CSDJ - F66001110200020110052901ADJUNTA20130530101930-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020110052901ADJUNTA20130530101930-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 660011102000201100529 01 Aprobado según Acta No. 40 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA LA
ABOGADA DIANA PATRICIA LINARES.
ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el doctor JHON ALEXANDER ORTIZ apoderado judicial del Consejo Directivo1 del Acueducto EL CESTILLAL-EL DIAMANTE E.P.S, contra la decisión proferida en audiencia de fecha 16 de julio de 2012, emitida por el doctor JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en atención a lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, decidió dar por terminado de manera anticipada, el proceso disciplinario adelantado contra la
abogada DIANA PATRICIA LINARES.
LA QUEJA
1 Integrado por GABRIEL MORALES VALENCIA, MARÍA ISABEL GUTIÉRREZ
GUTIÉRREZ, ROCIO CASTAÑO MARULANDA y BERNARDO RIVERA GIRALDO
Apelación Auto Interlocutorio Radicación 660011102000201100529 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tuvo su génesis el presente trámite en escrito radicado por el Consejo Directivo2 del Acueducto EL CESTILLAL-EL DIAMANTE E.P.S en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda3, el día 4 de octubre de 2011, por medio del cual solicitó se investigara a la abogada DIANA PATRICIA LINARES, en razón a que incumplió las obligaciones pactadas en el contrato de prestación de servicios consistentes en el trámite de un proceso ordinario reivindicatorio de servidumbre y en la presentación extemporánea del correspondiente recurso de apelación dentro del mismo asunto, además de no ejercer la defensa de sus mandantes dentro una acción de tutela, llevando a los quejosos a buscar la asesoría de otro profesional del derecho, con el fin de evitar el arresto de su representante legal.
CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES A folio 81 reposa certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de fecha 13 de octubre de 2011, en el cual se indica que la señora DIANA PATRICIA LINARES, identificada con la cédula de ciudadanía 42.103.646, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado N° 137673, la cual se encuentra vigente. De otra parte, a folio 87 del dossier, obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, de data 21 de octubre del año 2011, en el cual se indica que la mencionada profesional del derecho a esa fecha no registra sanción disciplinaria de
ninguna índole. ANTECEDENTES 2 Consejo integrado en ese entonces por Samuel de Jesús Correa Tobón (Presidente); Gabriel Morales Valencia (Vicepresidente); Rocío Castaño Marulanda (Tesorera); María Isabel Gutiérrez (Secretaria); Leonor Contreras de González (Delegada Comité de Cafeteros); Bernardo Rivera Galindo (Vocal) y José Jesús Giraldo Restrepo (Revisor Fiscal). 3 Folios 1 a 73, cuaderno de primera instancia. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 660011102000201100529 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Magistrada4 instructora dispuso a través de auto de fecha 20 de octubre de 2011, avocar conocimiento de la queja interpuesta por el Consejo Directivo del Acueducto EL CESTILLAL-EL DIAMANTE E.P.S en contra de la doctora DIANA PATRICIA LINARES, ordenando darse cumplimiento al requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
EL AUTO IMPUGNADO En Audiencia de Pruebas y Calificación provisional del 16 de julio de 2012, se indicó que los miembros del Consejo Directivo5 del Acueducto EL CESTILLAL-EL DIAMANTE E.P.S otorgaron poder a la doctora DIANA PATRICIA LINARES el 13 de julio de 2009 para adelantar los trámites judiciales correspondientes dentro de un proceso ordinario reivindicatorio de servidumbre, por las constantes negativas del señor HÉCTOR RIVERA, esposo de la propietaria del predio al cual se pretendía
acceder, con el fin de realizar unas reparaciones de una bocatoma que surte de agua al corregimiento de Arabia. señalaron que durante el trámite de este, nunca obtuvieron información precisa de su desarrollo ni de la gestión de la disciplinada; faltó además a la debida diligencia la doctora LINARES al no presentar los respectivos alegatos de conclusión, y presentó un recurso de apelación de manera extemporánea. Así mismo, fueron condenados los demandantes en $5.000.000 por costas judiciales y agencias en derecho, suma que posteriormente fue modificada a $10.000.000, situación que la doctora LINARES no objetó. De igual manera en un trámite posterior, dentro de una acción de tutela interpuesta por el señor HÉCTOR RIVERA contra el Consejo Directivo del Acueducto EL CESTILLAL-EL DIAMANTE E.P.S., por no dar contestación a un derecho de petición, y el descuido de la 4 Magistrada encargada PAULA ANDREA GARCÍA CASTILBLANCO, remplazando al DR
JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ.
