CSDJ - F66001110200020110051301ADJUNTA20130812075201-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020110051301ADJUNTA20130812075201-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
ABOGADO EN CONSULTA/ Sentencia condenatoria contra abogado/ FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO/ No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. El inculpado incurrió en la falta descrita, por cuanto no obró prueba de la cual se pudiera colegir que en efecto cumplió con el deber que estaba llamado a observar de expedir los recibos en donde constara los dineros a él entregados por parte de su mandante, por concepto de honorarios, de allí que se viera incurso en la falta por la cual se estableció un juicio disciplinario en su contra. FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO/ No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. Para esta Superioridad no comportó falta el hecho de que el inculpado hubiera percibido honorarios por la gestión a él encomendada, aún cuando sobrevino una circunstancia que daba lugar a que no fuera necesaria actuación o intervención judicial alguna por parte de éste, razón por la cual se concluyó que no existió conducta de la cual pudiera realizarse reproche disciplinario, por otro lado, se evidenció que del recibo de los dineros antes mencionados el inculpado omitió el expedir los correspondientes recibos en donde incorporara y constara dichos estipendios a su cliente, por ello fue llamado a juicio disciplinario. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/ revoca parcialmente y modifica
sanción.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 660011102000201100513 01 (5062-15) Discutido y aprobado en Sala No. 29 ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado de consulta la sentencia proferida el 28 de Noviembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con ponencia del Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ1, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por el término de cuatro (4) meses al abogado JULIO CÉSAR SUÁREZ GARCÍA, al hallarlo responsable de la faltas disciplinarias contempladas en el artículo 35 numerales 4 y 6 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Dió génesis a la presente investigación, la queja disciplinaria presentada por la señora NORA HENAO DE PATIÑO, para que se investigara la conducta del abogado JULIO CÉSAR SUÁREZ GARCÍA, a quien le otorgó poder para iniciar el trámite de reclamación de unas cuotas alimentarias pendientes a cargo de su excónyuge, y para ello realizaría el embargo de la pensión que ostentaba, por otro lado, al haberle garantizado que el bien inmueble
entregado en virtud del divorcio en proporción al 50%, (por cuanto el otro 50% estaba en cabeza de sus dos hijos), quedaría a su nombre en su totalidad, además de haber recibido por concepto de honorarios la suma de $3.500.000, para iniciar la labor, y sin haber ejercido actuación alguna al respecto, no devolvió los dineros entregados para dicha gestión. (fl. 1 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se acreditó en certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados N° 09631-2011, la calidad de abogado del disciplinable JULIO CÉSAR SUÁREZ GARCÍA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 10.144.066 y la Tarjeta Profesional 94.062 del C.S. de J. (fl. 5 c.o. 1ª instancia), y mediante auto del 6 de octubre de 2011, se ordenó la apertura 1 En Sala Dual con el doctor LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE. de proceso disciplinario en su contra, fijando fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el 6 de diciembre de 2011. (fl. 6 c.o. 1ª Instancia). 2.- Se incorporó al cartulario certificado N° 24572 expedido por la Secretaría Judicial de esta Superioridad en el cual da cuenta que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios. (fl. 10 c.o. 1ª Instancia) 3.- Llegada la fecha fijada para la celebración de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, ante la inasistencia del inculpado el Magistrado Instructor de conformidad con el artículo 104 inciso 3 de la Ley 1123 de
2007, (fl. 14 c.o. 1ª Instancia), cumplido el emplazamiento del disciplinado el 12 de enero de 2012 (fl. 15 c.o. 1ª Instancia), en auto del 19 de enero de 2012, se declaró persona ausente y le designó como defensora de oficio a la doctora PAULA ANDREA ÁLVAREZ OTÁLVARO. (fl. 17 c.o. 1ª Instancia), la cual se posesionó el 12 de marzo de 2012. (fl. 21 c.o. 1ª Instancia). 4.- El 27 de abril de 2012, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contó con la asistencia de la quejosa y la defensora oficiosa del inculpado: a) Se escuchó en ampliación de la queja a la señora NORA HENAO DE PATIÑO, quien manifestó haber contratado al togado para representarla en un proceso de familia iniciado por su excónyuge ANTONIO JOSÉ PATIÑO, al pretender lo exoneraran de las cuotas alimentarias a él exigibles pese a incumplirlas en varias oportunidades, además la asesoró con el ánimo de “quedarse con la casa” la cual le había correspondido luego del divorcio, en proporción al 50% sobre la misma por cuanto el otro 50% era de los hijos, de allí que depositó toda su confianza en el abogado, reconociéndole por dicho encargo la mitad de lo pactado por honorarios sin expedirle recibo alguno, como tampoco la apoderó en el citado proceso razón por la cual, una vez ubicó al disciplinado le solicitó la devolución del dinero entregado por una labor que no realizó.
