia en el debido proceso, en razón a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, al proferir el pliego de cargos, incurrió en una irregularidad generadora de una nulidad, como quiera que al Juez de Paz investigado se le imputó el catálogo de deberes consagrado en la Ley 270 de 1996, vulnerando con ello lo estipulado en el artículo 34 26 Folios 154 - 162, ibídem

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de la Ley 497 de 1999, que establece: “En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo.”; por ende, no es procedente endilgar la infracción al deber indicado en el artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como fundamento de los cargos a imputar a quienes ejercer la función de administrar justicia en forma provisional como lo son los Jueces de Paz (…)”. Bajo esta óptica, la Sala mayoritaria, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 28 de mayo de 2012, y, en consecuencia, ordenó devolver el expediente a su lugar de origen para corregir las irregularidades anotadas. En este orden de ideas y en cumplimiento a lo ordenado por la Sala mayoritaria, el Magistrado instructor de la Sala a quo, mediante auto del 24 de agosto de 201627, previa relación de los hechos y demás actuaciones desarrolladas dentro del dossier, formuló pliego de cargos en contra del señor JOSÉ EDGAR ZÚÑIGA VEGA, en su calidad de Juez 28 de Paz de Dosquebradas (Risaralda), por la incursión en conducta que atenta contra la dignidad del cargo, tipificada como falta disciplinaria que puede dar lugar a remoción del cargo, en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 de manera

GRAVISIMA Y DOLOSA, por cuanto posiblemente aprovechándose de su calidad de Juez de Paz, “(…) habría incurrido en conducta censurable que afecta la dignidad del cargo, pues no está bien visto que un funcionario encargado de administrar justicia en equidad, solicite sin justificación, dinero o cualquier otro bien, a las personas que acuden a su despacho en procura de solución de sus problemas” 27 Folios 179 – 182, ibídem.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 8 de septiembre de 201628, se notificó personalmente dicha decisión al defensor de oficio del disciplinado, quien guardo silencio, motivo por el cual se prescinde del periodo probatorio29; igualmente guardó silencio durante el término del traslado para alegar de conclusión.

No obstante, es de aclarar que con anterioridad el defensor de oficio del disciplinado alegó de conclusión, según consta a folios 145 y 146 del expediente, argumentando que frente a la imposibilidad de obtenerse la versión libre del disciplinado, las pruebas practicadas no eran suficientes para estructura un fallo de responsabilidad disciplinaria en contra de su representado, y ante la ausencia de un elemento de prueba que dé firmeza a los dichos de las personas convocadas para declarar, se oscurece el panorama dando lugar a la duda sobre la responsabilidad del señor ZUÑIGA VEGA, motivo por el cual solicita la aplicación del in dubio pro disciplinado,

principio fundamental de raigambre constitucional e internacional. LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, profirió sentencia el 2 de noviembre de 201630, por medio de la cual dispuso sancionar con REMOCIÓN DEL CARGO de Juez de Paz de Dosquebradas, al señor JOSÉ EDGAR ZÚÑIGA VEGA, por haber incurrido en el ejercicio de sus funciones, en conducta GRAVISIMA Y DOLOSA, atentatoria contra la dignidad del cargo que ostentaba, tipificada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. 28 Folio 186, ibídem. 29 Folio 189, ibídem. 30 Folios 197 – 201, ibídem.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para arribar a la resolutiva, el Seccional de Instancia, luego de hacer un recuento de las actuaciones y de considerar que el criterio de la Sala Superior frente a las normas aplicables en materia disciplinaria para los Jueces de Paz, no ha sido uniforme, motivo por el cual en el caso concreto se formula cargos disciplinarios por haber posiblemente, en el ejercicio de sus funciones, atentado, de manera GRAVISIMA y DOLOSA, contra las garantías y derechos del señor PAUL WERNER HESS, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999.

Considera la Sala a quo que de conformidad a la Ley 497 de 1999, los jueces de paz no pueden cobrar por el servicio prestado a la comunidad, en ejercicio

del cargo para el cual fueron elegidos, a excepción de las expensas necesarias que requieran para la solución del conflicto, de conformidad con el Acuerdo PSAA08-4977, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales deben estar debidamente acreditadas, pero de ninguna forma se pueden cobrar por el solo hecho de atender y resolver el caso, tal como ocurrió en esta oportunidad, en la cual no sólo fue cobrado el trámite del proceso sino también se exigió el pago de $30.000 con el fin de adelantar el desalojo del inmueble arrendado. La conducta se mantuvo incólume, calificada como GRAVISIMA a título de DOLO, teniendo en cuenta que el Juez de Paz afectó a terceras personas y a sabiendas de su deber de obrar de conformidad con los mandatos legales, de manera consciente y voluntaria abusó de su poder, conllevando como sanción la REMOCIÓN DEL CARGO, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 497 de 1999.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En oportunidad, el defensor de oficio del disciplinado, interpuso recurso de apelación en contra de la providencia antes referida, afirmando que la Sala a quo soportó su fallo de acuerdo a los testimonios, pero lo único que realmente se puede establecer de las pruebas es que al parecer se hizo una exigencia dineraria para tramitar un proceso que nunca se tramitó, pues no existe documentación alguna que determine el actuar del juez dentro de un