5 Integrado por GABRIEL MORALES VALENCIA, MARÍA ISABEL GUTIÉRREZ
GUTIÉRREZ, ROCIO CASTAÑO MARULANDA y BERNARDO RIVERA GIRALDO.
Apelación Auto Interlocutorio Radicación 660011102000201100529 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinada durante todo el trámite llevó a estos a la contratación de otro abogado con el fin de evitar un arresto de 48 horas al representante legal del acueducto.
Se recibió versión libre a la doctora DIANA PATRICIA LINARES, quien manifestó al respecto, que su actuar dentro de todo el trámite fue diligente porque siempre estuvo al tanto de las actuaciones que se presentaron dentro del proceso ordinario de reivindicación de servidumbre para el cual fue contratada y más cuando la decisión salió en contravía a los intereses de sus poderdantes, procedió a interponer el debido recurso de apelación. Agregó que al percatarse posteriormente del fallo, interpuso el debido recurso, quedando ya la decisión en manos de la administración de justicia. Advirtió que le otorgaron poder para iniciar un proceso ordinario de reivindicación de servidumbre en un predio de propiedad de la señora LUZ MARINA ZULUAGA; decía que su actuación se circunscribió a los siguientes aspectos: “el acueducto me otorgó poder para iniciar un proceso respecto de una servidumbre de tránsito existente sobre dos bienes inmuebles de propiedad de la señora Luz Marina Zuluaga, se anexaron todos los documentos que el Acueducto Cestillal me allegó como soportes, se notificó el demandado del proceso, se abrió a pruebas, se practicó una inspección judicial, luego de practicadas todas las pruebas, se dictó sentencia, la sentencia no fue favorable al Acueducto, en ese momento estaba incapacitada, terminé la incapacidad y encontré que había salido la sentencia en ese término, presenté la incapacidad al juzgado, solicité la nulidad y suspensión de todo lo actuado dentro del término que duró la incapacidad, la Juez no aceptó la incapacidad, dijo que la apelación
era extemporánea, según la jurisprudencia dice que cuando el abogado está incapacitado tiene 5 días para presentar excusas de la incapacidad al juzgado, así lo hice, la Juez dijo que era extemporánea, en vez de continuar el proceso, no la aceptó que porque en esa época estuve en Apelación Auto Interlocutorio Radicación 660011102000201100529 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO otros juzgados. El procedimiento se realizó conforme a derecho, hubo una fijación de agencias en derecho por el 10%, para mi es poco, consideré que era lo justo, lo correcto”6.
Consideró el a quo referente al inconformismo de los quejosos por la indiligencia y descuido de la disciplinada en los trámites que se le encomendaron, que no se encontraba fundada tal aseveración, toda vez que a lo largo del plenario se evidencia el constante impulso que la doctora LINARES le dio al encargo para el cual había sido contratada, así lo expresó: “Con el mismo poder presentó la demanda de prescripción adquisitiva del dominio que fue incoada el 01 de julio de 2009, aparece a folio 192, y siguientes del cuaderno anexo número 5, que es el principal del proceso de prescripción, fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito el día 15 de julio de 2009, lo que puede verificarse a folio 225 y siguientes del mismo cuaderno. Se aportó la caución, fue calificada por el juzgado como suficiente, se ordenó la inscripción de la demanda por medio de
auto de agosto de 2009, folio 232 del mismo cuaderno, la demandada contesta la demanda, se lleva a cabo audiencia de conciliación que se estableció en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y en la misma participó la doctora Diana Patricia Linares el día 01 de febrero de 2010, se decretaron pruebas el 05 de febrero del mismo año, evacuando el periodo probatorio, se dio traslado para alegar, la doctora presentó los alegatos de conclusión, no se sabe de qué alegatos hablan los quejosos toda vez que estos son los que se llaman alegatos de conclusión, fueron presentados el 16 de febrero de 2011, en término oportuno, la sentencia es del día 14 de abril de 2011, aparece a folio 314 y siguientes del cuaderno de anexos número 5, y en ella se declara probada la 6 Folio 127 cuaderno de primera instancia. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 660011102000201100529 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO excepción en el sentido que la servidumbre de tránsito no se adquiere por prescripción, se deniegan las pretensiones de la demanda y se condena en costas, hasta ahí en cuanto la presentación de la demanda, aporte de la póliza judicial, participación en la audiencia del artículo 101 del C.P.C y la presentación de los alegatos de conclusión, dentro del proceso se actuar se observa diligencia”7.