En interrogatorio, afirmó que su compañero permanente el señor JAIRO MARÍN MÁRQUEZ, presenció el momento en el cual el inculpado la asesoró frente a la labor a desempeñar y recibió el dinero acordado. b) Acto seguido, el Magistrado Instructor decretó como prueba de oficio la declaración del señor MARÍN MÁRQUEZ, quien señaló le constaban los hechos motivo de queja, por cuanto estuvo presente cuando ocurrió la entrega de la suma de $3.500.000 al abogado investigado, para que representara a su actual compañera permanente en el proceso de cuota alimentaria iniciado por el exesposo, el cual finalmente se decidió a favor de éste, y para que lo asesorara sobre cómo evitar que “lo sacaran” de la casa de habitación que compartía con la citada; para lo cual el togado les aconsejó firmar un contrato de arrendamiento, para figurar como inquilino. Agregó que fueron varias las oportunidades en las cuales le insistieron al disciplinado les entregara los recibos del dinero cancelado, pero éste con evasivas nunca accedió a tal pedimento. El a quo decretó como prueba solicitar al Juzgado Primero de Familia de Pereira, copia del proceso tramitado para la regulación de la cuota alimentaria o exoneración de la cuota alimentaria exigible al señor Antonio José Patiño a favor de la señora NORA HENAO DE PATIÑO, e igualmente fijó fecha para continuar las diligencias el 5 de Junio de 2012. (fls. 30 a 34 c.o. 1ª Instancia). 5.- Se incorporó al plenario el 28 de mayo de 2012, oficio N° 0746 por medio
del cual el Juzgado Primero de Familia de Pereira informó que el único proceso tramitado ante esa instancia fue el proceso de divorcio contencioso entre los señores ANTONIO JOSÉ PATIÑO ARCILA y NORA HENAO CALDERÓN dentro del cual no se hizo pronunciamiento alguno respecto de la exoneración de la cuota alimentaria, e indicó que dicho trámite se surtió en el Juzgado Segundo de Familia de la misma municipalidad, bajo el radicado N° 0548-2009. (fl. 43 c.o. 1ª Instancia). 6.- El 31 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo de Familia de Pereira, remitió copia de las piezas procesales dentro del proceso de Exoneración de Alimentos promovido por el señor ANTONIO JOSÉ PATIÑO ARDILA contra NORA HENAO CALDERÓN o DE PATIÑO, bajo el radicado N° 548-2009. (fl. 45 c.o. 1ª Instancia). 7.- En la fecha fijada para continuar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional concurrieron a la misma la quejosa y la defensora del inculpado, ésta última renunció a su cargo de defensora ante la imposibilidad de continuar con la defensa del disciplinado por cuanto se encontraba apoderando a la querellante en un asunto de familia, al respecto el Magistrado Instructor procedió a corroborar su condición de representante de la señora NORA HENAO, dentro del proceso N° 2009-0548 tramitado en el Juzgado Segundo de Familia de Pereira, a partir del 7 de mayo de 2012, fecha en la cual le fue conferido poder para actuar en el citado asunto, y al
advertir una posible incompatibilidad y en aras de evitar un conflicto de intereses por parte de la defensora la relevó de la designación, para lo cual dispuso nombrar a un nuevo defensor. (fls. 47 a 48 c.o. 1ª Instancia). 8.- En auto adiado el 22 de marzo de 2012, el Magistrado Instructor designó como defensor oficioso del disciplinado al doctor HERNANDO TORRES PÉREZ. (fl. 50 c.o. 1ª Instancia), el cual se posesionó en el cargo el 9 de Julio de 2012. (fl.52 c.o. 1ª Instancia), posteriormente en auto del 19 de Julio del 2012, se fijó como fecha de continuación de las diligencias el 29 de agosto del mismo año. (fl.s 54 c.o. 1ª Instancia). 9.- Llegada la fecha de las diligencias, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contó con la asistencia del defensor del inculpado y la quejosa, el Magistrado Sustanciador puso de presente a la defensa las pruebas allegadas al cartulario sin objeción al respecto, realizó un recuento de lo actuado en el investigativo, y procedió a calificar la actuación formulando cargos al disciplinado por comisión de las faltas contenidas en los artículos 30 numeral 4, 35 numerales 4° y 6° y artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los deberes del artículo 28 numerales 5, 8 y 10 ibídem. Respecto a la posible falta contra la debida diligencia profesional, por no evidenciarse actuación alguna del inculpado dentro del proceso de