incidente de desalojo, motivo por el cual solicita la aplicación del in dubio pro disciplinado, consagrado en la Ley 734 de 2002. De manera subsidiaria, considera que la acción disciplinaria se encuentra prescrita en razón a que los hechos cuestionados acaecieron en septiembre de 2001 (sic a lo transcrito), por tanto, han transcurrido más de 5 años, siendo clara la ley disciplinaria en determinar que tal acción prescribe en un término de 5 años, por tanto dicho tiempo se encuentra finiquitado y lo procedente es declararse la prescripción de la acción disciplinaria a favor de su protegido. En los anteriores términos fue sustentado el recurso de apelación, el cual fue concedido y remitido a esta Superioridad, según lo ordenado en auto del 21 de noviembre de 201631.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados 31 Folio 210, ibídem.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 115 y 171 de la

Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Del caso concreto.

En primer lugar debe aclararse que el argumento prescriptivo presentado por la defensa de oficio en su escrito de apelación, no está llamada a prosperar,

toda vez que la acción disciplinaria no se encuentra prescrita, pues si bien es cierto, los hechos ocurrieron en el año 2011, el auto de apertura de la investigación disciplinaria en contra del señor JOSÉ EDGAR ZÚÑIGA VEGA, en su calidad de Juez de Paz de Dosquebradas (Risaralda) fue proferido el

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 27 de junio de 2012, conforme con lo establece el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, del siguiente tenor literal: “Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.

La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a

lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". Dable es concluir que el auto de apertura de la investigación disciplinaria fue proferido antes de transcurridos cinco (5) años de la ocurrencia de la falta, lo que impidió la caducidad de la acción, pues los hechos tuvieron lugar, de acuerdo a la queja, el día 16 de agosto de 2011, fecha en que presuntamente le fue entregada la suma de dinero al señor Juez de Paz de Dosquebradas (Risaralda); así mismo, puede determinarse con certeza que como quiera que el auto de apertura fue emitido el 27 de junio de 2012, a partir de dicha fecha se empieza a contabilidad el termino de cinco (5) años prescriptivo de la acción disciplinara, sin encontrarse aún prescrita, motivo por el cual será negada.

APELACIÓN SENTENCIA JUEZ DE PAZ RADICACIÓN 660011102000 2011 00500 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por otro lado, la Sala considera que la providencia objeto de impugnación deberá ser revocada, por cuanto el acervo probatorio traído a la investigación disciplinaria, no conduce a la certeza de la comisión de la falta imputada y por la cual el Seccional de instancia decidió sancionar al señor JOSÉ

EDGAR ZUÑIGA VEGA, Juez de Paz de Dosquebradas (Risaralda). Pues bien, del estudio concienzudo realizado al material probatorio, se observa que el mismo no fue valorado bajo los criterios de la razón y la sana crítica32 que se exigen, en conjunto con el principio constitucional de la

presunción de inocencia, hallándose razón a lo aducido por el defensor de oficio en su escrito de apelación, conduciendo ello a que la conducta reprochada no se pueda tipificar plenamente en el tipo disciplinario antes descrito, por no existir en el plenario prueba fehaciente que conduzca a la certeza de la comisión de la falta por parte del disciplinado, no pudiendo recaer sobre éste responsabilidad alguna ni mucho menos ser objeto de la sanción impuesta. En efecto, quedó demostrado que el señor JOSÉ EDGAR ZUÑIGA VEGA, Juez del Paz de Dosquebradas, conoció unas diligencias relacionadas con el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre el quejoso, señor PAUL WERNER HESS como arrendador y la señora Sandra Julieth Velez, como arrendataria, empero, no así se logró demostrar plenamente que el disciplinado haya incurrido en la falta descrita por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. 32 Artículo 96 Ley 1123 de 2007. APRECIACIÓN INTEGRAL: Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la san crítica, y valorarse razonadamente.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se soporta lo expuesto, teniendo en cuenta el escrito de queja y la declaración de la señora Ruth Eliana Castaño Pérez, material probatorio recaudado dentro del presente proceso disciplinario; sin embargo, ello no da

certeza sobre la existencia del presunto acto irregular cometido por el señor

JOSÉ EDGAR ZUÑIGA VEGA.

Se forja lo dich

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