Con base en lo anterior, el Magistrado instructor fundamentó la debida diligencia que tuvo la disciplinada respecto del asunto que se le encomendó, y mal haría en
hacerle un reproche al respecto. Posteriormente se pronunció sobre el hecho de la presentación extemporánea del recurso de apelación de la doctora LINARES contra la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito, señalando: “tenemos que existe constancia de fijación de edicto para notificar el día 26 de abril de 2011, folio 324 del cuaderno de anexos número 5, se fija edicto por tres días a partir del 26 de abril de 2011, se deja constancia que estuvo fijado los días 26, 27 y 28 de abril y a partir del día 29 comenzaba a correr la fecha de ejecutoria, corrió los días 29 de abril 2 y 3 de mayo y se deja constancia que las partes guardaron silencio, hasta el momento no se había apelado, y por lo tanto se fijaron como agencias en derecho la suma de $5.000.000, se podría decir entonces que la profesional del derecho no apeló, lo que puede obedecer a varias circunstancias de pronto por descuido, porque se acuerde con el cliente no apelar o porque no haya la posibilidad de apelar, entre ellas un caso de fuerza mayor o en caso fortuito, y esto está contemplado en la norma cuando se presenta una de estas circunstancias comprobada aunque en la norma no establece como para que el proceso se suspenda, en este caso, se presentó una incapacidad debidamente acreditada, aceptada 7 Folio 129 cuaderno de primera instancia. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 660011102000201100529 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por la funcionaria judicial, sin embargo, por un formalismo, como la
doctora no presentó la petición como se quería de acuerdo al razonamiento de los jueces, no presentó la solicitud de la nulidad, se le negó la apelación, aparece una incapacidad por 8 días a partir de mayo de 2011 y la doctora la aporta con el recurso de apelación contra sentencia, el día 13 de mayo de 2011 invocando el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil para justificar la no presentación de la misma en término y explica porqué estuvo en el despacho pidiendo las copias, anexa la incapacidad médica, el juzgado declara extemporáneo el recurso aceptando como se mencionó en precedencia, en que se encontraba incapacitada por 8 días días, pero que debió presentar nulidad dentro de los 5 días siguientes al cesar los motivos, o sea la incapacidad, la misma cesaba el aproximadamente el día 09 o 10 de mayo y ella presentó su petición el día 13 de mayo, en término, pero como no presentó nulidad consideró el juzgado que era lo que debía presentar, al parecer fue la interpretación de las diferentes normas.”8 Termina el a quo fundamentando su decisión sobre el supuesto descuido en la defensa frente a una acción de tutela interpuesta en contra de sus poderdantes, ante lo cual argumentó: “En cuanto a la acción de tutela se encuentra que la misma es presentada por el señor Héctor Rivera Castaño en contra del Acueducto Cestillal el Diamante, se le da poder a la doctora, ella da repuesta el día 06 de julio de 2009, el juzgado de primera instancia niega la acción, el de segunda instancia revoca y concede, sí presentó respuesta a favor
de su cliente, se promueve incidente de desacato, aparece en el anexo número 4, se confieren poder a la doctora, como aparece a folio 10, ella 8 Folio 129 a 130 cuaderno de primera instancia Apelación Auto Interlocutorio Radicación 660011102000201100529 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presenta su escrito (folio 101 del mismo cuaderno), el escrito es del día 26 de noviembre de 2009, presenta recurso contra el auto y el juzgado lo atiende parcialmente, repone parcialmente el auto recurrido, luego cuando profiere una decisión en contra de los accionados, no se queda quieta la doctora, sino que presenta un recurso contra el fallo que resolvió el incidente que sancionaba, no podía hacer otra cosa sino presentar recurso, se informa acerca del cumplimiento, el mismo aparece a folio 186 del cuaderno de anexos número 4, del día 18 de abril de 2010, contra esa decisión no procede la apelación, se le niega y se le envía a consulta y en segunda instancia (cuaderno de anexo número 3), es absuelto el señor Samuel, es decir, los representantes del
Acueducto Cestillal”.9 Siendo estas las razones por las que el despacho de primera instancia encontró la actuación de la doctora DIANA LINARES ajustada a derecho, y por eso consideró que no incurrió en falta alguna, motivo por el cual decidió ordenar la terminación y el archivo de las diligencias seguidas en contra de la misma. LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada y sustentada mediante escrito10 interpuesto por el doctor JHON ALEXANDER ORTIZ, apoderado del Consejo Directivo del