exoneración de alimentos pretendido por la contraparte de su defendida, concluyó la Sede de Instancia, que en el citado asunto, al disciplinado no le era posible intervenir en actuación alguna, por cuanto a la fecha de presentación de la queja, en el proceso de familia aún no se había notificado el auto admisorio de la demanda, pues dicho trámite sólo tuvo lugar el 30 de marzo de 2012 y la queja fue presentada el 23 de septiembre de 2011, por otro lado, respecto del proceso que había de adelantarse por unas cuotas alimentarias adeudadas no fue necesario, pues el excónyuge de la quejosa le había cancelado tal obligación, de allí que no encontró mérito para endilgarle falta disciplinaria bajo estos presupuestos. Frente a la posible actuación adelantada por el disciplinado “en el que incurrió en mala fé” posible falta a la dignidad de la profesión, la misma se subsume en los postulados que enmarcan las faltas contra la honradez contenidas en el artículo 35 numerales 4° y 6° de la Ley 1123 de 2007, la primera, al haber recibido el dinero y no haberlo devuelto cuando tuvo conocimiento que no había lugar a proceso alguno, en concurso con la falta contenida en el numeral 6 del precitado artículo, al no haber expedido los recibos en donde constara la entrega de los dineros para ejercer una gestión la cual no había necesidad de adelantar, a fin de evitar una posible reclamación de los mismos ante la Jurisdicción laboral a través de una acción de regulación de honorarios, faltas que fueron atribuidas en la
modalidad dolosa. En consecuencia, dispuso archivar a favor del togado la investigación por las presuntas faltas contenidas en los artículos 37 numeral 1° y 30 numeral 4° del Estatuto Deontológico del Abogado, y no habiendo pruebas que practicar, el a quo fijó como fecha de Audiencia de Juzgamiento el 25 de Septiembre de 2012. (fls. 59 a 62 c.o. 1ª Instancia). 10.- Se instaló Audiencia de Juzgamiento en la fecha fijada para ello, la cual contó con la asistencia de la quejosa y el defensor del disciplinado quien indicó en los alegatos que ante la imposibilidad de contar con elementos sobre los cuales se pudiera colegir causal de justificación a favor de su defendido, pues sólo concurrió al investigativo la quejosa, solicitó al a quo dar aplicación al principio de favorabilidad en favor de su defendido, por el hecho de no registrar antecedentes disciplinarios y para ello se le impusiera la sanción mínima atendiendo los criterios de atenuación de las faltas endilgadas. (fls. 68 a 70 c.o. 1ª Instancia). SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en sentencia proferida el 28 de Noviembre de 2012, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por el término de cuatro (4) meses al abogado JULIO CÉSAR SUÁREZ GARCÍA, tras hallarlo responsable de las faltas a la honradez contenidas en el artículo 35
numerales 4 y 6 de la Ley 1123 de 2007. Para la Sede Investigadora, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, el inculpado incurrió en falta a la honradez prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto una vez se le otorgó poder para defender a su cliente dentro del proceso de exoneración de alimentos tramitado en contra de la misma, y presentar demanda en aras de lograr el pago de unas cuotas alimentarias adeudadas, al establecerse que le fue cancelado a la quejosa la suma adeudada a cargo de su excónyuge, y aquella a su vez decidió exonerar a éste último de su obligación de responder por unas cuotas alimentarias, ya no era necesario surtir ni adelantar proceso alguno, de allí que constituía un deber del disciplinado una vez recibió de su mandante el pago por su gestión, devolver la suma cancelada por valor de $3.500.000. Por otro lado, consideró la Sede de Instancia, que el disciplinado configuró igualmente la falta contenida en el artículo 35 numeral 6° ibídem, pues al momento de recibir dichos dineros éste no procedió a la expedición de los recibos los cuales debían contener los valores a él entregados, haciendo caso omiso a los múltiples requerimientos de su cliente al respecto, razón por la cual le fue atribuida la falta en mención. Para la graduación de la sanción se tuvieron en cuenta los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en donde el a quo consideró, la trascendencia social de la conducta del inculpado, la