Acueducto EL CESTILLAL-EL DIAMANTE E.P.S quien adujo que no comparte la determinación tomada por el la primera instancia, toda vez que en su criterio sí existen pruebas que demuestran la negligencia de la doctora DIANA PATRICIA LINARES las cuales no se evaluaron en su totalidad; señaló como sustento de la alzada: 9 Folio 130 a 131 del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 133 del cuaderno de primera instancia. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 660011102000201100529 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “El Consejo Directivo del Acueducto el Cestillal-el Diamante E.S.P., contrató los servicios de la profesional en derecho doctora DIANA LINARES, con el fin de que representara los intereses del acueducto en proceso ordinario de servidumbre; se iniciaron con las actuaciones correspondientes y se canceló unos honorarios al inicio del proceso. El proceso terminó sin salir avante las pretensiones da la parte demandante, en sentencia del 13 de abril de 2013.”11
De igual manera enunció las diferentes actuaciones que la doctora DIANA PATRICIA LINARES realizó durante su labor. Estimó que no es justificación válida la presentación de la incapacidad que alegó en su favor, y que anterior a esta excusa contó con un término prudencial en el cual pudo haber presentado efectivamente el recurso de apelación. Como última medida se pronunció referente al aumento en agencias en derecho que se les impuso a sus poderdantes: “Como si no bastara con lo anterior, el Juzgado Tercero Civil del Circuito
de Pereira, ordenó como son de ley costas judiciales en contra del acueducto por una suma de CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($5 000.000); suma esta que se incrementó en un 100%, debido al recurso interpuesto por el apoderado de la parte vencedora, sin que se hubiese hecho algo por parte de la denunciada en el proceso de referencia”12. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. 11 Folio 134 cuaderno de primera instancia 12 Folio 134 ib ídem. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 660011102000201100529 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada el día 16 de julio de 2012, mediante la cual el Magistrado a quo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, decidió declarar terminado el procedimiento seguido contra la abogada DIANA PATRICIA LINARES y en consecuencia el archivo de las diligencias.
En concreto, la inconformidad de los quejosos radica en la inactividad y total desidia de la abogada DIANA PATRICIA LINARES dentro de dos trámites judiciales: un proceso ordinario de reivindicación de servidumbre y la defensa en una acción de
tutela, interpuesta contra sus mandantes, al no realizar actuación alguna en dichos encargos y dejar a sus mandantes a la deriva, hasta tal punto que con sentencia desfavorable a sus intereses no pudieron apelar, y en la acción de tutela tuvieron que contratar a un nuevo abogado para evitar el arresto de 48 horas del representante legal. Argumentó el apelante que no obstante que se le pagaron cumplidamente los honorarios respectivos a la disciplinada, esta no logró que las pretensiones de sus representados salieron favorables, es decir no consiguió el resultado que ellos esperaban, razón por lo cual generó en parte la presente queja. Para esta Corporación, no encuentra asidero dicha manifestación, toda vez que ha sido reiterado en diversas ocasiones por la jurisprudencia de las altas Cortes que la profesión de abogado no incluye efectivamente la consecución cierta de un resultado, sino que implica que el profesional del derecho ponga todo su conocimiento, experiencia y diligencia a favor de lo intereses de sus representados con el fin de intentar conseguir lo pretendido por los poderdantes, hacer su mayor esfuerzo, estableciendo que esta profesión es de medios mas no de resultados; así se ha pronunciado la H. Corte Constitucional: Apelación Auto Interlocutorio Radicación 660011102000201100529 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “debe establecerse un mayor rigor para el abogado que, en representación de una entidad estatal, maneja sus intereses patrimoniales, así como para los abogados que, actuando como contraparte, no observen un comportamiento ajustado a la ética profesional, para obtener beneficio propio o ajeno. Ahora bien, puesto
que la obligación del abogado es de medio y no de resultado, su gestión debe valorarse dentro de los parámetros normales de la actuación en el ejercicio de la abogacía, pues de no ser así se violaría el derecho a la igualdad, y el principio de responsabilidad subjetiva”13. Se dijo en el recurso, que no se estaba gusto con la actuación de la doctora LINARES, toda vez que ella antes de haber estado incapacitada contó con un tiempo razonable para realizar la apelación de la sentencia del proceso ordinario de reivindicación, asumiendo así una actitud negligente y descuidada con su trabajo; argumentó que no encuentra validez en esta Sala, toda vez que la profesional del derecho en ningún momento descuidó el trámite para el cual fue contratada, todo lo contrario, pues obsérvese que pese a que al proferirse la decisión de primera instancia el día 14 de abril de 2011, y los términos para apelar