desconfianza que genera frente a la profesión, en virtud de la culpabilidad dolosa, y el perjuicio ocasionado a la quejosa, como atenuante valoró la ausencia de antecedentes disciplinarios del inculpado. (fls. 72 a 77 c.o. 1ª Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 7 de febrero de 2013, se avocó conocimiento y se ordenó correr traslado al Ministerio Público para emitir su concepto y al disciplinado para alegar de conclusión. (Folio 4 c.o. instancia.) 2.- El 8 de febrero de 2013, se surtió notificación al disciplinado a las direcciones registradas en el registro nacional de abogados. (fls. 5 a 7 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 11 de febrero de 2013 se notificó al Ministerio Público para que emitiera concepto. (fl. 8 2ª Instancia). 4.- El 27 de febrero de 2013, se corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto. (fl. 10 c.o. 2ª Instancia) y en la misma fecha se fijó en lista el procedimiento para que los interesados presentaran sus alegatos. (fl. 11 c.o. 2ª Instancia). 5.- El 21 de febrero de 2013 el Ministerio Público conceptúo, afirmando que la labor del togado no se concretó, por cuanto el proceso de exoneración de alimentos concluyó antes de que el abogado desplegara actuación alguna, razón por la cual el dinero entregado en razón de sus honorarios debía
devolverse en su totalidad a su cliente, y al no realizarlo, quedó demostrada la responsabilidad de éste frente a la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; igualmente, al no expedir los recibos correspondientes a los dineros que por concepto de honorarios le otorgó la quejosa, constituyó la falta contenida en el artículo 35 numeral 6 del mismo precepto legal, y bajo estos presupuestos solicitó la confirmación de la sentencia consultada. (fls. 12 a 14 c.o. 2ª Instancia). 6.- Se allegó en fecha 6 de marzo de 2013, certificado de antecedentes disciplinarios N° 63546, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, en el cual no aparece registrada sanción alguna en contra del abogado encartado. (fl. 16 c. o.), 7.- Constancia secretarial N° SJ MAAS 07073, la Secretaría Judicial de esta Colegiatura informa que contra el abogado JULIO CÉSAR SUÁREZ GARCÍA, cursa acción disciplinaria por apelación de providencia que le impuso sanción de censura por comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 ° de la Ley 1123 de 2007, M.P. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS. (fl. 17 c.o. 2ª Instancia) 8.- El 6 de marzo de 2013, la Secretaría Judicial de esta Corporación informó que el Ministerio Público emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. (fl. 18 c.o. 2a Instancia)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia
Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia y artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Procede esta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna en donde concurra causal de nulidad que invalide la presente actuación disciplinaria. En efecto, el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones en donde se estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, por tanto el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho al infringirlas en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De la Calidad del Inculpado Se acreditó en primera Instancia mediante consulta realizada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, la condición de abogado del doctor JULIO CÉSAR SUÁREZ GARCÍA, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía N°. 10.144.066 y es titular de la Tarjeta Profesional N° 94.062, (fls. 3 c.o. 1ª
Instancia), calidad que se corroboró en segunda instancia en certificado N° 63546 de la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 6 de Marzo de 2013, en donde se logró establecer que no registra sanciones disciplinarias. (fl. 29 c.o. 2ª Instancia) 3.- De la Consulta Compete a esta Superioridad decidir lo que en derecho corresponda, respecto a la queja presentada por la señora NORA HENAO DE PATIÑO, contra el abogado JULIO CÉSAR SUÁREZ GARCÍA, al considerar, que pese a haberle otorgado poder para representarla en un proceso de exoneración de cuota alimentaria tramitada en su contra, e iniciar proceso para la reclamación de unas cuotas que con anterioridad se le adeudaban, al haberse concretado el pago de los dineros adeudados y al decidir exonerar a motu proprio a su excónyuge de la obligación alimentaria a su cargo, ya no era necesaria la intervención del togado en proceso alguno, circunstancia por la cual pretendía la devolución de los honorarios reconocidos al togado en suma que ascendía a $3.500.000, advirtiendo además que el abogado omitió expedirle los recibos en donde constaran tales emolumentos. Procede esta Superioridad al estudio de las conductas previstas en el artículo 35 numerales 4 y 6 de la Ley 1123 de 2007, imputadas al abogado JULIO CÉSAR SUÁREZ GARCÍA, por el fallador de primera instancia, las cuales fueron analizadas con fundamento en los dichos de la quejosa, la
declaración del señor MARÍN VÁSQUEZ y la inspección realizada al proceso de exoneración de alimentos de ANTONIO JOSÉ PATIÑO ARCILA contra NORA HENAO CALDERÓN o DE PATIÑO, tramitado en el Juzgado Segundo de Familia de Pereira, de allí que esta Superioridad entrará al análisis de las conductas por las cuales viene sancionado el disciplinado, a fin de establecer si en efecto, se encuentra incurso en las faltas a la honradez del abogado imputadas por el juzgador disciplinario a quo. 4.- De la materialidad de la conducta. La presente investigación, está relacionada con la presunta incursión por parte del doctor JULIO CÉSAR SUÁREZ GARCÍA, en la falta descrita en el artículo 35 numerales 4 y 6 de la Ley 1123 de 2007 que establecen lo siguiente: “Art. 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
(…)
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.” 4.1 De la falta a la honradez, contenida en el artículo 35 numeral 4 ° de la Ley 1123 de 2007: Entrando al estudio de este punto, considera esta Superioridad contrario a lo previsto por el a quo, que la conducta del togado no corresponde, y en efecto no se adecúa a los postulados que trajo consigo la Ley 1123 de 2007, por
cuanto la falta en cita, atañe necesariamente al acto de omisión de entrega o utilización de los dineros de propiedad del mandante, cuando estos surgen con ocasión y en virtud de la gestión encomendada, ahora bien, los emolumentos reconocidos por concepto de contraprestación a los servicios profesionales de abogado, se circunscriben a los estipendios que estos tienen para su libre disposición y se pactan en razón a los servicios a cargo del citado mandatario judicial. Habida consideración, la querellante pretendía bajo el argumento de no haber sido necesaria la gestión del abogado, la devolución de los dineros a él entregados por honorarios, y pese a establecerse, que el disciplinado, de acuerdo a las pruebas allegadas al dossier, en momento alguno tuvo la oportunidad de intervenir, por cuanto aún no se había iniciado el proceso de familia a él encomendado, pues la queja en su contra tuvo lugar el 23 de septiembre de 2011 y el citado proceso sólo fue notificado hasta el 30 de marzo de 2012, siéndole bajo ese presupuesto imposible ejercer el contradictorio, ante la falta de notificación del auto admisorio de la demanda, razón por la cual está Colegiatura concluye que el abogado no incurrió en la falta endilgada, por cuanto, fue la misma quejosa quien tuvo a bien convenir con su excónyuge el recibo de las cuotas alimentarias adeudadas, y exonerarlo de las cuotas futuras, lo que conllevó a que no siguiera su curso el mencionado proceso. Por lo anterior, bien pudo el a quo enrostrarle al inculpado la falta contenida
en el artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, si se hubiera probado por parte de aquel un actuar provisto de mala fé, pero al no constarle tal circunstancia, optó exonerarlo de dicho cargo, y al establecer un “concurso aparente de faltas”, dispuso llamarlo a juicio únicamente por los cargos a la honradez sometidos a estudio por esta Colegiatura. Por lo anterior, dispone la Sala, absolver al disciplinado por la falta descrita en precedencia al considerar que no se dieron los presupuestos para configurarla. 4.2 De la falta a la honradez, contenida en el artículo 35 numeral 6 ° de la Ley 1123 de 2007: Frente a esta falta, considera esta Corporación, luego de analizadas las pruebas aportadas al plenario, como fueron los testimonios de la quejosa y su actual compañero permanente, dichos estos que brindan plena credibilidad, respecto del proceder omisivo del encartado, al no expedirle a su poderdante, los recibos donde constaran los dineros a él reconocidos por concepto de honorarios para el encargo profesional, que la mencionada conducta compromete la responsabilidad disciplinaria del abogado JULIO
CÉSAR SUÁREZ GARCÍA.