vencían el día 3 de mayo siguiente, y por caso fortuito no pudo presentar en término el respectivo recurso, toda vez que acudió al médico al sentir malestar y ello conllevó a que se le practicara una cirugía al encontrársele un glaucoma; la incapacidad dictaminada por el médico tratante fue entre el 2 de mayo y el 9 de mayo de 2011, situación que estaba fuera de su control; de igual manera, el día 4 de mayo se dirigió al despacho de conocimiento para solicitar copias del fallo para poder interponer el respectivo recurso de apelación, pero solo hasta el día 13 siguiente pudo reclamarlas y realizar la alzada correspondiente y a su vez, presentando en tiempo la excusa y la respectiva incapacidad, con el fin de poder cumplir su trabajo. Situación diferente
13 Corte Constitucional,Sentencia C-290/08, M.P. doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Apelación Auto Interlocutorio Radicación 660011102000201100529 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aconteció con que el juzgado de conocimiento al optar por declarar extemporáneo el recurso de alzada, por no solicitarse la nulidad de lo actuado, incurriendo así en un tecnicismo o formalismo respecto del tema la jurisprudencia colombiana no ha podido unificar su criterio; al respecto, señaló el Magistrado de primera instancia: “…en este caso, se presentó una incapacidad debidamente acreditada, aceptada por la funcionaria judicial, sin embargo, por un formalismo, como la doctora no presentó la petición como se quería de acuerdo al razonamiento de los jueces, no presentó la solicitud de nulidad, se le negó la apelación…”14.
De igual manera, a lo largo del plenario se demostró la actuación constante y diligente de la disciplinada, ya que siempre estuvo pendiente de los dos trámites judiciales encomendados, respondiendo efectivamente al mandato conferido, prueba de ello está la demanda ordinaria de reivindicación15; la excusa y el recurso de apelación ya mencionado16; recurso de apelación17 contra la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira que declaró extemporáneo el anterior recurso, respuesta a la acción de tutela interpuesta por HÉCTOR RIVERA18; documentos que demuestran que efectivamente la disciplinada estuvo al tanto de sus obligaciones y que no son ciertas las aseveraciones hechas por los quejosos, toda
vez que está plenamente demostrada su diligencia y además de ello, en la defensa de la acción de tutela ella sí actuó tal como lo corroboran los soportes antes enunciados, desvirtuando la argumentación de la queja en la cual señalaron que no actuó de ninguna forma en este trámite constitucional. 14 Folio 130 cuaderno de primera instancia. 15 Folio 8 ib. ídem 16 Folio 56 ib. ídem 17 Folio 66 ib. ídem 18 Folio 22 cuaderno anexo N° 1 Apelación Auto Interlocutorio Radicación 660011102000201100529 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con relación a las liquidación en costas y agencias en derecho, que la disciplinada no objetó, este estrado judicial considera justa la tasación hecha inicialmente toda vez que por el desgaste judicial que llevo el trámite del proceso ordinario de reivindicación y la complejidad del mismo, atendiendo aceptadas las exculpaciones de la doctora LINARES, ya que consideró ella justa la suma tasada por el juzgado de conocimiento y razón por la cual no encontró razón alguna para objetar dicha cantidad; además que como abogada ella tiene la obligación de respetar las decisiones judiciales, al respecto se pronunció el a quo: “Con relación la liquidación de las costas y agencias en derecho, es cierto que inicialmente se fijó la suma de $5.000.000 y posteriormente se fijó en $10.000.000, la doctora presentó las razones por las cuales consideró justa la suma, no hay razón para presentar objeción ni oponerse a ella, por lo tanto, no existe mérito para formular reproche
alguno a la profesional del derecho por esa situación, porque una de su funciones es respetar y hacer respetar la justicia de acuerdo al acervo probatorio y a las pretensiones de la demanda y a que efectivamente se perdió la demanda, se fijaron agencias en derecho y los gastos procesales.” Con base en las anteriores argumentaciones, esta Corporación al igual que la primera instancia, considera que no hay actuación alguna que pueda reprochársele a la disciplinada por no poder enmarcársele dentro del Código Disciplinario del Abogado, por lo que se deberá confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
Apelación Auto Interlocutorio Radicación 660011102000201100529 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia de fecha 16 de julio de 2012, emitida por el doctor JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en la que ordenó la terminación y archivo de la actuación seguida contra la abogada DIANA PATRICIA LINARES, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Apelación Auto Interlocutorio Radicación 660011102000201100529 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Apelación Auto Interlocutorio Radicación 660011102000201100529 01