Indiscutiblemente, el abogado SUÁREZ GARCÍA, incurrió en la falta contra la honradez del abogado atribuida como se citó en precedencia, y por la cual viene sancionado, por cuanto con su proceder lesionó sustancialmente el deber de actuar con honradez en sus relaciones profesionales, al omitir expedirle a su cliente los recibos en donde constara el pago que por
honorarios ésta le había reconocido, dirigiendo su comportamiento en sentido contrario, razón por la cual, concuerda esta Superioridad con las apreciaciones de la Sala de primera instancia, por medio del cual analizada la situación y el acervo probatorio obrantes en el sub examine, encuentra mérito suficiente para deducir responsabilidad disciplinaria al inculpado por la falta endilgada, y aún cuando el togado no concurrió al investigativo; es flagrante el proceder antiético en el que fraguó su conducta, infringiendo con ello el deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, que estaba llamado a observar. Así las cosas, acogiendo los argumentos de la vista fiscal en cuanto a la falta en cita, (visible a folio 14 c.o. 2ª Instancia), el cual adujo haberse configurado la falta por parte del togado “por no expedir los recibos correspondientes a los dineros que por concepto de honorarios le otorgó la quejosa”, esta Corporación considera contar con elementos suficientes, como fueron las testimoniales vertidas al interior del investigativo, al señalar al abogado SUÁREZ GARCÍA, como el profesional que indebidamente omitió su deber de expedir los recibos donde constaran los dineros recibidos por concepto de honorarios en suma de $3.500.000, razón por la cual, está llamado a responder disciplinariamente por tal proceder. 5.- Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4°, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber
imputado al profesional del derecho investigado en la Sede Instructora, compete a la Sala determinar sí del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de ésta, la acción por el desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN impuesta en el fallo materia de consulta. En efecto, para la Sala resultan suficientes los argumentos y probanzas vertidas al interior del plenario, a fin de dilucidar lo que es hoy objeto de consulta, pues valorados los medios de convicción, tenemos que la conducta del abogado JULIO CÉSAR SUÁREZ GARCÍA, se concretó con la inobservancia del deber profesional contenido en el artículo 35 numeral 6° en concordancia con el articulo 28 numeral 8° del Código Disciplinario del Abogado, infracción antijurídica que hace al sujeto disciplinable merecedor de sanción por su desarraigo a los lineamientos que le son exigibles, aunado a que no obra causal excluyente de responsabilidad que justifique el comportamiento del aquejado.
6. Culpabilidad Respecto a la culpabilidad, debe decirse que corresponde al elemento subjetivo sobre el cual el Juez disciplinario realiza una valoración, dilucidando las circunstancias volitivas que rodearon la conducta del disciplinable para inobservar el deber profesional en menoscabo.
Frente al tema, la Corte Constitucional en SENTENCIA C-720/06, Magistrada Ponente, Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, ha referido lo siguiente: "El principio de culpabilidad en materia disciplinaria y el
sistema de numerus apertus en la incriminación de las faltas disciplinarias La sujeción que debe el derecho disciplinario a la Constitución implica que además de garantizar los fines del Estado Social de Derecho, debe reconocer los derechos fundamentales que rigen nuestro ordenamiento jurídico, siendo la culpabilidad uno de ellos según lo consagrado en el artículo 29 Superior en virtud del cual ‘Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable’. Es decir, que en nuestro sistema jurídico ha sido proscrita la responsabilidad objetiva y, por lo tanto, la culpabilidad es ‘Supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena lo que significa que la actividad punitiva del estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga C626 de 1996. Principio constitucional que recoge el artículo 14 del C.D.U. acusado, al disponer que ‘en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa’. Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que ‘el hecho de que el Código establezca que las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa, implica que los servidores públicos solamente pueden ser sancionados disciplinariamente luego de que se haya desarrollado el correspondiente proceso – con las garantías propias del derecho disciplinario y, en general, del debido proceso -, y que dentro de éste se haya establecido la responsabilidad del disciplinado C728 de 2000’ (Subrayado
fuera de texto). Conforme al aparte transcrito, en materia disciplinaria, se establecen las modalidades como pueden ser sancionables las faltas disciplinarias en el artículo 21 de la Ley 1123 de 2007, las cuales podrán ser atribuidas a título de dolo o culpa, siendo necesario para ello el haber realizado el juicio de responsabilidad del disciplinado. Para esta Colegiatura, respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la honradez, imputada al inculpado fue un comportamiento por naturaleza doloso, por cuanto incurrió en ella por inobservancia de uno de los deberes propios de su ejercicio profesional, con la conciencia de que tal deber con
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